Decisión nº PJ0142011000019 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2010-000346

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001803

DEMANDANTE (Recurrente) P.J.G.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 2. 823.205.

APODERADO JUDICIAL H.S.P., J.T.C. y R.T.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.807, 40.073 y 39.035 respectivamente.

DEMANDADA TRANSPORTE IVENCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 37, Tomo 9-B, de fecha 03 de Noviembre de 1993.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2010.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano P.J.G.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 2. 823.205, contra la empresa TRANSPORTE IVENCA C.A., en la cual el tribunal declaro IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998.

En fecha 02 de Junio de 2011 la Juez Temporal Y.S.D.F., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena reanudar el proceso, una vez conste en autos la notificación de las partes en la presente causa, pasado diez días continuos.

En fecha 01 de Julio de 2011 notificadas las partes, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual solo compareció el abogado H.S.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.807, por la parte actora-recurrente; y por la demandada el alguacil dejo constancia que no se encontraba representación alguna, ni legal, ni judicial, ni estatutaria.

En fecha 19 de Julio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2010. TERCERO: SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2010.

La sentencia apelada cursa a los folios 63 al 64, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998, se lee, cito:

“…PRIMERO: Este Tribunal procede a transcribir parcialmente el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…

Así mismo se transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21/01/1999, con la Ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., juicio C.A Metro de Caracas Vs. Koyaike S.A. y otras Nro exp. 12.488).

…ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de doctrina como de jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento auténtico y que, además, todo documento público, necesariamente es auténtico. Asimismo, que el legislador exige, a los fines procesales, la presentación de un instrumento poder otorgado o bien en forma pública, lo cual hace ad initio el Registrador, el juez u otro funcionario con capacidad de otorgar fe pública a sus dichos, o en forma auténtica, lo cual podría lograrse incluso ante el propio secretario del tribunal…, Lo importante es que el poder judicial sea otorgado en forma pública o auténtica, para lo cual los Notarios Públicos no sólo gozan de la prerrogativa de investir de autenticidad a la firma e identificación de quien suscribe el documento y la fecha en que fue otorgado el acto, sino también de fe pública. (Negrillas del tribunal).

SEGUNDO: Del instrumento poder se observa que la Notario Público dejó constancia de la presencia del ciudadano M.C.V., en su carácter de Director-General de la demandada como así lo señala el instrumento poder y que tuvo a su vista acta constitutiva del Transporte Ivenca C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 03/11/1993, bajo el Nro. 37, Tomo N° 09-B., y por cuanto dicho funcionario merece fe pública, es forzoso para quien decide, declarar la validez del instrumento poder.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998…..

Fin de la cita

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2010, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora- recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora-recurrente de la IMPROCEDENCIA de la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.998, con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Octubre 2010.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la apelación no se fundamenta en cuestionar la fe publica del documento, sino que el otorgante no demostró ante el notario publico cualidad ni capacidad jurídica que le diera carácter de facultado para otorgar el poder en nombre de la empresa demandada, que no cumple con los requisitos de registro y publicación.

Que se ordene al a-quo en virtud que la demandada no asistió a la audiencia preliminar sentencie en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Que la sociedad mercantil es irregular, y ante cualquier acción responden los socios o grupo de socios de la empresa.

CAPITULO III

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, Cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 67 diligencia suscrita por el abogado H.S. PÈREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte-actora en la que se lee, cito:

…Apelo por la sentencia interlocutoria publicada y dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de Octubre del año en curso…

Fin de la cita.

En fecha 28 de Junio de 2011 el abogado H.S. PÈREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente presenta escrito formal apelación, cursante a los folios 98 y 99 en los términos siguientes:

Que la apelación no se fundamenta en ningún momento en cuestionar la fe publica del documento sino en que el poderdante no demostró cualidad ni capacidad jurídica para otorgar el poder, no presento los documentos que le otorgan tal carácter ni las publicaciones que le otorgan validez frente a terceros, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0033 de fecha 25 de Marzo de 2009….” Fin de la cita

Que solicita en virtud que la demandada no estuvo presente ni por si ni por representante legal alguno en la audiencia preliminar, se declare tal insistencia y se ordene al a-quo entre a decidir de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la audiencia preliminar no se dio inicio en virtud que la parte actora recurrente, impugno la capacidad de la persona que otorgo el instrumento poder, tal como se evidencia del acta de fecha 20 de Octubre de 2010, que corre inserta al folio 59.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver, el presente asunto necesariamente debe traer a colación lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto , los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante; en el presente caso tal como se desprende del documento poder cursante a los folios del 60 al 62 se establece que el ciudadano M.C.V., actuando en carácter de director general de la empresa TRANSPORTE IVENCA C.A, se encuentra facultado para dicho acto según se evidencia de documento identificativo inscrito en el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo , bajo el Nº 45, tomo 62-A, de fecha 06 de agosto de 2001; e igualmente se evidencia que en el auto del otorgamiento del poder el notario Publico Primero de Valencia dejo constancia que tuvo a la vista tanto el acta constitutiva de TRANSPORTE IVENCA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1993, bajo el Nº 37, tomo Nº 09-B y la modificación de estatutos según acta inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, de fecha 06 de agosto de 2001, bajo el Nº 45, tomo Nº 62-A. de lo cual se evidencia que el instrumento poder fue otorgado bajo las solemnidades de ley.

Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al ciudadano M.C.V., para el otorgamiento del poder tal como lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.

En virtud que la parte actora recurrente no solicito la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, sino la impugnación del instrumento poder, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que aunque la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y en consecuencia improcedente en materia laboral, tal como lo establece el articulo 129 de nuestra ley adjetiva; no es menos cierto que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, dicha incidencia debe ser tramitada conforme a lo establecido en el articulo 354 del precitado Código, en virtud que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.

En la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 establece la tramitación de la incidencia en el presente caso, se l.c.:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º.4º,5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código

. Fin de la cita.

El artículo 350 del precitado Código establece, que las partes podrán subsanar el defecto u omisión invocada de la siguiente manera, se l.c.:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.

El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

. Fin de la cita.

De lo anteriormente trascrito se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de 5 días.

De igual manera la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.D.L.M.G.M., actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos F.M.G. y J.Y.M.G., contra a la empresa CALZADOS ALCIÓN, C.A., de fecha 06 de Febrero de 2001, quedo establecido en caso que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, lo siguiente, se l.c.:

Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor

. Fin de la cita.

Por otra parte la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso J.M.G.C., contra el ciudadano J.A.T.M., de fecha 30 de Noviembre de 2000, en virtud de una impugnación de poder, estableció que, se l.c.:

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder

. Fin de la cita.

Los criterios anteriormente transcritos tanto de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, son reiterados, constituyendo jurisprudencia; tal como se evidencia en la sentencia Nº 91 de fecha 10 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso M.Á.R., contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida.

Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura, C.A., ha señalado:

“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “ Fin de la cita.

De lo anterior se deduce que cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta alza.O. al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora- recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Octubre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2010. TERCERO: SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aperturar un lapso de 5 días a los efectos, que la parte demandada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:05 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/VPM/ys

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