Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007180.-

En fecha 16 de mayo de 2012, los abogados M.L., C.H., Lillis Álvarez, Mirbelia Armas y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 128.546, 44.744 y 75.720, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo inscrita la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria el 16 de marzo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A-Sdo., interpusieron demanda de contenido patrimonial, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Tribunal Distribuidor, contra la empresa PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A-Pro., posteriormente reformada en varias oportunidades según constancia de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 4 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 202-A-Pro., con cambio de domicilio para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de enero de 2012, bajo Nro. 21, Tomo 4-A, y consecutivamente reformados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil el 14 de febrero de 2012, quedando inscrita bajo el Nro. 38, Tomo 16-A, e inscrita bajo el Nro. 106, del Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (S.A.A.) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30220253-1.

El 18 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, en consecuencia se ordenó notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y citar mediante boleta a la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Asimismo, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones ordenadas, la celebración de la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante a dicho acto, se declararía desistido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto se libró el Oficio Nro. 12/0740, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 11 de julio de 2012 y 19 del mismo mes y año, respectivamente, advirtiendo en esta última fecha de la imposibilidad de realizar la citación de la empresa demandada, por no encontrarse el representante legal de la misma.

Por diligencia del 2 de agosto de 2012, la abogada A.P.M., antes identificada, solicitó el desglose de la boleta consignada por el Alguacil de este Juzgado, a los fines de que se trasladara nuevamente a citar a la parte demandada, la cual fue desglosada en 8 de agosto de 2012.

El 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó original y copia de la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., manifestando la imposibilidad de realizar la citación de la mencionada empresa, en razón de no encontrarse el representante legal de la misma.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada A.P.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

Por auto del 19 de diciembre de 2012, se ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de 5 de febrero de 2013, la abogada A.P.M., antes identificada, solicitó la entrega de los carteles de citación a los fines de las publicaciones respectivas, posteriormente en fecha 4 de marzo de 2013, la abogada Mirbelia Armas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estampó diligencia por medio de la cual consignó constancia de la publicación de los carteles de citación a la parte demandada, en los diarios El Nacional y El Universal de fechas 15 de febrero de 2013 y 19 del mismo mes y año, respectivamente.

El 9 de mayo de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte demandante, con la finalidad de fijar el cartel de citación en las puertas de acceso de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación del defensor judicial de la demandada, en razón de haber vencido el lapso para su comparecencia a darse por citada de la presente acción.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, se nombró como defensor Ad-Litem al abogado R.I.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.756, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, dándose por notificado en fecha 13 de junio de 2013.

Por medio de acta levantada el 20 de junio de 2013, se dejó constancia del acto de juramentación del abogado R.I.P.C., antes identificado, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. No obstante, el 25 de junio de 2013 compareció ante este Juzgado el abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A., quien consignó escrito mediante el cual se dio por citado de la presente demanda y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor Ad-Litem acordado por este Tribunal.

En razón de lo anterior, el 27 de junio de 2013 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento del abogado R.I.P.C., antes identificado, como defensor Ad-Litem y se fijó la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día (10º) de despacho siguiente; la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes del presente proceso, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sendos escritos de pruebas.

El 25 de julio de 2013, el abogado M.R.C., antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.

En fechas 8 y 12 de agosto de 2013, los abogados M.R. y A.P., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROSEGUROS, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., respectivamente, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 26 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fe declarada extemporánea mediante decisión de fecha 30 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; otorgándose el 14 de octubre de 2013, una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de la evacuación de las mismas.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora H.N.d.U., como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

Finalizado el lapso de pruebas en la presente causa, mediante auto de fecha 8 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar en fecha 3 de febrero de 2014 con la asistencia tanto de la parte actora como de la demandada, quedando abierto el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en el auto de fecha 4 de febrero de 2014, en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días para tal fin.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la empresa demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestaron, que “[e]n fecha 30 de marzo de del año 2009, [su] representada PDVSA PETRÓLEO, S. A, y la sociedad mercantil GRUPO R.B., C. A, suscribieron el contrato de servicio N° 4600028892 (…)”.

Acotaron, que en el contrato de servicio Nro. 4600028892 de fecha 30 de marzo de 2009, se estableció que lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil regularía la relación entre los contratantes, sin menoscabo de las características propias del tipo de contrato, así como también estaría regido por lo contemplado en la Ley de Contrataciones Públicas y la normativa interna aplicable.

Indicaron, que “(…) [ese] contrato consiste en el servicio de: ‘INSTALACION DE EQUIPOS DE CONVERSION DEL SISTEMA GAS NATURAL VEHICULAR’. LA CONTRATISTA ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos LA OBRA especificada (…)”, siendo que el 6 de julio de 2009 se suscribió el acta de inicio del servicio para la ejecución del contrato en cuestión.

Expresaron, que “(…) LA CONTRATISTA, recibió un anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.307.881, 70), siendo que el monto original del contrato es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.677.884, 42), anticipo el cual fue pagado a LA CONTRATISTA, según solicitud realizada por la Gerencia contratante, en fecha 15 de abril de 2009 (…).”

Señalaron, que se realizaron modificaciones al contrato de servicios en cuestión por ajustes de precio, con base en evaluaciones realizadas a los centros de conversión operativos y las alzas en los materiales, equipos, servicios y mantenimiento de los centros de conversión, quedando el monto del contrato según acta Nro. GNV-CEN-PCG-ADC-DG-073, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.819.136,73).

Sostuvieron, que “[e]n relación con el plazo de ejecución del contrato N° 4600028892, de ‘Servicio de Instalación de Equipos de Conversión del Sistema Gas Natural Vehicular’, establece inicialmente la culminación del contrato de servicio era para el día 6 de julio de 2010, pero ante la certeza de no poder finalizar la ejecución del servicio, en esa fecha, LA CONTRATISTA, solicitó una prorroga (sic), manteniendo los mismo precios y las mismas condiciones del contrato, concediéndose mediante Acta de Modificación GNV-OCC-PCG-ADC-DG-135, la extensión del tiempo de ejecución de doscientos diez (210) días continuos, siendo la nueva fecha de culminación el día 2 de febrero de 2011 (…).”

Adujeron, que su apoderada en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada, el 14 de abril de 2010 “(…) envi[ó] carta a la CONTRATISTA, Grupo R.B., C.A. recibiéndola en fecha 29/04/2010, notificándole el incumplimiento del contrato por: a) Interrupción en la ejecución del servicio por más de cinco (5) días laborables, sin haberlo justificado a satisfacción de PDVSA, según consta de la minuta de inspección de fecha 20/02/10, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Sexta, numeral 2.2 del contrato. b) No tener actualizadas las pólizas de responsabilidad civil general y responsabilidad patronal, las solvencias: laborales, INCES, IVSS de conformidad con la cláusula Décima Sexta, numeral 2.3 del contrato. c) Por incurrir frecuentemente en errores o defectos en el servicio y no corregirlos diligentemente, de conformidad con la cláusula Décima Sexta, numeral 2 del contrato. Asimismo le da un plazo máximo de tres (3) días hábiles para presentar las medidas o acciones necesarias para subsanar dichos incumplimientos (…).”

