Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. N.. 04-917

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: P.M., titular de la cédula de identidad N.. 18.141.062, representado por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la actuación del ciudadano A.P.P., en su condición de C. delM.V., que procedió a desalojarlo de la sede de su puesto de trabajo, impidiéndole realizar sus labores normales y ordinarias.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: M.S.Z., J.M.G.S., J.L.R., M.C.P.L., T.M.C. y Haraybell Indriago Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811, respectivamente.

I

En fecha 22 de noviembre de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 23 de noviembre de 2004, siendo recibido en fecha 24 de noviembre de 2004.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica el recurrente que en fecha 1 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, ocupando el cargo de Auditor III, signado con el código de Funcionario Público número 0014 de la nomenclatura de esa Contraloría.

Explica que en fecha 5 de noviembre de 2004, se presentó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el ciudadano A.P.P., quien se identificó como el Contralor Municipal, recién designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, quien procedió a desalojarlos del sitio, impidiéndoles a él y a un grupo de empleados, continuar desempeñando sus labores normalmente.

Manifiesta que desde esa fecha se les informó que no podían continuar trabajando en el lugar, a pesar de que su nombramiento fue expedido por una autoridad competente, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso de 7 meses y cinco días, con lo cual superó el período de pruebas necesario para adquirir la condición de funcionario, conforme a los artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce que adquirió el derecho a recibir la bonificación de fin de año, equivalente a 70 días de sueldo integral, según lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Vargas con el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, que establece que corresponde a los funcionarios de la Alcaldía, por bonificación de fin de año el pago de 120 días por año de servicio activo.

Alega que igualmente le corresponde el pago del sueldo correspondiente a las labores realizadas durante la primera semana del mes de noviembre de 2004, el cual se negaron a cancelarle.

Señala que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Constitución.

Declara que interpone la presente querella de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95, así como con las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella, y en consecuencia, sea reenganchado a su cargo de Auditor III en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, y se ordene el pago inmediato de la bonificación de fin de año correspondiente al período 2004, con la respectiva corrección monetaria o indexación en caso de contumacia en el acatamiento de los derechos que le asigna la ley y de la sentencia que así lo ordene.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el querellante en cuanto a su presunta condición de funcionario público al servicio de la Contraloría Municipal, así como la presunta fecha del despido alegado por él, negando así cualquier pretensión de derechos derivada de tal hecho.

Niega que el querellante haya ingresado como funcionario público a la Contraloría Municipal, por cuanto no consta que haya ingresado cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin los cuales no puede considerarse que hubo ingreso formal.

Asimismo, señala que la persona que dio ingreso al querellante es manifiestamente incompetente para tomar decisiones, tal como fue reconocido por acto formal en vía administrativa, por lo que desconoce cualquier documento suscrito por esa persona, y por ende el documento que presuntamente dio ingreso al querellante como funcionario de la Contraloría Municipal.

Declara que no consignan el respectivo expediente administrativo, por cuanto no existe en los archivos de la Contraloría Municipal, ni en ninguno de los archivos de las distintas dependencias del Municipio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso pretende el querellante el reenganche en el cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la bonificación de fin de año del período 2004.

Al respecto indica que en fecha 1 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas en el cargo de Auditor III.

Manifiesta que el día 5 de noviembre de 2004 el ciudadano A.P.P., quien se identificó como el Contralor Municipal recién designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, procedió a desalojarlo a él y a otros funcionarios del sitio, impidiéndoles continuar desempeñando sus labores, por cuanto se les informó que no podían continuar trabajando en el lugar.

En este sentido el querellado niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el querellante en cuanto a su presunta condición de funcionario público al servicio de la Contraloría Municipal, así como la presunta fecha del despido alegado por él, negando así cualquier pretensión de derechos derivada de tal hecho.

Niega que el querellado haya ingresado como funcionario público a la Contraloría Municipal, por cuanto no consta que haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin los cuales no puede considerarse que hubo ingreso formal.

