Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8327.

Parte demandante: Ciudadano P.P.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950.

Apoderados Judiciales: Abogados H.O.M.C. y C.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077 y 68.105, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil RODELSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el No. 3, Tomo 49-A segundo, en la persona de su representante, ciudadana M.E.B.T., titular de la cédula de identidad No. V-4.843.824; Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el No. 56, Tomo 794-A, en la persona de su representante, ciudadano W.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.304.348; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 31, Tomo 106-A segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 12, Tomo 692-A segundo, en la persona de su representante, ciudadano J.M.L.D.O., titular de la cédula de identidad No. V-13.711.729.

Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil RODELSI C.A.: Abogados J.A.D.S. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.761 y 38.896, respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte co-demandada,Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A.: Abogada YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.127.

Apoderados Judiciales de la parte co-demandada,Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A.: Abogados V.P.C., A.C.A. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.

Motivo:Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.O.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.P.R.S., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, por cuanto no se constituyó el litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, signándole el No. 14-8327 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos sólo la consignación que hiciera la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 12 de mayo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2014, se difirió el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de los catorce (14) días calendarios siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de agosto de 2004, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 04 de agosto de 1884, registrado bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884), la ciudadano M.D.L.S.U.D.S., adquiere una arboleda de café, constituidas por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, y bajo los linderos siguientes: por el NORTE, con una loma de sabana que sube hasta llegar a una zanja que sirve de cerca hasta encontrar con una montaña; por el OESTE, por el poniente una casa que linda con casa y hacienda de café de P.T. y otra zanja que llega hasta la quebrada grande; por el SUR, con la quebrada hasta llegar al café de F.H., siguiendo hasta encontrar con el café anterior a este y dejando fuera la casa y café viejo que pertenecieron a A.C.; por el ESTE, al naciente hasta llegar a un plan de Sabana y una arboleda de café de C.A., cerca de la cual hay una casa en fabrica que está dentro de posesión que esta demarcada y que entra también en la presente enajenación.

Que la ciudadana M.D.L.S.U.D.S., propietaria del mencionado inmueble, falleció en la ciudad de Los Teques, el día 15 de febrero de 1907, siendo sus únicos y universales herederos, su cónyuge, ciudadano A.S., quien a su vez falleció en la Ciudad de Los Teques el día 29 de mayo de 1923, a la muerte de dichos ciudadanos los heredaron sus cuatro hijos supérstite, a saber, los ciudadanos J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.D.C.U., y M.S.C.U..

Que el 16 de abril de 1928, fallece el ciudadano J.M.S.U., sin dejar ascendientes ni descendientes, por lo cual, lo heredan sus hermanas antes nombradas, ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.C.U., y M.S.C.U., todo lo cual consta y se desprende de título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, el día 21de noviembre de 1939, cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el Tercer Trimestre de mil novecientos treinta y nueve (1939), anotado bajo el No. 20, a los folios 23 y 24.

Que a causa de la muerte de los ciudadanos M.D.L.S.U.D.S., y su cónyuge A.S., lo heredan sus hijos, ciudadanos J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.D.R. CENA UTRERA y M.S.C.U.; y a causa de la muerte del ciudadano J.M.S.U., lo heredan sus hermanas E.B.S.U., M.T.D.C.U. y M.S.C.U..

Que el día 15 de julio de 1973, falleció la ciudadana M.T.D.R.C.U., quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 3.587.547, y de este domicilio, quien fallece sin ascendientes ni descendientes, por lo cual heredan sus dos (2) hermanas, a saber, ciudadanas E.B.S.U. y M.S.C.U..

Que el día 15 de diciembre de 1979, falleció la ciudadana M.S.C.U., quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.179, y de este domicilio.