Esgrimieron, que el 4 de mayo de 2010 “(…) [su] mandante envi[ó] notificación a la compañía de seguros PROSEGUROS, S.A., del incumplimiento de la CONTRATISTA, y comienzan conversaciones con la empresa aseguradora, recibiendo la compañía de seguros la notificación en fecha 18 de mayo de 2010. A pesar de la relación contractual entre PDVSA PETROLEO, S.A. y el Grupo RAN-BER, C.A. (…omissis…) se le notific[ó] en fecha 9 de julio de 2010, a la CONTRATISTA, la terminación del contrato, dado el incumplimiento reiterado en la ejecución del contrato en la cláusula Décima Sexta, numerales 2.2, 2.3, 2.4 (…).”

Agregaron, que no obstante al incumplimiento del contrato, el 30 de julio de 2010 su poderdante y la empresa contratista, acordaron reactivar el centro de conversión, solicitando su representada a la sociedad mercantil GRUPO R.B., C.A., la actualización de los documentos de la compañía y la consignación mensualmente de un informe de gestión de actividades realizadas, continuándose con la relación contractual “(…) en pro de tratar que la contratista cumpliera con el objeto del contrato, sin haber sido posible tal situación por lo que se evidencia de las mencionadas comunicaciones, el reiterado incumplimiento de la contratista respeto (sic) a la ejecución del contrato.”

Afirmaron, que su poderdante nuevamente envió en fechas 16 y 31 de agosto de 2010, comunicados a la empresa contratista, informando el incumplimiento del servicio de conversión.

Expusieron, que “[e]l día 29 de septiembre de 2010, recibe la compañía PROSEGUROS, S.A., comunicación distinguida GCDV-GNV-CE-10-374, de fecha 27 de septiembre de 2010, debidamente recibida por la aseguradora PROSEGUROS, S.A., donde PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicit[ó] la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, cobro extrajudicial sobre el cual no se obtuvo ninguna respuesta (…).”

Indicaron, que en fecha 18 de septiembre de 2010 su representada realizó reunión con la compañía de seguros PROSEGUROS, S.A. y la empresa contratista a los fines de conciliar, otorgando veintiún (21) días continuos a la empresa GRUPO R.B., C.A., con el objeto de que presentara propuesta formal para obtener captación de vehículos a los fines de ejecutar el servicio, siendo la fecha de entrega el 9 de febrero de 2011; por lo que dicha propuesta fue presentada ante PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 8 de febrero de 2011.

Denunciaron, que nuevamente “(…) en fecha 10 de mayo de 2011, se consign[ó] comunicado N° GCDV-GNV-OCC-CONV-11-007, ante la CONTRATISTA, donde se le comunica que ha incumplido con el plan de trabajo acordado entre las partes antes mencionado, así como también la inasistencia a las reuniones pautadas por la gerencia de Autogas, que es la administradora del contrato (…).”

Arguyeron, que “[e]l día 24 de mayo de 2011, se notific[ó] nuevamente a la aseguradora PROSEGUROS, S.A., de los incumplimientos de la contratista, mediante comunicación GCDV-GNV-CE-11-179 (…)”.

Manifestaron, que como quiera que la empresa GRUPO R.B., C.A., incumpliera con el contrato de servicios Nro. 4600028892 suscrito el 30 de marzo de 2009, sin que la aseguradora PROSEGUROS, S.A., haya cumplido con su obligación de pagar a su mandante los montos afianzados, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. exige el cumplimiento de tal obligación, toda vez que “(…) [esa] representación judicial se [vio] en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por PROSEGUROS, S.A. a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por solicitud del grupo RANGEL - BERMUDEZ, C.A, los cuales fueron otorgados ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de diciembre de 2008, números 41 y 42, respectivamente, del Tomo 297 de los Libros de Autenticación de esa Notaria (sic).”

Alegaron, que “(…) de acuerdo a los lineamientos exigidos por PDVSA PETROLEO, S.A., la sociedad mercantil GRUPO RANGEL-BERMUDEZ, C.A, constituyó y presentó a entera satisfacción de [su] representada, fianzas de anticipo N° 30230100207040 y fiel cumplimiento N° 30230100307041, por las cantidades TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.307.881, 70), y DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.230.901, 53), respectivamente (…).”

Expresaron, que “(…) de las condiciones de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, se observa que PROSEGUROS, S.A., se obligó a indemnizar a PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta el límite de las sumas afianzadas, más los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de GRUPO RANGEL-BERMUDEZ, C.A, en virtud de que dicho incumplimiento fuese por causa imputable a la CONTRATISTA.”

Señalaron, que PDVSA PETRÓLEO, S.A. cumplió con las condiciones generales para exigir el cumplimiento de la fianza, esto es, desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 24 de mayo del 2011, “(…) se había venido notificando y conversando en reuniones con la aseguradora PROSEGUROS, S.A., de los incumplimientos de la CONTRATISTA, mediante comunicación GCDV-GNV-CE-11-179.”

Invocaron, el contenido de los artículos 547 del Código de Comercio en concatenación con el artículo 1.804 del Código Civil, así como los artículos 1, 4 y 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento como fundamento legal que dan a lugar la demanda interpuesta.

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda y se condene a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. al pago de la cantidad QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.527.526, 07); así como, al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación de los montos reclamados y se le condene al pago de las costas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Indicó, que el 30 de marzo de 2009 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., suscribió un contrato de servicios con la empresa GRUPO R.B., C.A., quedando signado bajo el Nro. 4600028892, cuyo objeto era la instalación de equipos de conversión del sistema de gas natural vehicular, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.667.884,42), “(…) supuestamente recibiendo un anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70) (…).”

Expresó, que en razón del contrato de servicios antes señalado, su poderdante emite los siguientes contratos de fianzas: 1) contrato de fianza de anticipo Nro. 30230100207040 cuya suma afianzada es de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70), de fecha 5 de diciembre de 2008; y 2) contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041 de la misma fecha, cuya suma afianzada es el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.901,53).

Manifestó, que “(…) mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2009 LA CONTRATISTA solicit[ó] a PDVSA GAS (…omissis…) el pago del anticipo correspondiente del proyecto suscrito, no existiendo prueba del pago efectivo de dicho anticipo, por lo cual rechaza[n] plenamente que [ese] pago se haya realizado (…).” (Resaltado del original).

Expuso, que dentro del monto del contrato modificado según acta Nro. GNV-CEN-PCG-ADC-DG-073, de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.819.136,73), la empresa demandante incluye la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 461.802,81), el cual según balance de ejecución financiera de conversión corresponde a gastos reembolsables, por lo cual no puede pretender incluir dicho monto dentro de su pretensión, ya que afirmó que técnicamente es una obligación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. a favor de su representada, por lo que sostiene que no debe tomarse en consideración.

Argumentó, que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato suscrito entre la parte demandante y la empresa GRUPO R.B., C.A., la vigencia del pacto contractual era por trescientos sesenta y cinco (365) días, por lo que, en principio, aduce que la culminación del contrato estaba prevista para el 6 de julio de 2010, sin embargo afirmó que dicho lapso fue prorrogado por doscientos diez (210) días continuos, a solicitud de la contratista mediante la comunicación del 15 de junio de 2010, según acta de motivación Nro. GNV-OCC-PCG-ADC-DG-135, razón por la cual la nueva fecha de culminación del convenio sería el 2 de febrero de 2011.

Señaló, que mediante comunicación del 23 de julio de 2009, la contratista le informó al Superintendente del Proyecto Auto Gas, su ‘(…) preocupación a la poca información existente sobre el proyecto de Conversión a Gas Natural Vehicular por parte de la población, la cual ha dificultado la captación de vehículos para la conversión. (…)’, razón por la cual le plantearon ‘(…) la necesidad de efectuar una campaña publicitaria de información con el fin de motivar a la población y/o conductores sobre la instalación del sistema GNV, en los vehículos (…)’, lo que -a su juicio- evidencia que desde la mencionada fecha la parte demandante estaba en conocimiento de la existencia de una causa extraña no imputable a la empresa GRUPO R.B., C.A., que le impedía dar cumplimiento a lo previsto en el contrato, sin que haya dado respuesta oportuna al planteamiento de la contratista.

