Decisión nº S2-092-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.R.A. y B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.779.033 y 3.430.865, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de codemandados en el presente juicio, por intermedio de su apoderada judicial abogada M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.067, y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 17 de septiembre de 2010 por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana C.B.B.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.106.315, y de igual domicilio, en contra de los recurrentes ya identificados y el ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.076.828 y de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por los demandados, con lugar la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos P.R.A. y B.A., y en ese sentido, se condenó a dichos codemandados a pagar de forma solidaria la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), siendo condenados igualmente en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por los demandados, con lugar la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos P.R.A. y B.A., y en ese sentido, se condenó a dichos codemandados a pagar de forma solidaria la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), la indexación correspondiente y las costas procesales, asimismo, declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra del codemandado A.A.D.P., condenando en costas a la parte actora por resultar vencida con respecto a dicha demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Una vez examinadas las pruebas presentadas por las partes concluye el Tribunal que los ciudadanos P.R.A. y B.A., se excepcionaron al dar contestación a la demanda, por cuanto alegaron que el accidente se produjo por la culpa de la ciudadana C.B.D.B., porque la demandante al llegar a la intersección de la Avenida 4 (B.V.) y la Calle 59, pretendió girar a la izquierda, en forma brusca, intespectiva, sin hacer ninguna clase de señalamiento, o bien para devolverse (maniobra prohibida en las intersecciones), o para seguir por la Calle 59, sin que lograran demostrar por medio de las pruebas presentadas el fundamento de su excepción. De manera que no dieron cumplimiento a la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano A.A.D.P., aún cuando no probó su excepción, se observa de las actas que la parte actora no alegó ni probó que éste hubiere violado alguna disposición de la Ley de T.T. y su reglamento. Como consecuencia, al no estar incurso en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, considera este Tribuna (sic) que se hace improcedente la demanda intentada en su contra.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), DECLARA:

Sin lugar, la defensa de Prescripción de la acción, propuesta por los demandados.

Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana C.B.B.D.B., por cobro de bolívares derivados de los daños ocasionados por accidente de transito, en contra de los ciudadanos P.R.A. y B.A., en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR GRIS, AÑO: 1982, PLACAS: VAO-811.

Se condena al ciudadano P.R.A. y solidariamente a la ciudadana B.A., a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: VERDE, AÑO: 1994, SERVICIO PARTICULAR, PLACAS: VAA-47J, en el accidente de transito ocurrido el día 14 de mayo de 2008.

Se condena al ciudadano P.R.A. y solidariamente a la ciudadana B.A., a cancelar costas a la demandante por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.

Se condena en forma solidaria a los demandados P.R.A. y B.A., a cancelar a la parte actora la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación judicial de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, y que deberá realizarse desde la fecha de introducción de la demanda 12/05/2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Se declara la improcedencia de la demanda respecto al codemandado A.A.D.P..

Se condena a la ciudadana C.B.B.D.B., a cancelar costas al ciudadano A.A.D.P., por la improcedencia de la demanda intentada en su contra.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado EMERCIO APONTE SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6087 actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.B.B.d.B., previamente identificada, a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda a los ciudadanos P.R.A. y B.A., en su carácter de conductor y propietaria respectivamente, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, cuya identificación detallada se encuentra en el escrito libelar, y al ciudadano A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.076.828 y de este mismo domicilio, en su carácter de conductor de un vehículo marca Ford, modelo Granada, identificado en el mismo escrito; para que responda por los daños materiales ocasionados sobre un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, identificado en el libelo de demanda, producto de la colisión entre los tres vehículos señalados con anterioridad, ocasionada –según decir de la representación judicial de la parte actora- por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Chevrolet al no guardar la distancia reglamentaria entre un vehículo y otro, así como al exceso de velocidad, hecho que aconteció el día 14 de mayo de 2008, en la calle 59 con avenida 4 (B.V.), jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De este modo, indicó que como consecuencia de la colisión, el vehículo propiedad de su representada sufrió daños en el parachoque delantero y trasero, faros delantero izquierdo y derecho, parrilla delantera, marco, radiador, condensador, electro ventilador, capo, envases plásticos, vidrios parabrisas, guardafangos delanteros, tapa maleta, panel trasero, faros traseros izquierdo y derecho, luces de cruce delanteras izquierda y derecha, marco lateral izquierdo y derecho, compacto, tren delantero, todos los cuales fueron avaluados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la suma de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo). Solicitó la aplicación de la corrección monetaria respectiva al monto condenado a pagar.

Admitida la demanda el día 13 de mayo de 2009, en virtud de no lograrse la citación personal de los demandados la representación judicial de la demandante, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó la citación por carteles de los demandados, consignando a los autos los ejemplares de la prensa en fecha 20 de enero de 2010. Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2010, compareció el ciudadano A.A.D.P. asistido por la abogada L.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.277, dándose por citado en el juicio y concediendo poder a la referida abogada. Seguidamente, se presentaron los otros dos codemandados, quienes se dieron por citados y otorgaron poder los abogados M.U.R., M.U.V. y M.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170, 56.759 y 29.067 respectivamente.

En ese sentido, la representación judicial del codemandado A.A.D.P., presentó escrito de contestación a la demanda manifestando, que es cierto que el día 14 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8 de la mañana, en el sitio señalado por la parte actora, se produjo un accidente de tránsito entre los vehículos ya mencionados. Indicó que la verdad, según su dicho, es que el accidente se produjo porque la demandante al llegar a la intersección de la avenida 4 (B.V.) y la calle 59, pretendió girar a su izquierda, en forma brusca sin hacer ninguna clase de señalamiento, manifestando que la conducta de la demandante fue violatoria de los artículos 249 y 280 del Reglamento de la Ley de T.T.. Expresó que no es cierto que el vehículo de la demandante haya sufrido daños valorados en la cantidad por ella señalada, ya que la experticia en la cual se fundamenta, no se encuentra motivada. En cuanto a la demanda en su contra, manifestó que es temeraria, ya que en ningún momento se señala cual fue la conducta antijurídica de su representado que haya originado la obligación de reparar un daño. Por último, opone la prescripción de la acción, en virtud de que no consta que la demandada haya interrumpido la prescripción establecida en la ley, desde el momento del siniestro hasta el día en que su representado se dio por citado.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados P.R.A.V. y B.A.V., presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2010, en los mismos términos que la señalizada con anterioridad. Posteriormente, el juzgado de la causa, fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2010, en la que asistió únicamente las representaciones judiciales correspondiente a la parte actora y al codemandado A.A.D.P..

