Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000725/6.718.

PARTE DEMANDANTE:

P.L.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.400.505; representado judicialmente por los profesionales del derecho F.A.L. y J.R. C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.605 y 42.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.C.R. y V.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.190.529 y V-5.728.007, respectivamente; representado judicialmente por los profesionales del derecho D.F.R. y M.X.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.943 y 36.313, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio del 2014, por el abogado F.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de julio del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 10 de julio del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 07 del mismo mes y año, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, dándosele entrada en fecha 15 de julio del 2014, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios.

En fecha 25 de septiembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive, para la consignación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.

Mediante auto del 07 de octubre del 2014, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 19 de septiembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados F.A.L. y J.R.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.L.D.T. contra los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C..

Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentaron que su mandante celebró un contrato de opción a compra-venta con los ciudadanos ALFEDRO CUSI RACCIOPPO y V.D.D.C., por intermedio de la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A., quien fue la encargada de celebrar el contrato y realizar las letras de cambio.

Que el objeto del contrato era un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, situado en la calle Norte 12, entre las esquinas de ceibas a Delicias, en la Parroquia Altagracia, Distrito Capital, distinguido con el Nº 47, con una medida de OCHO METROS (8 mtrs.) de frente por CINCUENTA Y SEIS METROS (56 mtrs.) de fondo; con los siguientes linderos: NORTE: Casa del Dr. M.C.P.; SUR: Casa que es o fue del ciudadano J.M.P., hoy FERNANDO ACOSTA; ESTE: Calle Norte 12 y OESTE: Casa de F.S., donde dicha casa pertenece al ciudadano A.C.R..

Señalaron que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, se fijó el término de dos (02) años para la adquisición del inmueble, contados a partir del primero (1ero) de enero del 2001; en donde el comprador TREINTA (30) días de anticipación a la fecha establecida, debía entregar una suma equivalente al TRES PORCIENTO (3%) del monto definitivo de venta, siendo el precio de la venta CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00); tal precio sería pagado de la siguiente manera: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) y VEINTICUATRO CUOTAS MENSUALES, avaladas por letras de cambio, en donde las doce (12) primeras cuotas serían por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 500.000,00), dando un sub-total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); y las últimas 12 cuotas serían por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dando un sub-total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00); dichas cantidades devengarían a favor de nuestro mandante un interés del DOCE PORCIENTO (12%) anual, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), en donde dicho monto sería imputable al precio definitivo de la venta.

Que dentro del lapso establecido su poderdante manifestó la voluntad de entregar el 3%, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00) establecida para la opción a compra del inmueble, pues, ninguno de los demandados formalizó documento alguno, sino que firmaron un “primer convenio especial” que prorrogaba la compra-venta por doce meses más, contados a partir del 01 de enero del 2003, modificando el monto de la tercera cláusula por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), a su vez el precio de venta fue modificado, siendo el mismo aceptado por nuestro representado, el cual entregó en ese momento la diferencia de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). No obstante, las cuotas de enero a diciembre del 2003, fueron aumentadas a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada una dando un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00).

Adujeron que finalizada la prorroga establecida, el ciudadano A.C.R., decidió aumentar el precio del inmueble, a lo que su mandante se opuso; sin embargo, firmaron un “segundo convenio especial”, que prorrogaba la compra-venta por doce (12) meses contado a partir del 01 de enero del 2004, modificando el monto de la tercera cláusula por la cantidad de DOS MILLONES QUIBNIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), su poderdante entregó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES( Bs. 450.000,00); siendo las primeras 06 cuotas modificadas a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 775.000,00), dando un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), y las otras 06 cuotas a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), lo que da un total de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00).

Que el demandante a través de la sociedad mercantil que lo representa no concretó la protocolización del documento, limitándose a aumentar progresivamente la cuota mensual estipulada, que para el año 2005 fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); no obstante, en el año 2006, aumentaron la cuota a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por mes.

La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); de igual manera solicitaron se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.258, 1.264 y 1.474 del Código Civil.

El 24 de septiembre del 2007, el representante judicial de la parte actora consignó los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, original del poder conferido por el ciudadano P.L.D.T. a los abogados F.A.L. y J.R. C. (folios 09 al 10).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 121-A-Pro, de fecha 02 de julio de 1999 (folios 11 al 19).

  3. - Marcado con la letra “C”, original del contrato de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos A.C.R. y P.L.D.T. (folios 20 al 22).

  4. - Marcado con la letra “D”, original de convenio especial, de fecha 01 de enero del 2003 (folio 23).

  5. - Marcado con la letra “E”, original convenio especial, de fecha 01 de enero del 2004 (folio 24).