Que al fallecer la ciudadana M.S.C.U., quedan como sus herederos los ciudadanos GERONIMO, NICANOR, CIPRIANO, P.A., P.P., J.F. y C.V.R.C., de los cuales GERONIMO, NICANOR y FRANCISCA, quienes fallecen sin dejar ascendientes ni descendientes, y al fallecer el ciudadano C.R.C., quedan como herederos sus hijos ciudadanos ARMANDO, ELISA, RAMON e I.R.A., y al fallecer el ciudadano P.A.R.C., quedancomo herederos sus hijos, ciudadanos J.A., P.M. y C.R.G., y al fallecer la ciudadana J.R.C., quedan como herederos sus hijos los ciudadanos HERCILIA y G.R., y al fallecer el ciudadano G.R., queda como heredero su hijo el ciudadano G.R., y de todos los hijos de la ciudadana M.S.C.U., quienes para la fecha están vivos son los ciudadanos P.P.R.C., y la ciudadana C.V.R.C..

Que el día 04 de septiembre de 1981, fallece la ciudadana E.B.S.U., quien al momento de su muerte era mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-614.376, y de este domicilio, quien fallece sin ascendientes ni descendientes, pero que había instituido como su único y universal heredero al ciudadano P.P.R.S., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-258.950, y de este domicilio, por lo cual éste adquiere todos y cada uno de los haberes que le correspondían a su causante.

Que tal institución testamentaria está contenida en Testamento Abierto otorgado por la ciudadana E.B.S.U., antes identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 10 de agosto de 1973, registrado bajo el No. 1, Folio 1 vto.del Protocolo Primero.

Que en virtud del fallecimiento de la testadora, ciudadana E.B.S.U., antes identificada, su mandante adquiere la totalidad de los bienes de su causante, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad, posesión y acciones del inmueble adquirido por la causante de su representado, descrito anteriormente, sin embargo, antes de su fallecimiento, las ciudadanas E.B.S.U., M.T.C.U. y M.S.C.U., antes identificadas, otorgaron poder a su sobrino nieto, respectivamente, ciudadano R.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.729.969 y de este domicilio, por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 1973, bajo el No. 49, Folios 43, 44 y vto, el cual fue protocolizado posterior a la fecha del fallecimiento de todas las poderdantes, por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, tercer trimestre.

Que en forma fraudulenta y siendo el referido poder nulo y sin efecto alguno, debido al fallecimiento de sus otorgantes, el ciudadano R.E.V.R., sobrino nieto de las ciudadanas E.B.S.U. y M.T.D.R.C.U., y nieto de la ciudadana M.S.C.U., todos antes identificados, esto es, después de dieciséis (16) años de haber fallecido la última de sus poderdantes, y veinticuatro (24) años después de haber fallecido la primera de ellas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09, en su supuesto carácter de apoderado de las ciudadanas M.T.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.U., y haciendo mención al extinto poder que le hubiere sido conferido, procedió a vender a la empresa mercantil de este domicilio denominada “RODELSI C.A”, la propiedad adquirida por la causante originaria, ciudadana M.D.L.S.U.D.S., antes identificada, propiedad ésta constituida por una extensión de terreno compuesta por dos (2) Fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques.

Que el fraudulento sobrino de las ciudadanas M.T.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.U., y en virtud de que la referida extensión de terreno le pertenecen a sus representadas, por herencia en transmisión directa, en primer lugar por herencia de sus padres A.S. y M.D.L.S.U.D.S., fallecidos Ab-intestato el 29 de mayo de 1923, y el 15 de febrero de 1907, respectivamente, y en segundo lugar por herencia de su hermano J.M.S., también fallecido Ab-intestato el 17 de abril de 1928, con posterioridad a sus padres y sin dejar descendencia alguna, la venta a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09, efectuada por el supuesto apoderado de las ciudadanas M.T.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.U., a la empresa mercantil denominada “RODELSI C.A.”, es absolutamente nula y sin valor ni efecto jurídico alguno.

Que en conocimiento de los representantes de la compradora “RODELSI C.A.”, constituida en el año 1987, del pretendido fraude cometido en contra de su representado y de los herederos de las ciudadanas M.T.C.U. y M.S., realiza dos ventas de la mayor extensión, la primera de esas ventas por la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), y la segunda por la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), esto es, venden parte de un terreno que supuestamente adquirieron por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y lo venden por quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00).

Que las referidas ventas las realiza la Sociedad Mercantil “RODELSI C.A.” de la siguiente manera: 1.- Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11, donde la Sociedad Mercantil “RODELSI C.A.” da en venta por la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”; 2.- Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11, donde la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., vende de contado por el precio de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZONCOR, C.A.”.