Una vez fijados los límites de la controversia por parte del tribunal de la causa, las partes procedieron a consignar sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de abril de 2010.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral a tenor de lo reglado en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la misma se celebró en fecha 6 de agosto de 2010, en la que se dejó constancia de la asistencia de las representaciones judiciales de las partes en el presente proceso, concluyendo el Tribunal de Municipio en la declaratoria sin lugar de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, con lugar la demanda intentada por la ciudadana C.B.B.d.B., en contra de los ciudadanos P.A. y B.A., en su carácter de conductor y propietaria de un vehículo marca Chevrolet, condenando a estos al pago solidario de la cantidad peticionada, y las costas procesales generadas por resultar vencidos en el proceso, así como la correspondiente indexación, de igual forma, se declaró la improcedencia de la demanda efectuada por la parte actora en contra del codemandado A.A.D.P., condenando en costas a la actora por resultar vencida en dicha causa.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado a-quo extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, el cual, fue apelado en fecha 23 de septiembre de 2010 por la apoderada judicial de los codemandados P.A. y B.A., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la oportunidad establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes ante esta Segunda Instancia, la representación judicial de los codemandados-recurrentes hizo uso de su derecho, al igual que la representación judicial de la parte actora, todo ello en los siguientes términos:

La abogada M.V.N., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados P.A. y B.A., arguyó que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba en virtud de la total omisión en cuanto al análisis y valoración del croquis o gráfica del accidente de tránsito, ya que no es suficiente con la mención que se trata de un documento administrativo sin que sea plasmado un juicio de valoración; así como la falta de evacuación de las posiciones juradas que debieron ser absueltas por sus representados.

En eso mismo orden de ideas, expresó que resulta necesario el examen y análisis del croquis del accidente, ya que del mismo se desprenden determinadas situaciones que debieron ser consideradas por el juzgador de la causa, y en ese sentido, manifiesta que se desprende del mencionado instrumento las siguientes circunstancias: que no se evidencia rastros de frenos dejados por el Vehículo 1 (Malibú) determinando con ello que venía circulando a velocidad moderada para el momento de ocurrir el accidente provocado por la parte actora; que el Vehículo 2 (Toyota Corolla) conducido por la parte actora no se encontraba totalmente detenido al momento del accidente; que en caso de que la fuerza de empuje hubiese sido de gran magnitud, ambos vehículos (1 y 2) hubiesen seguido un desplazamiento lineal en una considerable distancia; que la actora o bien pretendía girar hacia su izquierda en “U”, o trató de devolverse en la intersección, lo cual constituye una maniobra prohibida por el reglamento de la Ley de T.T.; que la actora pretendió hacer un cruce hacia su izquierda de forma intempestiva sin hacer con anticipación la señal de cruce; que en virtud de ese giro intempestivo, el vehículo 3 (Ford Granada) que circulaba en sentido Sur Norte le llegó al vehículo 2.

En cuanto a las posiciones juradas señaló que no se cumplió en la audiencia oral con la evacuación de dicha prueba en lo que respecta a la oportunidad para absolverlas el codemandado P.R.A., en virtud de que la parte actora desistió o renunció al acto de posiciones juradas, coartando así el derecho a la defensa de la parte demandada, de declarar de viva voz ante el juez de la causa, la versión concreta y explicativa de los hechos. De esta manera indicó, que el juzgado a-quo aprobó la conducta procesal de la actora incurriendo en imparcialidad y transgrediendo el principio de igualdad entre las partes, ya que las posiciones juradas debieron ser absueltas, según su criterio, de forma recíproca entre ambas partes del proceso, y no por una sola de las partes, como ocurrió en el presente juicio, ya que de esa manera vulneró el requisito de obligatoriedad recíproca que establece el legislador venezolano.

Por otro lado, en lo que respecta a la prueba de los presuntos daños sufridos por el vehículo 2 (Toyota Corolla) conducido por la demandante, manifestó que de actas se observa 2 avalúos, uno emanado del ente administrativo de T.T., el cual fue impugnado por carecer de motivación y por la falta de determinación de los precios detallados de los repuestos y de la mano de obra; y el otro, a través de una prueba de experticia, que fue igualmente impugnada porque el Perito designado ni siquiera conocía el color del vehículo, lo que significaba que no lo había visto. Por último, señaló que en lo relativo a la experticia complementaria del fallo, la misma resulta improcedente, por no desprenderse de actas prueba válida de daños y perjuicios determinados de forma fehaciente.

En contraposición, el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B., expuso que el juzgado a quo analizó cada uno de los medios probatorios, otorgando valor probatorio a unos y desechando del proceso determinadas pruebas, haciendo mención de los documentos administrativos que si bien es cierto fueron impugnados por la parte demandada, los mismos gozan de una presunción de veracidad que debe ser desvirtuada con otro medio probatorio, cuestión que dicha parte no hizo.

Asimismo, en lo referente a las nociones de dinámica que pretende agregar la parte codemandada, adujo que dichos argumentos debieron ser demostrados a través de una experticia o de una declaración de un testigo calificado para esos efectos, considerando además, que se trata de un elemento que no fue alegado en ninguna parte del proceso por lo que debería, según su dicho, ser desestimado por este Juzgado Superior. En razón de lo anterior, es por lo que considera que el fallo recurrido por la parte codemandada no incurre en incongruencia y en ese sentido debe confirmarse dicha sentencia declarándose con lugar la demanda.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones, la apoderada judicial de los codemandados recurrentes expuso que el accidente de tránsito se produjo debido a la falta de indicación de cruce a la izquierda, que no hizo en ningún momento la parte actora, que su representado circulaba a distancia reglamentaria y no iba a exceso de velocidad por cuanto no existen marcas de frenos y que la conducta negligente e imprudente de la demandante fue la que causó el accidente. Ratificó su disconformidad con la falta de evacuación de las posiciones juradas por parte de su representado, en virtud de la renuncia efectuada por la actora y aceptada por el tribunal de la causa.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observaciones mencionó que no es cierto que se hayan dejado de valorar las pruebas que indica la parte codemandada, por cuanto de actas se desprende la revisión efectuada por la juez a-quo, además que desestima determinados testigos en virtud de contradecir las declaraciones expuestas por las partes y por los funcionarios de t.t.. De igual forma, consideró que en referencia a los vicios que denuncia la parte recurrente que adolece la sentencia recurrida, como lo son la inmotivación y la incongruencia, únicamente se limita a citar criterios jurisprudenciales sin indicar como incurre en dichos vicios el fallo apelado.

Asimismo, en torno a los alegatos expuestos por la presunta omisión en la valoración del croquis, señaló que el croquis no es el medio para probar cada uno de esos argumentos, siendo la prueba por excelencia la testimonial, hechos estos que no fueron probados por la parte codemandada. Finalmente, en lo que respecta a la falta de lealtad invocada por la parte apelante, en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, manifestó que los recurrentes interpretan de forma errónea la norma, ya que la obligatoriedad establecida en la ley se refiere, que en caso de ser solicitada esta prueba, el promovente está en la obligación de absolver la misma, es decir presentarse para que la parte contraria, si lo considera conveniente, le haga las preguntas que crea necesarias.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, se alegó la existencia de vicios en la sentencia recurrida, referidos al silencio de prueba, inmotivación e incongruencia del fallo, por lo que resulta imperativo decidir previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

En lo atinente a la denuncia del silencio de prueba en el que presuntamente incurrió la juzgadora a-quo, entendido este como una modalidad del vicio de inmotivación, la parte codemandada-apelante manifiesta que en relación a las posiciones juradas, la parte actora en la oportunidad para que fueran absueltas por el codemandado promovente P.R.A.V., procedió a desistir de las mismas, renunciando a efectuarlas, aduciendo que el tribunal de la causa aceptó dicha conducta de la actora, lo cual a criterio de la parte recurrente, se encuentra en contravención con los principios básicos de igualdad, lealtad e inmediación procesal.

