Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 5.025.806, 23.244.492, 8.184.033, 13.393.858 y 6.659.594, respectivamente, domiciliados en Elorza, Municipio R.G.d.e.A..

Apoderado Judicial: H.O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.176, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 204.058.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A..

Apoderado Judicial: Sindico Procurador Municipal.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 5661.

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el Abogado en ejercicio H.O.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 204.058, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F.C., identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., quedando signada con el Nº 5661.

En fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio R.G.d.E.A.. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación al recurso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.

En fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 14 de ese mismo mes y año, siendo declarado dicho acto desierto. El Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 14 de enero del año 2015, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia a dicho de acto de la parte querellada, y se estableció el lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 21 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Señala el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar que sus poderdantes prestaron servicios desde las fechas 15/11/2004, 27/12/2004, 01/01/1997, 07/09/2000 y 10/05/1996, respectivamente; de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, a excepción del ciudadano P.A.B.G. quien fue retirado de su cargo en fecha 19/12/2.013, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Que a sus poderdantes en fechas 25/11/2013, 16/11/2013, 19/11/2013, 25/11/2013 y 25/11/2013, en su orden, les fue notificado, por escrito, que el ciudadano J.L.E.M., Alcalde del Municipio R.G.d.E.A. para ese momento, previo estudio medico respectivo, les concedió sus respectivas pensiones por jubilación con goce de cien por ciento de sueldo (100 %) de sus sueldo mensuales a partir del día Primero de Enero de Dos Mil Catorce (01/01/2014), tal como se evidencia del contenido de comunicación de esas mismas fechas.

    Que el beneficio en referencia se consolido posteriormente mediante la publicación de las Resoluciones números: 036-13, 027-13, 041-13, 037-13 y 030-13, respectivamente, en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.d.E.A.A., signada con el Número 310 extraordinario de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Trece, mediante las cuales le confirieron la mencionadas pensiones de jubilación a sus representados con el goce del cien por ciento (100 %) del salario que les correspondía a la fecha, quedando a cada uno con la cantidad de: P.A.B.G., (Bs. 10.120,10); J.M.R.F., la cantidad de (Bs. 3.270,30); M.J.G., la cantidad de (Bs. 3.406,26); R.d.C.M.G. (Bs. 3.270,30), y J.F.C., la cantidad de (Bs. 3.270,30).

    Que posteriormente en fecha 22 de enero de 2014, a cada uno de sus mandantes recibieron idénticas notificaciones distinguidas entre ellas con las numeraciones: HH-ABRG-0164-14, HH-ABRG-0155-14, HH-ABRG-0168-14, HH-ABRG-0165-14 y HH-ABRG-0158-14, respectivamente, mediante las cuales se les notifico de la decisión contenida en la Resolución N° 009-14, dictada por el Despacho del Alcalde, ciudadano J.S.L., de fecha 02 de enero de 2014, mediante la cual haciendo uso de sus atribuciones legales y por deficiencia presupuestaria, resolvió Revocar la resoluciones mediante las cuales les fue otorgado a cada uno sus respectivas pensiones de jubilación.

    Solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-14 de fecha 02 de enero de 2014, emanada del Despacho del ciudadano J.S.S.L., en su carácter de Alcalde del Municipio R.G.d.E.A., y la nulidad de cualquier otro acto que haya dejado sin efecto las Resoluciones signadas con los números: 036-13, 027-13, 041-13, 037-13 y 030-13, Publicadas en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.E.A.A. distinguida con el número: 310 Extraordinario de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Trece, mediante las cuales se les concedió el beneficio de Pensión por Jubilación, a sus representados, ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F.C.. Asimismo, solicitó se ordené a la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., la cancelación de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por sus mandantes desde 01 de enero de 2014, en adelante.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio R.G.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de autos, alega el apoderado judicial de los querellantes, que sus poderdantes en fechas 25/11/2013, 16/11/2013, 19/11/2013, 25/11/2013 y 25/11/2013, en su orden, les fue notificado, por escrito, que el ciudadano J.L.E.M., Alcalde del Municipio R.G.d.E.A. para ese momento, previo estudio medico respectivo, les concedió sus respectivas pensiones por jubilación con goce de cien por ciento de sueldo (100 %) de sus sueldo mensuales a partir del día Primero de Enero de Dos Mil Catorce (01/01/2014), consolidándose posteriormente el referido beneficio mediante la publicación de las Resoluciones números: 036-13, 027-13, 041-13, 037-13 y 030-13, respectivamente, en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.d.E.A.A., signada con el Número 310 extraordinario de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Trece, mediante las cuales le confirieron la mencionadas pensiones de jubilación a sus representados con el goce del cien por ciento (100 %) del salario que les correspondía a la fecha, quedando a cada uno con la cantidad de: P.A.B.G., (Bs. 10.120,10); J.M.R.F., la cantidad de (Bs. 3.270,30); M.J.G., la cantidad de (Bs. 3.406,26); R.d.C.M.G. (Bs. 3.270,30), y J.F.C., la cantidad de (Bs. 3.270,30). Que el objeto de la presente acción es interponer querella funcionarial, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 009-2014 de fecha 02/01/2014, notificada a su poderdante en fecha 22/01/2014, mediante la cual en sede administrativa REVOCO las Resoluciones N° 036-13, 027-13, 041-13, 037-13 y 030-13, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.E.A.A. distinguida con el Número: 310 Extraordinario de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Trece, mediante el cual se les concedió el beneficio de jubilación a su representados a partir del 01/01/2014.

    Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Resaltado del Tribunal)

    De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio R.G.d.E.A., no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión al Cobro de Bolívares invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

    Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado querellante en su escrito recursivo, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 009-2014 de fecha 02/01/2014, notificada a su poderdante en fecha 22/01/2014, mediante la cual en sede administrativa REVOCO las Resoluciones N° 036-13, 027-13, 041-13, 037-13 y 030-13, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.E.A.A. distinguida con el Número: 310 Extraordinario de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Trece, mediante el cual se les concedió el beneficio de jubilación a su representados a partir del 01/01/2014, por cuanto dicho acto es violatorio del principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cumpliendo con el procedimiento administrativo previo establecido en la norma ut supra mencionada; y que se ordene la cancelación de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por sus mandantes desde 01/01/2014. Asimismo, solicitó se ordene la inclusión en la nómina de pago de jubilados de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., de sus mandantes, ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F.C..

    Asimismo, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.

    Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

    En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

    A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

    Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.

    En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad de la Resolución N° 009-2014 de fecha 02/01/2014, mediante la cual en sede administrativa REVOCO las Resoluciones N° Resoluciones N° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.E.A.A. distinguida con el Número: 310 Extraordinario de fecha veinte de diciembre de Dos Mil Trece, mediante el cual se les concedió el beneficio de jubilación a su representados a partir del 01/01/2014.

    Ahora bien, del examen de los actos administrativos mediante los cuales le fueron concedido el beneficio de jubilación a los ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F., esto es, la Resoluciones N° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, todas de fechas 25 noviembre 2013, con acepción del ciudadano M.J.G., que fue en fecha 19 de noviembre 2013, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor de los querellantes, razón por la cual la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que fue omitido por la Administración, tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente caso.

    En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:

    Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.A.P.D.M., dejó sentado lo siguiente:

    (…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

    Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.

    (…)

    De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

    Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte). (…)

    Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

    En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103).

    Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

    Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…)

    En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

    (…)

    1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

    2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

    3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

    4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

    5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

    6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y

    7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

    (…)

    Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]

    Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante

    .

    En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló las Resoluciones Nrosº Resoluciones N° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, todas de fechas 25 noviembre 2013, con acepción del ciudadano M.J.G., que fue en fecha 19 de noviembre 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.A.A., con el Nº 310, Extraordinaria de fecha 20/12/2013, creadora de derechos subjetivos a favor de los querellantes al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara a los querellantes la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 009-2014, de fecha 02/01/2014, dictada por el Alcalde del Municipio R.G.d.E.A., mediante la cual revocó las Resoluciones Nros° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, dictada en fecha 20/12/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.A.A., con el Nº 310, Extraordinaria de fecha 20/12/2013, que de forma expresa concedía el beneficio de jubilación a los querellantes, a partir del 01/01/2014, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución Nº 009-2014, de fecha 02/01/2014, dictada por el Alcalde del Municipio R.G.d.E.A., mediante la cual revocó las Resoluciones Nros° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, dictada en fecha 20/12/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.A.A., con el Nº 310, Extraordinaria de fecha 20/12/2013, que de forma expresa concedía el beneficio de jubilación a los querellantes, a partir del 01/01/2014.

    Como consecuencia de lo anterior se mantiene vigente el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nros° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, dictada en fecha 20/12/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.A.A., con el Nº 310, Extraordinaria de fecha 20/12/2013, que de forma expresa concedía el beneficio de jubilación a la querellante, a partir del 01/01/2014, y SE ORDENA a la querellada incluir a los ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. y J.F.C., titulares de la cedula de identidad Nrosº 5.025.806, 23.244.492, 8.184.033, 13.393.858 y 6.659.594, respectivamente, en la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio ut supra mencionado; asimismo, se ordena el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del mes de enero de 2014, fecha en que se produjo su exclusión de nómina, hasta la fecha en que se materialice su inclusión en la misma; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto. Así se decide.

  4. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado en ejercicio H.O.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 204.058, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F.C., titulares de la cedula de identidad Nrosº 5.025.806, 23.244.492, 8.184.033, 13.393.858 y 6.659.594, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A..

Segundo

ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la Resoluciones N° 009-14, de fecha 02/01/2014, dictada por el Alcalde del Municipio R.G.d.E.A., mediante las cuales revocó la Resolución Nros° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, dictada por dicho Ente Municipal en fecha 20/12/2013.

Tercero

se mantiene vigente el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nros° 036-13, 027-13, 039-13, 037-13 y 030-13, dictada en fecha 20/12/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio R.G.d.D.A.A., con el Nº 310, Extraordinaria de fecha 20/12/2013, que de forma expresa concedía el beneficio de jubilación a la querellante, a partir del 01/01/2014.

Cuarto

SE ORDENA a la querellada incluir a los ciudadanos P.A.B.G., J.M.R.F., M.J.G., R.D.C.M.G. Y J.F.C., titulares de la cedula de identidad Nrosº 5.025.806, 23.244.492, 8.184.033, 13.393.858 y 6.659.594, respectivamente, en la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio ut supra mencionado; asimismo, se ordena el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del mes de enero de 2014, hasta la fecha en que se materialice su inclusión en la misma; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio R.G.d.E.A.; a cuyo efecto se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.G.d.E.A.. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 23 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 23 de febrero de 2015, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5661

HSA/dh/aminta.-

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