Refirió, que según los dichos de la parte demandante “(…) LA CONTRATISTA amortizó del monto dado en anticipo la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.256, 53), pero no existe prueba de que dicho anticipo en efecto haya sido pagado a LA CONTRATISTA por PDVSA (…).” (Resaltado del original).

Negó y rechazó, el pago a PDVSA de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.625,17), por concepto de anticipo no amortizado según el contrato Nro. 4600028892; el pago del monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.901,53), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento que garantizaba el contrato antes señalado; así como que la parte demandante haya pagado el monto del anticipo a la empresa contratista.

Alegó, que en la presente demanda operó la caducidad de la acción, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que de acuerdo con el artículo 1.160 eiusdem, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; en este sentido, indicó que cónsono con lo estipulado en las condiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo Nro. 30230100207040 y de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041, la parte demandante debía notificar a la contratista de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera originar un reclamo amparado en la fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su conocimiento, siendo que transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la contratista; lo cual obedece a la imposición legal establecida en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora, lo cual también se encontraba estipulado en el literal c del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la fecha de emisión de las fianzas cuya ejecución es solicitada.

Sostuvo, en relación a la caducidad de la acción, que “(…) desde el 23 de julio de 2009 – fecha en la cual LA CONTRATISTA notificó a PDVSA su preocupación por la poca información existente sobre el proyecto de conversión a gas natural vehicular por parte de la población, lo cual dificultaba la captación de vehículos para la conversión, debió notificar de dicho hecho a [su] representada, dentro de los sesenta (60) días siguientes, lo cual nunca ocurrió, ya que de tal situación podía preverse un eventual incumplimiento del contrato, lo que representa una clara violación al contenido de la cláusula 4 de las condiciones generales de la fianza.”

Consideró, que “(…) consta comunicación de fecha 9 de julio de 2010 en la cual PDVSA notific[ó] a LA CONTRATISTA la terminación del contrato suscrito, (…omissis…) si [se] [cuenta] el plazo de la caducidad desde la fecha de dicha notificación, 9 de julio de 2010, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 9 de julio de 2011, por lo cual la demanda interpuesta el 16 de mayo de 2012 resulta extemporánea (…).” (Resaltado del original).

Arguyó, que “(…) desde el 23 de julio de 2009, fecha en la cual LA CONTRATISTA informó sobre las dificultades surgidas en la ejecución del contrato por la falta de interés de los usuarios, PDVSA tuvo conocimiento de la existencia de hechos que podrían dar origen a un reclamo por la ejecución de las fianzas emitidas, y no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2010 que PDVSA requirió la ejecución de las mismas, resulta más que evidente el incumplimiento de la obligación contractual del acreedor de informar oportunamente cualquier hecho que pudiera generar la responsabilidad de [su] representada.” (Resaltado y subrayado del original).

Denunció, que se “(…) evidencia el claro incumplimiento por parte de PDVSA de las obligaciones y cargas contenidas en el contrato de fianza, lo que excluye la responsabilidad contractual de [su] representada (…)”.

Expuso, que el acto de resolución de contrato es nulo con fundamento “(…) en el artículo 32.1 de la LOJCA (… omissis…) por haber vulnerado el derecho a la defensa de [su] representada, por lo cual PDVSA no cuenta con un argumento jurídico valido para exigir la ejecución de las fianzas emitidas por [su] representada (…).”

Expresó, que no ha sido probada la culpabilidad de la contratista en razón de que de los “(…) contratos de fianzas emitidos por [su] representada, artículo 1 de las condiciones generales, la aseguradora se obliga a indemnizar al acreedor hasta el limite (sic) de la suma afianzada los daños y perjuicios que ‘cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por causa imputable a EL AFIANZADO’, por lo cual es carga de PDVSA probar ante la empresa de seguros la existencia de un incumplimiento culposo por parte de LA CONTRATISTA, lo cual no ha sido probado en el presente caso”, aunado a que sostiene que el 23 de julio de 2009 la contratista le informó a la empresa demandante de la existencia de una causa extraña no imputable que podría afectar la consecución de lo pactado en el contrato, esto es, la poca información existente sobre el proyecto de conversión de gas natural vehicular, sin que PDVSA haya emitido una oportuna respuesta a dicha inquietud, razón por la cual debe declararse que no se ha producido un incumplimiento voluntario por parte de la empresa GRUPO R.B., C.A., y en consecuencia, no existe deber alguno de indemnizar.

Manifestó, la improcedencia de la pretensión conjunta de los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria, en razón de que los mismos son excluyentes entre sí, ya que supone una doble indemnización por el mismo concepto.

Argumentó, la improcedencia de la corrección monetaria y monto de las fianzas en razón de que “(…) cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de obra, ya que por ley su límite máximo de responsabilidad es el establecido en el texto de la fianza.”

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041 y anticipo Nro. 30230100207040, que interpuso PDVSA PETRÓLEO, S.A.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial, se circunscribe en la pretensión de ejecución del contrato de fianza de anticipo Nro. 30230100207040 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041, ambas de fecha 5 de diciembre de 2008, contra la empresa PROSEGUROS, S.A., antes identificada, con ocasión del incumplimiento del contrato de servicio Nro. 4600028892 suscrito el 30 de mayo de 2009 entre la parte demandante, esto es, PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la sociedad mercantil GRUPO R.B., C.A.

Ahora bien, previo pronunciamiento al fondo de la controversia, esta sentenciadora de las defensas esgrimidas por la representación en juicio de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., observa que denunció como punto previo lo siguiente:

Punto previo: de la caducidad.

El apoderado judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A., denunció que en la presente demanda operó la caducidad de la ejecución de fianza, toda vez que cónsono con lo estipulado en las condiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo Nro. 30230100207040 y de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041, la parte demandante debía notificar a la contratista de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera originar un reclamo amparado en la fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su conocimiento, siendo que transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a la contratista; lo cual obedece a la imposición legal establecida en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con lo estipulado en el literal c del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la fecha de emisión de las fianzas cuya ejecución es solicitada.

En este sentido, argumentó que “(…) desde el 23 de julio de 2009 – fecha en la cual LA CONTRATISTA notificó a PDVSA su preocupación por la poca información existente sobre el proyecto de conversión a gas natural vehicular por parte de la población, lo cual dificultaba la captación de vehículos para la conversión, debió notificar de dicho hecho a [su] representada, dentro de los sesenta (60) días siguientes, lo cual nunca ocurrió, ya que de tal situación podía preverse un eventual incumplimiento del contrato, lo que representa una clara violación al contenido de la cláusula 4 de las condiciones generales de la fianza.”

Aunado a lo anterior, consideró que si se cuenta el lapso de caducidad desde el 9 de julio de 2010, fecha en la cual la sociedad mercantil demandante, le notificó a la contratista de la terminación del contrato Nro. 4600028892 del 30 de marzo de 2009, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 9 de julio de 2011, por lo que la presente demanda, interpuesta el 16 de mayo de 2012, resulta a todo evento extemporánea.