Sobre este respecto, debe destacar esta Superioridad que la naturaleza de las posiciones juradas está determinada por la doctrina como un mecanismo o vía para inducir la confesión judicial de su contraparte –que efectivamente constituye un medio de prueba- sobre hechos que le son perjudiciales o que le puedan beneficiar al promovente, y por tanto, su finalidad es obtener, por medio de un interrogatorio formal, el reconocimiento de un hecho controvertido que es propio, personal o del cual tiene conocimiento el confesante. Si bien es cierto, una de sus principales características es la reciprocidad, esta constituye un requisito de admisión de la promoción de las posiciones juradas, y consiste en la voluntad de absolver por parte del proponente de la mecánica, aquellas posiciones juradas que en su oportunidad respectiva formule el absolvente original en ejercicio de su derecho.

En ese sentido, resulta a todas luces incongruente el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en relación a que no se dio cumplimiento a la “reciprocidad obligatoria” establecida por el legislador, en virtud de que no le fue permitido absolver las posiciones juradas que pudiera formular la parte actora como absolvente original, coartando según su dicho, su derecho de defensa impidiéndole “declarar de viva voz, ante la Juez de la causa, la versión concreta y explicativa que debió absolver…”, con lo cual evidencia este Sentenciador, que pretende distorsionar el sentido y finalidad de dicho mecanismo procesal, en razón de que su objeto no es la narración o exposición de los hechos sino obtener la confesión por parte del absolvente de determinados hechos que le perjudiquen y que puedan beneficiar al proponente, ya que en el caso de que se declaren hechos que le son beneficiosos al propio absolvente, no se considerarán una confesión sino una declaración de parte que será valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica como indicios en el proceso.

En tal sentido, este Jurisdicente observa que la conducta adoptada por la juez de la causa no implica una inmotivación del fallo, ya que de hecho se pronunció expresamente sobre las posiciones juradas absueltas por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Adicionado a lo anterior, otro de los argumentos sobre el cual sustenta la parte recurrente la presencia del mencionado vicio de inmotivación, se encuentra determinado por la falta de pronunciamiento y valoración por parte de la juzgadora, sobre el croquis del accidente, ya que según la apreciación del apelante no era suficiente con determinar que era un documento administrativo y que por tanto tenía presunción de veracidad. Sobre ello, observa este Sentenciador, que con dicho pronunciamiento el tribunal a-quo efectuó una estimación y valoración de la prueba, y tomando en consideración que el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito, concluye este operador de justicia que no se desprende de las actas que el tribunal de municipio haya incurrido en la referida omisión.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Superior improcedente el argumento de inmotivación por silencio de prueba señalado por la parte apelante ante esta instancia, por cuanto los fundamentos fueron expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DETERMINA.

Con respecto a la incongruencia del fallo, este operador de justicia observa que el apelante únicamente trae a colación en su escrito de informes un criterio jurisprudencial referente a dicha figura, sin embargo no delimita o determina sobre cuál supuesto del fallo recurrido se configura el presunto vicio de incongruencia, motivo por el cual, este Jurisdicente desestima el referido alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez decidido lo concerniente a los vicios denunciados por la parte demandada-apelante, en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal al momento que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior por efectos de una apelación, se procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, con lugar la demanda por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito interpuesta en contra de los ciudadanos P.R.A. y B.A., condenándolos al pago de la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) y a las costas derivadas del juicio de forma solidaria entre ambos, así como la indexación que corresponda sobre la referida cantidad, y de igual forma, se declaró sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano A.A.D.P., condenando en costas a la parte actora por resultar vencida en la causa contra dicho codemandado.

Se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la representación judicial de los ciudadanos P.A. y B.A., contra quienes se declaró con lugar la demanda, por lo que el fundamento de la misma deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, pues consideran que de haberse efectuado una revisión exhaustiva del croquis del accidente, la demanda debía declararse sin lugar, además de manifestar su desacuerdo con la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia recurrida, de modo que, corresponde a este Sentenciador pronunciarse específicamente sobre la procedencia en derecho de la demanda interpuesta en contra de los recurrentes ante esta segunda instancia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este oficio jurisdiccional, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

En primer término, se promovieron las siguientes documentales:

 Certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, a nombre de la ciudadana C.B.B.d.B., del cual se evidencia su propiedad sobre el vehículo PLACAS: VAA47J, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 94. COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019810801. Dicha documental constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentado en original, sin que fuera impugnado en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 Acta de Avalúo realizada por el ciudadano A.N., en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores designado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se hizo contar que el vehículo propiedad de la ciudadana C.B.d.B., sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el día 14/05/2008, en la Avenida 4 con Calle 59, los siguientes daños: Parachoques delantero y trasero, faros delanteros izquierdo y derecho, parrilla delantera, marco radiador, condensador, radiador, electro ventilador, capó, envases plásticos, vidrio parabrisas, guardafangos delanteros, tapa maleta, panel trasero, faros trasero combinados izquierdo y derecho, mica trasera reflectiva, guardafangos trasero izquierdo y derecho, techo, marco lateral izquierdo y derecho, luces de cruce delanteras izquierda y derecha, piso, compacto, tren delantero, daños internos, calculando el avalúo en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) . Con respecto a la misma, se aprecia que fue impugnada por los codemandados A.A.D.P., P.R.A. y B.A., fundamentándose en que ésta no fue motivada, al no indicar el precio de la mano de obra.

Al respecto, debe establecer este oficio jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, y en el caso en específico, la parte demandada con su impugnación intenta desvirtuar tal presunción pero sin la consignación de prueba alguna, ya que sólo se fundamenta en el hecho que ésta no fue motivada, al no indicar el precio de la mano de obra, y al efecto, observa este Juzgador Superior que luego de una revisión del texto del singularizado avalúo se desprende que allí se estableció la metodología aplicada para efectuar el respectivo cálculo. En consecuencia, este operador de justicia estima que los fundamentos de la impugnación de la parte demandada no desvirtúan la presunción de veracidad y certeza que posee el documento administrativo in examine, motivo por el cual se debe apreciar positivamente en todo su contenido y valor probatorio en cuanto a los daños sufridos en el vehículo, tomando base en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias certificadas del expediente N° 0487-08 por accidente de tránsito llevado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de:

1.- Acta policial, en la que los oficiales J.P. y M.P., identificados con las placas Nos. 0767 y 0492 respectivamente, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, describiendo los vehículos identificados en actas, y exponiendo que el ciudadano P.A. (conductor del vehículo Malibú) se dio a la fuga, por lo que se realizó una boleta de infracción signada con el N°. 39989, así como también se dejó constancia en dicha acta que la ciudadana C.B.d.B., resultó lesionada en el accidente.

