Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoPartición

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8490

Parte actora: Ciudadano P.J.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.536.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado E.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.746, titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.241.

Parte demandada: Ciudadana L.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-5.885.384.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.744, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.005.

Motivo: Partición de Bienes.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, ciudadana L.D.V.H.G., contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declara con lugar la demanda de Partición de Bienes que incoara el ciudadano P.J.I.G..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, signándole el Nº 14-8490 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes ejercieron tal derecho

En fecha 04 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, por auto separado de esa misma fecha, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 14 de noviembre de 2014, se dejo constancia que la presente causa entró al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos de la parte Actora.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2013, por el ciudadano P.J.I.G., representado por el profesional del derecho E.J.E., ambos anteriormente identificados, la cual entre otras cosas alegó:

• Que en fecha 28 de noviembre de 2002, adquirió junto a la ciudadana L.D.V.H.G., un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso 6, entrada F, bloque C del Edificio “1” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A., situado entre el kilometro 15 y 16 de la carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo que sus medidas, linderos y dependencias, se encuentran debidamente señaladas en el documento de condominio, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1981, bajo el Nº 14, Tomo 32, Protocolo Primero; y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro, el 17 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 46. Tomo 41, Protocolo Primero. El apartamento dado en venta tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116m2), y sus dependencias se encuentran distribuidas en Tres (03) dormitorios, Dos (2) baños. Estar-comedor y cocina-lavadero; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento 1G62; OESTE: Con apartamento 1F62, vestíbulo y Escaleras. Dicho inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el Documento de condominio y su Aclaratoria, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 1118, ubicado en el Nivel Tres (3+53,20) del edificio para Estacionamiento Nº 1, y un porcentaje sobre las cosas comunes del Edificio “1”, de cero entero con novecientas nueve mil seiscientas sesenta y una millonésima por ciento (0,909661%) y un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial de cero entero con doscientas cincuenta mil novecientas cuarenta y una millonésima por ciento (0,250941%). Dicho bien les pertenece según documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, bajo Nº 17, Tomo 07, Protocolo Primero.

• Que es el caso, que la parte accionante, en diversas oportunidades, ha pretendido obtener por vía extrajudicial la partición amigable, con el fin de adquirir la parte que le corresponde, o en su defecto, se proceda a la venta de los porcentajes correspondientes.

De los alegatos de la parte demandada:

• Señala la demandada, que entre ella y el ciudadano P.J.I.G., tuvieron vida en común, desde el año 1979.

• Que el apartamento descrito en la presente demanda, fue ocupado por las partes con la intención de constituir su hogar, a lo cual en el año 2002 se legalizo la compra del mismo para tal fin; asimismo señala que ambos ciudadanos tuvieron 4 hijos.

• Que en atención a lo anterior, el referido inmueble fue ocupado por las partes con la intención de constituir su hogar, siendo que ella ha mantenido y mejorado dicha propiedad a sus solas expensas, ya que desde el año 2004, el actor abandono voluntariamente el hogar, dejándole a la demandada toda la carga y gastos que el inmueble conlleva.

• Que en dicho inmueble para la fecha, vive su nieta, que es menor de edad, y no posee ningún otro lugar para vivir, por lo que sería impropio, temerario y una violación a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto si bien es cierto, los comuneros tienen derechos iguales, no es menos cierto que la partición conculcaría derecho del interés superior del niño, niña y adolescente, así como derecho a tener una vivienda digna.

• Que por tal razones, rechaza, se opone y contradice, todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como también señala que ha hecho mejoras al inmueble y asumido los gastos del mismo desde el año 2004, y el monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, por lo que niega que se lleve a partición un bien que el actor no ha contribuido a mejorarlo como lo ha hecho la demandada.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con la introducción del libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

  1. Copia Certificada del documento de propiedad, inscrito ante el Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 14, Pto 1º, tomo 07, de fecha 28 de noviembre de 2002, de un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el Piso 6, entrada F, bloque C del Edificio “1” de la primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A., situado entre el kilometro 15 y 16 de la carretera Panamericana, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y dependencias se encuentran debidamente señaladas en dicho título de propiedad, en este sentido, quien aquí suscribe, por cuanto observa que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, y siendo un documento que merece plena fe en su contenido, este Juzgado le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de dicho documento, se puede observar que los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., son los propietarios de dicho inmueble. Y así se decide.

    La parte demandada consignó las siguientes documentales:

  2. Cursante al folio 57 original C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, fechada 30 de enero de 2014, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana L.D.V.H.G. tiene su residencia desde hace 28 años en el Edificio Acacia, Torre F, Piso 6, Apartamento 1F-61, Urbanización Parque Residencial San A.d.L.A., Sector La Rosaleda Sur, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.- Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el mismo que la ciudadana L.D.V.H.G., ocupa el inmueble objeto del presente juicio de partición y así se establece.