Que por las razones anteriormente expuestas, actuando por expresa y precisas ordenes de su representado, ciudadano P.P.R.S., antes identificado, actuando en su carácter de heredero universal testamentario de la ciudadana E.B.S.U., también antes identificada, y consecuentemente con el carácter de copropietario del inmueble a que se refiere el capítulo primero de este escrito, procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a las empresas mercantiles denominadas RODELSI C.A., “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”, e INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, todas antes plenamente identificadas, en su carácter de intervinientes como compradoras del lote de terreno y los sublotes o porciones de mayor extensión, a que se refieren los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09; el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11; y el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11, respectivamente, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: A) Como acción Principal, en que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, el día 21de febrero de 1997, es nula de nulidad absoluta, por carecer el contrato de uno de los elementos fundamentales para su existencia como lo es el consentimiento, y que como consecuencia de ello, las ventas contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11; y el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11, son también nulas de nulidad absoluta; B) Como acción Subsidiaria, que en el supuesto negado que la venta contenida en el documento, no sea nula de nulidad absoluta, sino se encuentre afectada por nulidad relativa, por estar viciada la supuesta voluntad de venta expresada en el título, y siendo las empresas codemandadas adquirientes de mala fe, son también anulables y sin efecto a fututo el acto contenido en el referido documento.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000,00).

Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, en fecha 04 y 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONCOR C.A. e INVERSIONES ANVALUC C.A.-, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes y en su íntegro tenor y contenido, la demanda incoada por el ciudadano P.P.R.S., por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado.

Que como punto previo, sin que ello representeo implique de alguna manera aceptación o convalidación de lo alegado por la parte actora, que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 4 de agosto de 1884, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo Único, la ciudadana M.D.L.S.U.D.S.,adquiere una arboleda de café, constituida por dos fincas, ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen” antes posesión comunera de Los Teques.

Que continuando con su relato el demandante señala que la ciudadana M.D.L.S.U.D.S., falleció en la ciudad de Los Teques el día 15 de febrero de 1907, y acompaña una supuesta constancia de inhumación.

Que sin aportar elemento probatorio que demuestre tales afirmaciones, el demandante indica que los únicos y universales herederos de la ciudadana M.D.L.S.U.D.S., lo fueron su presunto cónyuge el ciudadano A.S.,quien según a su vez falleció en la ciudad de Los Teques, el día 29 de mayo de 1923.

Que la muerte del referido ciudadano le suceden presuntamente J.M.S.U., E.B.S.U., M.T.S.U., y M.S.S.U..

Que alega el demandante que el 16 de abril de 1928, fallece el ciudadano J.M.S.U., de quien dice no haber dejado ascendiente ni descendientes por lo cual heredan sus hermanas, y concluye aduciendo que a causa de la muerte de los ciudadanos M.D.L.S.U.D.S. y A.S., supuestamente los heredan quienes el actor señala eran los hijos, afirmación que no está respaldada con ninguna prueba fehaciente que lo demuestre.

Que señala el actor asimismo que en fecha 15 de junio de 1973, falleció la ciudadana M.T.C.U., y convenientemente indica que tampoco deja ascendientes ni descendientes y por lo tanto heredan sus hermanas E.B.S.U. y M.S.C.U., y que con respecto a tan conveniente afirmación no se acompañó elemento probatorio alguno.

Que señala más adelante que en fecha 15 de diciembre de 1979, falleció la ciudadana M.S.C.U., indicando el actor que quedaron como herederos los ciudadanos GERÓNIMO, NICANOR, CIPRIANO, P.A., P.P., J.F. y C.V.R.C., de los cuales GERÓNIMO, NICANOR y FRANCISCA, fallecen sin dejar ascendientes ni descendientes, y que al fallecer C.R.C.,quedaron como herederos quienes el demandante señala como sus hijos, los ciudadanosJ.A., P.M., C.R., que de manera expresa el demandante reconoce que le es imposible aportar las actas de nacimiento y defunción de los ciudadanos antes mencionados con lo cual confiesa que no puede probar tales afirmaciones.

