Decisión nº PJ0132012000014 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero de 2.012.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000486.

PARTE DEMANDANTE: P.A.Z..

PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que fijo oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: P.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.553, representado judicialmente por los abogados W.G.B. y WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.864 y 146.593, respectivamente, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados A.V.V., V.V.R., J.D.M., Y.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O., E.H.-SUERO, I.C.M., S.R., M.V., A.T.M., A.J.V. Y YAMARI CORDERO CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528 y 89.206, respectivamente.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:

 Señala que el recurso de apelación versa sobre la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de Noviembre de 2.011, en la cual se procedió a fijar la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, sin que constara a los autos las notificaciones de las asociaciones cooperativas, llamados como terceros al proceso

 Señala que el ciudadano P.Z. intenta una demanda laboral en contra de su representada General Motors Venezolana, C.A., alegando la existencia de una supuesta relación de trabajo. En este sentido una vez notificada de la demanda, pudo ubicar en sus archivos que el demandante era asociado de las cooperativas y como quiera que su representada tuvo relación mercantil con las cooperativas y nunca con el asociado, decide llamarlas en tercería para que se haga parte en este proceso.

 Manifiesta que aun y cuando las direcciones fueron suministradas, a los autos se puede evidenciar que no fue posible notificar a las cooperativas en las direcciones que fueron señaladas.

 En este sentido esta representación judicial solicita al tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.011, que oficie al SUNACOOP a los fines de que establezca cuales son las direcciones de estas cooperativas y que se pueda lograr notificar a las mismas.

 Relata que el tribunal considera que no es procedente dicha solicitud por cuanto esto seria tratar de suplir la carga de las partes.

 Arguye que su representada apela de esa decisión, sin embargo el tribunal considero que esa apelación era improcedente por tratarse de un auto de mero trámite.

 Señala que contra esa decisión se interpuso un RECURSO DE HECHO el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual considero que esa apelación si debía ser escuchada por cuanto, si bien es cierto es un auto de mero tramite, ese auto puede causar un gravamen irreparable, precisamente por que se esta violentando el derecho a la defensa de su representada. En consecuencia ordeno que sea escuchada esa apelación porque se esta violentando el derecho a la defensa cuando su representada solicito que se oficiara a la SUNACOOP.

 Refiere que en fecha 15 de noviembre de 2.011, esa representación judicial diligencia ratificando la solicitud a la Sunacoop y en su defecto al Seniat, para que establezca cuales son las direcciones; pero además suministra una de las direcciones correspondiente a l cooperativa Dinasa, R.L., para que en esa dirección sea notificada.

 Arguye que sin embargo el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.011 considera que su representada no cumplió con el deber de informar sobre la dirección, y en consecuencia establece la celebración de la audiencia preliminar, y es contra ese auto el objeto del presente recurso porque se esta violentando el derecho a la defensa de su representada.

 Afirma que su representada si cumplió con su deber, cuando consigna una diligencia suministrando la dirección y el Tribunal sencillamente establece que no cumplió.

 Expone que de celebrarse una audiencia preliminar sin la presencia de los terceros necesarios, va a tener que ser repuesta la causa al estado de notificación, por cuanto hay un recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de oficiar a la Sunacoop; el cual mediante la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, se ordeno escuchar la apelación precisamente porque ese auto que niega oficiar al Sunacoop causa un gravamen irreparable por cuanto se violenta el derecho a la defensa de su representada.

 Solicita sea declarado nulo ese auto por el cual se fija la audiencia preliminar por cuanto el mismo esta violentando el derecho a la defensa cuando impide notificar a los terceros que deben aparecer en este proceso para que el mismo continué.

Parte demandante:

 Ratifica el criterio del Tribunal que dicto el auto de mero tramite y como consecuencia de ello señala que el procedimiento para enervar ese auto de mero tramite no es el recurso de apelación, contra ese auto se debió solicitar la revocatoria por contrario imperio por ser un auto de mero tramite.

 Alega que el medio que se utilizo para enervar ese auto no es el adecuado.

 Manifiesta que en ningún momento el tribunal le ha vulnerado el derecho a la defensa, a la demandada se le dio la oportunidad para que notificara a los supuestos terceros para que vinieran y se hicieran parte en el juicio, y al no suministrar en la oportunidad correspondiente las direcciones el tribunal procedió a dictar el auto de mero tramite.

 Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Replica de la Demandada Recurrente:

 Señala que si es el medio idóneo ya que es un auto de mero trámite que puede ocasionar un gravamen irreparable, tan es así que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo así lo estableció. En consecuencia si era el medio idóneo y no la revocatoria por Contrario Imperio por cuanto el tribunal ya había establecido cual era su criterio.

