Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: P.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.887.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M., MARCOS VILERA, BRISMAY GONZALEZ y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209 A, siendo su última modificación la inscrita el 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 36, Tomo 283-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.T.D., abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 67.474.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 por la abogada BRISMAY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de abril de 2014.

El 19 de mayo de 2014 fue distribuido el expediente; el 21 de mayo de 2014, lo recibió el Juzgado 6º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el 2 de junio de 2014, se inhibió el Juez del señalado Tribunal; el 5 de junio fue distribuido a este tribunal; el 10 de junio de 2014, se dio por recibido; el 13 de junio de 2014, se declaró con lugar la inhibición; el 20 de junio de 2014, se fijó la audiencia para el 14 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se celebró y las partes suspendieron el proceso hasta el 28 de julio de 2014; en esa fecha a las 2:30 p.m., se celebró acto conciliatorio, resultando infructuoso; el 29 de julio de 2014, se fijó el 5 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2013; que laboró como oficial de seguridad en la oficina principal, desplegando un esfuerzo permanente y continuo, de manera que debió ser contratado en una jornada de 8 horas según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que desempeñó sus labores en la entrada, pisos, monitores e informes, en la entrada de acceso durante las horas diurnas, desempeñando funciones de vigilancia y adicionalmente de recepcionista cuando estas no estuvieran; en los pisos para la protección de los espacios interiores, en horas nocturnas se turnaba en recorridos en los 10 pisos de la sede; en horas de la noche se turnaba para observar la sala de monitores; y debía preparar informes de esas actividades; que desempeñaba una jornada mixta y rotativa de 24 horas x 48 horas, es decir, 24 horas continuas de laboras x 48 horas continuas de descanso; que laboró 656 horas extras diurnas en día hábil, 820 horas extras nocturnas en día hábil, 72 horas extras diurnas en día feriado y 90 horas extras nocturnas en día feriado; demanda: el pago de horas extras; que el salario estaba conformado por el básico, más los domingos laborados, horas extras, bono nocturno y asignación por descanso, con base en el cual reclama una diferencia en los conceptos de vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y cesta tickets, para un total de Bs. 101.367,84, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso por renuncia y el cargo; negó, rechazó y contradijo que el demandante desplegara un esfuerzo continuo que lo excluyó de la jornada prevista en el artículo 198.“b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ubicándolo en la prevista en el artículo 195 eiusdem; alegó que al finalizar la relación de trabajo pagó al demandante en su totalidad las prestaciones sociales; alegó que el actor se rige por la jornada de 11 horas prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por una de 8 horas, que el actor era vigilante, tenía asignado el resguardo de bienes muebles e inmuebles y la protección de personas dentro de las instalaciones de la demandada en la cual no desplegaba un esfuerzo continuo; negó que deba diferencias por horas extras diurnas o nocturnas, en días feriados o no o cesta tickets; que pagó las horas extras laboradas y en los recibos de pago aparece como “asignación por compensación de descanso”, lo que abarca el pago de las horas extras que abarcaba cada guardia, el tiempo de descanso y la hora 12 diurna y nocturna, así como el pago de domingos y feriados, conceptos que tomo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Negó las horas extras demandadas, los conceptos y cantidades demandadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por considerar que el demandante se desempeñó como vigilante, con labores discontinuas, que estaba sometido a una jornada de 11 horas y no de 8 horas como se afirma en el libelo y que la demandada pagó los conceptos laborales correspondientes en la liquidación de prestaciones sociales.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la parte actora, delimitando el objeto de su recurso como sigue: 1) horas extras trabajadas y no pagadas: Alegamos que como trabajaba una jornada de 24 horas era un trabajador ordinario, no contemplado en las excepciones establecidas en la ley para los trabajadores que pueden laborar 11 horas diarias, subsidiariamente al folio 7 de la demanda, 8 del expediente, solicitamos que si desechaba la solicitud de catalogar al trabajador como un trabajador ordinario, entonces verificara que siempre había laborado 4 horas extras y más, si laboraba una jornada de 24 horas continuas y el tribunal desechaba la solicitud de que era un trabajador ordinario, el trabajador terminaba trabajando 4 horas más, 2 que permanecía en la sede y 2 correspondientes a la hora 12; la demandada folios 73 y 74, 76 y 78 cuando promueve recibos de pago admite que consigna a su decir recibos por horas extras laboradas y cuando promueve los roles de guardia, al folio 147 de la contestación lo acepta y lo explica, que no fueron pagadas, porque en los anexos 53 al 68 y del 104 al 121, solo se encuentran 4 conceptos: salario tipo, bono nocturno, domingo laborado y asignación por compensación de descanso, ninguno describe el pago de horas extras, en consecuencia procede su pago. Las horas extras tienen el carácter de salario normal porque eran regulares y permanentes, demandamos su pago y la incidencia en todos los conceptos laborales. 2) Apelamos por las otras incidencias con el carácter de salario normal que no fueron tomadas en cuenta por la demandada al momento de realizar los cálculos que le correspondían al trabajador, al folio 7 se hizo la solicitud y el tribunal no se pronunció, esas percepciones tienen el carácter de salario normal y deben considerarse en el salario para el pago de prestaciones sociales; el demandante devengaba Bs. 2.400,00 y otras percepciones, como horas extras, domingos laborados y compensación por descanso, no tomadas en cuenta en la liquidación.