  6. - Marcado con la letra “F”, original de documento tipo recibo emanado de la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A., de fecha 01 de marzo del 2002 (folio 25).

  7. - Marcado con “ANEXO “1”, copias simples de letras de cambio y planilla de depósito bancario, del año 2001 (folios 26 al 30).

  8. - Marcado con “ANEXO “2”, copias simples de letras de cambio y planilla de depósito bancario, del año 2002 (folios 31 al 37).

  9. - Marcado con “ANEXO “3”, copias simples de letras de cambio y planilla de depósito bancario, del año 2003 (folios 38 al 43).

  10. - Marcado con “ANEXO “4”, copias simples de letras de cambio y planilla de depósito bancario, del año 2004 (folios 44 al 49).

  11. - Marcado con “ANEXO “5”, copias simples de letras de cambio y planilla de depósito bancario, del año 2005 (folios 50 al 55).

  12. - Marcado con “ANEXO “6”, copias simples de letras de cambio y planillas de depósitos bancarios, del año 2004 (folios 56 al 65).

  13. - Marcado con la letra “G”, copia simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos C.M.G.D.D. y P.L.D.T. y F.E.S.D. y Y.J.R.D.S. (folios 69 al 70).

    Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada.

    El 04 de octubre del 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la práctica de la citación de la demandada.

    Mediante auto del 08 de octubre del 2007, el tribunal de cognición ordenó el resguardo de las letras de cambio y planillas de depósitos bancarios en la caja fuerte de ese Tribunal.

    El 21 de noviembre del 2007, el ciudadano R.M., en su condición de alguacil accidental del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a la ciudadana V.D.D.C. y de no haber encontrado al ciudadano A.C.R..

    El 31 de marzo del 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, y a su vez se dio por citado (folios 112 al 113).

    Por diligencia de fecha 28 de mayo del 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda.

    Argumento que la intención contractual fue de arrendamiento del inmueble con opción a compra y no de compra-venta del inmueble.

    Adujo que el demandante fue cancelando los cánones de arrendamiento de manera irregular, pues, le correspondía cancelarlos el primer día de cada mes pero la mayoría de ellos fueron cancelados al mes siguiente e inclusive más tarde. De igual manera, que llegado el último mes de vigencia del contrato, el demandante manifestó a sus representados la imposibilidad económica en la que se encontraba para materializar la compra del inmueble, solicitándoles una prórroga de un año, a lo cual sus representados accedieron previo ajuste del precio del inmueble, del monto depósito y del canon de arrendamiento.

    Alegó que transcurrida la prórroga de un año, dentro de la cual el demandante siguió pagando los cánones de arrendamiento de forma irregular e igualmente incumplió al no consignar el monto de los gastos de protocolización y solicitó una nueva prórroga de 12 meses contados a partir del 01 de enero de 2004, prórroga esta que sus representado accedieron.

    Asimismo, que las partes dejaron sin efecto el contrato de compraventa.

    El 09 de junio del 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones constante de seis folios útiles.

    En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas:

  14. - Documento constitutivo de la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A. (folios 11 al 19).

  15. - Contrato de opción de compra-venta, de fecha 22 de diciembre del 2000 (folios 20 al 22).

  16. - Cláusula de finiquito suscrita entre las partes (folio 141).

  17. - Convenios especiales suscritos en fecha 01 de enero del 2003 y 01 de enero del 2004 (folio 23 y 24)

  18. - Recibo emitido por MONTIELCO, S.A., el 01 de marzo del 2002 (folio 25).

  19. - Pagos efectuados al momento de firmar la opción de compra-venta (folios 26 al 38).

  20. - Pagos efectuados en el primer convenio especial de fecha 01 de enero del 2003 (folios 39 al 44).

  21. - Pagos efectuados en el segundo convenio especial de fecha 01 de enero del 2004 (folios 45 al 50).

  22. - Pagos efectuados durante los meses de enero a diciembre del año 2005 (folios 51 al 56)

  23. - Pagos efectuados durante los meses enero hasta julio del 2007 (folios 57 al 66).

  24. - Pagos efectuados a través de depósitos bancarios en los meses agosto, octubre y noviembre del 2007 (folios 142 y 143).

  25. - Documento de venta del inmueble (folios 69 al 71).

  26. - Oferta real y depósito por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 144 al 151).

  27. - Contrato de arrendamiento emitido por la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A. (folios 152 al 158).

  28. - Copia simple de documento dejado en el inmueble (folio 159).

    El 11 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

  29. - Marcado con la letra “A”, copia simple y original de cláusula de finiquito (folios 164 y 165).

  30. - Marcado con la letra “B”, copia simple del estado de cuenta producido por la sociedad mercantil MONTIELCO, S.A. (folios 166 al 177).

