Decisión nº PJ0742016000018 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-0000322

SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE: P.M., J.M., JARLI CONDE, J.A., R.G., KELVING PEÑALVER, A.H.S., J.V., C.M. y M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 11.169.643, V-4.078.849, V-14.669.827, V-15.125.359, V-13.157.767, V-20.078.528, V-14.043.158, V-8.888.685, V-19.534.903 y V-17.382.459, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIRILED MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.850.

PARTE DEMANDADA: J.M.G., la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. y el ciudadano CHANGHUAN LU.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.M.G., y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.: A.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.014.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CHANGHUAN LU: R.P., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.018.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 14/01/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2015, por el tribunal ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000097, visto que la sustitución de poder presentada mediante diligencia no cumplía con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista una solicitud de la parte demandada según la cual debía declararse la incomparecencia de la parte actora, dado que el poder que sustituía las facultades de representación no cumplía los requisitos de ley, violentándose con ello el orden público, al exigir unos requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excediéndose en los formalismos, y supliendo la carga alegatoria de la accionada, ya que en la solicitud no se señala con exactitud que es lo que está atacando, de allí que no pueda entenderse como una impugnación, además de cercenársele a su representados el derecho de defensa al no señalar como se iba a tramitar dicha solicitud; por otra parte, debe aclararse que la normas que supuestamente se violan, y así lo ha señalado en sus decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, le imponen es al Secretario, el deber de verificar la autenticidad con la que se actúa, es su obligación hacerlo, por lo que dicha carga no se le puede imponer a su representado, aunado a que el trámite ante los Tribunales Laborales es que el poder apud acta se presente es ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no ante el secretario del tribunal, que por todo lo anterior solicitaba que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente dicho acto.

Mientras que la representación de los demandados J.M.G. y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., alegó que el Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos obligatorios que debe cumplir todo poder de representación, y en el caso del apud acta, establece que el mismo debe presentarse ante el Secretario del tribunal, mediante diligencia, la cual deberá suscribir, ya que éste es el único que tiene la facultad para darle legitimidad a las partes en el proceso, debiéndose establecer igualmente, que en la misma no se cito el poder y todas las facultades ante quien se sustituye, siendo así, se observa que el supuesto poder, no cumple ninguno de estos requisitos, por lo que solicitaba se declarare sin lugar el presente recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Conforme a lo anterior, en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

>

De lo anteriormente expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales, como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Alzada resuelve constatar si la sustitución de poder presentado el 24/11/2015, por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos carece de eficacia legal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio del a quo la conllevó a considerar como incomparecientes a los demandantes, y consecuencialmente declarar el desistimiento del procedimiento.

En este orden de ideas se hace necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

De igual manera, es menester señalar para quien suscribe que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.

En este orden hay que mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 11 que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si este posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro, de carácter general, o de derecho común.

En estrecha relación con lo anterior, cabe indicar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, circunstancia esta que por sí sola hace inaplicable la normativa procesal civil adjetiva acusada como infringida por la parte accionada y declarada por el a quo.

Amén de la inferencia anterior, suficiente a criterio de quien decide para declarar con lugar el recurso de apelación de la parte actora, dado que como se señalo precedentemente el a quo no podía declarar la no presencia de los demandantes, aplicando una disposición del Código de Procedimiento Civil, cuando nuestra ley adjetiva laboral contempla taxativamente dicha situación, no deja de ser importante para quien suscribe insistir en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, mas aun si traemos a colación lo que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A en la cual estableció lo siguiente:

Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso.

Infiriéndose de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que basta con que la parte venga a la audiencia preliminar, aun cuando sea con un poder insuficiente, para que no se tenga por confeso o desistido, ya que se nota la intención de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos ante la fase mediación, dándose con ello cumplimiento al principio in dubio pro defensa, ya que resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandante como no compareciente (aun y cuando asistió) dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho. Así se establece.

Así mismo, no puede pretenderse la declaratoria de desistimiento del procedimiento en el presente caso, por cuanto de actas se refleja, específicamente a los folios 70, 71 y 72 la voluntad de la parte actora de continuar con el proceso y seguir haciendo valer su derecho, de allí que la coapoderada de la parte actora K.L., consigno Poder Apud Acta sustituyendo parcialmente el poder, ante un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que si bien no se identificó, si señalo en su parte in fine que “La Secretaria que suscribe certifica: Que la poderdante se identificó en su presencia con la Cédula de Identidad personal Nº 12.188.689”, y recibió la diligencia emitiendo el correspondiente recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que es el órgano competente para recibir las diligencias y actuaciones de las partes, cuyos actos, los de los funcionarios actuantes, son merecedores de fe, y que son tenidos como certificaciones, ya que los poderes o sustituciones presentadas ante esta Unidad, están investidos de todo el valor, desde el momento en que el funcionario que ostenta el carácter de Secretario, adscrito a la misma, manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello, ya que éste tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes. Así se establece. (Vid. Sent. Nº 1094 de fecha 18/10/2011 SCS).

Bajo ese mapa referencial es criterio de quien decide, que cualquier omisión del secretario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral no vician de nulidad el poder apud acta que nos ocupa, ya que esa tarea depende del funcionario no del diligenciante, es ella la que está obligada a solicitarle la identificación al poderdante, identificándose como secretaria del tribunal, y certificando el otorgamiento, y firmándolo conjuntamente con el poderdante, requisitos estos que se cumplieron cabalmente en el caso de marras. Así se decide.

Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara que la sustitución de poder tiene plena eficacia legal, en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000097. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 47, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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