Determinado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la caducidad alegada, es menester para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El principio de la voluntad se fundamenta en el hecho de que el hombre como tal es libre y que el ejercicio de esa libertad puede ser limitada por él mismo creando obligaciones a favor de otras personas mediante la manifestación de voluntad de su propio querer.

Para los Doctores Maduro L., Eloy y Pittier S., Emilio, en su publicación “Curso de Obligaciones” (2002), “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.”

Asimismo, los mencionados autores al hablar de la autonomía de la voluntad de las partes establecen que “es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la medida en que la Ley lo permita”.

En este orden de ideas, tomando en consideración lo sentado doctrinalmente, así como lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil “[l]os contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, y como quiera que la presente acción deriva del contrato de servicio Nro. 4600028892 suscrito el 30 marzo de 2009, entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GRUPO R.B., C.A., el cual fue afianzado mediante los contratos de fianzas de anticipo Nro. 30230100207040 y de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041 emitidas el 4 de diciembre de 2008 por la aseguradora PROSEGUROS, S.A.; es menester para este Órgano Jurisdiccional conocer los términos en los cuales quedó pactado los contratos en referencia.

En este orden de ideas, desde el folio 16 hasta el folio 59 del expediente judicial, consta contrato de servicio Nro. 4600028892 de fecha 30 de marzo de 2009, del cual se desprende lo siguiente:

PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO.

El objeto de este contrato consiste en el servicio de: ‘INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE CONVERSIÓN DEL SISTEMA GAS NATURAL VEHICULAR’. LA CONTRATISTA ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos LA OBRA (…).

SEGUNDA – PLAZO DE EJECUCIÓN.

LA CONTRATISTA ejecutará EL SERVICIO en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS CONTINUOS (…omissis…). El plazo establecido será contado a partir de la fecha de la firma del presente CONTRATO por los representantes autorizados por cada una de LAS PARTES, hasta la fecha de RECEPCIÓN PROVISIONAL, pero el CONTRATO podrá ser prorrogado de considerarlo conveniente LA COMPAÑÍA, por el lapso que ésta estime necesario; igualmente, podrá ser renovado de mutuo acuerdo por LAS PARTES sin perjuicio de cualquier acción que pudiera ejercer LA COMPAÑÍA. LA CONTRATISTA deberá notificar por escrito a LA COMPAÑÍA cualquier demora en el comienzo y/o terminación del servicio programado en conexión con la ejecución de EL CONTRATO que pudiera tener efecto, sobre: a) La oportuna realización de cualquier actividad que LA COMPAÑÍA relacionada con el servicio, y b) La duración del CONTRATO. En todo caso deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente la ejecución del servicio mediante acta o documento que será firmado por las partes.

(…omissis…)

DÉCIMA –FIANZAS.

1. Fianzas.

LA CONTRATISTA contratará las fianzas enumeradas en esta cláusula con empresas de seguros o institutos bancarios debidamente inscritas en la superintendencia correspondiente a satisfacción de LA COMPAÑÍA, y no iniciará ni permitirá que subcontratistas comiencen los trabajos correspondientes hasta tanto se contraten y entren en vigencia las mismas. Las fianzas en referencia son las siguientes:

1.1 De Fiel Cumplimiento.

Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de LA CONTRATISTA de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo por la ejecución de EL SERVICIO, conforme a las estipulaciones del CONTRATO, LA CONTRATISTA debe constituir fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresa de seguros debidamente inscrita en la superintendencia correspondiente, por el quince por ciento (15%) del monto del contrato (…omissis…) y se mantendrá vigente hasta la RECEPCIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO.

(…omissis…)

1.3 Fianza de Anticipo.

Para garantizar el anticipo otorgado a LA CONTRATISTA, está (sic) deberá presentar una fianza de Anticipo de una entidad bancaria o afianzadora de reconocida solvencia a favor de PDVSA Petróleo, S.A., por el veinte por ciento (20%) del monto del presente Contrato (…).

Todas las fianzas que sean contratadas de conformidad con este CONTRATO se constituirán mediante documento autenticado, deberán estipular que el fiador renuncia a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

(…omissis…)

DÉCIMA SEXTA – TERMINACIÓN DE EL CONTRATO

1. Por Voluntad de LA COMPAÑÍA.

LA COMPAÑÍA podrá, en cualquier momento, mediante aviso escrito a LA CONTRATISTA, dar por terminado el CONTRATO. En este supuesto, ambas partes acuerdan que LA COMPAÑÍA será responsable, única y exclusivamente, por los pagos adeudados a LA CONTRATISTA por concepto de EL SERVICIO ejecutado a satisfacción de LA COMPAÑÍA, por los materiales, equipos y herramientas adquiridos por LA CONTRATISTA, que no estén incorporados en EL SERVICIO y que LA COMPAÑÍA prefiera conservarlos, y por los gastos razonables y debidamente justificados, hechos por LA CONTRATISTA por la terminación del CONTRATO, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA según el CONTRATO. Las partes convienen en que LA COMPAÑÍA no pagará a LA CONTRATISTA cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por ésta con respecto a la porción de EL SERVICIO no ejecutadas.

2. Por causas imputables a LA CONTRATISTA

Cuando LA CONTRATISTA haya incumplido con las obligaciones que le impone EL CONTRATO. A continuación se mencionan, a título enunciativo, algunas de las causas imputables a LA CONTRATISTA por las cuales LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado EL CONTRATO:

2.1 Cuando esté ejecutando EL SERVICIO sin sujetarse a las estipulaciones del CONTRATO, o cuando no permita la conclusión de EL SERVICIO dentro del plazo estipulado (…).

2.2 Cuando interrumpa la ejecución de EL SERVICIO por más de cinco (5) días laborables, sin haberlo justificado a satisfacción de LA COMPAÑÍA, dentro de dicho lapso y por escrito presentado a esta última.

2.3 Cuando no presente, no mantenga vigentes o no actualice las p.d.s. y/o fianzas contempladas en las Cláusulas Novena y Décima del CONTRATO.

2.4 Cuando incurra frecuentemente en errores o defectos en EL SERVICIO, previamente notificados a LA CONTRATISTA y no corregidos diligentemente.

2.5 Cuando haya sido declarada en estado de liquidación, atraso o quiebra, o en caso de cesión de bienes.

2.6 Cuando celebre arreglos con sus acreedores en perjuicio de LA COMPAÑÍA o se fusione con otra empresa sin haberlo dado a conocer por escrito previamente a LA COMPAÑÍA.

2.7 Cuando incumpla las normas y procedimientos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (SIAHO) establecidos por LA COMPAÑÍA en su área operacional y/o en el lugar donde se ejecute EL SERVICIO, y no hubiese subsanado el incumplimiento luego de transcurrido tres (3) días consecutivos siguientes a su notificación por escrito.