Que finalmente señala el demandante que el 04 de septiembre de 1981, presuntamente fallece la ciudadana E.B.S.U., y que ella tampoco deja ascendientes ni descendientes, hecho que llama poderosamente la atención.

Que el ciudadano P.P.R.C., ha tratado de construir una historia sobre la presunta descendencia de la ciudadana M.D.L.S.U.D.S., y con ello dar la apariencia de que la ciudadana E.B.S.U., tenía derechos sucesorales sobre la propiedad del inmueble que identifica al principio de su exposición.

Que es falso lo expresado por el demandante, pues con el testamento no puede probar que sus derechos sobre el inmueble descrito sean equivalentes al 50%, u otro porcentaje distinto, ya que el testamento no indica ni hace mención al inmueble al que se refiere el actor, de hecho no indica ninguno en particular.

Que señala el demandante que el referido poder era nulo y sin efecto debido al fallecimiento de las otorgantes, poder cuya protocolización se produce posteriormente al fallecimiento de las otorgantes, y que con el referido mandato el ciudadano R.E.V.R., a quien jamás demanda y a quien simplemente hace mención como si no tuviere relevancia en el presente juicio.

Que aduce el actor que los representantes de la Sociedad Mercantil RODELSI, C.A., estaban supuestamente en conocimiento del pretendido fraude que denuncia se produjo en su contra y en contra de los herederos de las ciudadanas M.T.C.U., y M.S.C.U., siendo totalmente improcedentes los alegatos del demandante, ya que los contratos de venta son validos, y así solicitó expresamente sea declarado por el Tribunal.

Que a todo evento y sin que ello implique renuncia a los alegatos expuestos, en nombre de su representada, alega la prescripción del derecho del demandante de pedir la nulidad, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizó la venta.

Que en nombre de sus representados, rechaza la cuantía de la demanda por exagerada.

Que en consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de derecho a que se contrae su escrito de contestación, es que solicitó se desechara y desestimara la demanda incoada por el ciudadano P.P.R.S., en contra de las empresas INVERSIONES ANVALUC C.A., e INVERSIONES ZONCOR, C.A., y en contra de la empresa RODELSI C.A., solicitando por último, se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

“(…)En el presente proceso los abogados en ejercicio H.O.M.C. y C.J.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.P.R.S., procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA a las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.; sosteniendo para ello que en fecha 04 de agosto de 1884, la ciudadana M.D.L.S.U.D.S. adquirió dos fincas ubicadas en el sector denominado “quebrada de la virgen”, en la ciudad de Los Teques, ahora bien, siendo que la prenombrada falleció en fecha 15 de febrero de 1907, resultaron coherederas de ésta las ciudadanas: E.B.S.U., M.T.D.R.S.U. y M.S.S.U., quienes a su vez otorgaron poder amplio y suficiente (inserto al folio 64-67) al ciudadano R.E.V.R. (en el año 1973), para que las representara en los asuntos judiciales y extrajudiciales que les ocupaban ante las autoridades judiciales, mercantiles, penales, administrativas, facultándolo incluso para enajenar, hipotecar y gravar en todas las formas los bienes muebles e inmuebles de su propiedad; es el caso que, habiendo fallecido las prenombradas, el ciudadano R.E.V.R. procedió a vender en el año 1997, el referido bien inmueble a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., quien posteriormente lo enajenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A. e INVERSIONES ZONCOR C.A. (en el año 2003), y es por tales razones que proceden a demandar la nulidad de las referidas ventas fraudulentas, siendo que su representado es heredero universal testamentario de la difunta E.B.S.U., y consecuentemente copropietario del inmueble antes identificado.

Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando incluso que el demandante no aportó al proceso elementos que demuestren sus afirmaciones y que por lo tanto los documentos de venta que pretende anular en el presente juicio son perfectamente válidos; así mismo, invocó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la protocolización del primer documento de venta y finalmente, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por considerarla exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Criterio que fue ratificado mediante decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa que:

(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la demandante en libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, siendo que en el caso de autos la impugnación a la estimación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) En nombre de mis representadas, RECHAZO la cuantía de la demanda por exagerada. El demandante invoca al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e indica que la estimación por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000), la hace en razón de que ese es supuestamente el precio actual estimado del inmueble. Esta estimación resulta por demás exagerada, por una parte por tratarse de una demanda de nulidad con la cual se persigue el reconocimiento de un derecho, y por la otra el demandante no establece la forma o método utilizado para valorar el inmueble que el demandante usa como referencia para su estimación. Por último el demandante señala que supuestamente esos derechos son equivalentes solo al 50% sobre el inmueble.”, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00).- Así se establece.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

Resuelto el punto previo relacionado con la impugnación a la estimación de la demanda, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda que dio lugar al presente proceso, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual -entre otras cosas- expresa lo siguiente:

(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…omissis…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

(Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas, puede afirmarse que la falta de cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; en este sentido, el maestro L.L. sostiene que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).

Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y por ende, el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis, en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.

Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos; en este contexto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandante -ciudadano P.P.R.S.-, persigue a través del presente proceso la nulidad de: 1.- un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09, que fuera suscrito entre el ciudadano R.E.V.R. –actuando en representación de las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.S.U. y M.S.S.U.- y la Sociedad Mercantil RODELSI C.A. –en carácter de compradora-; 2.- un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11, que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil RODELSI C.A. –en carácter de vendedora- y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A. –en carácter de compradora-; y, 3.- un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 11, que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil RODELSI C.A. –en carácter de vendedora- y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A. –en carácter de comrpadora-; los cuales recayeron sobre un inmueble constituido por dos fincas ubicadas en el sector denominado “quebrada de la virgen”, en la ciudad de Los Teques. Atribuyéndose para ello el demandante, cualidad de “heredero universal testamentario de la ciudadana E.B.S.U.” y por lo tanto “copropietario” del inmueble antes identificado.

En este sentido, tomando en consideración los dichos del actor en el libelo de la demanda, en concordancia con las probanzas cursantes en autos, puede quien aquí suscribe verificar que ciertamente en el año 1884, la difunta M.D.L.S.U.S. adquirió un inmueble constituido por dos fincas ubicadas en el sector denominado “quebrada de la virgen”, en la ciudad de Los Teques; es el caso que, al fallecer la prenombrada dicho inmueble pasó a ser heredado por su cónyuge –difunto A.S.- y sus cuatro hijos: J.M.S.U. (quien falleció sin descendientes), E.B.S.U. (quien falleció sin descendientes, pero por testamento heredó sus bienes al ciudadano P.P. –aquí demandante-), M.T.D.R.S.U. (quien falleció sin descendientes) y M.S.S.U., quien dejó ocho descendientes, a saber: –GERÓNIMO RIVAS SENA (quien falleció sin descendientes), N.R.S. (quien falleció sin descendientes), F.R.S. (quien falleció sin descendientes), C.R.S. (quien al fallecer dejó cuatro descendientes, a saber, ARMANDO, ELISA, RAMÓN e ISABEL), P.A.R.S. (quien al fallecer dejó tres descendiente, a saber, J.A., P.M. y C.R.G.), J.R.S. (quien al fallecer dejó dos descendientes, HERCILIA y el difunto G.R., quien a su vez al fallecer dejó un descendiente también de nombre G.R.), la ciudadana C.V.R.S. y el ciudadano P.P.R.S.; en efecto, puede determinarse que la demanda que dio origen al presente proceso debió ser incoada no sólo por el ciudadano P.P.R.S., sino también por la ciudadana C.V.R.S., los descendientes del difunto C.R.S., los descendientes del difunto P.A.R.S. y de la difunta J.R.S., por cuanto éstos en carácter de coherederos de una misma sucesión (sucesión de M.D.L.S.U.S.), tienen derecho sobre el bien inmueble tantas veces identificado y por lo tanto existe entre ellos una relación sustancial que los vincula, por lo cual las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos por igual.- Así se precisa.

