Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000177

PARTE ACTORA: P.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.235.952.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G. y Y.P.C.D.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.589 y 50.135 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 30-A-4to.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 43.225.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.E.H.H. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.P.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.E.H.H. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha trece (13) de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual fue reprogramada para el día martes ocho (08) de enero de 2008, a las 2:00pm, y por cuanto el video de primera instancia no fue suministrado por el Departamento de Audiovisual se reprogramo la audiencia para el día martes veintidós (22) de enero de 2008, a las 3:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano P.E.H.H. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el a quo se basó en una supuesta transacción laboral, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora; que lo que celebró las partes fue un acta de entrega que acordó un cheque con el objeto de pagar sus prestaciones sociales, que se le están cancelando con sus respectivos deducciones, y que en ningún momento se denomina acta transaccional; que dicha acta fue suscrita en el Banco Industrial de Venezuela; que el inspector solamente asistió a dicho acto; que en ningún momento se solicitó su homologación; que el acta no está motivada para que tenga efectos de una transacción; que el actor no fue asistido de abogado; que sin embargo el Juez la consideró como una transacción, que en fecha 11-10-07 se consignó varias liquidaciones, para demostrar que la demandada realizó el pago de salario de eficacia atípica y que ahora se reclama.

Que el a quo condenó en costas, aún cuando existe jurisprudencia que señala cuando el demandado sea un ente público que goce de las prerrogativas del estado no se puede condenar en costas.

Por su parte, la accionada ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el juicio como defensa de fondo, ya que el acta celebrada entre las partes, no es una acta de entrega como lo denomina la parte actora, es un acta transaccional, que el actor fue de manera libre y sin constreñimiento a suscribirla; por lo que considera que si hubo la defensa de cosa juzgada, y con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora las mismas son extemporáneas.

Concluida la exposición de las partes, esta Alzada le informa a las partes, que el video que contiene la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, no fue suministrado por el Departamento de Audiovisual encargado, motivo por el cual esta Alzada pasó a evacuar las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

De las pruebas de la parte actora: Manifestó la parte demandada, que con relación a las pruebas promovidas por la parte actora no impugnó ninguna, ya que prácticamente eran las mismas que fueron consignadas por la demandada.

En cuanto a la prueba de exhibición, admitió su contenido.

De las pruebas de la parte demandada: Adujo la parte actora que admite las documentales que fueron consignadas por la parte demandada, con excepción de las documentales referidas a los recibos de pago (folios 58 al 195), por cuanto antes del año 2004 el pago era de cesta ticket y después era salario de eficacia atípica, igualmente señala que no esta seguro que haya impugnado dichas documentales, que si esta anotado es por que es cierto, ya que todo lo que anota es por que así sucedió.

Conforme a lo expuesto, la Juez ordenó oficiar a la Oficina de Técnicos Audiovisuales a los fines de que informen sobre el video de la audiencia de juicio, constando de autos la respuesta remitida por dicha oficina. No obstante ello la Juez volvió a interrogar a las partes manifestando la parte actora que no estaba seguro de haber impugnado las documentales, por lo que esta Alzada se va a atener a lo decidido por el a quo en cuanto a estas documentales. Asi se resuelve.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que ingresó a trabajar en la demandada el día 16/09/2001 hasta el día 17/06/2005, fecha en la cual fue desincorporado de su cargo como Vice-presidente de División; que su tiempo de servicio fue de 03 años, 09 meses y 02 días; que su último salario normal mensual fue de Bs. 6.672.451,19, criterio que no comparte el actor, por cuanto en el solamente incluye el salario básico mensual, más la prima de antigüedad; que en referido salario no incluye como salario el monto correspondiente a lo que se denomina Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido por la demandada y las Organizaciones Sindicales; que al 80% del monto correspondiente a la Cesta Ticket, se le debe dar carácter salarial, que este concepto se cancelaba junto al sueldo mensual, en el mismo recibo de pago, con abonos en la cuenta corriente; que en septiembre de 2004, la demandada decide cancelarle a sus trabajadores a través de una tarjeta electrónica el concepto de cesta ticket, retroactivo a junio del mismo año; adujo que el 100% de lo que se denomina Cesta Ticket y que ahora se denomina salario de eficacia atípica, es salario; que por tal razón la demandada le adeuda al actor, las incidencias de este concepto, en las utilidades, bono vacacional, caja de ahorro, prestación de antigüedad, fideicomiso y las indemnizaciones de antigüedad y preaviso; que en fecha 24/08/2005, el actor firmó en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, un acta en la cual se le hizo entrega sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 142.109.160,31, como anticipo del pago de sus prestaciones sociales por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los conceptos conforme al salario normal mensual; que su salario normal mensual debió ser de Bs. 7.943.394,oo, y diario de Bs. 264.779,81, que por tales motivos la demandada le adeuda las siguientes diferencias:

CONCEPTOS MONTOS

UTILIDADES Bs. 9.726.507,oo

Intereses por Utilidades Bs. 2.777.843.oo

Bono Vacacional Bs. 1.980.353,oo

Intereses Bono Vacacional Bs. 631.169,oo

Aporte Caja de Ahorro Bs. 2.475.994,oo

Intereses Aporte Caja de Ahorro Bs. 789.033,oo

Liquidación artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 27.401.318,oo

Liquidación otros conceptos Bs. 6.349.917,oo

Liquidación artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.835.516,oo

Intereses por artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.859.624,oo

Total demandado Bs. 59.827.276,oo

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó y rechazó los siguientes puntos: Que es falso que el actor se vio obligado a firmar por ante la Inspectoría del Trabajo un acta transaccional por cuanto fue de mutuo y amistoso acuerdo y cumplido los requisitos legales, el accionante, firmó un Contrato Transaccional con la demandada ante la funcionaria del Trabajo donde ambas partes a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo n su artículo 3 parágrafo único, y en virtud de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, dieron por terminado la relación laboral, mediante el pago de sus prestaciones sociales; señaló que con el acto celebrado con la fuerza de Cosa Juzgada; que no es cierto y es falso que la demandada, hubiese incurrido en una serie de errores que inciden en el salario que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales, las utilidades, intereses por utilidades, el bono vacacional, intereses por bono vacacional, el aporte de la caja de ahorro, intereses por aporte de caja de ahorro, liquidación artículo 125, liquidación de otros conceptos, prestación de antigüedad, interés por prestación de antigüedad, fideicomiso, y las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, las indemnizaciones por despido injustificado; señaló que el Cesta Ticket no salarizado, correspondiente al 20% desde el 01/06/97 hasta el 30-05-98, se convirtió en salarizado a partir del 01-06-98; que con respecto al cesta ticket solamente esta salarizado es el20% del mismo, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; adujo que estos conceptos fueron el objeto de las mutuas concesiones entre las partes, en el Acta Transaccional, es por lo que niega que la demandada deba los conceptos antes señalados al actor; que el único cesta ticket salarizado por Convención Colectiva es de 20% del mismo, y según sus dichos, este fue incrementado a su salario en su oportunidad, dando un total como salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.629.619,85, según planilla de liquidación de Ejecutivos, y no como señaló el actor que es la cantidad de Bs. 4.320.976,oo; negó que adeude monto alguno por los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, a saber: por concepto de Utilidades, intereses de utilidades, Vacaciones no percibidas, Bono Vacacional, aporte a la Caja de Ahorros, así como sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades contractuales fraccionadas, días adicionales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, por liquidación artículo 108; negó que el accionante tuviera un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 7.943.394,oo, y diario de Bs. 264.779,81; en general negó el monto total demandado por la cantidad de Bs. 59.827.276,oo, por cuanto todos los conceptos y montos demandados fueron debidamente transados.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa.

Marcada con la letra “B” y “C”, C.d.T. de fecha 17/05/2005, y Carta de despido respectivamente, y por cuanto están suscritas por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, Planilla de Liquidación de Ejecutivos, acta de transacción y recibos de pago, igualmente consignadas por la parte demandada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa.

Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, acta de entrega extrajudicial celebrada ante la funcionaria del Trabajo, Planilla de Liquidación de Ejecutivos y baucher del Cheque de Gerencia en conformidad de haber recibido sus prestaciones sociales, y estas documentales por estar debidamente suscritas por la aparte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “D” y “E”, en copias certificadas Resolución de Junta Directiva de fecha 11/09/2001 y copia simple de relación de movimiento de Sueldos, y dada su naturaleza y por cuanto aclara puntos relacionados con la presente controversia, y por no haber sido atacada por ningún medio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó recibos de pago desde el N° 01 al 98, y por cuanto se observa que la par actora promovió recibos de pagos que coinciden con los a.e.J. le otorga valorar probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “F”, aviso de crédito de fecha 05/09/2005, y dada que la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, que recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por dos puntos, el primero de ellos referido a que el acta suscrita de las partes, no puede ser considerada como un acta transaccional, sino como un acta de entrega, reclamando la diferencia que por salario de eficacia atípica le corresponde.

Al respecto esta Alzada observa que la parte demandada hace mención al cesta ticket no salarizado, correspondiente al 20% desde el 01-06-97 hasta el 30-05-98 convirtiéndose en salarizado a partir del 01-06-98, y con respecto al cesta ticket, esta salarizado es el 20% del mismo, de acuerdo a la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela, considerado por la convención como salario de eficacia atípica.

Al respecto observa esta Alzada que la parte actora en la audiencia ante el superior, manifestó que debió tomarse en cuenta el cesta ticket salarizado, al respecto esta Alzada ya se ha pronunciado en cuanto a éste particular, en el expediente AP21-R-2007-001117, mediante el cual se ha dejado establecido que el Banco Industrial de Venezuela suscribió acta ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 1998, de la cual se evidencia que las partes convienen en lo siguiente: “Con relación al veinte por ciento (20% ) que por concepto de cesta ticket comenzaran a recibir los trabajadores en el mes de junio de 1998 las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en le parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en excluirlos del salario base para el calculo de los beneficios prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional”, lo cual ademas fue acogido por el Acta de Junta Directiva que fue consignada a los autos. En consecuencia visto lo anterior mal podría incluir esta juzgadora dentro del salario el concepto cesta ticket. Así se Decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto esta Alzada al igual que el a quo, hace mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 335 del 15/05/2003, mediante el cual deja asentado lo siguiente:

"...no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados ticket o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza."