2.8 Cuando LA CONTRATISTA incumpla cualesquiera otras de sus obligaciones contractuales o legales, establecidas en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

De incurrir LA CONTRATISTA en algunas de las causales anteriormente establecidas, LA COMPAÑÍA, mediante escrito, notificará a LA CONTRATISTA el incumplimiento producido. LA CONTRATISTA dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles propondrá por escrito a LA COMPAÑÍA las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento que se le imputa. LA COMPAÑÍA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior, le manifestará por escrito la aceptación o rechazo de la propuesta. Finalizado este último plazo sin que se haya llegado a un acuerdo, ambas partes aceptan, expresamente, que el CONTRATO se considerará terminado, en forma automática y sin necesidad de algún otro trámite. Terminado el CONTRATO, ambas partes convienen en que LA COMPAÑÍA únicamente pagará a LA CONTRATISTA los conceptos señalados en el numeral 1 de esta misma cláusula. Igualmente, LA COMPAÑÍA podrá exigirle a LA CONTRATISTA el pago de los daños y perjuicios derivados de la terminación del CONTRATO por causas imputables a LA CONTRATISTA.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, LA COMPAÑÍA podrá hacerse cargo de la misma y terminarla del modo que crea más conveniente, cargando a LA CONTRATISTA todos los gastos que estas actividades ocasionen. Si tales gastos fueren inferiores a los que LA COMPAÑÍA adeudare a LA CONTRATISTA por concepto de lo que hubiese ejecutado a satisfacción de LA COMPAÑÍA y deducida de lo que se adeude por diferencia será cargada a LA CONTRATISTA y deducida de lo que se le adeude por cualquier concepto. En caso de resultar LA CONTRATISTA deudora de LA COMPAÑÍA, los materiales, equipos y herramientas que no formen parte permanente de EL SERVICIO y que hayan sido adquiridos por LA CONTRATISTA quedarán en poder de LA COMPAÑÍA como garantía por el saldo deudor, si lo hubiese, hasta que LA CONTRATISTA pague dicho saldo.

(…omissis…)

DÉCIMA OCTAVA - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

LA CONTRATISTA y LA COMPAÑÍA quedan relevadas de responsabilidad por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones cuando tal incumplimiento obedezca a caso fortuito o fuerza mayor. El plazo estipulado en el Aparte 1.0 del Anexo B será prorrogado, si fuere necesario, por un período adicional que será acordado entre LAS PARTES. Sin embargo, LAS PARTES tomarán las acciones y medidas razonables que eran necesarias a fin de minimizar el impacto en pérdidas, costos y tiempo.

(…omissis…)

VIGÉSIMA SÉPTIMA - NOTIFICACIONES.

Toda comunicación relacionada con el CONTRATO será efectuada por escrito y cualquier aviso dirigido a LA COMPAÑÍA, será tenido como válido si es entregado personalmente o por correo certificado, telex, telefax u otro medio convencional, indicándose el nombre de EL REPRESENTANTE de LA COMPAÑÍA, tal como está indicado en el Anexo ‘B’.

De la misma manera, cualquier aviso a LA CONTRATISTA será considerado como válidamente hecho si es entregado personalmente o por correo certificado, telex, telefax u otro medio convencional a la dirección designada en el Anexo ‘B’.

(…omissis…)

TRIGÉSIMA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Si en una o más ocasiones LA COMPAÑÍA dejare de exigir el estricto cumplimiento de cualesquiera de las estipulaciones del CONTRATO o dejare de hacer uso de cualesquiera opciones o derechos contemplados en el CONTRATO o en la Ley, ello no será interpretado como una renuncia de su parte a tales estipulaciones, opciones o derechos, ni a las demás estipulaciones del CONTRATO. En caso de discrepancia entre los documentos que conforman [ese] contrato, las PARTES convienen en que prevalecerán los términos y discrepancia entre documentos con fechas distintas, las PARTES convienen en que prevalecerán los términos y condiciones establecidos en el documento de fecha más reciente. Sin embargo, si por carta, minuta, correo electrónico u otro medio similar, las PARTES acuerdan una modificación del CONTRATO, la misma será válida siempre y cuando se formalice mediante documento suscrito por los representantes legales de las partes.

(…omissis…)

ANEXO ‘B’

(…omissis…)

2.0 PRECIO DEL SERVICIO.

EL CONTRATO será de tipo PRECIO UNITARIO más Gastos Reembolsables.

LA COMPAÑÍA pagará a LA CONTRATISTA por la ejecución de EL SERVICIO, la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.677.884,42), de acuerdo a la oferta presentada por LA CONTRATISTA. LA COMPAÑÍA solo reconocerá el pago de las porciones de EL SERVICIO realmente terminadas o aceptadas. Una vez concluido EL SERVICIO, antes de firmar el Acta de Recepción definitiva, LA COMPAÑÍA y LA CONTRATISTA determinarán la cantidad correspondiente a cada una de las partidas de EL SERVICIO efectivamente ejecutadas por LA CONTRATISTA.

2.1 GASTOS REEMBOLSABLES.

Los Gastos Reembolsables serán hasta por un treinta por ciento (30%) del monto del contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 461.803,05) (…).

(Resaltado y subrayado del original).

Asimismo, a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), cursa contrato de fianza de anticipo Nro. 30230100207040 de fecha 4 de diciembre de 2008, por medio del cual el ciudadano E.N.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.224.716, en su carácter de Asistente de Finanzas de PROSEGUROS, S.A., constituyó a dicha compañía en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: ‘GRUPO RANGEL- BERMUDEZ. COMPAÑÍA ANÓNIMA’, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70), para garantizar ante la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., “(…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato Nº 4600028892, CELEBRADO ENTRE ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para la ‘INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE CONVERSIÓN DEL SISTEMA GAS NATURAL VEHICULAR’ (…)”, comenzando a regir desde la fecha en que la empresa afianzada recibiese el mencionado anticipo, permaneciendo vigente hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debía pagar la sociedad mercantil demandante de cada valuación pagada a GRUPO R.B., C.A.; señalando, además, el contrato en comento, que el monto de dicha fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y, renunciando la empresa demandante a los beneficios establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

De igual forma, del contrato de fianza de anticipo Nro. 30230100207040 de fecha 4 de diciembre de 2008, antes señalado, se aprecian las condiciones generales del mismo, en las cuales las partes establecieron lo siguiente:

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizara (sic) a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’

ARTICULO 2: Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.

ARTICULO 3: El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de ‘LA COMPAÑIA’ para con ‘EL ACREEDOR’, si el incumplimiento de ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.

ARTICULO 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑIA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

ARTICULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por los tribunales competentes, caducaran (sic) todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’.

ARTICULO 6: Solo ‘EL ACREEDOR’ podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de ‘LA COMPAÑIA’.

ARTICULO 7: En caso de que ‘LA COMPAÑIA’ efectué (sic) un pago bajo este contrato quedara (sic) subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra ‘EL AFIANZADO’ y contra terceros, hasta el monto pagado.

ARTICULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑIA’ a mas (sic) tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que de lugar al cobro del monto correspondiente.

ARTICULO 9: ‘EL ACREEDOR’ quedara (sic) privado de todo derecho o acción derivada directa o indirectamente del presente contrato de que el mismo ‘ACREEDOR’ o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizare en apoyo de la reclamación, declaraciones falsas, o utilizare medios o documentos engañosos, falsos adulterados o dolosos.

ARTICULO 10: Cualquier notificación que haya de hacerse a ‘LA COMPAÑIA’ con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito.

ARTICULO 11: Toda modificación que haya de hacerse a este contrato debe constar en anexo debidamente aprobado por ‘LA COMPAÑIA’. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, a los folios 63 y 64 del expediente judicial, riela contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 30230100307041 de fecha 4 de diciembre de 2008, por medio del cual PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa GRUPO R.B., C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 53/100 CTS. (Bs. 230.901, 53), para garantizar ante PDVSA PETRÓLEO, S.A. el cumplimiento del contrato de servicio Nro. 4600028892 celebrado con la sociedad mercantil afianzada, comenzando a regir desde la suscripción del acta de inicio y permaneciendo en vigencia hasta la recepción definitiva del servicio o hasta que se considerare realizada de acuerdo con el mencionado contrato, señalando que la compañía aseguradora renuncia expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil y, que la fianza descrita no garantiza las obligaciones estipuladas en el artículo 1.637 eiusdem, teniendo las mismas condiciones generales que el contrato de fianza de anticipo antes descrito.