Así mismo, se observa que el presente proceso fue incoado únicamente contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.; aún cuando uno de los documentos de compra venta cuya nulidad se persigue en este juicio, específicamente el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 1997, fue suscrito por el ciudadano R.E.V.R., quien actuando en representación de las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.S.U. y M.S.S.U., procedió a dar en venta pura, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., el inmueble cuya copropiedad se atribuye el demandante, lo cual incluso fue alegado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: “Señala el demandante que el referido poder era nulo y sin efecto debido al fallecimiento de las otorgantes, poder cuya protocolización se produce posteriormente al fallecimiento de las otorgantes, y que con el referido mandato el ciudadano R.E.V.R., a quien jamás demanda y a quien simplemente hace mención como si no tuviere relevancia en el presente juicio, situación que resulta sorprendente, pues según los dichos del actor este ciudadano R.E.V.R., con el referido mandato y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el numero 24, protocolo primero, tomo nueve procede a vender a la empresa mercantil RODELSI C.A., (…) la propiedad presuntamente adquirida por la causante originaria la ciudadana M.d.l.S.U.d.S. (…)”; en efecto, puede afirmarse que la parte demandada debía ser integrada tanto por la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., quien adquirió en primer lugar el inmueble tantas veces identificado, como por el ciudadano R.E.V.R., quien en principio lo dio en venta con sustento en un supuesto poder que le fuera otorgado por las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.S.U. y M.S.S.U., así mismo, por la Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A., quienes posteriormente adquirieron la propiedad del bien en cuestión, todo ello en virtud que los prenombrados están abrazados por obligaciones derivadas del mismo título y por cuanto, lógicamente las disposiciones que pudiera llegar a dictar este Tribunal generarían efectos sobre los intereses de todos ellos.- Así se precisa.

Por las razones que anteceden resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:

Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:

Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

En efecto, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora debía contar con la participación de todos los coherederos de la sucesión de M.D.L.S.U.S., aunado a que por descuido procesal el demandante no llamó a juicio a todos los sujetos abrazados por la obligación derivada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 1997 (cuya nulidad se perseguía), omitiendo así demandar al ciudadano R.E.V.R., en consecuencia, puede esta Sentenciadora afirmar que en el presente proceso existe un defecto en la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.- Así se precisa.

Por ende, partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, en virtud que no se constituyeron en autos válidamente los referidos presupuestos procesales, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en el presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; ello en vista que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se desconocería el derecho a la defensa del ciudadano R.E.V.R. y por cuanto, de producirse una decisión de fondo, se afectaría necesariamente los intereses de todos los copropietarios del inmueble tantas veces identificado.- Así se decide.

Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de febrero de 2014, se adujeron entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 18 de febrero de 2011, presentó ante esta Alzada un escrito pormenorizado de todo lo actuado en el presente juicio, que cumple diez (10) años, donde dejó sentado, evidenciado y probado que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción de nulidad de venta, formulada por la parte demandada, y como consecuencia de ello, se desechara la demanda que por Nulidad de Venta incoada su representado, contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ANVALUC C.A., e INVERSIONES ZONCOR C.A.,sentencia que fue revocada por este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2012.

Que el Tribunal de la causa emite un nuevo pronunciamiento en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual declara la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto no se constituyo el litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.

Que del examen de las actas procesales, se evidencia el error del Tribunal de Instancia, cuando declara la falta de cualidad activa y pasiva, a sabiendas de que con la demanda a la empresa RODELSI C.A., se está demandando al ciudadano R.E.V.R., quien señaló el A quo se omitió, lo cual alega no ser cierto, porque quedo demostrado en el proceso que el mencionado ciudadano, fue el que vendió a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., y ésta a su vez vendió los lotes de terrenos a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ANVALUC C.A., e INVERSIONES ZONCOR C.A., con el poder que le otorgaran las ciudadanas M.T.D.R.C.U., M.S.C.U. y E.B.S.U., todas fallecidas antes de la primera venta.

Que el Tribunal de la causa declara la falta de cualidad pasiva, porque no se demando al ciudadano R.E.V.R., lo cual es falso, ya que en la demanda bien claro demandó por Nulidad de Venta a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., y en esa misma operación está incluido el tantas veces mencionado vendedor de los terrenos con un poder, donde sus mandantes habían fallecido al momento de hacer esa venta, no explicándose de donde se concluye ello.

Que en cuanto a la falta de cualidad activa, el A quo señala que para intentar la presente acción debían concurrir todos los herederos de las fallecidas ciudadanas M.T.D.R.C.U., M.S.C.U. y E.B.S.U., por lo que la acción intentada por su mandante la señala como falta de cualidad activa, siendo su representado, heredero de dos terceras partes de toda la herencia.

