Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

El 8 de octubre de 2008, el ciudadano P.J.R., mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.318.963, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.970 interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

El día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2008, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte actora, quien hizo su exposición oral y solicitó se declare con lugar la acción ejercida; las abogadas ELODY JOHNNA QUIROZ URBINA Y LIBIS M.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 75.185 y 66.757, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, quienes de inmediato hicieron entrega a la parte actora de la respuesta solicitada contenida en el oficio No DGORRHH de fecha 3 de septiembre de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y fotocopia de la Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente se encuentra presente la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, quien expuso que vista la respuesta entregada al actor solicita se declare inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta. De seguida, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarándola inamisible de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en el año 1969, comenzó a prestar servicios personales en el Ministerio de Educación, hasta el día 1 de abril de 1994, fecha en que le fue otorgada una pensión por incapacidad, pero para el año 2000, logró su total recuperación y desapareció la incapacidad laboral y funcional, tal como se evidencia del informe expedido por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que procedió a solicitar la suspensión de la incapacidad, que ello se evidencia, de las comunicaciones dirigidas al mencionado Ministerio en los años 2000, 2007 y 2008, en la cual expresó su voluntad de renunciar, suspendiéndosele en fecha 16 de septiembre de 2004, el pago de la pensión.

Que en fecha 1 de septiembre de 2003, inició sus servicios en el C.N.E., teniendo para esta fecha 31 años de servicios en la Administración Pública y por derecho adquirido acreedor de una jubilación, pero es el caso, que el C.N.E., como requisito para otorgarle la jubilación le exige que le consigne una constancia emanada del Ministerio de Educación, donde se señale que la pensión que le otorgó el Ministerio de Educación le fue suspendida y que no esta percibiendo el pago de dicha pensión, por lo cual, en fecha 17 de junio de 2008, procedió nuevamente a solicitar al hoy denominado Ministerio Popular para la Educación y Deporte, le emitiera una comunicación, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado respuesta alguna, por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de ejercer la presente acción de amparo, por omisión en contra del Jefe de los Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

Que solicita se restituya la situación jurídica infringida “y se ordene al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes que de inmediato me expida una constancia donde se señale que solicité la suspensión de pensión de jubilación que me fuera otorgada por ese Ministerio el 1 de abril de 1994, y que tampoco percibo el pago de dicha pensión.”

OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

La representación del Ministerio Público en fecha 3 de noviembre de 2008, consignó a los autos escrito mediante el cual ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, y al efecto expuso: “En el caso bajo examen, se ha intentado una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento del Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, con relación a la solicitud de una constancia en la cual se le notificara al presunta agraviado la aceptación de la suspensión de la pensión por incapacidad otorgada en fecha 01 de abril de 1994.

Vista la acción de amparo interpuesta, el Ministerio Público estima necesario realizar algunas consideraciones con relación al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución, para lo cual observa:

El derecho contenido en el citado artículo está consagrado como el derecho que tienen todos los particulares de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho cuya contrapartida, no es otra, que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la ley actúe con autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.(…)

A continuación invocó y trascribió parcialmente sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyó considerando que, “la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano P.J.R., asistido por el abogado E.B., contra el JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debe ser declarada INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional por la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, dada la falta de respuesta del Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con relación a la solicitud que formuló en fecha 17 de junio de 2008.

Al efecto se observa:

El derecho que consagra dicha disposición, consiste en la obligación que tiene todo funcionario público o toda persona que, en razón de la ley actúe con autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas, es decir, el administrado tiene el derecho a que se tramite y se emita el pronunciamiento correspondiente, sin que se pretenda a través de esta especial vía obligar a ésta a acordar el pedimento, y por cuanto en el caso que nos ocupa fue emitido el pronunciamiento solicitado por el accionante, mediante el Oficio No. DGORRHH de fecha 3 de septiembre de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta obligante declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara.

Por las razones ante expuestas, este Juzgado de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta por el ciudadano P.J.R., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio E.B., también identificado contra el Jefe de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En el mismo día de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 06186

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