Decisión nº 2184 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2184

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2011-000542

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado A.G.O., titular de la Cédula de Identidad No. 16.591.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., (RIF J-00123072-6), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutarios ha sufrido diversas reformas, quedando la ultima de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, en fecha 16 de marzo de 2007; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2011/4016 de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1106, de fecha 21 de agosto de 2008, que impuso por concepto de multa la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Unidades Tributarias con Veintisiete Céntimos (667.860,27 U.T.) equivalente a Treinta Millones Setecientos Veintiún Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 30.721.572,42) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Setecientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 708.356,18) en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 19 de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2011-000542, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 02/02/2012, 09/02/2012, y 10/02/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 03/02/2012, 27/02/2012 y 01/03/2012, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de abril de 2012, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal agrego el respectivo escrito de promoción de pruebas al expediente.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 27 de abril de 2012, fueron Inadmitida las pruebas promovidas por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud del criterio de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de la Contribuyente Lácteos Cebú, C.A., ha ratificado el criterio de no considerar el Mérito Favorable de Autos como medio probatorio.

En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.480, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignaron diligencia a través de la cual solicitaron suspender el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despachos.

En fecha 08 de mayo de 2012, la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.480, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia mediante el cual consigna poder que acredita su representación.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal a través del auto Homologa la suspensión del curso de la causa por ciento ochenta (180) días de despacho.

En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.480, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignaron diligencia a través de la cual solicitaron suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despachos.

En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal a través sentencia interlocutoria S/N, Homologa la suspensión del curso de la causa por noventa (90) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido como a sido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán los informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal deja constancia que visto ninguna de las partes compareció a consignar sus respectivos escritos de informes, por lo que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Y.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia mediante el cual consigna poder que acredita su representación.

En fecha 31 de enero de 2014, el abogado Y.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General y el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignaron diligencia a través de la cual solicitaron suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despachos.

En fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal a través sentencia interlocutoria S/N, Homologa la suspensión del curso de la causa por noventa (90) días de despacho.

En fecha 08 de octubre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1106 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 22 de octubre de 2008, con ocasión de la presentación de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de lo períodos impositivos, 07/2005, 10/2007 y 01/2008 segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 12/2004, 11/2005, 02/2007, 03/2007 y 04/2007, primera y segunda quincena de los periodos impositivos 02/2005, fuera del plazo establecido.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fue notificada a la contribuyente de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4016 de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR /ACOT/RET/2008/1106, de fecha 21 de agosto de 2008, que impuso por concepto de multa la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Unidades Tributarias con Veintisiete Céntimos (667.860,27 U.T.) equivalente a Treinta Millones Setecientos Veintiún Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 30.721.572,42) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Setecientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 708.356,18).

Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 19 de diciembre de 2012, la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2011/4016 de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

  1. De la violación de derechos constitucionales y legales.

    Que “la Administración Tributaria que impuso la multa que nos ocupa, violó de una forma palpable y evidente los referidos principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y Debido Proceso, al aplicar una unidad tributaria calculada y establecida con posterioridad (año 2008) a la ocurrencia del hecho generador del ilícito, como resulta la declaración a destiempo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos de imposición correspondientes a los años 2004, 2005, 2007 y la primera quincena del período de imposición de 01/2008.”

    Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ordinal 15 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene la facultad otorgada por el referido Código de reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, una vez así, emite una providencia administrativa que fija el valor de la unidad tributaria para el período que corresponda de conformidad con los índices de Precios al Consumidor (IPC) causados hasta la fecha de cada providencia; dada la naturaleza de la naturales de la providencia que establezca el valor de la unidad tributaria (U.T.) representa una norma sublegal, que por disposición expresa constitucional solo puede ser aplicada a partir de su vigencia, y jamás para situaciones de hechos ocurridos con anterioridad a su publicación; por cuanto de ser así, causarían una inseguridad jurídica a los administrados violando el principio de taxatividad o mandato de certeza, al no conocer al momento de un posible ilícitos fiscal cual va a ser el criterio aplicable por la Administración Tributaria en el sentido del valor de la unidad tributaria cuando efectivamente imponga la multa, imposibilitándolo a prever el impacto económico de dichas multa sobre sus balances y patrimonio”.

  2. Doble sanción

    Que “la Administración Tributaria castiga doble al contribuyente, no solo con los intereses moratorios, que como es sabido es un interés sanción por el retardo en el pago de una deuda liquida y exigible, si no además de ello, calcula dichos intereses moratorios sobre una cantidad que conlleva en el caso de la declaración correspondiente al periodo de la segunda quincena de abril de 2004, un reajuste por inflación de cuatro (04) años por encima (año 2008), es decir, ¿se extraen intereses de la indexación?, lo cual de ser así resultaría igual, al caso de un Tribunal que condene mediante una sentencia dictada en el año 2010 a una persona al pago de una deuda “X” vencida desde el año 1999, ordenando realizar la indexación judicial sobre la cantidad condenada “X” y una vez calculada la indexación ordene sobre ésta el cálculo de los intereses moratorios desde el año 1999, en total y absoluto perjuicio del administrado perdidoso”.