La parte demandada contradijo los alegatos de la actora alegando que de la liquidación se desprende que pagó todo lo que le corresponde al trabajador, se depositaba la antigüedad en el fideicomiso con la incidencia de los domingos, bono nocturno y compensación por descanso y fueron tomadas en cuenta para calcular las utilidades; las horas extras no porque la demandada hubiese dejado de pagar el concepto, fueron reclamadas con ocasión de la labor que ellos consideran que debió prestar y no la que prestó, no fueron reclamadas con base a una jornada ordinaria, están indeterminadas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Según escrito que cursa a los folios 39 al 47, promovió:

Folios 48 al 51 marcado “1” contrato de trabajo, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor se desempeñó como oficial de seguridad. Esa documental fue promovida por la demandada marcada “1” a los folios 80 al 83, por lo que se le aplica la valoración ya expresaba.

Al folio 52 marcada “2” constancia de trabajo, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aporta a lo controvertido.

A los folios 3 al 18 marcados “3” recibos de pago, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido aceptados, de los cuales se evidencia el pago de: sueldo, bono nocturno, asig. por compensación de descanso, días feriados trabajados.

Al folio 69 marcado arcado “19” liquidación de prestaciones sociales, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el pago de: depósito ultimo trimestre Bs. 1.041,67, prestaciones sociales Bs. 11.355,93, vacaciones fraccionadas Bs. 1.003,82, bono vacacional fraccionado Bs. 1.003,82 y utilidades fraccionadas Bs. 9.277,16; que la prestación de antigüedad Bs. 11.355,93 esta depositada en fideicomiso.

A los folios 70 y 71 marcado “20” rol de guardias, que se desecha del proceso por haber sido impugnado.

Promovió la exhibición de los recibos de pago desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012; del anuncio relativo a la concesión de días y horas de descanso; de libro de novedades, guardias, controles de materiales, visitas, monitoreo, rol de guardias y registro de horas extraordinarias.

Los recibos de pagos fueron promovidos por ambas partes; el anuncio del horario, la demandada no lo exhibió alegando que no es un hecho controvertido; las horas extras negó que las hubiese laborado, sin que sea un hecho controvertido la jornada del demandante.

La demandada exhibió los libros de guardia de monitores y novedades, cursantes en el cuaderno de conservación Nos 1, 2, 3 y 4, de donde se evidencia que el actor laboraba por turnos; la sentencia recurrida estableció que la jornada que corresponde al actor era de 11 horas y ese punto no fue apelado.

Se prolongó la audiencia para evacuar en su totalidad la prueba de exhibición, las partes comparecieron en fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora señaló que efectivamente revisó los libros fueron llenados por los supervisores, con los datos aportados por el trabajador, allí está marcado cuando aparecen los datos del trabajador, en las oportunidades en que ingresaba a prestar servicio, cuando le tocaba turno en la sala de monitores, o cuando hacía recorridos, no esta detallada cada una de las actividades que realizaba, porque era información que vaciaban los supervisores, no describen las actividades detalladas. La demandada señaló que el libro lo llevaba el supervisor, pero al promover la prueba ellos señalaron que al actor le correspondía tomar los seriales de equipos que ingresabas y muy esporádicamente se hacía referencia y eso es irrelevante; que no consta que dejaba constancia el actor de la observación de los monitores a nivel nacional; allí se denota que el no estaba todo el tiempo escribiendo, que son turnos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos S.T. y W.O., sólo compareció el primero, que se analiza seguidamente.