Igualmente establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los comisariatos o casas de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de a relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario

.-

En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal al igual que el a quo, que el concepto de cesta ticket en el caso que se analiza, no esta regulado por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sino por la Convención Colectiva como fue señalado por ambas partes en el presente juicio, quienes le dieron una regulación especial determinando que un porcentaje del monto total de este concepto no forma parte para el calculo de las prestaciones sociales, como lo dispone el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo al señalar que “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que entiende quien decide, que fue voluntad de las partes en la Convención Colectiva excluir un veinte por ciento como base de calculo de las prestaciones sociales, por lo cual no puede ser considerado para el calculo de las mismas, como lo pretende la parte actora y de donde deriva el diferencial accionado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al acta suscrita por ambas partes, se observa de las pruebas aportadas a los autos, copia certificada de la misma, donde se desprende que fue celebrada ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, pero de auto no consta su respectiva homologación por el Inspector del Trabajo.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.

Así las cosas, se observa que efectivamente las partes manifestaron su voluntad ante el Inspector del Trabajo en cuanto al acuerdo a que habían llegado, indicando en él los elementos que expresa el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta no fue debidamente homologada.

De dicha acta se observa que contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada y hace fe entre las partes de las declaraciones en ella contenida, salvo prueba en contrario.

No existe de autos prueba alguna que desvirtúe las declaraciones de las partes y se observa que fue el Acta constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes, sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por la juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso.

La parte actora alegó que el salario utilizado para el calculo de todos y cada uno de los conceptos cancelados por la demandada no era el salario que le correspondía, ya que debió añadirse el 20% que fue excluido por las partes y determinado como salario de eficacia atípica.

Se observa que la referida Acta contentiva de la declaración de las partes, no fue homologada por el Inspector del Trabajo, pero en la misma existe una declaración de voluntad de ellas, como ya fue señalado, observándose que la actora afirma en sus pretensiones que se desempeñaba en el cargo de VICE-PRESIDENTE DE DIVISIÓN, y además lo siguiente: “…con el objeto de hacer entrega del cheque (….)correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos, mediante el pago voluntario con motivo de la extinción del vinculo laboral por voluntad común de las partes (…), los conceptos antes señalados son los siguientes: Prestación de Antigüedad (…), con un salario básico mensual de Bs. 3.629.619,85 (…), asimismo, EL EX TRABAJADOR devengaba un salario integral mensual de Bs. 6.672.451,19 (…) producto de sumar al salario básico mensual las cantidades correspondiente a incidencias de utilidades, (…) Bono Vacacional, (…), incidencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorros (…).- En este sentido EL EX TRABAJADOR recibe de la EMPRESA, la cantidad (…) por concepto de prestación de Antigüedad, (…) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (…), Indemnización de Antigüedad (…), Vacaciones Vencidas, Bono de Vacaciones vencidas (…), Vacaciones Fraccionadas (…), Bono Vacacional Fraccionado, (…), Utilidades Contractuales, salarios días trabajados,(…), Prima por antigüedad, (…) Salario de eficacia atípica, días adicionales(…) , igualmente se destaca lo siguiente: “…EL EX TRABAJADOR declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descrito a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que dio lugar a la presente liquidación, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma…”.- Por lo que debe tenerse como cierto todo lo señalado y para el caso de marras derivar las consecuencias jurídicas de tal afirmación.

En consecuencia, considera esta Juzgadora al igual que el a quo, del Acta se evidencia que la misma surte plenos efectos entre las partes y al observarse el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios que estipula la Ley, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo del Acta suscrita, se le da pleno valor probatorio entre las partes, demostrándose el pago total de las prestaciones sociales reclamadas conforme al salario devengado por el Actor, Asi se resuelve.

Con relación a la condenatoria en costas que declaró el a quo en su parte dispositiva del fallo a la parte actora, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827, dejó asentado lo siguiente:

… Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

* CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.

(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)

.

* Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.

(...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)

.

* G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

(...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)

(las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

En aplicación a lo antes expuesto, mal pudo el Tribunal de primera instancia condenar a la parte actora en costas, cuando la República o los entes que gozan del privilegio como la hoy accionada no pueden ser condenados en costas, por lo que conforme al principio de igualdad tampoco puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado origen a las demandas en su contra.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la demanda interpuesta.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha primero (1°) de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano P.H.H. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Se MODIFICA el fallo recurrido, solo con relación a la condenatoria en costas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, y de los privilegios que goza la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000177

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