Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2008 197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000333

PARTE ACTORA: Ciudadano P.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-8.693.741.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.O. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.103 y 89.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VARGAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 06 de febrero de 1946, bajo el N° 194, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.579.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano P.P.O. contra LABORATORIOS VARGAS C.A., 25/10/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 25 de Octubre de 2007 a través de la cual declaró SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE y CON LUGAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Diciembre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual.

El Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada.

Estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, se procede en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

“El argumento de defensa utilizado en la audiencia de juicio, principalmente es que el trabajador tiene inamovilidad laboral por Decreto Presidencial. El trabajador cuando fue despedido hizo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, hizo reclamo posterior por cesta ticket y la empresa termina premiándolo con un aumento de sueldo, a fin de sacarlo de la protección de la inamovilidad decretada, la misma empresa dice que su salario es atípico y que no es parte del salario base, en virtud de ello nosotros solicitamos la aplicación del artículo 21 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo; se promovieron unos recibos consignados a favor del trabajador y no fueron valorados en la sentencia; la empresa oferta dentro de la misma causa una cantidad de dinero, consignando una serie de recibos de pago que ahora quiere hacer valer en juicio, si lo quería despedir lo propio era que lo calificara por su inamovilidad por el órgano administrativo competente. Es todo.”

PARTE DEMANDADA

Se apela de la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia de la Victoria, pues declara sin lugar la calificación de despido, y con lugar los salarios caídos siendo de esta manera incongruente la sentencia. La empresa siempre insistió en todo momento en el despido del trabajador en su oportunidad, se le consignaron todas sus prestaciones sociales, artículo 125, antigüedad y todas sus indemnizaciones por despido injustificado, también se le cancelaron sus salarios caídos desde que mi representada se dio por notificada, hasta el momento de celebrar la audiencia preliminar, el trabajador se ha negado a recibir siempre las cantidades ofrecidas. Es todo.

III

DE LA SOLICITUD Y LA CONTESTACIÓN

Señala el accionante en la Solicitud que en fecha 20 de Abril de 1998 comenzó a prestar servicios como Montacarguista de la accionada, en horario de 7:45 a.m. a 4:15 p.m., más sobre tiempo sábado y domingo, devengando un salario mensual de Bs. 634.999,80; hasta el 31 de agosto de 2006, cuando fue despedido injustificadamente. Indica que la empresa cuenta con un número de trabajadores superior a 29 personas.

Conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude a reclamar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de contestación a la Solicitud, la empresa accionada establece como punto previo vicios procesales, indicando que se persistió en el despido y se consignó las sumas respectivas, y no se aperturó el respectivo procedimiento establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, admite como hechos ciertos la fecha de ingreso del trabajador 20 de abril de 1998, el cargo con el cual ingresó a la empresa, el salario devengado, indicando como fecha de despido el 03 de septiembre de 2006.

Sostiene que canceló a lo largo del procedimiento las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales con deducción de los adelantos respectivos, salarios caídos y cesta tickets.

Niega la fecha de despido alegada por el accionante, el cargo ejercido a la fecha del despido y solicita la aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) ante la persistencia del despido del trabajador hecha por el patrono, lo cual constituye la admisión de lo injustificado del mismo, es por lo que quien aquí decide considera que la presente acción judicial por calificación de despido (...) NO debe prosperar por cuanto la finalidad u objetivo del presente proceso no se ha cumplido en virtud de la persistencia del despido del ente patronal.

En lo que respecta a los salarios caídos, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, (caso: J.L.M. / Transporte Heroica, C.A.), con Ponencia del Magistrado A.V.C., ordena su pago, desde la fecha en que se produjo la citación efectiva del demandado, hasta la oportunidad en que se ordene la ejecución del presente fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Igualmente se ordena realizar el descuento de las cantidades que han sido previamente consignadas por la Empresa demandada durante el transcurso del procedimiento (...)

.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

CAPITULO I PRINCIPIOS IN DUBIO PRO OPERARIO, DE CONSERVACIÓN, REALIDAD O DE LOS HECHOS y COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

Es deber de todo Juez Laboral aplicar los Principios que informan la materia, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes vigentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II INSTRUMENTALES

C.D.T.

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental emanada de la accionada en fecha 02 de Febrero de 2005, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, a través de la cual se hace constar que el accionante presta servicios desde el 20 de abril de 1998, como Operario del Departamento de Almacén, con sueldo promedio mensual de Bs. 352.469,26. Y ASÍ SE DECIDE.

