Decisión nº PJ0582013000002 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) enero de dos mil trece (2.013).

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-023767.

PARTE SOLICITANTE: P.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE SOLICITANTE: U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.921.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (FLORIDA. EE.UU.)

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el abogado U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102, quienes solicitan el pase legal de la sentencia de divorcio, dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, por el Juzgado Nº 11 del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade.

En dicha solicitud, el ciudadano P.S.M., antes identificado, a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:

Que la solicitud del Exequátur se contrae sobre la sentencia firme de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Nº 11 del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, declaró disuelto el vinculo matrimonial.

Solicita que el mencionado decreto final de Disolución de Matrimonio con niños, dictado por el Juzgado Nº 11 del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, se le conceda Fuerza Ejecutoria en el territorio nacional.

En fecha 06/12/2012, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. Y.Y.M..

En fecha 18/12/2012, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Exequátur.

II

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, esta Alzada observa:

Que la materia a conocer por esta J. se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogado U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.9221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.M., antes identificado, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Nº 11 del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JEAN L. LABRADA y P.S..

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial del solicitante, requiere ante esta alzada el pase o exequátur de la sentencia antes mencionada, señalando que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal como lo exige el articulo 55 ejusdem, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si cumplen con los siguientes requisitos:

Articulo 53:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    Asimismo dispone el artículo 55:

    Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el articulo 53 de esta Ley

    .

    Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora observa, que la sentencia objeto del presente exequatur solo declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y no fueron establecidas las instituciones familiares a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en ela rtículo 65 de la LOPNNA), aun y cuando el Juzgado Nº 11 del Circuito Judical al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América tiene jurisdicción para establecer las misma en virtud que el referido niño vive en los Estados Unidos y además, tiene competencia en materia de familia y menores.

    Al respecto la convención sobre los Derechos del Niño la cual está suscrito dicho país establece:

    Artículo 2:

  7. Los estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

  8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se ves protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

    Artículo 3:

  9. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  10. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomará todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  11. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de su supervisión adecuada.

    Articulo 4:

    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

    Articulo 18:

  12. Los estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

  13. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para su desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

  14. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños, cuyos padres trabajan, tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para que los que reúnan las condiciones requeridas.

    Artículo 27:

  15. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

  16. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de promocionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

  17. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

  18. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concentración de dichos convenios así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Al respecto cabe señalar que los Estados Unidos de América suscribió y ratificó dicho tratado, y en consecuencia de ello, debió pronunciarse en cuanto a las Instituciones Familiares, así como debe hacerlo Venezuela, por ser también un país suscriptor del Convenio.

    Asimismo, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 23 CRBV:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Como puede observarse diáfanamente del contenido de las normas antes señaladas, el Juzgado Nº 11 del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, debió pronunciarse en cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño S.S., en la sentencia de Divorcio y no lo hizo, estableciendo el mismo lo siguiente: “ 9. Que este Tribunal se reservará la jurisdicción sobre las partes litigantes y el tema en cuestión para considerar todos los asuntos referentes a, incluyendo a modo enunciativo pero no limitativo, tiempo compartido, manutención y distribución equitativa, los cuales aún están sin resolver, sin perjuicio de ninguna de las partes como resultado de dictar esta sentencia, y para decretar otras órdenes adicionales que este tribunal considere adecuadas y apropiadas en la audiencia final de este causa, programada para el 22 de agosto de 2011”.

    Ahora bien, siendo la naturaleza de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes de eminente orden público, la ausencia en la sentencia de divorcio de las Instituciones Familiares, es violatorio de los derechos y garantías Constitucionales del niño de marras y contradictorio con lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano.

    Al respecto, disponen los artículos 12 de la Lopnna y 851 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12 LOPNNA: Naturaleza y garantías inherentes a la persona humana.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    1. De orden público.

    2. Intransigibles.

    3. I..

    4. Interdependientes entre si.

    5. Indivisibles.

    Articulo 851 C.P.C

    Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

    1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código;

    2° Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada;

    3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

    4° Que el demandado haya sido debidamente citado;

    Conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    5° que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos;

    6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

    Del mismo modo, al no contener la sentencia en cuestión pronunciamiento alguno sobre las instituciones familiares del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en ela rtículo 65 de la LOPNNA), mal podría esta Juzgadora conceder el pase legal a dicha sentencia, por cuanto se estaría violando normas de orden publico, toda vez que el articulo 351, en su primer aparte establece:

    Artículo 351 LOPNNA: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

    En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y , a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

    No escapa del conocimiento de esta alzada, que su Competencia viene dada, precisamente por las Instituciones Familiares, es decir la existencia de hijos menores de edad, lo cual constituye el fuero atrayente y al no existir la misma, no puede el juez de protección dar el pase legal solo a la disolución del vinculo matrimonial, pues ello seria materia del Tribunal Civil y Mercantil y no del Tribunal de Protección, quien únicamente conoce de Divorcio, Separación de Cuerpos o N. de Matrimonio, en los casos de la existencia de hijos menores, precisamente para proteger sus intereses en función de su Interés Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 177 de nuestra Ley Especial. , por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del pase legal de la sentencia de divorcio dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Nº 11 del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Y así se decide.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud planteada, por el abogado U.J.M.L., antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102, por ser la misma contraria al orden público y al derecho interno venezolano, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

    EL SECRETARIO,

    ABG. JOSÉ CHIQUITO

    En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.

    EL SECRETARIO,

    ABG. JOSÉ CHIQUITO

    AP51-S-2012-023767.

    YYM//J.M..

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