  31. - Marcado con la letra “C”, relación de pagos al 11 de julio del 2008 (folios 178 y 179).

  32. - Marcado con la letra “D”, informe del índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana (folios 180 al 183).

    El 21 de julio del 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

    En fecha 11 de agosto de 2008, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a las pruebas y la admisión de las mismas.

    El 09 de julio del 2009, ambas partes consignaron sus escritos de informes, respectivamente.

    El 21 de julio del 2009, la representación judicial del la parte actora consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo le dió entrada al presente expediente.

    El 16 de septiembre del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido de dicha documental, de ella solo se aprecia la declaración de las partes involucradas, en únicamente y exclusivamente, convenir de mutuo acuerdo en DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que suscribieran en fecha 01 de Enero de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, y el cual quedó anotado bajo el Nº 70, Tomo 82, de sus Libros de Autenticaciones. Tal declaración ofrecida por las partes, es suficiente para restarle todo valor probatorio al documento fundamental de la demandada, lo que trae como consecuencia, que la referida convención de compra-venta, cuyo cumplimiento fuera demandado, fue extinguida y dejada sin efecto por las mismas partes de éste proceso, por lo que hace la pretensión de la parte actora improcedente en derecho. Y así se decide.

    Por cuanto la prueba valorada, es suficiente para haber declarado improcedente la pretensión del actor, es innecesario continuar con la valoración de las demás pruebas aportadas, por cuanto en ningún caso cambiarían el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    - IV –

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó P.L.D.T., contra los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

    PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato intentó P.L.D.T., contra los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C..

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas.

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:

    Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.

    Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución

    Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

    El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se analizará la procedencia o no del cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, pues, se revisarán los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma transcrita se desprenden dos supuestos de procedencia:

    El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.

    Ahora bien, la parte actora en su oportunidad procesal promovió en original contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre del 2000, bajo el Nº 70, Tomo 82, que riela a los folios 20 al 22, documento éste que fue desconocido por la demandada, en cuanto a su calificación de “opción de compra-venta”, pero no en cuanto a su celebración, es decir, no desconoció, ni impugnó la celebración de dicho contrato, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, constituyendo plena prueba que dicho documento autenticado, es un contrato realizado entre las partes; en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características del contrato de opción de compra-venta es la bilateralidad. Y así se establece.

    En este sentido, se deduce que las partes no discuten acerca de la celebración del contrato, si no acerca de su naturaleza jurídica, pues, la parte actora sostiene que es un contrato de “opción de compra-venta”, mientras que la parte demandada alega que es un contrato de “arrendamiento con promesa bilateral de compra-venta”. Siendo así las cosas, es menester precisar qué se entiende por contrato de opción de compra-venta y por contrato de arrendamiento.

    Al referirnos a los contratos de opción de compra-venta, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

    Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº RC.000460, expediente Nº 10-131, de fecha 27 de octubre del 2010, se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta, en los siguientes términos:

    El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen ¿naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada ¿Cláusula Penal¿ la cual constituye ¿se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).(...)

    (Copia textual).

    De lo antes transcrito se colige, que el contrato de compra-venta, es un contrato bilateral, pues, en el intervienen dos o más personas bien sea naturales o jurídicas, las cuales generaran obligaciones recíprocas, donde una de las partes se ve obligada a vender y la otra pagar el precio del bien determinado. No obstante, el contrato de venta, es aquel donde se ve obligado el vendedor a transferir la propiedad de un bien al comprador quien pagará por dicho bien. En dicho contrato intervienen un comprador y un vendedor, en donde el primero tiene el deber de cancelar la cantidad estipulada o establecida por el bien que va a comprar y el segundo se ve en la obligación de transferir la propiedad de dicho bien al comprador. En efecto, el contrato de venta debe cumplir con las siguientes características: 1) contrato bilateral; 2) contrato oneroso; 3) contrato consensual; 4) contrato de ejecución instantánea o tracto sucesivo y 5) contrato traslativo de la propiedad. Asimismo, el mencionado contrato debe cumplir con ciertas cláusulas tales como: a) identificación de las personas que intervienen en él; b) descripción del bien objeto del contrato; c) duración del contrato; d) precio del bien; e) cantidad de dinero como garantía del cumplimiento de las estipulaciones del mismo; y f) penalización ante el incumplimiento del contrato.