2.- Reportes del Accidente, correspondiente a cada uno de los vehículos implicados, así como los datos del conductor y propietario de los mismos, con su respectiva versión de los hechos, salvo la correspondiente a la ciudadana C.B.d.B. por encontrase lesionada. Observa este Sentenciador que en lo atinente al vehículo Malibú, conducido por el ciudadano P.A., fueron llenados dos reportes, sin embargo, ambos contienen la misma información, haciendo constar que dicho ciudadano se retiró del sitio del accidente.

3.- Croquis del accidente, en el que se señala la vía por la que circulaban cada uno de los vehículos, las señalizaciones, la distancia entre los vehículos, y la forma en que quedaron los mismos, siendo firmado dicho croquis por los conductores de los vehículos 1 (Malibú) y 3 (Ford Granada).

En cuanto a las instrumentales antes relacionadas, se observa que se trata de documentos administrativos, en virtud de que emanan de un órgano administrativo como lo es el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que como tal, por analogía, su valoración se equipara al de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio, con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, sin embargo, dada la importancia que revisten las mismas en la resolución de la presente controversia, estima esta Superioridad prudente analizarlas en la oportunidad correspondiente a las conclusiones del fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En la audiencia preliminar promovió:

 Copia certificada de la demanda interpuesta por la actora así como del auto de admisión, presentadas para su registro en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 18, a los fines de desvirtuar la prescripción de la acción alegada por los demandados.

Con relación a dicha documental, este Tribunal Superior observa que se trata de original de documento público, autorizado por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, no obstante, en virtud de que fue promovida a los efectos de enervar la defensa de fondo de prescripción propuesta por la parte demandada, este tribunal analizará la misma al momento de resolver la procedencia o no de la misma. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:

 Ratificó la documental señalada con anterioridad, y en virtud de haber sido valorada en dicha oportunidad, esta Superioridad se abstiene de valorarla nuevamente.

 Ratificó el acta de avalúo de fecha 28 de mayo de 2008, realizado por el ciudadano A.N., conforme a lo establecido en el artículo 136, ordinal 3 de la Ley de T.T.. En virtud de haber sido valorada en dicha oportunidad, esta Superioridad se abstiene de valorarla nuevamente

 Prueba de experticia sobre el vehículo de su propiedad, involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de mayo de 2008, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: CORROLLA. COLOR: VERDE. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019810801. SERIAL DEL MOTOR: 4CIL. PLACAS: VAA-47J. Dicha prueba fue promovida a los efectos de probar el valor de los daños sufridos por el vehículo y su respectiva mano de obra calificada.

En relación con la referida experticia, fue nombrado por acuerdo entre las partes al ciudadano E.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 3.263.996, Sargento de Tránsito jubilado, quien una vez juramentado presentó el informe de la experticia realizada sobre el vehículo; no obstante, este Tribunal debe desestimar la mencionada prueba en virtud de que el experto no compareció en la audiencia oral, a los fines de presentar su exposición y sus conclusiones y permitirle a las partes efectuar las observaciones pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Inspección Judicial sobre el vehículo propiedad de la ciudadana C.B.D.B., a los fines de determinar los daños materiales que sufrió el mismo. Constata esta Superioridad que la referida prueba no fue evacuada en el lapso procesal correspondiente, por lo que se desecha en todo su valor probatorio.

 Testimonial de los ciudadanos R.H., L.R. y Á.C. de RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.927.858, 12.945.597 y 10.446.362 respectivamente, promovidos en una primera oportunidad en el escrito libelar, siendo evacuadas efectivamente las declaraciones de los ciudadanos L.R. y R.H. en la audiencia oral.

Así pues, en la audiencia oral se presentó el ciudadano R.A.H.G., para ofrecer su declaración, y en ese sentido manifestó a la primera pregunta efectuada por el representante judicial de la parte actora lo siguiente: que le consta que se produjo un accidente en fecha 14 de mayo de 2008 en la avenida b.v. con calle 59, en virtud de que se venía desplazando por Domesa hacia el Pare y en el momento en que se estacionó ocurrió el accidente.

Al ser interrogado si presenció cuando el vehículo Toyota color verde que se desplazaba por la avenida B.V. en sentido Parque la Marina hacia 5 de Julio, al llegar a la intersección de la calle 59, se paró con su respectiva señal de cruce, y fue impactado por la parte trasera, por un Malibú color blanco, produciendo con ello que se desplazara el toyota hacia el lado izquierdo de la calle 59 impactando posteriormente con el vehículo ford Granada color rojo que circulaba por la misma avenida 4 en sentido contrario, contestó que sí había apreciado eso al estar parado allí.

Cuando se le interrogó si le constaba que una vez producido el accidente, el conductor del vehículo Malibú se bajó del carro y se alejó del sitio; respondió que vio cuando un señor blanco se bajó del vehículo y se a.C.: Si vi un señor blanco que se bajó del vehículo y se alejó, mientras que él junto con otras personas se acercó al vehículo de la señora porque la misma se encontraba aún dentro del vehículo.

Al ser interrogado si conocía a la señora C.B. o si ha tenido contacto con la misma, manifestó que después del accidente llegó un señor quien le manifestó que era el esposo de la señora, que si podía darle sus datos para aclarar cualquier circunstancia. Le interrogó sobre si conocía a los demás conductores, manifestando que no, que en el momento del accidente vio al señor que venía en el vehículo granada pero no recuerda detalles de esa persona.

Se le preguntó si recordaba en qué lugares había sufrido daños el vehículo Toyota, y contestó, que mientras estaba en el Pare, vio que el vehículo Toyota iba a cruzar a la izquierda porque había puesto el cruce, y un vehículo Malibú color gris le llegó por la parte central de atrás, quien trató de esquivarlo hacia la derecha pero ya le había llegado. Se le interrogó sobre otros daños que sufrió el vehículo toyota y manifestó quen en virtud de haber sido impactado por delante y por detrás se “rompió” por ambos lados.

En la oportunidad para ser repreguntado el testigo, la representación judicial de los codemandados P.A. y B.A. le interrogó sobre la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito en referencia, respondiendo que fue el 14 de mayo de 2008; así como el modelo de los vehículos, manifestando que era un toyota corolla verde, un malibú gris y un granada color rojo, desconociendo los años de cada uno de ellos.

Seguidamente se le interrogó sobre el lugar en el que se encontraba al momento del accidente, declarando que se encontraba estacionado en la transversal calle 59, en el Pare porque iba a atravesar la avenida B.V..