Que no entiende como los Juzgados de Primera Instancia no se percataron, advirtieron, señalaron, insinuaron, sugirieron, indicaron, revelaron lo relativo al acto doloso del ciudadano R.E.V.R., quien vende con poderes de personas fallecidas, como se demostró durante el juicio, y que en ningún momento los demandados negaron.

Por último, alegó que la venta realizada por el ciudadano R.E.V.R., a través de un poder inexistente, a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., es nula, y por consiguiente, las ventas efectuadas a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ANVALUC C.A., e INVERSIONES ZONCOR C.A., por lo que solicitó se revocara la sentencia recurrida, y en definitiva decida el asunto, con imposición de costas a la parte demandada.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, por cuanto no se constituyó el litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.

Antes de cualquier consideración con respecto a la sentencia impugnada, quien aquí decide considera menester señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no pueden beneficiar a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, debe advertir esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribirá a revisar únicamente la declaratoria referente a la falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, defensa de fondo que fuese alegada por la parte co-demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en virtud de que el recurso procesal de apelación fue ejercido solamente por la representación judicial de la parte demandante, quedando por ende, firme el pronunciamiento emitido con respecto a la estimación de la demanda.

Ahora bien, para entrar al análisis de la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, norma ésta sobre la cual se sustenta la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, y que se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

En tal sentido, el autor A.R.R., en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL” ha definido a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”; de este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

Por su parte, el procesalista E.C., expresa que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).

En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).

Por lo tanto, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse(…)”, de allí que sea la falta de cualidad o legitimatio ad causam (legitimación a la causa), requisito indispensable para la prosecución del proceso y garantía de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta eminentemente de orden público que debe ser advertidapor los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: P.M.J.; Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias No. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: R.C.R. y otros, y No. 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

En razón de lo expuesto, se observa que el presente juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano P.P.R.S., desprendiéndose de su escrito libelar que pretende la Nulidad de las Ventas realizadas por las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ANVALUC, C.A., e INVERSIONES ZONCOR, C.A., en su carácter de intervinientes como compradoras del lote de terreno y los sublotes o porciones de mayor extensión, a que se refieren los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09; el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11; y el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11, respectivamente, alegando que son nulas de nulidad absoluta, por carecer la primera de tales ventas, de uno de los elementos fundamentales para su existencia como lo es el consentimiento, ya que el ciudadano R.E.V.R., procedió a venderle a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., un inmueble que forma parte de la herencia de la causante M.D.L.S.U.D.S., constituida por una extensión de terreno compuesta por dos (2) Fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, usando para ello un poder que le fue conferido por las ciudadanas E.B.S.U., M.T.C.U. y M.S.C.U., antes de su fallecimiento, según consta del documento inscrito ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 1973, bajo el No. 49, Folios 43, 44 y vto, el cual fue protocolizado posteriormente al fallecimiento de todas las poderdantes, por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, tercer trimestre, por lo que alega que el referido poder es nulo y sin efecto alguno debido al fallecimiento de sus otorgantes.

Observa esta juzgadora, de los argumentos expuestos por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ANVALUC C.A. e INVERSIONES ZONCOR C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, que entre otras cosas, adujeron que el demandante no demostró a los autos ser heredero del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de las ventas que pretende sean anuladas, e hicieron valer su falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que no fue demandado el ciudadano R.E.V.R., quien a través del poder conferido por las ciudadanas E.B.S.U., M.T.C.U. y M.S.C.U., le vendió en principio a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., el inmueble en cuestión.