S.T.: Previa juramentación declaró que conoce al actor, que laboró en la demandada, que tiene conocimiento del horario laborado, que cuando llegaba tenía que dar un recorrido por las instalaciones, posteriormente con un formato en todos los pisos anotaba lo que se encontraba, como laptop, teléfonos, un recorrido por los sótanos; al área de recepción y posteriormente al salón de monitoreo. Repreguntado manifestó que las guardias en el salón de monitoreo eran rotativas; que había una sola ronda nocturna; de las preguntas formuladas por el Juez declaró que laboraban en turnos rotativos por guardias de 3 personas.

La anterior declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que los vigilantes en la demandada daban recorridos por las instalaciones, en los pisos, sótanos, recepción y salón de monitoreo y que lo hacían en forma rotativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Folios 35 al 37 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 80 al 83 marcada “1” contrato de trabajo ya valorado.

A los folios 84 y 85 marcado “2” y “3” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya valoradas.

Folio 86 marcado “4” carta de renuncia, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aporta a lo controvertido porque la renuncia no es un hecho controvertido.

A los folios 87 al 89 marcados “5-A”, “5-B” y “5-C” formatos de ausencia, que carecen de valor probatorio porque no presentan firma del actor.

Al folio 90 marcado “6” original de autorización de depósito de prestaciones de antigüedad, que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el actor autorizó el depósito de la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual.

A los folios 91 al 102, marcados “7”, “8” y “9” solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando los adelantos de prestaciones, hecho que no forma parte de la controversia.

Al folio 103 marcado “10” nóminas participes prestaciones, que carece de valor probatorio porque carece de firma del actor.

A los folios 104 al 113 marcados “11”, “11-A”, “11-B”, “11-C”, “11-D”, “11-F”, “11-G”, “11-H” y “11-I”, recibos de pago que si bien fueron atacados por la actora, coinciden con los promovidos por ella, por tanto se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los folios 114 al 121 marcados “11-J”, “11-K”, “11-L”, “11-M”, “11-N”, “11-Ñ”, “11-O”, “11-P”, recibos de pago, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los recibos de pago se desprende el pago de: sueldo, bono nocturno, asig. por compensación de descanso, días feriados trabajados.

A los folios 122 y 123 marcados “12” y “12-A” solicitud de vacaciones, original de recibo de pago, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de vacaciones 2012 y su solicitud.

Al folio 124 marcado “13” copia de recibo de pago de utilidades, que se desecha por haber sido atacada.

A los folios 125 al 145 marcados “14”, “14-A”, “14-B”, “14-C”, “14-D”, “14-E”, “14-F”, “14-G”, “14-H”, “14-I”, “14-J”, “14-K”, “14-L”, “14-M”, “14-N”, “14-Ñ”, “14-O”, “14-P”, “14-Q” originales de relación de guardias, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprenden las guardias que laboró el actor.

Promovió la prueba de informes al Banco Banesco, Todoticket, Sodexo, cuyas resultas cursan a los folios 186 y 187, 190 y 191, 195 al 198, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprenden los pagos efectuados al actor en su cuenta corriente, el pago y las cantidades por concepto de bono de alimentación.

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.R., C.A.S. y B.R.A., solo comparecieron a la audiencia de juicio los dos primeros, que se analizan seguidamente:

R.R.: Declaró que se desempeñaba como Coordinador de Protección Física, como Supervisor de los Oficiales de Seguridad, que las guardias para la empresa estaban conformados por 3 grupos, que no todas las funciones de seguridad estaban en cabeza del actor, que cada grupo de trabajo su función era preventiva, en la planta baja del edificio, en la recepción, entrada de vehículos; que las rondas se alternaban. Repreguntado contestó que la función en la entrada principal era preventiva, orientar al cliente, que cuando el actor prestó servicios había 3 oficiales por grupo, entre ellos elegía la responsabilidad de bienes y servicios.

Se aprecia la declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los oficiales de seguridad se conformaban en grupos de 3 oficiales en forma rotativa por turnos.

