Decisión nº 0540 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de agosto de 2008.

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0540

El 03 de julio de 2008, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A, inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de noviembre de 2001, bajo el N° 05, tomo 89-A, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, V.E.C., en la cual formalmente solicita A.C., contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y en el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de RESGUARDO NACIONAL, DIVISIÓN DE OPERACIONES, COMANDO REGIONAL Nº 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se acordó retener preventivamente el CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, quedando bajo responsabilidad del representante legal de la empresa, precintado bajo el Nro. 938206, y el sello de AUTOPARTS 4 USA, así como los documentos detallados en el acta, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a la protección del honor y reputación a la libertad económica, derecho a la propiedad, y no confiscación establecidos en los artículos 49, 55, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 07 de mayo de 2008, el Comando Regional N° 2, a través del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, emitió oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 para notificar a PEBO IMPORTS C.A. de la visita de verificación en función del Servicio de Resguardo Nacional con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

El 12 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada del oficio antes mencionado.

En esa misma fecha, el Comando Regional N° 2, a través del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, levantó acta N° CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSMD/006/2008 donde otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que la contribuyente consigne los documentos requeridos en el acta y se acordó retener preventivamente el CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, el cual quedó en calidad de depósito y bajo responsabilidad del representante legal de la empresa, envuelto en bolsa transparente y bajo precinto Nro. 938206, el sello de AUTOPARTS 4 USA, así, como los documentos detallados en el acta.

El 18 de junio de 2008, el ciudadano L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A, presentó ante este Tribunal escrito contentivo de acción de A.C. con solicitud de medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

El 03 de julio de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

El 16 de julio de 2008, se admitió la presente acción de a.c..

El 01 de agosto de 2008, el tribunal dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).

El 05 de agosto de 2008, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal del presunto agraviante, ciudadano O.A.R., en su carácter de Jefe del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la incomparecencia del representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Encargado del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. J.R.M.R..

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce conjuntamente con medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el primero emitido para notificar a la contribuyente de la visita de verificación en función del Servicio de Resguardo Nacional para comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y el segundo donde se acordó la retención preventiva del CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, el cual quedó en calidad de depósito y bajo responsabilidad del representante legal de la empresa, envuelto en bolsa transparente y bajo precinto Nro. 938206, el sello de AUTOPARTS 4 USA, así, como los documentos detallados en el acta antes mencionada, traduciéndose supuestamente dicha actuación para el presunto agraviado en una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, derecho a la protección del Estado, derecho a la protección del honor y reputación, libertad económica, derecho a la propiedad y el derecho a la no confiscación.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado del Juez).

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en casos similares, que este Tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal del presunto agraviado se desprende lo siguiente:

Que, la Guardia Nacional Bolivariana arrogándose funciones que no le son de su competencia, realizó de manera autónoma una verificación tributaria aduanera a las importaciones que ha realizado su representada, para lo cual el Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional inició una investigación a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sin establecer la temporalidad de dicha investigación.

Que, las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fueron autorizadas de oficio por un funcionario incompetente para ello, que fue el Jefe del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, General de Brigada O.A.R., como se desprende del oficio Nº CR2-EM-DO-DRN: 1239 del 07 de mayo de 2008.

Que, el funcionario antes señalado, en modo alguno está facultado para autorizar una investigación fiscal, por cuanto en el régimen de derecho público a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, el actuar de la Administración se encuentra sometido al principio de la legalidad que rige las funciones de las ramas del Poder Público.

Que, del análisis del artículo 4 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, se desprende que efectivamente éste órgano tiene entre sus funciones las fiscalizaciones en materia de ilícitos aduaneros, las cuales están dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos aduaneros indirectos, lo que trae como consecuencia que las mismas deben estar supeditadas a las instrucciones que les imparta el ente tributario debido a que éste opera como un órgano auxiliar de la Administración.

Que, en el presente caso el Departamento de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó de oficio la visita de verificación y la retención de los bienes y documentos señalados sin previa autorización de la administración tributaria por lo que vulneró el principio de la legalidad y el debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Que, en el caso de marras no existe providencia alguna emanada de la Administración Tributaria de la región de su domicilio sino una autorización suscrita por el jefe del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, designando una comisión de ese cuerpo a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo esta designación nula por cuanto el componente de la Guardia es un cuerpo auxiliar y de apoyo como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Tributario.

