Decisión nº KP01-O-2007-000129 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de Enero de 2008.

Años: 196º y 147º

PONENTE:

DR. G.E.E.G.

ASUNTO PRINCIPAL:

KP01-O-2007-000129.

ACCIONANTES:

ABG. P.T.D.S..

PRESUNTOS

AGRAVIADOS:

Maugras Cyprien y A.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO:

A.C. por el presunto acto lesivo por parte del Tribunal de Control Nº 05 al declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos Maugras Cyprien y A.F., quienes tienen cualidad de imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2007-011015, presentaron Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º y 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que en fecha 05 de de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 05, declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista del presunto acto lesivo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en el Asunto Principal Nº KP01-P-2007-011015, que cursan por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose una violación del derecho a una tutela efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad de su recinto privado, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. P.J.T.D.S., en representación de los ciudadanos Maugras Cyprien y A.F., interpuso escrito de solicitud de A.C. en fecha 12 de Diciembre de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes con el debido respeto ocurro con fundamento en lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE A.C., contra el acto lesivo ejercido por la ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara abogada W.C. AGUAJE PEREZ, quien en la audiencia de presentación de fecha 5 de noviembre de 2007 declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, decisión que fue fundamentada en fecha 8 de de noviembre de 207, fallo del cual nos dimos por notificados en fecha 27 de noviembre de 2007. Ahora bien, esta solicitud de acción de amparo constitucional se interpone, toda vez, que esta decisión conculco el derecho que tiene mis defendidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad de su recinto privado que asisten a mis defendidos previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acción que interpongo bajo los siguientes fundamentos…/…DE LOS HECHOS Y LAS GARANTIAS Y DERECHOS VIOLADOS En nombre de mis representados y de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic) y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presento escrito contentivo de acción de amparo a favor de mis defendidos por la manifiesta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE RECINTO PRIVADO previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que ha resultado lesionado a consecuencia del acto lesivo la ciudadana W.C.A. PEREZ encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien con su conducta avaló un procedimiento policial irrito que motivó un proceso injusto en contra de los ciudadanos MAUGRAS CYPRIEN Y A.F., ya que estos funcionarios policiales sin ningún tipo de orden de allanamiento y sin respetar en lo mas mínimo el procedimiento consagrado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal para la practica de registro en morada o recinto privado, ingresan a la habitación de mis defendidos y simulan un hecho punible de falsificación de moneda nacional, trasladando posteriormente el procedimiento a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, quien sin la mas mínima evidencia de la comisión del delito previsto en el articulo 298 numeral 1 aparte segundo y prácticamente en complicidad con funcionarios policiales se encargo de darle apariencia de legalidad al procedimiento policial viciado…/…Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que han de actuar en sede constitucional ante la presente acción, la decisión de la ciudadana Jueza de control emitida en fecha 5 de Noviembre de 2007 y publicada sus fundamentasen fecha 8 de noviembre de 2007, vulnera los derechos constitucionales varias veces mencionado en el presente escrito…/…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solcito muy respetuosamente a esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada W.C.A. PEREZ, en la audiencia celebrada en fecha 5 de Noviembre del presente año, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 8 de Noviembre de 2007, que declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa contra las actuaciones y pruebas obtenidas mediante allanamiento violando a (sic) derechos y garantías ampliamente mencionados en el presente escrito y en consecuencia, pido de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la nulidad del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 2de Noviembre de 2007 en la habitación Nº 205, arrendada por mis defendidos en el Hotel “EURO HOTEL”, así como todas las actuaciones derivadas del mismo…”

Esta Alzada, para decidir observa que en fecha 15 de enero de 2008 se recibe oficio Nº 00-84 proveniente del Tribunal Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que informa que el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos A.F. y Maugras Cyprien, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Signos y Formas Externas, tipificado en el ordinal 1º del articulo 298 del Código Penal Venezolano; fue el de Archivo Fiscal. Y siendo que en fecha 12 de Diciembre de 2007, la defensa interpuso recurso amparo constitucional por considerar que la ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones originadas por el acta de allanamiento practicada en ese asunto, vulnero la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad de su recinto privado, derecho previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

En fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Alzada acordó Admitir el presente recurso de Apelación en los siguientes términos:

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del A.C., interpuesto por el Defensor Privado Abogado P.T. en su condición de defensor de los ciudadanos Maugras Cyprien y A.F., quienes intervienen como imputados, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-011015, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. W.C.A., en Audiencia de presentación de fecha 5 de Noviembre de 2007, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, decisión que fue fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2007, ocasionado la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a la inviolabilidad del Recinto Privado de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre de 2007, designándose Ponente al Dr. G.E.E.G., conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de presentación de fecha 5 de Noviembre de 2007, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, decisión que fue fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2007, ocasionado la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a la inviolabilidad del Recinto Privado de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 05), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M. Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Asimismo, se observa, que la presente Acción de A.C., no está incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo que se considera procedente SU ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de ésta Alzada para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no existiendo ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (caso J.A. Mejía y otros), ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de A.C. interpuesta por el Defensor Privado Abg. P.T., en su condición de Defensor en su condición de defensor de los ciudadanos Maugras Cyprien y A.F., quienes intervienen como Imputados, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011015, por la presunta VIOLACION, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de presentación de fecha 5 de Noviembre de 2007, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, decisión que fue fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2007, ocasionado la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a la inviolabilidad del Recinto Privado de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se ordena notificar: al presunto Agraviante, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada. Se ordenará el traslado de los presuntos agraviados, una vez que sea fijada la audiencia oral, quienes se encuentra recluido en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Una vez admitido el recurso de amparo, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, siendo en fecha 15 de Enero de 2008, que la ciudadana Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiera a esta Alzada oficio singado con el numero 00-804, de fecha 15 de Enero de 2008, cursante al folio Nº Ochenta y cuatro (84) del presente asunto, en el cual le notifica a esta Alzada que en fecha 22 de Diciembre de 2007, visto el archivo fiscal decretado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; Por cuanto a través de la investigación no se logro establecer la participación de los ciudadano A.F. y Maugras Cyprien, en el hecho punible objeto del proceso, el Tribunal a quo acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, ordenando inmediatamente su libertad; motivo por el cual para la actualidad se encuentra cerrada la causa penal signada con el Nº KP01-P-2007-011015.

Ahora bien, para la fecha en que se decide la presente Acción de A.C., se puede constatar que el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-011015, contentivo de la causa que se le seguía a los ciudadanos A.F. y Maugras Cyprien, sobre la cual versa la presente pretensión, ya fue culminado en fecha 22 de Diciembre de 2007, decretándosele la libertad plena a los mismos, y dándosele así, el tramite correspondiente al asunto y constatando este Tribunal de Alzada, que la causa que podría lesionar algún derecho en el referido asunto penal (KP01-P-2007-011015) a dichos procesados han cesado, puesto que ese procedimiento ya fue cerrado, circunstancia esta que provoca una causal de inadmisibilidad sobrevenida, tal como lo ha denominado la Doctrina, ya que si el asunto que origino todas estas actuaciones que se encuentra terminado, dejando sin efecto el auto dictado por el Tribunal en el que decreto la Medida de Coerción como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones; por cuanto el director de la investigación no pudo determinar la responsabilidad penal a dichos ciudadanos, es por lo que considera esta Alzada que así debe ser declarado.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2007, decreto la Libertad inmediata de los ciudadanos A.F. y Maugras Cyprien, y encontrándose para la presente fecha cerrada la causa, por haber decretado la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, el Archivo Fiscal de las actuaciones, por cuanto a través de las investigaciones no se logro establecer la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible objeto del proceso, es decir que quedo sin efecto el auto dictad por el Tribunal de Control en el cual se pronuncio sobre las medidas de coerción dando validez a las actuaciones presuntamente nulas. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Constitucional, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se pronuncio en cuanto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas, es decir que CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE por causa sobrevenida a la Acción de A.C. interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2007, el Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos A.F. y Maugras Cyprien, quien tiene cualidad de imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2007-011015, por el presunto acto lesivo cometido por parte del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal al declarar sin lugar la solicitud que hiciere la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones.

Se acuerda notificar a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Enero de 2008. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

La Jueza profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones,

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretario,

Abg. A.R.M..

KP01-O-2007-000129

GEEG/Daniela.

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