 Manifiesta que su representada si consigno la diligencia en la oportunidad procesal correspondiente, y el Tribunal haciendo caso omiso a la dirección y a la solicitud fijo la audiencia.

II

EVENTOS PROCESALES

• La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 29 de Marzo de 2.011, por los Abogados W.G.B. y WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: P.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.553, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

• Fue Admitida en fecha 01 de Abril de 2.011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, la Secretaria del referido Tribunal certifica la práctica de la Notificación en fecha 05 de Mayo de 2.011.

• Corre inserta a los folios 19 al 20, escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.011, por la abogada A.T.M., actuando en representación de la empresa General Motors Venezolana, C.A., mediante el cual solicita el llamado formal como tercero y expresamente la notificación de las cooperativas: Dinasa, R.L., Sistema Profesional, R.L., y Tecnipro, R.L, de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente señala las direcciones de cada una de ellas a los fines de practicar la notificación.

• Corre inserto al folio 65, auto de fecha 19 de mayo de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual admite la solicitud de llamado a tercero presentado por la demandada, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las terceras forzadas intervinientes.

• En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentando diligencia, cursante al folio 11, mediante la cual solicita oficiar al SUNACOOP, para que señale las direcciones que aparecen en sus registros, de las cooperativas llamadas como terceros, vista la imposibilidad de notificarlos.

• Corre inserto al folio 88 al 91, auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita a la parte demandada General Motors Venezolana, C.A., “…que consigne en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles a partir de que conste en auto su notificación en la presente causa del presente auto, la dirección exacta de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros, a los fines de coadyuvar a las mismas a derecho dentro del presente procedimiento. Caso contrario y de no realizar lo solicitado este Tribunal procederá a reactivar la presente causa, en el estado y grado del momento en que se encontraba antes de la suspensión de la misma, que no era otro sino la instauración de la audiencia preliminar, todo esto en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad.

• Corre inserto a los folios 93 al 94, auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez niega la solicitud realizada por la demandada referido a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), fundamentando su decisión en que, los jueces no pueden suplir las faltas, excepciones y defensas de las partes y que la accionada tenia la carga de aportar las direcciones para que se lleve a cabo la notificación.

• Cursa al folio 99, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el juez a quo en fecha 10 de noviembre de 2011, donde niega la solicitud hecha por esa representación en fecha 08 de noviembre de 2.011.

• Comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 14 de Noviembre de 2.011, se recibe del abogado G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.695, en su carácter de autos, diligencia a los f.d.A. de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2.011, al presente asunto se le asigno el Nº GP02-R-2011-000468.

• Corre inserta al folio 100, diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2.011, suscrita por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual suministra nueva dirección de la cooperativa Dinasa, R.L, a los fines de su notificación, igualmente insiste al tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Cursa al folio 101, auto de fecha 17 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, signado con el asunto Nº GP02-R-2011-000468, mediante el cual, el juez a quo niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada en fecha 14 de noviembre de 2011, por tratarse de un auto de mero tramite, el cual no es susceptible de apelación.

• Riela inserto al folio 102, auto de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el juez a quo señala que de la insistencia de oficiar al SUNACOOP, no emite pronunciamiento alguno, ya que fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2011; igualmente señala que la representación de la parte demandada no cumplió íntegramente con la solicitud del tribunal de consignar las direcciones solicitadas, por tal razón procede fijar la audiencia preliminar para el jueves 01 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m.

• Corre inserto al folio 105, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.E.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, a través del cual se niega lo solicitado por esta representación y se fija audiencia preliminar a pesar de no estar notificados los terceros.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: “En el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 01 de Diciembre de 2.011, aún cuando no constan en autos la notificación de las Asociaciones Cooperativas llamadas en tercería, cuya presencia –según lo aduce el recurrente- es necesaria para la continuación del proceso.”

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, “-en lo que refiere a la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar sin haberse practicado, a la fecha, las notificaciones de los terceros llamados al proceso”

Ahora bien, el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionada, que corre inserto al Folio 102, es del siguiente tenor, cito:

“(…/…)

ASUNTO: GP02-L-2011-000663

Visto la diligencia presentada en fecha 15/11/2011, por el abogado G.R.G.D., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, en donde indica solo la dirección de la COOPERATIVA DINADA RL e indicando la imposibilidad de ubicar las direcciones de las COOPERATIVAS SISTEMA PROFESIONAL RL y COOPERATIVA TECNIPROD RL, insistiendo que se oficie a SUNACOOP, para que señalen las direcciones.

Ahora bien, en cuanto a que se oficie a SUNACOOP, para que indique las direcciones de las Cooperativas, éste Tribunal no emite pronunciamiento alguno, ya que el mismo fue realizado en fecha 10 de Noviembre de 2011.