Se le preguntó a qué velocidad considera que se desplazaban los vehículos, a lo que contestó, que no era experto para determinar la velocidad, pero supone que venía a una velocidad que no le permitió frenar para llegarle por detrás al vehículo toyota corolla, no obstante, afirma que sería irresponsable opinar sobre algo en lo que no es experto.

Se le interrogó sobre la posición de los vehículos en el accidente, si quedaron dentro o fuera de la intersección, a lo que manifestó que el toyota corolla como venía del norte hacia el sur, con el impacto giró a la izquierda hacia la calle, quedando a mitad de la vía en sentido contrario, y en frente de éste quedó el granada rojo. Mientras que el otro vehículo blanco, luego de impactar quedó hacia la derecha en sentido hacia el sur.

Cuando se le interrogó cuánto tiempo estuvo en el sitio del accidente, respondió que aproximadamente veinte (20) minutos, porque al rato llegó una ambulancia del Cuerpo de Bomberos quienes sacaron a la señora. Se le interrogó que en base a haber afirmado que vio que el sr. P.A. se retiró del sitio del accidente, si en el tiempo que permaneció allí, vio regresar a dicho ciudadano, a lo que declaró, que no conocía a P.A., pero indica que el sr. del Malibú se fue del sitio y mientras él permaneció allí no lo vio regresar. Por último, la Juzgadora le interroga sobre la forma en que se retiró dicho ciudadano, manifestando que lo hizo a pie.

En torno a dicha declaración, observa este Sentenciador que el testigo incurre en contradicciones al referirse en primer lugar que entre los vehículos implicados había un malibú gris, un toyota verde y un granada rojo para luego declarar con respecto a la posición final de los vehículos, que el color “blanco” quedó hacia la derecha. Con respecto a este último punto, se contradice evidentemente con la posición determinada por las autoridades en el croqui del accidente, razones por las cuales, el mencionado testigo no le merece fe a este órgano jurisdiccional, desechando del proceso su testimonio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano L.R., se aprecia que este ciudadano manifestó que presenció el accidente y que le constan los hechos porque estaba esperando un carrito de B.V..

Al ser interrogado ¿Diga si le consta que detrás del vehículo Toyota se desplazaba un vehículo Malibú de color gris, que lo impactó por detrás? Contestó: Sí, eso fue algo rápido, cuando sentí fue el impacto. ¿Diga el testigo si le consta que el conductor del vehículo Malibú después de ocurrido el accidente se alejó del lugar de los hechos? Contestó: Si me consta. ¿Diga si al momento en que llegó la autoridad que levantó el accidente, el conductor del vehículo Malibú, no se había incorporado al sitio del accidente? Contestó: Estuve allí hasta que llegó “P.M.” porque el sitio había colapsado.

Al ser repreguntado ¿Cuanto tiempo permaneció en el sitio? Contestó: hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.). ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo Malibú regresó al lugar del accidente? Contestó: Observé cuando se fue y al rato cuando estaba P.M., ya había regresado. ¿Diga el testigo a qué distancia venía el Malibú del vehículo Toyota? Contestó: No recuerdo, eso fue algo rápido. ¿Diga el testigo a qué velocidad se desplazaban los vehículos? Contestó: El Toyota venía recogiendo cuando recibió el impacto, no puede determinar la distancia..

¿Diga el testigo por qué canal se desplazaban los vehículos? Contestó: Por el canal izquierdo. ¿Diga el testigo en qué posición quedaron los vehículos después de ocurrido el accidente? Contestó: El Malibú quedó en el canal que viene de la Barraca hacia el centro.

El Toyota verde quedó en el sentido de la Barraca. ¿Diga el testigo por qué parte fue colisionado el vehículo granada? Contestó: No recuerdo, ya que el hecho ocurrió hace uno o dos años.

¿Diga el testigo qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el accidente hasta que llegaron las autoridades de tránsito? Contestó: Una (1) hora.

Con respecto a dicha testimonial, evidencia esta Superioridad que incurre en una serie de imprecisiones y contradicciones, y ello puede apreciarse cuando declara que le consta que el Malibú le llegó por detrás al Corolla, y más adelante indica al resto de las preguntas que todo fue muy rápido, que lo que sintió fue el impacto, que no recordaba la velocidad a la que se desplazaban los vehículos, pero recuerda que el toyota corolla venía reduciendo la velocidad para cruzar. Por otra parte, puede determinar los daños sufridos por el Toyota Corolla pero no recuerdo por haber sido hace uno o dos años el accidente, los daños sufridos por el vehículo Ford Granda. Asimismo, al ser repreguntado por la juzgadora de la causa sobre la dirección exacta del accidente, responde que es en la avenida 4 B.V. aunque no recuerda la calle, así como tampoco da un punto de referencia que permita al este Juzgador ubicarlo en el sitio de los hechos.

Sobre el análisis anterior, este Tribunal Superior desecha en todo su valor probatorio dicha testimonial por no merecerle fe en sus declaraciones. Con lo cual se concluye, que los testigos promovidos por la parte actora no les constan como ocurrieron los hechos, siendo desestimadas las respectivas declaraciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de los codemandados P.R.A. y B.A.

En su escrito de contestación, promovieron:

 Testimonial de los ciudadanos DUGLIS M.T.P., H.M., R.C.C. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.809, E-863.850, 4.525.880 y 5.060.513 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, rindieron declaración los testigos mencionados, a excepción de la ciudadana Duglis M.T.P..

Respecto al testimonio rendido por el ciudadano H.M., se aprecia que al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué posición quedaron los vehículos después de ocurrido el accidente, dentro o fuera del área de la intersección? Contestó: Dentro del área, uno quedó atravesado en la vía contraria, uno viniendo que es el Malibú, el Toyota un poco atravesado, y el granada que le llegó al Toyota, o el Toyota que le llegó al Granada, algo así. ¿Diga el testigo a qué velocidad considera que se desplazaban los vehículos? Contestó: Normal, a quince kilómetros (15kms.) más o menos, no venían rápido, normal. ¿Diga el testigo si cuando vio el accidente vio lesionados? Contestó: No. ¿Diga el testigo si pudo apreciar si el vehículo Toyota hizo alguna señal de cruce antes de llegar a la intersección? Contestó que no observó que la hiciera.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano J.M., se observa que indicó que le constan los hechos porque se encontraba en la esquina de la Calle 59 desayunando en un puesto de empanadas. Al ser interrogado: ¿Diga el testigo a qué velocidad se desplazaban los vehículos? Contestó: A quince kilómetros (15kms.). ¿Diga el testigo qué tiempo permaneció en el sitio después de ocurrido el accidente? Contestó: Entre diez y quince minutos. Manifestó que llevó al conductor del vehículo Malibú color gris desde el lugar del accidente hasta su casa que queda en el sector Las Mercedes, que tardó como quince minutos en llevarlo, que luego volvió al sitio porque llevó de regreso al conductor del Malibú..