  3. Curaste al folio Folio 58, original C.D.T., expedida por MULTIHOGAR LA CASONA C.A., de fecha 30 de enero de 2014, en la cual se evidencia que la ciudadana L.D.V.H.G., labora en dicha empresa, desempeñando el cargo de PERSONAL DE LIMPIEZA. El Tribunal al respecto observa que dicha documental constituye documento privado emanado de un tercero el cual no fuere ratificado en juicio, aunado de que el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido la relación laboral de la citada ciudadana, por consiguiente se desecha la misma y así se establece.

  4. Cursante al folio 59, PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2536, correspondiente al ciudadano C.A., debidamente expedida por la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., de fecha 29 de agosto de 1991. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo dicho documento nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido la filiación entre los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., por consiguiente se desecha la misma, y así se establece.

  5. Cursante a los folios 60, en original C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, fechada 19 de septiembre de 2013, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano C.A.I.H. tiene su residencia en el Edificio Acacia, Torre F, Piso 6, Apartamento 1F-61, Urbanización Parque Residencial San A.d.L.A., Sector La Rosaleda Sur, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el mismo que el ciudadano C.A.I.H., ocupa el inmueble objeto del presente juicio de partición y así se establece

  6. Cursante a los folios 61 y 62, en original CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE INSCRIPCIÓN expedidas por la Universidad Central de Venezuela Facultad de Humanidades y Educación Escuela de Idiomas Control de estudio, del ciudadano C.A.I.H.. El Tribunal al respecto observa que dicha documental si bien es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha el mismo como medio probatorio. Y así se establece.

  7. Cursante a los folios 63 al 66 en original DECLARACIÓN DE NO POSEER VIVIENDA, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 15, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano C.A.I.H., esta Alzada al respecto observa que dicha documental si bien es un documento autentico, el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha el mismo como medio probatorio. Y así se establece.

  8. Cursante a los folios 67 copia simple TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTISMO, expedida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia de el E.S., de fecha 04 de julio de 1984, de la ciudadana PERLY J.I.H.. El Tribunal al respecto observa que dicha documental es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha el mismo como medio probatorio. y así se establece.

  9. Cursante a los folios 68, en original C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, fechada 19 de septiembre de 2013, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana PERLY J.I.H. tiene su residencia en el Edificio Acacia, Torre F, Piso 6, Apartamento 1F-61, Urbanización Parque Residencial San A.d.L.A., Sector La Rosaleda Sur, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda. Observa esta Alzada que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el mismo que la ciudadana PERLY J.I.H., ocupa el inmueble objeto del presente juicio de partición y así se establece.

  10. Cursante a los folios 69 al 72 En original DECLARACIÓN DE NO POSEER VIVIENDA, debidamente notariada por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 15, de fecha 24 de enero de 2014, de la ciudadana PERLY J.I.H., mediante la cual la referida ciudadana, deja constancia de no poseer vivienda. Esta Alzada al respecto observa que dicha documental si bien es un documento autentico, el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha el mismo como medio probatorio. y así se establece.

  11. Cursante a los folios 73 copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 298, correspondiente a la ciudadana L.M., debidamente expedida por el Registro Civil de Municipio Los Salías de Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo dicho documento nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido la filiación entre los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., por consiguiente se desecha la misma. y así se establece.

  12. Cursante a los folios 74 copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 375, correspondiente al ciudadano P.J., expedida por el Registro Civil de Municipio Los Salas de Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo dicho documento nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido la filiación entre los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., en consecuencia se desecha la misma y así se establece.

  13. Cursante al folio 75 copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 376, correspondiente al ciudadano D.J., debidamente expedida por el Registro Civil de Municipio Los Salías de Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2013. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; sin embargo dicho documento nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido la filiación entre los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., en consecuencia se desecha la misma, y así se establece.

  14. Cursante a los folios 76 al 89 INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL signada con el Nº S-2014-013, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2014, a los fines de constatar las personas que viven en el inmueble objeto de la presente controversia.- Esta Alzada señala que en torno a la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, la Sala de Casación Civil ha estimado que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1429 Código Civil (St. N. º 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez (sic) o Jueza (sic) que aprecia de visualización el estado de la situación de hecho, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio a lo allí expresado, sin embargo nada demuestra con la propiedad del inmueble.-

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    “……..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

    Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano P.J.I.G. persigue la PARTICIÓN de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana L.D.V.H.G., según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 17, Tomo 07, Protocolo Primero; el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada F, Bloque C del Edificio 1 de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. “, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud que –según su decir- en diversas oportunidades su persona ha pretendido obtener por vía extrajudicial la partición amigable del mismo.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la accionada en la oportunidad para contestar, se opuso a la partición solicitada alegando para ello que el bien inmueble fue ocupado por las partes con la intención de constituir su hogar, a lo cual en el año 2002 se legalizó la compra del mismo para tal fin, y que desde 1985 ha permanecido ininterrumpidamente en el mismo, siendo la única propiedad que posee y en la que criado y sustentado a sus hijos, producto de la relación con el ciudadano P.J.I.G., así como lo ha mantenido y mejorado como buena madre de familia a sus expensas. Así mismo, señaló que desde el año 2004, el actor abandonó el hogar voluntariamente y sin dar razones; que en el referido inmueble vive su nieta menor de edad, quien no posee ningún otro lugar para vivir, y que pro tales razones sería impropio y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, pretender una partición de un único inmueble, que si bien tienen derechos iguales los comuneros, no es menos cierto que la partición conculcaría derechos del interés superior del niño, niña y adolescente, así como el derecho a tener una vivienda digna. Finalmente, alegó que el monto estimado para la demanda no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior al valor fijado

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

    Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

    (…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

    . (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada F, Bloque C del Edificio 1 de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. “, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual -según su decir- fue adquirido junto con la ciudadana LVIA DEL VALLE HEIDRAS GUEVARA, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 17, Tomo 07, Protocolo Primero.

    Sin embargo, en vista que con relación a la partición del bien previamente descrito existió OPOSICIÓN por la parte demandada, es por lo que este Tribunal acordó en fecha 09 de enero de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.

    Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:

    La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.

    Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos P.J.I.G. -aquí demandante- y L.D.V.H.G. –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta (inserto al folio 05-11), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 07, Protocolo Primero, y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos A.E.B.R. y M.J.Y.D.B., vendieron a los prenombrados el referido inmueble por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), ahora CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo).- Así se precisa.

    En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no probó nada a su favor, esto es, no demostró haber mantenido y mejorado el inmueble a sus únicas expensas desde el año 2004, fecha en la cual aduce que el accionante abandonó el hogar y menos aun, que el monto alegado por el actor en el texto libelar no represente la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo; ni desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada, en consecuencia este Tribunal con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.

    Por tanto, el bien que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integra la comunidad pro indivisa que existe entre los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G., es el siguiente: Un apartamento distinguido con las siglas 1F61, ubicado en el piso seis (6), Entrada F, Bloque C del Edificio 1 de la Primera Etapa del “PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. “, situado entre el kilometro 15 y el kilometro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Alto de Las Minas”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor (quien determinará el valor del referido inmueble) el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.(…)

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano P.J.I.G. contra la ciudadana L.D.V.H.G., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÈ ILARRETA GUEVARA y L.D.V.H.G., lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, la parte recurrente, señala que el presente asunto de partición de bienes versa sobre un bien inmueble integrado por un apartamento, que fue adquirido entre las partes que conforman la presente litis para constituir su hogar por la relación sentimental de hecho que mantenían entre sí, que fue adquirido para constituir su hogar y por vía de consecuencia criar a sus hijos en una vivienda digna; que el actor, a abandonar el inmueble en común, desde el 2004, la parte aquí demandada, ha tenido toda la carga y gastos que el inmueble conlleva, así como la de sus hijos sin que el actor haya prestado algún tipo de colaboración.

Señala que las cartas de residencia de la junta de condominio donde se encuentra ubicado el inmueble, debieron haber sido valoradas por el a-quo, en virtud de que con las mismas se demuestra el arraigo y sentido de pertenencia, así como el habitad desarrollado en el inmueble, en virtud de haber permanecido a lo largo del tiempo y en virtud de ello, se vulnera el derecho constitucional de una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vulnera también lo estipulado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil cual el a-quo omite su aplicación.

Que en el presente asunto surge una situación prejudicial que imposibilita la división del bien inmueble, que consiste en que entre las partes en el presente asunto, procrearon 4 hijos y uno de los cuales, es estudiante y se le imposibilita trabajar, y vive en el núcleo materno con su madre, siendo que es por ello que el mismo se encuentra amparador por el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, en cuanto a los derechos que tienen los progenitores para cubrir la manutención que comporta entre otras obligaciones la provisión de una vivienda digna, siendo que la jueza a-quo, desestima y declara impertinente las pruebas presentadas en razón de ello.

Asimismo fundamenta su apelación en la omisión del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas presentadas, si bien es cierto que las mismas se tenía que avalar por testimonio de sus suscriptores, no es menos cierto que el precitado articulo prevé que la jueza a-quo podrá de oficio ordenar la comparecencia de algún testigo, lo cual omitió, y vulnera la buena fe de la litis y el debido proceso.

igualmente señala que se vulnera el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siendo la única vivienda digna que posee la demandada y en la que ha vivido ininterrumpidamente por años es el bien inmueble objeto de la presente juicio, y al ser divido el mismo se le imposibilitaría a la accionada adquirir una nueva vivienda digna ya que la demandada no cuenta con los recursos ni disponibilidades para adquirir otra vivienda y el precio que le tocaría pagar por la parte que le corresponde es inaccesible para costearlo.