Señala que la persona que dio ingreso al querellante es manifiestamente incompetente para tomar decisiones, tal como fue reconocido por acto formal en vía administrativa, por lo que desconoce cualquier documento suscrito por esa persona, y por ende el documento que presuntamente dio ingreso al querellante como funcionario de la Contraloría Municipal.

En tal sentido debe este Tribunal determinar previamente si el querellante poseía la cualidad de funcionario público o no, y al respecto se tiene:

Corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente judicial recibos de pago a nombre del ciudadano P.M., de fechas diversas, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas donde consta que el querellante formaba parte de la nómina de los empleados fijos de ese ente para los meses de septiembre y octubre de 2004.

A su vez, consta al folio 15 del expediente judicial, constancia de trabajo emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas donde se refleja que el querellante se desempeñaba en el cargo de Auditor III, desde el 1 de abril de 2004.

De las documentales señaladas, se observa que las mismas fueron consignadas junto con el escrito libelar, siendo impugnadas fuera del lapso legal establecido por la representación de la parte a la que se les fue opuestas, por tanto, estando en la respectiva oportunidad para dictar la presente sentencia definitiva, corresponde a este Despacho pronunciarse acerca de la procedencia de las mismas dentro del proceso, y en tal sentido se tiene:

Las referidas pruebas constituyen documentos administrativos, cuya oportunidad de promoción fue al momento de introducir la presente querella. Así, en relación a la pretensión del querellante, se deduce que las mismas revisten el carácter de prueba fundamental, por cuanto de ellas se desprende el derecho alegado por la parte. En este sentido, dada la naturaleza de las mismas, debe entenderse que constituyen una categoría de documentos distinta a los instrumentos públicos o privados, asemejándose su condición a la de los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N.. 692, de fecha 21 de mayo de 2002 lo siguiente:

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

.

De lo supra transcrito se colige pues que el valor probatorio de las documentales promovidas por el actor se equipara al de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo cual debe concatenarse con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que dan fe de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario.

Así, en virtud de no haber sido el modo ni la oportunidad correspondiente en que procedió el querellado para impugnar las referidas pruebas, las mismas deben ser consideradas y apreciadas en el presente caso, y por ende, tomarse como ciertas y considerarse medio probatorio del cual puede deducirse que efectivamente el ciudadano P.M. si prestó servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, ocupando el cargo de Auditor III.

Al respecto, se observa también que dicho cargo formaba parte de los cargos fijos de la Contraloría Municipal, por cuanto en los referidos recibos de pago supra señalados, se menciona la condición de “fijos” de los empelados que formaban parte de esa nómina. Asimismo, el querellante adujo que su cargo tenía el código de Funcionario Público número 0014 de la nomenclatura de esa Contraloría, lo cual consta en los mencionados vouchers de pago y corrobora que efectivamente el cargo que ocupaba se encontraba dentro de un sistema de clasificación de cargos, por lo que resulta evidente concluir que el cargo desempeñado por el querellante era de funcionario público.

En relación a lo dicho por el querellado, respecto a la falta en el ingreso del querellante a la Contraloría Municipal como funcionario público, por cuanto no consta que cumplió con los requisitos de Ley, debe declarar este Sentenciador que no existen pruebas en el expediente judicial que ratifiquen tal afirmación, y en virtud de que no fue consignado el expediente administrativo por el ente querellado, por cuanto según lo alegado por la representación judicial de éste no existe en los archivos de la Contraloría Municipal, ni en ninguno de los archivos de las distintas dependencias del Municipio, debe desecharse tal alegato en razón de no tener este Despacho suficientes elementos que permitan concluir que lo dicho por el recurrido sea cierto.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe declararse que el ciudadano querellante efectivamente ocupaba un cargo de funcionario público dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Así se decide.

A este tenor, una vez establecido que el querellante prestó servicios en condición de funcionario público dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, debe este Tribunal a su vez pronunciarse sobre lo alegado por el querellado en relación a la falta de cualidad de la persona que dio ingreso al querellante, por ser ésta manifiestamente incompetente para tomar decisiones, tal como fue reconocido por acto formal en vía administrativa.