Al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué canal circulaban el vehículo Toyota y el Malibú? Contestó: Circulaban por el canal izquierdo. ¿Diga el testigo donde quedó el vehículo Malibú después de ocurrido el impacto? Contestó: Allí mismo donde ocurrió el impacto, el vehículo no se desplazó.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano R.C., al ser interrogado ¿Diga el testigo en qué posición quedó el vehículo Malibú después de ocurrido el accidente? Contestó: El Malibú quedó en la línea izquierda, el Toyota en la intersección de la Avenida 4 B.V. con la Calle 59, y el Granada lo “agarra”. ¿Diga el testigo cuanto tiempo permaneció en el lugar del accidente? Contestó: Diez minutos. ¿Diga el testigo si hubo lesionados? Contestó: No me consta.

Al ser repreguntado ¿Diga el testigo qué daños sufrió el vehículo Toyota? Contestó: El parachoques trasero. ¿Diga el testigo según su criterio, cual fue la magnitud de los daños? ¿Cuál fue la magnitud del golpe en el parachoques trasero? Contestó: No me di cuenta, porque el impacto no fue tan duro. ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo Malibú después de ocurrido el accidente se bajó del carro? Contestó: No, ninguno de los conductores se bajó de su carro, afirmando posteriormente que ningún conductor se bajó mientras él estuvo en el sitio.

Con respecto a las testimoniales antes señaladas, se observa que concuerdan en la velocidad en la que se desplazaban todos los vehículos, manifestando que era de 15 kms/h, sin embargo, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano H.M., cabe destacar que el testigo incurrió en imprecisiones al describir la posición final de los vehículos después del accidente, por su parte los testigos J.M. y R.C. incurren en contradicciones, al indicar el primero que una vez ocurrido el accidente, dentro de los diez o quince minutos siguientes llevó en su vehículo (Taxi) al conductor del vehículo Malibú hasta su casa a buscar unos documentos, e inmediatamente lo devolvió al sitio del accidente. Mientras que el ciudadano R.C. manifestó que se quedó aproximadamente diez minutos en el lugar, y que los conductores permanecieron en sus vehículos después del impacto, que ninguno de ellos se bajó del carro.

Por otra parte al ser interrogado el testigo J.M. la posición del vehículo Malibú después de ocurrido el impacto, respondió que en el mismo sitio, que éste no se desplazó, lo que contradice el Croquis del accidente. Como consecuencia, los testigos mencionados no merecen credibilidad para este Tribunal y en ese sentido deben ser desestimados en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:

 Ratificó las testimoniales antes descritas, y en virtud de que este Tribunal Superior se pronunció sobre la valoración de las mismas, se abstiene de efectuarlo nuevamente.

 Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Posiciones juradas de la ciudadana C.B.d.B., para ser recíprocamente absueltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

La absolvente contestó a las siguientes posiciones formuladas por la representación judicial del ciudadano P.R.A.:

1) ¿Diga la absolvente, como es cierto que el día 14/05/2008, usted, al llegar a la intersección de la Avenida B.V. con Calle 59, cuando se desplazaba en dirección de norte a sur, cruzó hacia su izquierda para continuar a la Calle 59, o devolverse en U, sin indicación alguna, en forma temeraria, sin tomas precauciones? Contestó: Nada de eso es cierto, yo estaba en la intersección parada, yo no iba a dar ninguna vuelta en U, yo trabajo en el Centro Venezolano Americano, y la dirección es hacia la izquierda. Yo llegué a la intersección como lo vengo haciendo desde hace 13 años, esa es mi vía para ir a mi trabajo. Hice una parada completa, esperando que un carrito rojo que se desplazaba por B.V. en sentido contrario, pasara, para yo continuar hacia mi trabajo, y cuando de pronto sentí el impacto atrás, no sabía lo que estaba pasando, yo estaba parada en posición de cruce a la izquierda, hacia la otra vía contraria, el carro me llega por detrás y me empuja para otra vía, lógicamente el carrito me llega.

2) ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el Malibú color gris conducido por mi representado, se desplazaba por la Avenida B.V., a velocidad moderada, no mayor de quince kilómetros (15kms.). Contestó: No es cierto, eso es imposible viendo la magnitud del choque, como quedó mi carro en la parte de atrás, la maleta casi pegada al asiento de atrás.

3) ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que por la velocidad moderada a la que conducía el ciudadano P.A. el vehículo Malibú color gris de mi representado, quedó en el centro de la intersección en el canal izquierdo por el cual se desplazaba? Contestó: No es cierto, que el Malibú color gris quedara en el canal izquierdo, el Malibú quedó en el canal derecho. El me llega y después que me llega gira el carro a la derecha.

4) ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el vehículo Toyota color verde que usted conducía, quedó en el separador de la Avenida B.V., en dirección de Sur a Norte, porque usted había girado a su izquierda en forma sorpresiva, sin hacer la señal de cruce correspondiente? Contestó: Bueno, como ya he dicho anteriormente, yo estaba parada, yo no hice ningún giro, el carro gira por el impacto del golpe, yo simplemente estaba parada. Puse mi cruce correspondiente como siempre lo hago, esperando para cruzar a la izquierda. El carro gira mirando hacia el otro lado, esto tiene su lógica, las ruedas de mi carro están un poquito dobladas porque voy a cruzar, claro si me llegan por atrás.

5) ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que su vehículo Toyota Corolla colisionó por la parte delantera al vehículo Ford Granada Rojo, que es un carrito por puesto de la línea B.V., que se desplazaba de Sur a Norte. Contestó: El carrito Corolla no colisionó contra el Granada, todo lo contrario, el carrito Granada colisionó contra el Corolla verde.

6) Diga la absolvente, cómo es cierto que el vehículo Ford Granada color rojo, que participó en el accidente, venía desplazándose en sentido Sur a Norte, a una velocidad moderada? Contestó: El carrito rojo venía a una velocidad normal, a la velocidad que normalmente llevan a esa hora de trabajo. El carrito rojo y el Corolla no tuvieron culpa allí, si a mi no me empujan para allá no ocurre nada.

Sobre este mecanismo procesal, cabe destacar que el objeto del mismo, es que el absolvente con sus declaraciones incurra en el reconocimiento de un hecho por acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera le desfavorece, o en otras palabras incurra en la confesión de un hecho. No obstante lo anterior, aprecia esta Superioridad que de las posiciones absueltas por la parte actora, no hubo contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, por lo cual, considera este Jurisdicente Superior que la ciudadana C.B.d.B. no quedó confesa en las posiciones que le fueron formuladas por la prte contraria. Por el contrario, declaró hechos que le son favorables, y por tanto serán tomados en consideración por éste órgano jurisdiccional como indicios que deben ser concatenados con el resto de los medios probatorios para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, resulta forzoso precisar que las posiciones juradas deben versar sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se observa que en relación a la posición formulada en el particular cuarto, considera este Tribunal que la misma es impertinente por cuanto no está basado en lo alegado por las partes en su demanda y la contestación. Así puede observarse que en su demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial alega que el accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por su representada, se encontraba parado por el canal izquierdo de la avenida B.V., en dirección Norte Sur, a los efectos de cruzar a la izquierda cuando así las circunstancias lo permitieran y en ese preciso instante le llegó por la parte trasera el vehículo. Por su parte los ciudadanos P.R.A. y B.A., al dar contestación a la demanda, alegaron que el accidente ocurrió cuando la demandante, al llegar a la intersección de la avenida B.V. con la Calle 59, pretendió girar hacia su izquierda en forma brusca e intempestiva, sin hacer ninguna clase de señalamiento, o bien para devolverse, o para seguir por la calle 59, tal como se deduce del croquis del accidente.

