Decisión nº 09 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001641

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado M.J.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, recurso de nulidad presentado por el abogado M.J.U.R., supra identificado, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se admitió el recurso, ordenando citar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo la notificación al Fiscal General de la República, en esa misma oportunidad se declaró procedente la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia presentada el diez (10) de enero de 2012, por el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, actuando en representación de PDVSA S.A., solicitó abocamiento en la presente causa. Siendo emitido auto en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, en el cual se abocó el Juez Superior al conocimiento del presente recurso, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, actuando en representación de PDVSA S.A., solicitó ordenar notificación por cartel al ciudadano LOPSAN MATA GÓMEZ.

Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, emitió auto de abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, esta Instancia Judicial, ordenó librar la notificación por cartel al ciudadano LOPSAN MATA GÓMEZ, consignada a las actas procesales que conforman el presente recurso el día cinco (05) de noviembre de 2013, por el abogado M.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569, actuando en representación de PDVSA S.A.

Se recibe Informe Fiscal el cuatro (04) de diciembre de 2014, suscrito por la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso A.V. y A.E.D.M., se expresó:

(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, actuando en representación de PDVSA S.A., consignó carteles del ciudadano LOPSAN MATA GÓMEZ. Ahora bien, el cuatro (04) de noviembre de 2014, el supra abogado, solicitó información a los fines de verificar el estado de las notificaciones devenidas en el presente recurso, sin embargo, se observa que ésta no se constituye como una interrupción a la perención, por cuanto esta actuación no genera ningún impulso procesal, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad presentado por el abogado M.J.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569, actuando en representación de PDVSA S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se levanta la medida acordada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo/po

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