    Ahora bien, al referirnos al contrato de arrendamiento, este se encuentra establecido en el artículo 1.915 del Código Civil, el cual los define de la siguiente manera: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

    En este contrato intervienen el arrendador y el arrendatario, pues, el primero de estos, se obliga a conceder el goce de una cosa, a prestar un servicio y el segundo, se obliga a pagar un precio por el goce y uso de la cosa o servicio. Así las cosas, dicho contrato se caracteriza por ser: 1) contrato bilateral; 2) contrato oneroso; 3) contrato conmutativo; 4) contrato consensual; 5) título de mera tenencia; 6) contratote duración limitada y 7) contrato de tracto sucesivo. De igual manera, este contrato debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) una cosa, cuyo goce temporal ha de concederse por una de las partes a la otra; 2) un precio, que el arrendatario se obliga a pagar, teniendo el nombre de “canon de arrendamiento”; y 3) el consentimiento de las partes, en la cosa y en el precio.

    Siendo así las cosas, el contrato objeto de la presente demanda, cumple con todos los requisitos del contrato de opción de compra-venta, en lo que respecta a: a) la identificación de las partes, ya que en el identifica con las generales de ley a las partes que intervienen en el, es decir, tanto el comprador como el vendedor; b) describe en su “cláusula primera” el bien inmueble, con sus respectivos linderos y ubicación; c) establece en su “cláusula segunda” el término de la opción de compra-venta, el cual era de dos (02) años, contados a partir del 01 de enero del 2001; d) en la “cláusula tercera”, ambas partes establecieron el precio de la venta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00); e) las cantidades de dinero como garantía del cumplimiento de las estipulaciones del mismo, se encuentran establecidas de igual manera en la “cláusula tercera”, donde señalan las cuotas y el monto de cada una de ellas; y f) en lo que respecta a la penalización ante el incumpliendo del contrato, se encuentra estipulado en la “cláusula sexta”.

    Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el contrato que originó la presente demanda es de opción de compra-venta y no de arrendamiento con promesa bilateral de opción de compra venta como lo alegó la parte demandada.

    Por otro lado, corre inserto al folio 141, del presente expediente, documento denominado “cláusula de finiquito”, en los siguientes términos textualmente: “Nosotros: A.C.R., Venezolano mayor de edad, casado, y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.190.529 y P.L.D.T., mayor de edad, Venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.400.505, ambas partes, mutuamente y de común acuerdo convienen en dejar sin efecto el Contrato de Opción de Compraventa que suscribieran en fecha 01 de Enero de 2001, por ante el Notario Publico Dra. E.G.d.G., segundo de Caracas, anotado bajo el No. 70, Tomo 82, de los libros Autenticados llevados por esa Notaria, sometiéndose en lo adelante a las estipulaciones contenidas en la presente cartilla.”; en donde dicho documento demuestra el acuerdo voluntario entre las partes de dejar el contrato de opción de compra-venta sin efecto; no obstante, si bien es cierto que dicho contrato al momento de su realización fue firmado por la ciudadana V.D.D.C., en su carácter de cónyuge del ciudadano A.C.R., manifestando su aceptación ante el mencionado contrato, no es menos cierto, que la cláusula de finiquito no se ve afectada por faltar la firma de la cónyuge, ya que éste busca resguardar su patrimonio; de igual manera, dicho documento al no ser desconocido por la contraparte, en lo que respecta a la realización del mismo, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-

    Pese a lo antes dicho; esta alzada observa que la mencionada cláusula de finiquito, fue realizada voluntariamente por los ciudadanos A.C.R. y P.L.D.T., dejando así sin efecto todo elemento probatorio promovido en su oportunidad procesal, en virtud, de que las partes de mutuo acuerdo decidieron suscribir dicho documento y dejar sin efecto el contrato de opción de compra-venta, de fecha 01 de enero del 2001, suscrito ante el Notario Publico segundo de Caracas, anotado bajo el No. 70, Tomo 82, de los libros Autenticados llevados por esa Notaria; por lo tanto dicho contrato fue resuelto en el momento en que dichas partes decidieron dejar sin efecto el mismo; en consecuencia, es forzoso para esta superioridad confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las demás pruebas documentales ofrecidas por las partes, excluyendo, claro está, la valorada a lo largo de este fallo, por cuanto, no aporta elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.

    Por último, con relación al señalamiento realizado por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta alzada, según el cual: “…y no es justo que nuestro mandante en la sentencia no tenga ningún pronunciamiento respecto todo el dinero pagado, y su condición como queda? En virtud de que la sentencia al respecto en nada se pronuncia y adicionalmente lo condena en costas.”, la parte actora podrá acudir a la vía idónea que a bien considere a los fines de reclamar las cantidades de dinero que alega haber entregado a la parte demandada. Y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano P.L.D.T. contra los ciudadanos A.C.R. y V.D.D.C., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio del 2014 por el abogado F.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.L.D.T., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 26/01/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de 16 páginas, siendo las 3:20 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2014-000725/6.718.

    MFTT/EMLR/andrea.-

    Sentencia definitiva.

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