En relación a las posiciones estampadas en los particulares cinco (5) y seis (6) observa el Tribunal que los hechos sobre los que fue interrogada la absolvente, están dirigidos a beneficiar al ciudadano A.A.D.P., quien es litis consorte pasivo del promovente de la prueba de confesión. Como consecuencia, este Tribunal desecha las posiciones estampadas en estos particulares, por cuanto el referido ciudadano no es el promovente de la prueba. De conformidad con las previsiones del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en cuanto al argumento expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes, referente a que no le permitieron absolver las posiciones juradas a las cuales se había comprometido, este Sentenciador se pronunció al respecto en la oportunidad de resolver sobre la procedencia o no del vicio de inmotivación denunciado por dicha parte, y en torno a ello, se dejó establecido que la reciprocidad contemplada por el legislador únicamente está referida a que el proponente de las posiciones debe expresar claramente su voluntad de absolverlas en caso de que el absolvente original ejerza su derecho de efectuarlas, todo ello con la finalidad de mantener el principio de igualdad procesal, sin embargo, no puede pretender la parte recurrente, que incurrió el juzgado de la causa en error alguno al aceptar la renuncia expuesta por la parte actora, ya que sería únicamente ésta última la interesada en que el codemandado absolviera determinadas posiciones juradas a los efectos de obtener una confesión, que es el fin último de este mecanismo procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por el ciudadano A.A.D.P.:

Junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió:

 Copia certificada de las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, agregadas al expediente signado con el N°. 0487-08, contentivo del acta policial, reportes del accidente, la exposición de los hechos de acuerdo a la versión de cada uno de los implicados y el croquis del accidente; en virtud de que las mismas fueron valoradas con anterioridad, este Jurisdicente Superior se abstiene de efectuarlo nuevamente.

 Testimonial de los ciudadanos Duglis M.T.P.; H.M., R.C.C. y J.M., previamente identificados. Con respecto a dichas testimoniales, las mismas fueron analizadas con anterioridad, concluyendo este Tribunal en desestimarlas de acuerdo a las consideraciones expuestas en esa oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, debe este Juzgador pronunciarse en primer término sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, referida a la prescripción de la acción en virtud de que no constaba en actas ningún medio del cual se pudiera desprender que había sido interrumpida la prescripción.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, que establece en lo que respecta a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en lo que respecta al lapso de prescripción para las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, se establece en la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de admisión de la demanda (2008), que en su artículo 196 establece:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Siendo así, evidencia de actas este Sentenciador Superior, que el accidente de tránsito que dio origen a la pretensión sub examine, ocurrió en fecha 14 de mayo de 2008, siendo admitida la demanda por el Juzgado de Municipio en fecha 13 de mayo de 2009 y posteriormente registrada en fecha 14 de mayo de 2009, según consta de documento anotado bajo el N°. 14, tomo 18, protocolo 1° del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserto en actas, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos señalados ut supra, todo lo cual permite a esta Superioridad determinar que efectivamente se interrumpió con la prescripción de la acción de forma oportuna, consecuencia de lo cual, la demanda interpuesta por la ciudadana C.B.d.B. en contra de los ciudadanos P.A., B.A. y A.D.P. no se encuentra prescrita, y en derivación resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de fondo propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

En efecto, la Ley de Transporte Terrestre, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la representación judicial de la actora la determinación de responsabilidad civil de la parte demandada por accidente de tránsito y por ende la indemnización correspondiente, con fundamento en que el accidente en cuestión se produjo cuando el vehículo conducido por su representada, que se desplazaba por la avenida 4 (B.V.) en dirección Norte-Sur, se encontraba parado por el canal izquierdo de dicha vía con la calle 59, a los efectos de cruzar a la izquierda cuando así las circunstancias lo permitieran y en ese preciso instante el vehículo conducido por el ciudadano P.A. le impactó por la parte trasera, lo que motivó que le llegase al vehículo Ford Granada por su parte frontal, el cual se desplazaba por la avenida 4 B.V. en sentido Sur-Norte, afirmando que dicho accidente se debió a la imprudencia y negligencia del ciudadano P.A., al no guardar la distancia reglamentaria entre un vehículo y otro y al exceso de velocidad.

Por su parte, dicho codemandado en su carácter de conductor del vehículo Chevrolet Malibú, y la ciudadana B.A., como propietaria del vehículo, ratifican que se haya producido un accidente de tránsito en fecha 14 de mayo de 2008, entre los vehículos señalados, negando que se haya ocasionado por las razones expuestas por la actora, y exponiendo que el accidente se produjo porque la demandante al llegar a la intersección de la avenida 4 con calle 59, pretendió girar a su izquierda, en forma intempestiva y sin hacer ninguna clase de señalamiento, contradiciendo además la determinación de los daños que había establecido la autoridad correspondiente.

Delineado lo anterior, debe acotarse que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el objeto del presente recurso de apelación, pasa a emitir pronunciamiento esta Superioridad, en relación a las defensas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación y su escrito de informes de segunda instancia.

En tal sentido, cabe determinarse en primer lugar que de la revisión de las actas no existe duda de la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de mayo de 2008, en la avenida 4 (B.V.) con calle 59, del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los vehículos Chevrolet Malibú de color gris, Toyota Corolla de color verde y Ford Granada de color rojo, conducido el primero por el ciudadano P.A., siendo la propietaria del vehículo la ciudadana B.A., el segundo por la ciudadana C.B.d.B. y el tercero por el ciudadano A.D.P.. Así mismo, se encuentra establecido que el accidente de tránsito se produjo en la intersección de la calle 59 con avenida 4 B.V., por lo que es preciso señalar la definición legal consagrada al respecto.

Así pues, el artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T. define la intersección así:

A los efectos de Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

(...Omissis...)

27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Una vez precisado ello, aprecia este Tribunal de Alzada que la representación judicial de los codemandados recurrentes, manifestó que la actora al llegar a la intersección de la avenida 4 B.V. y la calle 59 pretendió girar a su izquierda de forma brusca y sin hacer ninguna clase de señalamiento, bien para cruzar en “U” o para hacer un cruce prohibido.