Que, como se desprende de la decisión N° 1957 del 15 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, la actuación de la Guardia Nacional debía ser permisada por el órgano competente, situación que no ocurrió en el caso de autos, trayendo esto como consecuencia que dicho ente se excediera en sus funciones de resguardo tributario, al actuar de oficio y sin la debida autorización, acarreando con ello “…la violación de los derechos al debido proceso (artículo 49 constitucional), el derecho de protección del Estado (artículo 55 constitucional), el derecho a la protección del honor y reputación (artículo 60 constitucional), del derecho a dedicarse (su) representada a la actividad lucrativa de su preferencia (artículo 112 constitucional) a la propiedad (artículo 115 constitucional), y el Derecho a la No confiscación (artículo 116 constitucional), lo cual hace nugatoria la actuación de la comisión de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 2 con sede en Valencia y en consecuencia sin efecto alguno los actos en los cuales se basa tal actuación, lo cual solicito con todo respecto sea declarado...”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones en la audiencia constitucional del representante judicial de la presunta agraviada, las observaciones del Ministerio Público en representación del ciudadano Fiscal Encargado adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual manifestó “… que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales y solicitó declare procedente la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones…” y vista la incomparecencia del representante legal de la presunta agraviante (Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) así como también de la incomparecencia del representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La acción de a.c. interpuesta por PEBO IMPORTS, C.A., se fundamentó en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales y específicamente en la violación del derecho a la defensa, el derecho a la protección del honor y reputación a la libertad económica, derecho a la propiedad, y no confiscación establecidos en los artículos 49, 55, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL, DIVISIÓN DE OPERACIONES, COMANDO REGIONAL Nº 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante los cuales se acordó la retención preventiva del CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, el sello de AUTOPARTS 4 USA y copia de los documentos señalados en el acta antes identificada, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Considera oportuno este juzgador acotar que no intenta entrar a decidir el fondo de la controversia, sino analizar en sus aspectos primordiales los actos administrativos impugnados, para tomar la decisión de si hubo o no violación a los principios constitucionales invocados, es decir, a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del derecho a la defensa, el derecho a la protección del honor y reputación a la libertad económica, derecho a la propiedad, y no confiscación establecidos en los artículos 49, 55, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela, así como también del derecho al respeto para con los ciudadanos establecido en el artículo 50 eiusdem. Al respecto observa:

El presente caso se trata de actos administrativos contentivo en un Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y de un Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, ambos emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como se dijo con anterioridad, mediante la cual ese organismo ordenó la retención preventiva del CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, el sello de AUTOPARTS 4 USA y copia de los documentos inherentes a conocimiento de embarques, registros de usuario de importador, formatos de facturas, packing list, entre otras pertenecientes.

Con relación a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales y con base a los documentos que cursan en el expediente y a la intervención de la parte actora, el Juez pasa a resolver la litis en los siguientes términos:

Tomando en cuenta los acontecimientos acaecidos en el presente caso los cuales se desarrollaron en el siguiente orden cronológico:

El 07 de mayo de 2008, el Comando Regional N° 2, a través del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, emitió oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 para notificar a PEBO IMPORTS C.A. de la visita de verificación en función del Servicio de Resguardo Nacional con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el 12 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada del oficio antes mencionado.

Posteriormente, el Comando Regional N° 2, a través del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, levantó acta N° CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSMD/006/2008 donde se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que la contribuyente consigne los documentos requeridos en el acta y se acordó retener preventivamente los bienes antes identificados.

Se desprende del escrito de amparo que el presunto agraviado alegó la incompetencia de los funcionarios que fueron designados, autorizados de oficio por un funcionario incompetente para ello, como arguye que fue el Jefe del Comando regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana General de Brigada O.A.R..

Se evidencia del oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 que riela en el folio número once (11) el expediente judicial suscrito por el ciudadano antes identificado, que designó a los funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar la visita de verificación en función del Servicio de Resguardo Nacional con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales.

Al respecto, el Código Orgánico Tributario vigente establece en su Sección Cuarta el carácter que tiene dicho órgano, en el presente caso el Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Resguardo Nacional Tributario la normativa a seguir en el ejercicio de sus funciones, en el que indica lo siguiente:

Artículo 140: El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.

Artículo 141: El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.