Precisado lo anterior, tomando en consideración los términos en los cuales la sociedad mercantil demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la empresa GRUPO R.B., C.A., suscribieron en fecha 30 de mayo de 2009 el contrato de servicio Nro. 4600028892, así como lo acordado en las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 30230100207040 y 30230100307041, ambas de fecha 4 de diciembre de 2008, emitidos por la aseguradora PROSEGUROS, S.A., hoy demandada, y como quiera que de los mismos se evidencia que tal como lo adujo ésta última, de las condiciones generales de las fianzas acordadas, la empresa demandante debía notificar por escrito a la aseguradora de cualquier hecho que pudiera dar origen a la ejecución de las mismas, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento, teniendo un (1) año desde ese hecho para que incoase la correspondiente demanda por ante los tribunales competente, a los fines de que no caducasen todos los derechos y acciones frente a la compañía PROSEGUROS, S.A., es menester para este Juzgado realizar un estudio de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de determinar el momento en que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tuvo conocimiento de una circunstancia que pudiera haber conllevado al incumplimiento del contrato de servicio antes mencionado.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se observa:

Al folio 191, consta comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual el Presidente de la empresa GRUPO R.B., C.A., le solicitó a la empresa accionante, PDVSA PETRÓLEO, S.A., el anticipo del contrato Nro. 4600028892 en la adjudicación del proceso de contratación Nro. GNV-CG-CON-CONV-356-2008, correspondiente al 20% del monto del contrato adjudicado.

Al folio 192, cursa balance de información financiera por conversión S/F, de la cual se desprende que la última valuación de la obra se realizó el 26 de octubre de 2009, así como el estado del anticipo del cual se evidencia que del anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) del monto inicialmente contratado, esto es, TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70), con una amortización a la última valuación de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.256,53), restando por amortizar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.625,17), y el avance financiero del servicio del cual se observa que hasta la última valuación solo se había ejecutado un por ciento (1%) del servicio, habiendo transcurrido el cien por ciento (100%) del tiempo pactado, esto es, desde el 6 de julio de 2009 hasta el 6 de julio de 2010.

Al folio 193, riela acta de inicio del 6 de julio de 2009, mediante la cual el “(…) ciudadano E.J., Inspector de Taller en representación de PDVSA PETRÓLEO S.A. y el ciudadano E.B., en representación de la Empresa GRUPO R.B., C.A. (…)”, certificaron que en esa misma fecha se iniciaron los trabajos referentes a la instalación de equipos de conversión del sistema de gas natural vehicular, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de servicio Nro. 4600028892 de fecha 31 de marzo del mismo año, “(…) con un plazo de ejecución de 1 año a partir la firma de la presente (…)”. (Resaltado del original).

Al folio 194, corre inserta comunicación del 15 de junio de 2010, por medio de la cual la Presidente de la empresa GRUPO R.B., C.A., sometió a la consideración de la sociedad mercantil demandante, PDVSA PETRÓLEO, S.A., una prórroga de doscientos diez (210) días contados a partir del 7 de julio de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, manteniendo las mismas condiciones del contrato de servicio Nro. 4600028892 suscrito el 30 de marzo de 2009.

Al folio 195, consta comunicación del 23 de julio de 2009, a través de la cual la Presidente y Supervisor del GRUPO R.B., C.A., conjuntamente con el Técnico de PDVSA PETRÓLEO, S.A., le informó al Superintendente del Proyecto Auto Gas de la sociedad mercantil demandante, su “(…) preocupación a la poca información existente sobre el proyecto de Conversión a Gas Natural Vehicular por parte de la población, lo cual a (sic) dificultado la captación de vehículos para conversión (…)”, sugiriendo “(…) efectuar una campaña publicitaria de información del sistema GNV en los vehículos (…)”, solicitando su aprobación y autorización para la campaña, del material informativo a través de trípticos.

Al folio 196, cursa notificación por incumplimiento de contrato de fecha 14 de abril de 2010, y recibida por la empresa GRUPO R.B., C.A., el 29 del mismo mes y año, mediante la cual la demandante le informó que dicha empresa había incumplido el contrato de servicio Nro. 4600028892 suscrito el 30 de marzo de 2009, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para presentar por escrito las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento.

A los folios 197 y 198, riela comunicación de fecha 17 de mayo de 2010, por medio de la cual el Gerente del Proyecto AutoGas de la sociedad mercantil demandante, le informó a la empresa demandada PROSEGUROS, S.A., con ocasión de los contratos de anticipo y fiel cumplimiento autenticadas en fechas 6 de enero de 2009 y 30 de marzo del mismo año, respectivamente, del incumplimiento del contrato Nro. 4600028892 por parte del GRUPO R.B., C.A., a los fines de hacer de su conocimiento “(…) la ocurrencia de los hechos antes descritos que pueden dar origen a reclamos amparados en dicho Contrato de Fianza (…).”

Al folio 199, corre inserta acta de terminación de contrato Nro. GCDV-GNV-CE-10-294 de fecha 9 de julio de 2010, a través de la cual el Gerente del Proyecto AutoGas, le notificó a la empresa GRUPO R.B., C.A., la resolución del contrato de servicio Nro. 4600028892 suscrito el 6 de abril de 2009, como consecuencia del incumplimiento del mismo por causas imputables a dicha compañía, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta numeral 2 del referido contrato.

Al folio 216, consta solicitud de pago de anticipo de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual la empresa demandante aprobó el pago de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70), correspondiente al pago de anticipo del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato de servicio Nro. 4600028892 suscrito con sociedad mercantil GRUPO R.B., C.A.

Al folio 217, cursa aviso de pago Nro. 1501618205 del 21 de mayo de 2009, por medio del cual PDVSA PETRÓLEO, S.A. le pagó a la empresa GRUPO R.B., C.A., la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70), por concepto de anticipo.

Al folio 218, riela acta de modificación y ajuste al contrato Nro. GNV-OCC-PCG-ADC-DG-135 S/F, a través de la cual la empresa demandante acordó una prórroga de doscientos diez (210) días solicitada por la contratista GRUPO R.B., C.A., a los fines de cumplir con el contrato de servicios suscrito entre ambas.

Al folio 220, corre inserta minuta de reunión de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la reunión sostenida entre PDVSA PETROLEO, S.A. y GRUPO R.B., C.A., dejando sentado lo siguiente:

(…) PDVSA Autogas entrega comunicado de terminación de contrato para captación de vehículos y pago de anticipo, para el día 02/08/10.

PDVSA Autogas acuerda con la contratista realizar inspección al taller de conversión para el día 04/08/2010.

El Centro de Conversión Ranberca se compromete a actualizar el RNC, solvencia laboral, solvencia INCES, solvencia del Seguro Social y polizas (sic) de responsabilidad civil patronal.

PDVSA Autogas informa al Taller Ranberca, que cuentan con un transporte de cigüeña para el traslado de vehículos que no puedan ser movilizados por el usuario, con un límite de rango de 150km desde el centro de conversión.

PDVSA Autogas informa que aquellos vehículos del Estado Venezolano que sean captados por Ranberca, deben ser primero autorizados por parte de PDVSA Autogas para su conversión, al no cumplirse esto, los vehículos no serán pagados y/o reconocidos por PDVSA Autogas.