En este sentido se tiene que consta en el expediente judicial -folios 57 al 66- Resolución Nro. 0022-04, contentiva del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, suscrita por el Economista A.P., en donde declara la nulidad de las actuaciones efectuadas por los ciudadanos M.B.C. y V.V., por usurpación de autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 31 de octubre del 2004.

Asimismo, consta a los folios 45 al 54, copia fotostática de la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se revocó la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declaró que como consecuencia de esa declaratoria de nulidad “ (…) cobra vigencia el Acuerdo suscrito por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que declaró la falta absoluta del ciudadano M.B. en el cargo de Contralor Municipal”.

Visto lo anterior, debe señalar este Sentenciador que tales instrumentos demuestran que el ciudadano V.V. efectivamente no era el competente para ejercer funciones como C.M. delM.V.. Ahora bien, debe señalar este S. también que a pesar de tal consideración, y de que ciertamente existen pruebas de que el ciudadano que aprobó el ingreso del querellante al cargo de Auditor III no ostentaba la cualidad para hacerlo, no menos cierto es que no puede responsabilizarse a quien resulta ajeno a ese conflicto que existió en razón de quién ejercía la autoridad en la Contraloría del Municipio Vargas.

Siendo así, considera este Despacho que a pesar de que el ciudadano P.M. ingresó al cargo de Auditor III de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas mediante nombramiento expedido por autoridad incompetente para hacerlo, no puede desmejorarse el hecho de que efectivamente dicho ciudadano prestó servicios para ese organismo desde el 1 de abril de 2004, hasta el día 5 de noviembre de 2004 –según lo aportado por el querellante- lo cual fue reafirmado por el querellado en el escrito que consignó en fecha 3 de febrero de 2005, donde reconoce que en fecha 5 de noviembre de 2004 fue realizada lo que denomina una “actuación fiscal”.

Asimismo, corre inserta a las actas del expediente judicial constancia de trabajo del ciudadano P.M., de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, suscrita por el “Abg. V.V.C.M. (E)” sobre la cual este Tribunal se pronunció precedentemente, lo cual reafirma que el querellante prestó servicios en ese organismo en el cargo de Auditor III. Así se declara.

Aduce el querellante que adquirió el derecho a recibir la bonificación de fin de año, equivalente a 70 días de sueldo integral, según lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por el Municipio Vargas con el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, que establece que corresponde a los funcionarios de la Alcaldía, por bonificación de fin de año el pago de 120 días por año de servicio activo. Asimismo aduce que le corresponde el pago del sueldo correspondiente a las labores realizadas durante la primera semana del mes de noviembre de 2004, el cual se negaron a cancelarle, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación. Todo ello con la respectiva corrección monetaria o indexación, en caso de contumacia en el acatamiento de los derechos que le asigna la ley y de la sentencia que así lo ordene.

A este tenor, en razón de las consideraciones expuestas precedentemente, y en virtud de haberse establecido que el querellante prestó servicios como funcionario público dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por un período de 7 meses y 5 días, se declara el pago de todos los conceptos solicitados, incluyendo la respectiva corrección monetaria en razón del tiempo transcurrido desde el momento en que fue introducida la presente demanda y dictada la presente sentencia, a los fines de cubrir la pérdida del valor de la obligación solicitada en la presente querella. Así se decide.

Visto lo anterior, en razón de la declaratoria de procedencia de los conceptos solicitados, se ordena practicar la respectiva experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los montos exactos correspondientes por el tiempo de servicio prestado por el querellante. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.M., portador de la cédula de identidad N.. 18.141.062, representado por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, contra la actuación del ciudadano A.P.P., en su condición de C. delM.V., que procedió a desalojarlo de la sede de su puesto de trabajo, impidiéndole realizar sus labores normales y ordinarias. En consecuencia:

  1. Se ordena el reenganche del ciudadano P.M. en el cargo que venía desempeñando dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, o en uno de igual jerarquía.

  2. Se ordena el pago de los conceptos solicitados por el querellante en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

  3. Se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente a cancelar por los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2011, así como el monto a pagar a razón de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a la respectiva corrección monetaria.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

EXP. N.. 04-917.-

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