En Cuanto a la consignación de las direcciones solicitadas por éste Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2011, se puede constatar que la representación de la parte Demandada, no cumplió íntegramente con lo solicitado, razón por la cual se procede a cumplir con el pronunciamiento de la fecha up supra mencionada y fija como día para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar el JUEVES 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 A.M., fecha y hora a la cual deberán asistir las partes con la finalidad de consignar sus escritos probatorios.

(…/…)

Por lo que es oportuno para quien decide, a los fines de emitir un pronunciamiento, señalar los siguientes eventos procesales del Expediente signado con el Nº GP02-R-2011-000487, contentivo del Recurso de Hecho:

- Recurso de Hecho presentado por el abogado J.E.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de Noviembre de 2.011, en el expediente Nº GP02-R-2011-000468, a través de la cual se niega la apelación ejercida por su representada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10/11/2011, mediante el cual se niega a su representada la solicitud de oficiar a la SUNACOOP

- Comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 22 de Noviembre de 2.011, se recibe del abogado J.E.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.738, en su carácter de autos, diligencia a los fines de interponer RECURSO DE HECHO en contra de la decisión dictada por el Juzgado 11º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, al presente asunto se le asigno el Nº GP02-R-2011-000487.

- Auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, emanado del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se le da entrada al expediente Nº GP02-R-2011-000487, y se tiene para proveer.

- Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara:

(../..)

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.011, contra la parte recurrente de hecho.

TERCERO

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

CUARTO

SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(.../…)

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras se observa que existe un recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que niega oír la apelación ejercida por esta representación en contra de la decisión dictada por este mismo tribunal en la que niega la solicitud de oficiar al SUNACOOP.

Ahora bien, dicho recurso de hecho fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción, en fecha 30 de Noviembre de 2.011, en el que declaro con lugar el recurso y ordena la Tribunal Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a ser oída la apelación ejercida.

En este sentido, podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado:

Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula expresamente el trámite procesal de los recursos de hecho, por lo que por mandato expreso del artículo 11 de la misma ley permite aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 305 y siguientes la figura legal del Recurso de Hecho, y en el artículo 305 se preceptúa:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Estando circunscrita en el Art. 305 Código de Procedimiento Civil, la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

Se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

De las actuaciones cursantes en el expediente de marras se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de Noviembre de 2.011, interpuso Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a través de la cual niega oír la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2.011, mediante el cual niega la solicitud de oficiar al SUNAOOP. El referido recurso fue declarado Con Lugar y ordeno al Juez a quo oír la apelación.

En este sentido, se tiene que el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, razón por la que el Juez a quo en fecha 17 de noviembre de 2.011 procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, motivo por el cual la representación judicial de la parte accionada ejerce recurso de apelación contra ese auto y en consecuencia sube a esta alzada las actuaciones.

Ahora bien, tomando en consideración que existe un recurso de hecho decidido con lugar, donde se ordena al juez a quo oír la apelación ejercida en primer momento contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, mediante el cual se negó la solicitud de oficiar a la sunacoop, y siendo que esta decisión aun no ha adquirido firmeza, es por lo que esta alzada considera que constituye prejudicialidad.

En merito de lo anterior este Juzgador trae a colación sentencia N° 323, de fecha 14 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social ha estatuido que:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del m.T., en

sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas) estableció lo siguiente:

(…/…)

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”

(…/…)

La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculado a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

En fin, de las sentencias citadas podemos concluir que existe una importante vinculación entre el Recurso de Hecho declarado con lugar y que aun no ha quedado firme, en razón de que el Juez a quo no ha oído la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2.011, mediante el cual procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, objeto del segundo recurso ejercido por la demandada el cual conoce esta alzada, debido a que la prejudicialidad pudiera modificar la situación de hecho, razón por la cual considera esta Alzada que debe resolverse previamente la primera de ellas. Y Así se Decide

En el caso se marras es ineluctable aplicar la normativa prevista en el Código de procedimiento civil en su artículo 309 que establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto, así como del auto impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que existe una primera apelación que tiene que ver con la negativa de efectuar la notificación de los terceros solicitado por la parte demandada y negado ese recurso de apelación produjo como consecuencia la admisión y decisión de un Recurso de Hecho que ordena oír esa primera apelación, y no esta segunda apelación que se tramita por ante esta alzada, en consecuencia representa prejudicialidad frente a la decisión de haber ordenado celebrar la audiencia preliminar que fue la consecuencia del primer auto recurrido (donde se niega la apelación ejercida sobre la negativa de la solicitud de oficiar a la Sunacoop).

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionada. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 17 de Noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se ordena al Juzgado a quo, cumplir con el trámite establecido en la sentencia de fecha 30-11-2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionada al recurso de hecho GP02-R-2011-000487.

CUARTO

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de la pretensión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde (1:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2011-000486

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