Ranberca debe traer copia de la factura recibida por finanzas del pago de la valuación #3, para verificar si fue realizado dicho pago.

Ranberca deberá entregar informe de gestión de actividades realizadas cada fin de mes a PDVSA Autogas.

Al folio 221, consta comunicado del 16 de agosto de 2010 y recibido en la misma fecha, a través del cual el Inspector del Centro de Conversión de PDVSA Proyecto Autogas adscrito a la empresa demandante, le manifestó al representante de la contratista GRUPO R.B., C.A., su “(…) preocupación debido a la falta de ejecución del servicio en relación al Contrato Nº 4600028892, referente a la ejecución del servicio de: ‘Instalación de Equipos de Conversión del Sistema Gas Natural vehicular’ (…)”, la cual se registró durante el período del 2 de agosto de 2010 hasta el 13 del mismo mes y año.

Al folio 222, cursa comunicado del 31 de agosto de 2010 y recibido en la misma fecha, a través del cual el Inspector del Centro de Conversión de PDVSA Proyecto Autogas adscrito a la empresa demandante, le manifestó al representante de la contratista GRUPO R.B., C.A., su “(…) preocupación debido a la falta de ejecución del servicio en relación al Contrato Nº 4600028892, referente a la ejecución del servicio de: ‘Instalación de Equipos de Conversión del Sistema Gas Natural vehicular’ (…)”, la cual se registró durante el período del 16 de agosto de agosto de 2010 hasta el 31 del mismo mes y año.

Al folio 223, riela acta del 18 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.857.501, en su carácter de Gerente de Fianza de la aseguradora PROSEGUROS, S.A., la abogada X.G., en su condición de Consultora Jurídica de la referida aseguradora, el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.316, en su condición de representante legal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y los ciudadanos Teosvar A.A.P., J.L.B.A. y E.A.B.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.895.723, 17.634.725 y 7.708.085, respectivamente, en su carácter de representantes de la empresa GRUPO R.B., C.A., mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

(…) 1.- Propuesta por representantes de la Empresa Grupo Rangel: Queremos Continuar con la ejecución del servicio, con el objetivo de contratar un profesional de Mercadeo con el fin de que plasme, estudie los aspectos de cómo hacer publicidad y captación de clientes para la instalación del servicio; asimismo, se le solicita a PDVSA de que consigne lista de vehículos los primeros 15 días con el fin hacer una captación de vehículos en conjunto y beneficiar a ambas Empresas. 2.- Propuesta por el representante legal de la Empresa Petróleos Venezuela, S.A.: Se requiere una solución pacífica con el objetivo de continuar la ejecución del servicio o rescindir del contrato por mutuo acuerdo’. Conclusión: Se otorgo (sic) Veintiuno (21) Días Continuos con el fin de que representantes de la Empresa Grupo Ángel (sic) Bermúdez, C.A. con el objetivo de que presente una propuesta debidamente formal para el estudio de mercadeo y así obtener mayor captación de vehículos para ejecutar el servicio de la Instalación de Equipos de Conversión del Sistema Gas Natural Vehicular, asimismo se deja expresa constancia que el lapso para presentar dicha propuesta vence el día 9 de Febrero de corriente, fecha en el cual deberá los representante (sic) de la Empresa Grupo R.B., C.A. interponer dicho escrito ante PDVSA, y acuse de recibido ante Proseguros, S.A., con el fin de garantizar la ejecución del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Contrataciones Públicas, concatenado con el artículo 44 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas (…).

(Subrayado de este Juzgado).

Al folio 225, corre inserta comunicación del 8 de febrero de 2011, emanada de la empresa GRUPO R.B., C.A., y dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por medio de la cual presentaron propuestas a los fines de dar cumplimiento al contrato de servicio Nro. 4600028892, suscrito el 30 de marzo de 2009, señalando lo siguiente:

(…) PROPUESTAS QUE GRUPO RANBER, C.A. PRESENTA PARA SU RESPECTIVO ALNALISIS (SIC) Y EJECUCION PARA LA CAPTACION DE VEHICULOS:

 Realizar Jornadas de Captación de Vehículos Particulares en Conjunto con el Apoyo de PDVSA AUTO-GAS.

 Realizar Visita a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco con Personal de Captación de PDVSA AUTOGAS con el Fin de Solicitar Según Acuerdo y Compromiso para la Conversión de los Vehículos de la Nueva Flota de la Policía de San Francisco.

 Obtener de parte de PDVSA AUTO-GAS una lista quincenal de vehículos a convertir según lo expresa el contrato en el punto 2.0 anexo A.

 Se autoriza a PDVSA AUTO-GAS a descontar un 75% de la facturación emitida por el centro de conversión para amortizar el adelanto recibido.

 Se solicita a PDVSA AUTO-GAS, para realizar visita a las contratistas petroleras ubicadas en el Municipio San Francisco, con la finalidad de captar Vehículos para la Conversión y que los Mismos Realizan Trabajos para PDVSA (…).

Al folio 227, consta comunicado del 10 de mayo de 2011, a través de la cual la Gerencia del Proyecto Autogas Occidente, por medio de la Superintendencia de Conversión de la empresa demandante, le informó al GRUPO R.B., C.A., que incumplió con el plan de trabajo acordado previamente entre las partes en fecha 8 de febrero de 2011, referente a planes estratégicos para la captación de vehículos propuestas por dicha empresa, así como también la inasistencia a las reuniones pautadas por esa Gerencia, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para presentar por escrito la justificación del incumplimiento, así como la consignación del informe semanal de gestión.

Al folio 228, cursa Oficio GCDV-GNV-CE-11-179 del 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Gerente de Proyecto Autogas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., le informó a PROSEGUROS, S.A., que la empresa GRUPO R.B., C.A., quebrantó los acuerdos contenidos en la minuta de fecha 18 de enero de 2011, referente a la elaboración y cumplimiento de la propuesta de trabajo para garantizar la ejecución del servicio, y a la inejecución de la propuesta de trabajo de fecha 8 de febrero del mismo año, relacionados con planes estratégicos para la captación de vehículos para la conversión, por lo que solicitó la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la referida aseguradora.

Desde el folio 259 hasta el folio 263, rielan pagos enviados de PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiente al Banco Mercantil, en la cual se observa lo siguiente: en fecha 27 de mayo de 2009 se realizó un pago Nro. 01618205 por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.881,70); el 20 de octubre del mismo año se efectuó el pago Nro. 01665560, por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.316,99); en fecha 9 de marzo de 2010 se efectuó un pago Nro. 01705912, por la suma de MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.180, 13), el 17 de septiembre de 2010 se realizó el pago Nro. 01774733, por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.035,99); y en fecha 3 de enero 2012 se realizó el pago Nro. 01959126, correspondiente al monto de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.314,08), todos dirigidos a la sociedad mercantil GRUPO R.B., C.A.

Desde el folio 305 hasta el folio 342, corre inserta comunicación del 7 de febrero de 2014, emanada del Coordinador del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, por medio del cual remitió estados de cuentas de la empresa demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de la sociedad mercantil GRUPO R.B., C.A., informando lo siguiente:

(…) efectivamente, desde la cuenta corriente Nº 1031-23999-5 a nombre de PDVSA PETROLEO, S.A. Rif. J-1230726, si se realizaron las transferencias de dinero que se mencionan más adelante, hacia la cuenta corriente Nº 1099-16340-4ª nombre de GRUPO RANGEL – BERMUDEZ, C.A. (GRUPO RAN-BER, C.A.) Rif. J-314898434, como lo podrán observar en los estados ambas cuentas:

Fecha Transferencia Monto en Bs.