C.A.S.: Declaró que es de Supervisor de Seguridad, que prestó servicios para la época en que laboraba el señor SIFONTES, que en sus funciones hacia guardias, que los oficiales de seguridad organizan un plan de trabajo en la mañana, cuando llegan, que comienzan con un recorrido a las 7 a.m., del cual se encarga el, a mediados de la mañana un oficial hace el recorrido y después que pase la mañana a las 12 a la 1 se hace otro recorrido, revisan las oficinas y ya a las 5 de la tarde se realiza otro recorrido y a las 7 de la noche se hace otro recorrido para entregarle el servicio al otro supervisor; para el servicio nocturno se hace otro recorrido a las 9 de la noche, hasta ahora tenemos un servicio de cámara que visualizamos y ya los recorridos no se hacen, a partir de un mes y medio, ahora actualmente, anteriormente no se realizaba recorrido nocturno; hay dos recepcionistas, cuando hubo una sola de 12 a 1 mientras la recepcionista almorzaba y el otro vigilante almorzaba, el que quedaba apoyaba; que en la guardia nocturna hacían tres turnos, de 11 a 1 , de 1 a 3 y de 3 a 5 de la mañana; que no se realizaba un esfuerzo que implicara un desgaste físico y mental. Repreguntado manifestó que comenzaba la jornada a las 7 a.m., que el señor SIFONTES cuando le correspondía en la entrada era ver que entrara y salieran las personas, estar pendiente en la entrada, del estacionamiento de motos, era visualizar, guiar a las visitas, darle el anuncio de visita a cada piso por teléfono, si llevaba equipo le daba ingreso y egreso cuando se retiraba el equipo, control de serial, equipo.

Se aprecia la declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los oficiales de seguridad se conformaban en grupos de 3 oficiales en forma rotativa por turnos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No está controvertida la fecha de ingreso 16 de marzo de 2011, ni de egreso 30 de septiembre de 2013; que laboró como oficial de seguridad en la oficina principal; la demandante alega que estaba sometido a un esfuerzo permanente y continuo, de manera que debió ser contratado en una jornada de 8 horas según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que desempeñó sus labores en la entrada, pisos, monitores e informes, en la entrada de acceso durante las horas diurnas, desempeñando funciones de vigilancia y adicionalmente de recepcionista cuando estas no estuvieran; en los pisos para la protección de los espacios interiores, en horas nocturnas se turnaba en recorridos en los 10 pisos de la sede; en horas de la noche se turnaba para observar la sala de monitores; y debía preparar informes de esas actividades; que desempeñaba una jornada mixta y rotativa de 24 horas x 48 horas, es decir, 24 horas continuas de laboras x 48 horas continuas de descanso; que laboró 656 horas extras diurnas en día hábil, 820 horas extras nocturnas en día hábil, 72 horas extras diurnas en día feriado y 90 horas extras nocturnas en día feriado; demanda: el pago de horas extras; que el salario estaba conformado por el básico, más los domingos laborados, horas extras, bono nocturno y asignación por descanso, con base en el cual reclama una diferencia en los conceptos de vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y cesta tickets.

La parte demandada aceptó la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso por renuncia y el cargo; negó, rechazó y contradijo que el demandante desplegara un esfuerzo continuo que lo excluyó de la jornada prevista en el artículo 198.“b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ubicándolo en la prevista en el artículo 195 eiusdem; alegó que al finalizar la relación de trabajo pagó al demandante en su totalidad las prestaciones sociales; alegó que el actor se rige por la jornada de 11 horas prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por una de 8 horas, que el actor era vigilante, tenía asignado el resguardo de bienes muebles e inmuebles y la protección de personas dentro de las instalaciones de la demandada en la cual no desplegaba un esfuerzo continuo; negó que deba diferencias por horas extras diurnas o nocturnas, en días feriados o no o cesta tickets; que pagó las horas extras laboradas y en los recibos de pago aparece como “asignación por compensación de descanso”, lo que abarca el pago de las horas extras que abarcaba cada guardia, el tiempo de descanso y la hora 12 diurna y nocturna, así como el pago de domingos y feriados, conceptos que tomo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; negó las horas extras demandadas, los conceptos y cantidades demandadas.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por considerar que el demandante se desempeñó como vigilante, con labores discontinuas, que estaba sometido a una jornada de 11 horas y no de 8 horas como se afirma en el libelo y que la demandada pagó los conceptos laborales correspondientes en la liquidación de prestaciones sociales.