    Que “se crea un desequilibrio jurídico entre el administrado y la Administración Tributaria en perjuicio del administrado, quien se ve obligado a pagar multa que excede su capacidad sancionatoria, por cuanto (I) Se establece el pago de una multa en base a una unidad tributaria indexada muy por encima de la oportunidad de la ocurrencia del ilícito, violando el principio de irretroactividad de la Ley; y (II) sobre la referida unidad tributaria indexa como lo es en el presente caso, hasta el año 2008, se calculan unos intereses moratorios de forma retroactiva a partir de las fechas en que ocurrieron los ilícitos (años 2004, 2005 y 2007), es decir, calculando los intereses sobre la multa ya indexada, en completo y absoluto perjuicio del contribuyente, lo cual solo puede ser subsanado aplicando lo que en derecho debería realizarse, como resulta aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, y una vez determinada esta, realizar el calculo de los respectivos intereses moratorios”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    ii) Si son procedente las cantidades determinadas en los actos administrativos aquí recurridos, por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a la supuesta inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al respecto el apoderado judicial de la contribuyente, alegó lo siguiente: “…la Administración Tributaria que impuso la multa que nos ocupa, violó de una forma palpable y evidente los referidos principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y Debido Proceso, al aplicar una unidad tributaria calculada y establecida con posterioridad (año 2008) a la ocurrencia del hecho generador del ilícito, como resulta la declaración a destiempo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos de imposición correspondientes a los años 2004, 2005, 2007 y la primera quincena del período de imposición de 01/2008.”…“de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ordinal 15 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene la facultad otorgada por el referido Código de reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, una vez así, emite una providencia administrativa que fija el valor de la unidad tributaria para el período que corresponda de conformidad con los índices de Precios al Consumidor (IPC) causados hasta la fecha de cada providencia; dada la naturaleza de la naturales de la providencia que establezca el valor de la unidad tributaria (U.T.) representa una norma sublegal, que por disposición expresa constitucional solo puede ser aplicada a partir de su vigencia, y jamás para situaciones de hechos ocurridos con anterioridad a su publicación; por cuanto de ser así, causarían una inseguridad jurídica a los administrados violando el principio de taxatividad o mandato de certeza, al no conocer al momento de un posible ilícitos fiscal cual va a ser el criterio aplicable por la Administración Tributaria en el sentido del valor de la unidad tributaria cuando efectivamente imponga la multa, imposibilitándolo a prever el impacto económico de dichas multa sobre sus balances y patrimonio”.

    En relación a lo anterior, este Tribunal considera necesario resaltar que el ilícito material cometido por el contribuyente, por el incumplimiento de presentar en forma extemporáneas las retenciones de Impuesto al Valor Agregado esta tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dicha multa esta expresada en términos porcentuales, por lo cual resulta aplicable el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y no el parágrafo primero como lo dispuso el contribuyente en su escrito recursorio. A lo que resulta necesario reproducir el contenido de la referida norma:

    “Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., y, posteriormente, en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nro. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (omissis)

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    No obstante, nuestro M.I., en relación a la interpretación dada al parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a través de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso de: Tamayo & CIA, S.A., sentencia Nº 00815 de fecha 04 de junio de 2014, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, a establecido con motivo a la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable en aquellos casos cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, lo siguiente:

    …Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara

    .

    Advierte este Tribunal que las multas impuestas al contribuyente fueron con ocasión de la presentación de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de lo períodos impositivos, 07/2005, 10/2007 y 01/2008 segunda quincena de los períodos impositivos 04/2004, 12/2004, 11/2005, 02/2007, 03/2007 y 04/2007, primera y segunda quincena de los periodos impositivos 02/2005, fuera del plazo establecido, siendo así y consonancia al criterio ut supra trascrito, la multa de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Unidades Tributarias Con Veintisiete Céntimas (667.860,27 UT), se calculará al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa.

    Vale acotar que la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, corresponde a la fijación con respecto a la cuantía de la sanción que hace el propio legislador, utilizando una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y del debido proceso, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resultan inconstitucionales razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante. Así se declara.

    A fin de dilucidar el último aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, en relación al cual la contribuyente expresó en su escrito recursorio lo siguiente: “…que la Administración Tributaria castiga doble al contribuyente, no solo con los intereses moratorios, que como es sabido es un interés sanción por el retardo en el pago de una deuda liquida y exigible, si no además de ello, calcula dichos intereses moratorios sobre una cantidad que conlleva en el caso de la declaración correspondiente al periodo de la segunda quincena de abril de 2004, un reajuste por inflación de cuatro (04) años por encima (año 2008), es decir, ¿se extraen intereses de la indexación?, lo cual de ser así resultaría igual, al caso de un Tribunal que condene mediante una sentencia distada en el año 2010 a una persona al pago de una deuda “X” vencida desde el año 1999, ordenando realizar la indexación judicial sobre la cantidad condenada “X” y una vez calculada la indexación ordene sobre ésta el cálculo de los intereses moratorios desde el año 1999, en total y absoluto perjuicio del administrado perdidoso…”.

    Este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.…

    .

    La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

    Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Este Tribunal considera necesario traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

    …Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia...

    El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia Nro. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).

    Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

    Entre otras cosas, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, en consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través de los actos administrativos aquí objetados, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que vence efectivamente el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2011/4016 de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2011-000542

    RIJS/YMBA/ls

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