27/05/2009 01618205 307.881,70

20/10/2009 01665560 3.316,99

09/03/2010 01705912 1.180,13

17/09/2010 01774733 6.035,99

03/01/2012 01959126 3.314,82 (…).

Revisadas las actas que conforman el expediente judicial, advierte quien aquí decide que tal como lo alega la aseguradora accionada PROSEGUROS, S.A., la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., tuvo conocimiento de un hecho que pudiera derivar en el incumplimiento del contrato principal, este es, el contrato de servicio Nro. 4600028892 de fecha 30 de marzo de 2009, y por ende dar origen a la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a su favor, cuando la contratista GRUPO R.B., C.A., en fecha 23 de julio de 2009 le informó por escrito al Superintendente del Proyecto Auto Gas de la sociedad mercantil demandante, su “(…) preocupación a la poca información existente sobre el proyecto de Conversión a Gas Natural Vehicular por parte de la población, lo cual a (sic) dificultado la captación de vehículos para conversión (…)”, sugiriendo “(…) efectuar una campaña publicitaria de información del sistema GNV en los vehículos (…)”, solicitando su aprobación y autorización para la campaña, del material informativo a través de trípticos.

Sin embargo, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GRUPO R.B., C.A., en conocimiento de la aseguradora PROSEGUROS, S.A., una vez finalizado el lapso establecido en el contrato principal para la ejecución del servicio, esto es, trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la firma de mencionado contrato, es decir, a partir del 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.895 del 25 de marzo de 2008, mantuvieron en vigencia el contrato de servicio Nro. 4600028892 sucrito el 30 de marzo de 2009, en primer lugar, mediante la petición y luego otorgamiento de una prórroga de doscientos diez (210) días, por medio de acta de modificación y ajuste al contrato Nro. GNV-OCC-PCG-ADC-DG-135 de fecha 15 de diciembre de 2009, así como a través de la minuta de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la reunión sostenida entre las mencionadas empresas, del acta de fecha 18 de enero de 2011, en la cual manifestaron su voluntad de continuar con la ejecución del servicio objeto del contrato en comento, debiendo presentar una propuesta para la consecución de dicho objeto, y por medio de la comunicación del 8 de febrero de 2011, emanada de la empresa GRUPO R.B., C.A., y dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual presentaron propuestas a los fines de dar cumplimiento con el referido contrato de servicio.

Así las cosas, si bien de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la empresa demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 23 de julio de 2009 tuvo conocimiento de un hecho que pudo dar origen a la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de fecha 4 de diciembre de 2008, otorgadas por la aseguradora demandada PROSEGUROS, S.A., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de dichas fianzas, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes debía informar a la aseguradora, contando, además, con un lapso de un (1) año a partir de tener conocimiento de dicho hecho, para incoar la demanda por ante los Tribunales competentes a los fines de ejecutar las fianzas, no es menos cierto que las partes contratantes así como la afianzadora mantuvieron en vigencia el contrato de servicio principal, con el objeto de garantizar el cumplimiento del objeto del referido pacto contractual, este es, la instalación de equipos de conversión del sistema gas natural vehicular, razón por la que este Órgano Jurisdiccional comenzará a contar los mencionados lapsos a partir del conocimiento de la empresa demandante del último incumplimiento de los acuerdos sostenidos entre las partes, el cual se evidencia del comunicado de fecha 10 de mayo de 2011, a través de la cual la Gerencia del Proyecto Autogas Occidente, por medio de la Superintendencia de Conversión de la empresa demandante, le informó al GRUPO R.B., C.A., que incumplió con el plan de trabajo acordado previamente entre las partes en fecha 8 de febrero de 2011, referente a planes estratégicos para la captación de vehículos propuestas por dicha empresa, así como también la inasistencia a las reuniones pautadas por esa Gerencia.

En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas el 4 de diciembre de 2008 por la parte demandada PROSEGUROS, S.A., según los cuales la empresa demandante contaba con un (1) año para incoar la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, a partir de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que dieran origen a reclamar lo amparado en dichas fianzas, y evitar que caducasen los derechos y acciones sobre las mismas, observa esta sentenciadora que desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual se evidencia el conocimiento de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de un hecho que pudo dar origen al reclamo amparado por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la cual los representantes judiciales de la empresa demandante incoaron la presente demanda de contenido patrimonial, transcurrió un lapso de un (1) año y seis (6) días, lo que supera con creces el lapso establecido en las mencionadas normas.

Sobre este particular, cabe advertir que si bien se observa que el 18 de mayo de 2011 la parte demandante le notificó a la empresa aseguradora del hecho que pudo dar origen al supuesto incumplimiento del contrato de servicio Nro. 4600028892 de fecha 30 de marzo de 2009, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y GRUPO R.B., C.A., no escapa de la apreciación de esta Juzgadora que los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgados a favor de la empresa demandante, son claros al establecer en su artículo 5 de las Condiciones Generales, que “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’, es decir, que el lapso establecido para ejercer la demanda de ejecución de fianza correspondiente debe contarse a partir de dicho conocimiento, y no así, desde su notificación a la empresa aseguradora, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional mantiene el cómputo realizado en consideraciones anteriores.

En conexión con lo anterior, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que el legislador previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), a través de la cual señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

. (Subrayado de este Juzgado).

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que al formar parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de la empresa demandante de la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contenidas en los contratos Nros. 30230100207040 y 30230100307041, respectivamente, otorgadas el 4 de diciembre de 2008 por PROSEGUROS, S.A. a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que tomando en consideración el principio de legalidad de los contratos establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, al establecer que “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como el análisis realizado por esta sentenciadora del contrato principal y de los contratos de fianzas antes mencionados, se tiene que la empresa demandante debía interponer la presente demanda, dentro de un (1) año contado a partir de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que pudiera originar la reclamación de lo amparado en las fianzas en comento, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4 y 5 de las condiciones generales de los contratos de dichas fianzas.

Por tanto, como quiera que el término de la caducidad es de orden público y constituye un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales, este Tribunal tomando en consideración el cómputo efectuado en exposiciones anteriores, del cual se desprende que desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual se evidencia el conocimiento de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de un hecho que pudo dar origen a la reclamación de lo amparado en las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la empresa PROSEGUROS, S.A., hoy parte demandada, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es, 16 de mayo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales previstas en los contratos de fianzas en cuestión, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial incoada, en razón de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Decidido lo anterior, como quiera que la presente acción se encuentra caduca de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y en concatenación con lo contemplado en el artículo 5 de las condiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 30230100207040 y 30230100307041, respectivamente, otorgadas el 4 de diciembre de 2008 por PROSEGUROS, S.A. a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la parte demandante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados M.L., C.H., Lillis Álvarez, Mirbelia Armas y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 128.546, 44.744 y 75.720, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo inscrita la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria el 16 de marzo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A-Sdo., interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la empresa PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A-Pro., posteriormente reformada en varias oportunidades según constancia de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 4 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 202-A-Pro., con cambio de domicilio para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de enero de 2012, bajo Nro. 21, Tomo 4-A, y consecutivamente reformados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil el 14 de febrero de 2012, quedando inscrita bajo el Nro. 38, Tomo A-16, e inscrita bajo el Nro. 106, del Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (S.A.A.) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y en el Registro de Información fiscal bajo el No. J-30220253-1.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007180.-

HNU/LAS/KPP.-

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