Y por último señala la inobservancia de la prejudicialidad, como lo es la protección constitucional y legal que prevé nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de la existencia de un miembro del núcleo familiar de sus progenitores, está amparado por la obligación de un sustento a la vivienda y casa para con su hijo.

Igualmente el apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de informes donde señala que en sentencia de fecha 26 de junio de 2014, quedo perfectamente claro que en buen derecho alegado, en virtud del documento de registro, donde se observa la comunidad existente, que demando su partición legal, por lo tanto el juez a-quo, necesariamente debió declarar con lugar la demanda, por lo que considera que la sentencia se vale por si mismo, no creyendo formular nuevos alegatos en el informa ya que contra la verdad legal es imposible oponerse.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en referido a la violación alegada por parte del a-quo del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

  1. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

Antes de a.d.a.e. menester señalar igualmente el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

De los artículos antes transcrito, se establece la forma como deben probar las partes sus alegatos, por tanto, su aplicación por parte de los jueces debe circunscribirse a tener en cuenta que quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, debe presenta los medios para probarlo. La distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

Observa quien aquí juzga que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, si bien el Juzgado a-quo erro en su análisis, específicamente en cuanto a las cartas de residencia, por cuanto las mismas, mal pueden ser consideradas como un documento privado emanado de terceros, ya que dichas documentales constituyen un documento administrativo, así lo ha establecido Nuestro M.T. de la República donde ha señalado que los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,

En este orden de idea también hay que señalar que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, en su artículo 17 establece que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, por tanto esta Alzada establece que las C.D.R., suscrita por los Voceros y Voceras del C.C. “Parque Residencial San A.d.L.A.”, constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse.

Establecido lo anterior, es prudente señalar que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señala que ciertamente el juez "podrá de oficio", sin embargo estable y en su ordinal 3 muy claramente: ° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.(subrayado de esta Alzada). Siendo esta prerrogativa, que se le da al juez que decida la causa, y tomando en consideración como bien señala el artículo 12 ejusdem que los administradores de justicia tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, por lo que no omitió, ni vulneró la buena fe de la litis y el debido proceso.

Es deber acotar esta Alzada, que la pruebas presentadas en el juicio, deben ser relativas al tema decidendum de la causa, en el sentido que deben ser pertinentes al fondo del asunto, por lo cual, estas pruebas deben ser observadas de acuerdo a la pertinencia sobre la partición del inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, en el sub examínese observa, que la parte recurrente alega que de llevarse a cabo la partición, se vería afectada la prejudicialidad del caso y se vulneraria el derecho a una vivienda digna, sin embargo, quien aquí suscribe, debe aclarar que si bien, el derecho a la vivienda debe ser protegido por los administradores de justicia, y los intereses del núcleo familiar son de importancia directa para el estado nacional, cabe aclarar que los derechos civiles, también cuentan con protección del estado, y existe una clara diferencia entre la propiedad de un bien, y la posesión del mismo, siendo el derecho de poseer una vivienda digna, dirigido únicamente a la posesión de un bien inmueble que sirva como hogar, mas ello no impide que en cuanto a la propiedad de dicho bien inmueble, sea objeto de juicio en el sentido de proteger los intereses legales de los interesados, razón por la cual las defensas esgrimidas ante esta alzada, se deben desechar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al análisis efectuado por el Juzgado a-quo para la procedencia de la partición demandada, este Juzgado observa que la presente demanda se encuentra fundamentada en la partición de un bien inmueble, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 14, Pto 1º, tomo 07, de fecha 28 de noviembre de 2002,documento este valorado en el punto 1 de las pruebas, y siendo que dicho bien inmueble fue adquirido en sociedad por los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G..

Así tenemos que dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe: “…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos P.J.I.G. y L.D.V.H.G..

En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, tal como lo señalo el Juzgado A quo, que la demandada en el presente juicio no probó nada a su favor, esto es, no demostró haber mantenido y mejorado el inmueble a sus únicas expensas desde el año 2004, fecha en la cual aduce que el accionante abandonó el hogar y menos aun, que el monto alegado por el actor en el texto libelar no represente la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo; ni desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, considera como bien fue señalado por el Juzgado a-quo, que la presente acción debe prosperar en el derecho, en virtud de la existencia de la comunidad existente entre los aquí litigantes, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-5.885.384, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por Partición de Bienes incoara el ciudadano P.J.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.536, en contra la ciudadana L.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-5.885.384.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/RC/lag

Exp. No. 13-8195

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