  2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

  3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.

  4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.

  5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

  6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas cautelares.

  7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.

Artículo 142: El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.

Artículo 143: La Administración Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de modernización.

Artículo 144: La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.

(Subrayado por el Juez).

Por otra parte, considera oportuno este juzgador referirse al procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 193, Sección Sexta del Capítulo III del Título IV, y más específicamente del contenido del artículo 178 que establece el inicio de dicho procedimiento el cual está redactado en los siguientes términos:

Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

(Subrayado por el Juez).

Sin entrar a analizar el fondo de la controversia, es evidente, que la actuación del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de retener preventivamente de los bienes propiedad de la agraviada; fue un procedimiento a todas luces realizado con prescindencia total del principio de la legalidad, en primer lugar, por la incompetencia del Comando Regional número 2 de la Guardia Nacional por cuanto de acuerdo a la normativa ampliamente referida dicho Comando es un órgano de seguridad y apoyo nacional y tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario es un órgano auxiliar de la administración tributaria, el cual depende funcionalmente de su superior jerárquico, es decir, en el presente caso de la Administración Tributaria respectiva, en virtud de la emisión de un oficio de visita de verificación y posterior levantamiento de acta de retención de los bienes propiedad de la accionante, instrucciones éstas que no constan en el expediente, ni fue debatido en la audiencia oral y pública motivado a la ausencia del presunto agraviante reiteradamente identificado aun cuando consta en autos en el folio número treinta y cuatro (34) la citación que le fue practicada al Comando regional Nº 2, Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional la cual fue recibida el 31 de julio de 2008 a las 13:20 horas.

Así las cosas, esta actuación del Comando Regional no estuvo ajustada a derecho tomando en cuenta la falta de competencia de dicho órgano, y tomando en consideración el procedimiento legalmente establecido el cual como claramente lo prevé la norma se inicia con la providencia emitida por la administración tributaria y que en el caso de las funciones que cumple el Departamento de Resguardo de la Guardia Nacional ya que tal actuación le correspondía a la administración tributaria en virtud a la competencia que tiene conferidas por el Código Orgánico Tributario y visto que ese órgano no tiene autonomía para realizar un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales por cuanto es un cuerpo auxiliar y de apoyo como se dijo con anterioridad, colocando en estado de indefensión al accionante y violado el principio de la legalidad establecido en la Constitución Nacional y en consecuencia se evidencia que se realizó un procedimiento ilegitimo por haber sido dictado un acto de esa naturaleza por un órgano incompetente para ello y en virtud de ello utilizó un procedimiento viciado de nulidad absoluta que menoscaba los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, el derecho a la protección del honor y reputación a la libertad económica, derecho a la propiedad, y no confiscación establecidos en los artículos 49, 55, 112, 115 y 116. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de a.c. autónoma interpuesta por el ciudadano L.A.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de PEBO IMPORTS, C.A, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CR2-EM-DO-DRN-1239 del 07 de mayo de 2008 y el Acta Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008, emanados del Departamento de Resguardo Nacional, División de Operaciones, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se acordó retener preventivamente el CPU 1599 mhz x86, disco duro 80 GB 74.4 GB/61, GB. Mac 00-11-67-64-44-6d, memoria 512 megas, tarjeta ID: f12d3f8-b11d-457, quedando bajo responsabilidad del representante legal de la empresa, precintado bajo el Nro. 938206, y el sello de AUTOPARTS 4 USA, así, como los documentos detallados en el acta, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la violación del derecho a la defensa, el derecho a la protección del honor y reputación a la libertad económica, derecho a la propiedad, y no confiscación establecidos en los artículos 49, 55, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República de Venezuela.

2) Con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida ORDENA al DEPARTAMENTO DE RESGUARDO NACIONAL, DIVISIÓN DE OPERACIONES, COMANDO REGIONAL Nº 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, levantar el acta preventiva y quitar el precinto N° 938206 de PEBO IMPORTS, C.A, entregando los bienes propiedad del agraviado incluyendo el sello indicado en el Acta de Retención Preventiva Nº CR2/EM/DO/DRN/VVF/HSM/006/2008 del 12 de mayo de 2008.

Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la misma Ley.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente y al ciudadano O.A.R. en su carácter de Jefe del Comando Regional N° 2, Departamento de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1585

JAYG/dhtm/yg

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