La parte actora no apeló del punto referido a que la jornada que correspondía al actor era de 11 hora y no de 8 horas; apeló en vista de que el tribunal no resolvió la demanda subsidiaria para el caso de que considerara que la jornada no era de 8 horas, sino de 11 horas; del pago de las horas extras derivadas de la jornada de 11 horas y la incidencia de los conceptos de sueldo, bono nocturno, asig. por compensación de descanso y días feriados trabajados.

De una revisión del libelo de la demanda se observa que se fundamenta en el hecho de que el actor laboraba 24 x 48 horas, 24 de labor x 48 de descanso, pero que en realizad le correspondía una jornada de 8 horas, por tanto, todas las horas en exceso son extraordinarias, en base a lo cual señala que laboró 656 horas extras diurnas en día hábil, 820 horas extras nocturnas en día hábil, 72 horas extras diurnas en día feriado y 90 horas extras nocturnas en día feriado; demandó su pago y su incidencia en el salario conjuntamente con los domingos laborados, bono nocturno y asignación por descanso, en los conceptos de vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y cesta tickets.

En el libelo, folio 7 señala que para el supuesto de que se considere que era un trabajador ordinario (lo correcto es señalar que no era), entonces laboró 2 horas extras, la hora 12 y la 24, se tendría que hablar de 4 horas extras porque no disfrutaba de su hora de descanso.

No está probado que no disfrutaba de la hora de descanso, carga del actor, los testigos señalaron que los oficiales de seguridad laboran en forma rotativa y por turnos de 3 oficiales de seguridad, por una parte y por la otra de los recibos de pago analizados promovidos por ambas partes, la actora a los folios 3 al 18 marcados “3” y la demandada 104 al 113 marcados “11”, “11-A”, “11-B”, “11-C”, “11-D”, “11-F”, “11-G”, “11-H” y “11-I” y 114 al 121 marcados “11-J”, “11-K”, “11-L”, “11-M”, “11-N”, “11-Ñ”, “11-O”, “11-P”, consta que la demandada pagaba el sueldo, bono nocturno, asig. por compensación de descanso y días feriados trabajados; la demandada alega que las horas extras se pagaban bajo la denominación “asig. X compensación descanso”, porque así lo denominó el departamento de recursos humanos pero que ello corresponde a las horas extras, como efectivamente lo considera el tribunal, pues esa asignación por compensación descanso al no encontrar otro sustento en el contrato de trabajo u otro instrumento, se refiere a la compensación de la hora 12 que es la remuneración de la hora de descanso intrajornada, sin que esté probado que no la disfrutaba y la hora 24 que es el exceso de una hora en la jornada, pues por ser vigilante el actor estaba sometido a una jornada de 11 horas conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a lo anterior, al haberse fundado la demanda en una jornada de 8 horas y haber resultado aplicable una jornada de 11 horas, sin que se haya determinado en el libelo de la demanda cuales son las horas y la cuantificación de la demanda para el supuesto subsidiario demandado por el actor, deviene en indeterminada la pretensión en cuanto a ese supuesto de las horas extras en caso de considerarse aplicable una jornada de 11 horas como en efecto así ocurrió.

De una revisión de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que no se tomó en cuenta sólo el salario básico Bs. 2.400,00 mensual o Bs. 80,00 diarios, como lo afirma la parte actora, sino un salario superior, pues Bs. 1.041,67 / 10 días pagados por concepto de ultimo trimestre Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arroja un salario de Bs. 104,16 y Bs. 11.355,93 / 65 días depositados en fideicomiso arrojan Bs. 174,70, es decir, un salario muy superior a Bs. 2.400,00 mensuales, de manera que si se tomaron en cuenta para calcular las prestaciones sociales, el sueldo básico, los domingos laborados, el bono nocturno y las horas extras denominadas en los recibos de pago “asig. X compensación descanso”, en consecuencia es improcedente cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, horas extras que fueron pagadas, vacaciones, días de descanso en vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales o cesta tickets, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 por la abogada BRISMAY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de abril de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.J.S.Q. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2014-000538.

JCCA/GUR/ksr.

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