Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000130

ASUNTO: BC02-X-2016-000032

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A-Sgdo, al cual se le asignó la nomenclatura BP02-N-2016-000130, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº CMO-NE-113-15, de fecha 10 de marzo de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT), en el que se certificó enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano H.R.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.206.653.

En fecha 28 de septiembre de 2016, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, para el pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Certificación, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con vista a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el tribunal para decidir sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.

Con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicita se suspendan los efectos de la p.a. impugnada.

Señala la recurrente en nulidad que se cumple con el requisito del Fumus B.I., pues en su criterio, el acto administrativo impugnado afecta los derechos constitucionales de su representado, del debido proceso y derecho a la defensa, señalando al respecto que el órgano administrativo emitió la certificación impugnada sin haberle brindado a su representada la oportunidad para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, en cuanto al periculum in mora, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad, señala que la ejecución de la p.a. impugnada podría generar eventuales daños y perjuicios para PDVSA PETRÓLEO, S. A. “ya que por tratarse de una Empresa del Estado, lleva implícita una serie de requisitos y consideraciones a nivel de la Corporación, para realizar este tipo de erogaciones”..

En este sentido, la recurrente en nulidad fundamenta su petición cautelar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS B.I.; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus b.i. surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, a.a.e.f. correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, reñido con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo, en cuanto al cumplimiento del fumus b.i., considera quien decide que la recurrente no acredita su cumplimiento, pues no relaciona en forma precisa a los efectos del decreto de la medida, hechos concretos que hagan presumir en un juicio de verosimilitud que la pretensión deducida va a ser estimativa en la sentencia definitiva, no basta con la sola existencia del acto administrativo, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fomus b.i., lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide

Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que a.d.m. urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, dado que como se dijo anteriormente, no esta comprobado la violación de derecho constitucional alguno, quedando solamente revisar al fondo de lo controvertido, la existencia o no de los vicios de nulidad del acto, además de ello, ante una eventual demanda por indemnización derivada de enfermedad profesional, la procedencia o no de la misma, no dependen del todo de la existencia de tal certificación, pues su estimación dependerá de la violación de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, que de ninguna manera queda plasmada en la certificación ocupacional, sino en la investigación de la misma, además que ello constituye un aspecto de fondo a decidir, lo que implica un adelanto de opinión vedado en sede cautelar, por otro lado, el patrimonio de la República no se vería afectado por una futura ejecución, pues en esa etapa, no pueden obviarse los privilegios y prerrogativas del estado, por ser las erogaciones de éste parte de una mecanismo presupuestario, por lo que al no cumplirse con ninguno de los requisitos previstos en la norma, fumus b.i. y periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, solicitada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contenido en la certificación Nº CMO-NE-113-15, de fecha 10 de marzo de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT), en el que se certificó enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano H.R.V.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.206.653.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.R.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

UJAR/bpo/HM

BC02-X-2016-000032

ASUNTO PRINICIPAL: BP02-N-2016-000130

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