RECIBO DE PAGO

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental emanada de la accionada, de la que se constata la cancelación y deducciones de los conceptos respectivos, correspondientes a la semana del 21 al 27 de agosto de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA

I MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Reitera esta Alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad crear convicción en el Juez, independientemente de la parte promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II DOCUMENTALES

- Escritos y cancelaciones:

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la cancelación de Bs. 3.555.999,30 efectuada por la empresa a favor del trabajador, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 01050077071077445865 del Banco Mercantil, conforme consta de comprobante de recepción de documento de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de La Victoria del 01 de Noviembre de 2006, a través del cual establece la accionada que dicho monto corresponde a la Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 17 al 31). Y ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la cancelación de Bs. 4.523.890,75 efectuada por la empresa a favor del trabajador, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 01050077071077445865 del Banco Mercantil, conforme consta de comprobante de recepción de documento de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de La Victoria del 01 de Noviembre de 2006, a través del cual establece la accionada que dicho monto corresponde al cálculo de la prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, días adicionales vacaciones fraccionadas y fondo de ahorro (folios 17 al 31). ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la cancelación de Bs. 129.999,60 efectuada por la empresa a favor del trabajador, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 0007-0087-86-0000001281 de Banfoandes, conforme consta de comprobante de recepción de documento de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de La Victoria del 01 de Noviembre de 2006, a través del cual establece la accionada que dicho monto corresponde a los salarios caídos por el procedimiento en cuestión, luego de haberse puesto a derecho en el mismo (folios 32 al 36). Y ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la cancelación de Bs. 33.666,66 efectuada por la empresa a favor del trabajador, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 0007-0087-86-0000001281 de Banfoandes, conforme consta de comprobante de recepción de documento de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de La Victoria del 20 de Noviembre de 2006, a través del cual establece la accionada que dicho monto corresponde a los salarios caídos de los días 26 y 27 de Julio de 2006 (folios 43 al 48). Y ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la cancelación efectuada por la empresa a favor del trabajador, mediante cesta tickets por Bs. 75.000,00; Bs. 84.000,00 y Bs. 16.800,00, respectivamente (folios 43 al 48). Y ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la cancelación de Bs. 2.159.578,39 efectuada por la empresa a favor del trabajador, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 01050077071077445865 del Banco Mercantil, conforme consta de comprobante de recepción de documento de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de La Victoria del 19 de Diciembre de 2006, a través del cual establece la accionada que dicho monto corresponde a diferencia de indemnización por despido injustificado (folios 54 al 59). ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a los adelantos de prestaciones sociales que constan a los folios 81 al 93, por monto total de Bs. 4.099.965,00.

- Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la copia certificada del Expediente N° 037-06-01-00746 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., mediante las cuales se constata el cierre del procedimiento de inamovilidad, por cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

- Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la copia certificada del Expediente N° 037-06-01-00975 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., mediante las cuales se constata la inadmisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

III INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., informar sobre los procedimientos signados con los números 037-06-01-00746 y 037-06-01-00975, respectivamente; cuya respuesta consta al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, mediante comunicación N° 00145-07 de fecha 27 de Junio de 2007; verificando esta Alzada el estado de los mismos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno precisar lo que nuestra legislación laboral señala como Despido. Así, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

En este orden de ideas, dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de Febrero del año 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: Y.A.T. contra LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., que el Juez incurre en la infracción del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar con lugar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, si en autos consta que el patrono persistió en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y consignó los montos correspondientes.

Al respecto, establecen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a (...)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones (...)

.

Artículo 126: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos (...)

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, la Juez A-Quo declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, con fundamento en criterios que comparte este Tribunal de Alzada, por cuanto de la revisión del material probatorio aportado al proceso se constata que el patrono manifestó ampliamente su voluntad de no reenganchar al trabajador, efectuando la cancelación de los conceptos respectivos, que permanecen bajo resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria; desvirtuándose así la pretensión del trabajador reclamante, dado que, como se indicó precedentemente, el fundamento de la solicitud recae sobre el mantenimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el patrono no persista en el despido; todo ello, con fundamento en los principios de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral en Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica esta sentenciadora que en el caso bajo estudio la accionada canceló, además de las indemnizaciones y conceptos respectivos, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.999,60) a favor del trabajador, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 0007-0087-86-0000001281 de Banfoandes, por concepto de SALARIOS CAIDOS; y adicionalmente TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.666,66), mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 0007-0087-86-0000001281 de Banfoandes, por los SALARIOS CAÍDOS de los días 26 y 27 de Julio de 2006; para un total consignado por dicho concepto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.666,26), indicando la accionada en la oportunidad de Audiencia Oral de Apelación, tal y como consta en Acta levantada al efecto el 14 de Diciembre de 2007 (folios 215 al 217), que los salarios caídos fueron calculados “desde que se dio por notificada hasta la Audiencia Preliminar” ; lo cual se encuentra ajustado a derecho, dado que para el cómputo de los salarios caídos, debe seguirse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, que estableció cuál es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

"...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación(...)Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide..."

Así lo corroboró el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el 31 de agosto de 2004, caso: E.P. vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, ante el planteamiento de la accionada respecto a que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia, esta Juzgadora de Alzada reitera el criterio explanado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., que más adelante se reproduce parcialmente, dado que el punto fundamental de la misma radica en la declaratoria Sin Lugar de la acción. Estableció la referida Sala:

(...) no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes (...)

. Caso: R.P. vs CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA). Y ASÍ SE DECIDE.

Es con fuerza de los anteriores razonamientos, que esta Juzgadora de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano P.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-8.693.741 y PARCALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada VARGAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 06 de febrero de 1946, bajo el N° 194, Tomo 1-A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 25 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por cuanto no es procedente la condenatoria al pago de monto adicional por concepto de salarios caídos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICAICÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada el 18 de Septiembre de 2006.

Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada a la Juez A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000333

ACIH/pm.

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