En relación a ello, habiéndose hecho un examen de los medios probatorios aportados a la causa, se desprende que el lugar de impacto o colisión de los vehículos intervinientes en el accidente, se trataba efectivamente de una intersección en la que se cruza una vía con una calle en zona urbana, más específicamente la intersección correspondiente a la avenida 4 B.V. con la calle 59, tal como se desprende del croquis levantado por los funcionarios de la Policía Municipal el cual fue valorado positivamente por esta Superioridad, en el cual no se observa ninguna señalización que prohíba el cruce a la izquierda, por el contrario la calle que atraviesa dicha avenida, está constituida por una vía de circulación doble que permite el tránsito en ambos sentidos, con señales de “pare” en el pavimento. De igual forma, no se desprende de las actas que la parte actora tuviera la intención ni mucho menos efectuó un retorno o vuelta en “U”, ya que de acuerdo a la posición de los vehículos Malibú y el Toyota Corolla plasmada en el mencionado croquis, el impacto se produjo en el canal izquierdo de la vía en sentido Norte-Sur, debiendo por ende desestimarse las referidas defensas de los codemandados en este respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación a la impugnación de los daños referenciados en el avalúo y el acta de relación de daños emitidos por las distintas autoridades, este Juzgador Superior debe advertir a las partes que con anterioridad, al momento de la valoración probatoria de tales documentales, hizo la correspondiente estimación, por lo que se dan por reproducidos en todas sus partes los argumentos expresados en dicha oportunidad, considerando innecesario reiterar la improcedencia de la referida defensa o alegato de la parte demandada.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez determinado los aspectos antes relacionados, resta establecer a quién atañe la responsabilidad civil por accidente de tránsito analizando la procedencia o no y comprobación de las pretensiones de la parte actora.

En derivación, siguiendo tales lineamientos, constata este oficio jurisdiccional que del análisis de los medios probatorios, se pudo determinar que en efecto los vehículos Malibú y Toyota Corolla se desplazaban por el canal izquierdo de la avenida B.V. en sentido Norte-Sur, siendo que el vehículo Toyota Corolla transitaba por delante del Malibú, y llegado al punto de la intersección con la Calle 59 el vehículo Toyota Corolla detuvo su marcha en su mismo canal para efectuar el cruce hacia la izquierda, datos específicos que se pueden extraer de las actas contentivas del expediente de tránsito consignado por la actora, así como las posiciones juradas absueltas por la parte actora.

Observa esta Superioridad, que el vehículo Toyota Corolla efectivamente se encontraba en posición para efectuar el cruce hacia la izquierda, y que al ser impactado por el vehículo Malibú, se desplazó hacia el lado este (izquierda) provocando el impacto contra el vehículo Ford Granada, y así también fue declarado por el conductor de este último vehículo en su narración de los hechos según consta en el expediente signado con el N°. 0487-08, cuando indicó “venía con los pasajeros por la izquierda hacia el norte cuando de repente escuché un golpe y vi el carro de frente y me llegaron”.

En lo que respecta a la conducta de la demandante al momento de efectuar el cruce, la misma se encuentra tipificada en el artículo 250 en concatenación con el artículo 262 del Reglamento de la Ley de T.T., observando esta Superioridad que se encontraba en el pertinente canal izquierdo tal como lo señala la norma, para efectuar el cruce a la izquierda.

Asimismo, se puede determinar que ambos vehículos se encontraban transitando libre y normalmente por la avenida 4 B.V., sin una connotación de rastros de freno, arrastre o coleadas, sin embargo la magnitud del impacto, específicamente determinado por los daños sufridos por el vehículo de la demandante, según se desprende del acta de avalúo, indican que el desplazamiento del vehículo Malibú no se corresponde con su alegato de velocidad moderada, aunado a que los medios de prueba, específicamente las testimoniales promovidas a efecto de demostrar que circulaba a la velocidad reglamentaria, fueron desestimadas por incurrir en contradicciones e imprecisiones en las declaraciones. Dicha velocidad, en el caso de las intersecciones en zonas urbanas, se establece en el artículo 254 del mencionado Reglamento en 15 kilómetros por hora, con lo cual era obligatorio por parte del conductor del vehículo Malibú reducir la velocidad al acercarse a la intersección. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, llegada la oportunidad de que la parte actora procediera a realizar la maniobra de cruce a la izquierda, evidentemente debía detenerse en el lugar correspondiente en la intersección para que dada las condiciones, es decir una vez que circularan los vehículos que se desplazaban en sentido Sur-Norte por la avenida 4 B.V., quienes tenían derecho preferente de paso, pudiera materializar el referido cruce, cuestión ésta que se demostró en el presente caso, siendo impactada por detrás por el vehículo Malibú mientras esperaba el momento pertinente para realizar el cruce. Y ASÍ SE APRECIA.

Por tanto, a tenor de las precedentes apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, habiéndose desestimado las defensas de la parte demandada que pretendían establecer la responsabilidad en manos de la accionante, ha prevalecido en el examen de la causa la comprobación de la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. (determinadas anteriormente) por parte del codemandado P.A., quien incurrió en una conducta irresponsable, negligente e imprudente al impactar por detrás el vehículo Toyota Corolla, cuando éste pretendía efectuar un cruce a la izquierda en la intersección de la avenida 4 B.V. con calle 59, configurándose así una conducta antirreglamentaria que hace presumir la culpabilidad de los codemandados recurrentes en el accidente de tránsito en cuestión, y por ende hace PROCEDENTE la determinación de la responsabilidad civil derivada del mismo en contra de dicha parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, con relación, a los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de la accionante, a contrario de lo que expresa la parte codemandada en su escrito de informes de segunda instancia, la existencia de los mismos sí fueron comprobados, los cuales se desprenden de la relación de daños y el avalúo emitidos por las autoridades competentes (documentales previamente valoradas) en consecuencia, la única prueba que pudo determinar la cuantificación o valor de los daños, fue el avalúo efectuado por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, consignado junto a la demanda rielante en el folio N° 8 y valorada positivamente por este Sentenciador, avalúo establecido en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), cantidad esta ordenada a pagar por el juzgado de Municipio, siendo ratificada en esta segunda instancia dada la procedencia de la responsabilidad civil de la parte codemandada recurrente. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otra parte, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este oficio jurisdiccional considera procedente en derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, delimitándose la misma, al monto supra singularizado arrojado por el avalúo in comento, por constituir la suma condenada a pagar con base a las determinaciones antes establecidas por esta Superioridad.

Así pues, se precisa la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expresados en la decisión del juzgado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, habiendo demostrado la parte demandante la responsabilidad de la parte codemandada ciudadanos P.A. (conductor) y B.A. (propietaria) derivada de accidente de tránsito, resulta acertado para este Juzgador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado de Municipio en fecha 17 de septiembre de 2010 y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados antes mencionados, quedando firme por no ser objeto del presente recurso de apelación, la decisión con respecto al codemandado A.A.D.P., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana C.B.B.d.B. contra los ciudadanos P.R.A., B.A. y A.D.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos P.R.A. y B.A., por intermedio de su apoderada judicial M.V.N., contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 17 de septiembre de 2010 proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a los codemandados recurrentes, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, con base en lo reglado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. A.G.P..

LGG/ag/bc

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