Ante tal situación, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad del actor, por cuanto a su decir “(…) la demanda que dio origen al presente proceso debió ser incoada no sólo por el ciudadano P.P.R.S., sino también por la ciudadana C.V.R.S., los descendientes del difunto C.R.S., los descendientes del difunto P.A.R.S. y de la difunta J.R.S., por cuanto éstos en carácter de coherederos de una misma sucesión (sucesión de M.D.L.S.U.S.), tienen derecho sobre el bien inmueble tantas veces identificado y por lo tanto existe entre ellos una relación sustancial que los vincula, por lo cual las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos por igual. (…)”, y consecutivamente, declaró la falta de cualidad pasiva, en virtud de que “(…) la parte demandada debía ser integrada tanto por la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., quien adquirió en primer lugar el inmueble tantas veces identificado, como por el ciudadano R.E.V.R., quien en principio lo dio en venta con sustento en un supuesto poder que le fuera otorgado por las ciudadanas E.B.S.U., M.T.D.R.S.U. y M.S.S.U., así mismo, por la Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A., quienes posteriormente adquirieron la propiedad del bien en cuestión, todo ello en virtud que los prenombrados están abrazados por obligaciones derivadas del mismo título y por cuanto, lógicamente las disposiciones que pudiera llegar a dictar este Tribunal generarían efectos sobre los intereses de todos ellos (….)”.

Una vez establecido lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

. (Resaltado añadido).

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.(Resaltado añadido).

En atención a lo antes transcrito, y una vez revisadas las actas procesales, quien decide observa que el actor ciertamente es heredero de la causante E.B.S.U., según consta de testamento que se encuentra anexado a las actas del presente expediente, quien a su vez presuntamente es heredera del causante A.S., quien fue supuestamente el único y universal heredero de la causante M.D.L.S.U.D.S., quien fue propietaria de una arboleda de café, constituidas por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 04 de agosto de 1884, registrado bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884) (f. 45 al 47 de la pieza I del presente expediente), sin que para ello produjera junto con el libelo de la demanda, las respectivas partidas de nacimiento y de defunción, o la declaración sucesoral que acredite la condición que dice ostentar; sin embargo, es importante señalar que cuando se alega que un inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria, y como en el caso de autos, se pretenda la nulidad de las ventas sobre las cuales fue objeto tal inmueble, sin duda alguna existe un litis consorcio activo necesario, regulado por el aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone una legitimación activa que debe necesariamente ser conformada por una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la nulidad de las ventas del inmueble que les pertenece en comunidad.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: J.E.R.A. contra J.R.B.H., expediente No. 94-074, señaló en cuanto ala representación sin poder regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido reiterado, que “(…) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. (…)”, por lo que a juicio de esta Juzgadora, en el caso de autos, la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o en su defecto, debió el actor invocar la representación sin poder de sus co-herederos, e indudablemente presentar junto con su pretensión –como se señalara anteriormente- el documento que acredite su condición de heredero de la Sucesión M.D.L.S.U.D.S., motivo por el cual, el ciudadano P.P.R.S., efectivamente no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente causa, de modo que, es ineludible para quien aquí decide, declarar con lugar la defensa opuesta por la parte co-demandada en cuanto a la falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que lo pretendido por el actor es la Nulidad de las Ventas que fuesen protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1997, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 09 (f. 68 al 75 de la pieza I del presente expediente); el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 11 (f. 83 al 86 de la pieza I del presente expediente); y el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 11(f. 87 al 90 de la pieza I del presente expediente), respectivamente, observándose de la primera de las ventas señalas, que fue el ciudadano R.E.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.729.969, quien actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas M.T.C.U., E.B.S.U. y M.S.C.D.R., según poder protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, procedió a venderle a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., el inmueble del cual dice el actor ser heredero del cincuenta por ciento (50%), sin que se observe de su escrito libelar que haya demandado al ciudadano R.E.V.R., y por ende, no consta en autos que se haya conformado el litis consorcio pasivo necesario, por lo que debe consecuencialmente esta Juzgadora, declarar la falta de cualidad pasiva de las Sociedades Mercantiles para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual debe quien aquí decide declarar improcedente lo solicitado por el recurrente ante esta Alzada, en relación a que se decida el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe declara sin lugar el recurso de apelación interpuestopor el Abogado H.O.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.P.R.S., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.P.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para sostener el presente juicio, por consiguiente, se desecha la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano P.P.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-258.950, en contra de la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el No. 3, Tomo 49-A segundo; Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el No. 56, Tomo 794-A; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 31, Tomo 106-A segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 12, Tomo 692-A segundo.

Tercero

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 14-8327.

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