Decisión nº PJ0082014000017 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000122.

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano -

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378.

TERCERO INTERESADO: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.901.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T1J-2013-972, de fecha 28 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2013-000122, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2013 por el Tercero Interviniente ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en su contra por el ciudadano J.G., antes identificado; y NULA la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 04 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto y ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para fundamentar la apelación, transcurrido desde el 05 de noviembre de 2013 al 20 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive; y vencido este lapso, se abriría un lapso de CINCO (05) días de despacho para que la otra parte conteste la apelación, transcurrido desde el 21 de noviembre de 2013 al 27 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive.

El día 19 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación por parte del Tercero Interviniente ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., constante de TRECE (13) folios útiles.

En fecha 27 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación de la apelación por parte de la profesional del derecho M.B., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., constante de DOS (02) folios útiles.

Concluido el lapso establecido para dar contestación a la apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por el Tercero Interviniente ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, declaró CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y NULA la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

Ahora bien, visto que el fallo recurrido con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta aplicable lo dispuesto en el artículos 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a su publicación.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en aplicación de dicha norma los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarían a transcurrir una vez vencido el lapso de TREINTA (30) días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2013 fueron agregadas a las actas del proceso las resultas de notificación del ciudadano Procurador General de la Repúblicas provenientes del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas; por lo que el lapso de suspensión de TREINTA (30) días establecido en el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrió desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive; naciendo el lapso de apelación en contra de la sentencia definitiva dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 28 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, al constatarse de autos que el Tercero Interviniente ciudadano J.G., ejerció recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2013, pudiera concluirse en principio que el mismo fue interpuesto antes del vencimiento de lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y antes del nacimiento del lapso de apelación establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el hecho de que el Tercero Interviniente haya ejercido el recurso ordinario de apelación en fecha 06 de junio de 2013, no puede ser calificada en modo alguno como un ejercicio extemporáneo (por anticipado) del mencionado recurso, toda vez que la interposición anticipada de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa (Sentencia Nro. 429/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de marzo); por el contrario, en el caso de autos el ejercicio de dicho recurso se entiende incluido dentro del lapso de CINCO (05) días al cual se hizo referencia supra. En vista de todo lo anterior, considera esta Juzgado Superior Laboral que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal de Alzada hace un llamado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en casos futuros remita el cómputo de los días para la interposición del recurso apelación correspondiente, a los fines de que esta administradora pueda verificar su tempestividad o no. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 31 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; con base a los siguientes fundamentos:

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de nulidad en el que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., demanda la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano J.G., en su contra, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó sus denuncias en los vicios de: 1.- Violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; y 2.- Violación al Principio de Congruencia, el cual lo subsume en el Vicio de Falso supuesto de hecho.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que le fue coartado el derecho a la defensa, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, alegando igualmente que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el presente procedimiento, alegando que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y por el contrario, de manera confusa y temeraria ordenan notificar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., asimismo no se evidencia de las actas, que el funcionario se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil antes citada, lo que deja en estado de indefensión, ya que desconocen si ciertamente el accionante prestó servicios o no para la referida sociedad mercantil, pretendiendo de esa manera extender una eventual responsabilidad respecto a la recurrente; manifiesta que la figura de la notificación tiene como principal finalidad poner al sujeto pasivo de la relación administrativa en conocimiento de lo actuado en su contra, y lo importante para considerarla válidamente cumplida, es el acto de la fijación y la entrega de la copia del respectivo cartel en el lugar correcto, a los fines de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente; que de acuerdo a lo señalado no se evidencia en actas que le haya notificado del procedimiento a la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sino por el contrario, se notifica a la recurrente en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, tercer piso, en Gerencia de Asuntos Jurídicos; manifiesta que conforme al criterio de la Sala Social y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se cumplió con los parámetros establecidos, toda vez que no se notificó del procedimiento a la empresa a la cual prestó servicios el accionante; afirma que no es responsable solidariamente, ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos, y menos aun cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo alega que ha sido un hecho público y notorio que la recurrente tomó posesión de los bienes y servicios conexos las actividades primarias de hidrocarburos, lo que en su artículo 4 señala que Petróleos de Venezuela, a través de las filiales que designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas; en consecuencia considera que no ha habido expropiación por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la referida empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por lo que mal puede ser responsable solidaria y menos aun en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el Ejecutivo Nacional no ha decretado la expropiación de la referida empresa.

(OMISSIS)

Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en el hecho de que fue notificada del mencionado procedimiento administrativo, cuando debió haberse notificado al patrono, sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., sin embargo, este Juzgador observa que el reclamo administrativo, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, fue interpuesta en contra de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por considerar que ésta es su actual patrono, y con la cual finalizó la relación de trabajo, por lo cual, solicitó que la notificación se hiciera en esta última, a los fines de que reconociera el reenganche solicitado, con las consecuencias legales. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación en contra de la empresa, a la cual consideró el ciudadano J.G., que funge como su patrono, no amerita la notificación de alguna otra empresa, toda vez que el reenganche y el pago de salarios caídos debe interponerse exclusivamente en contra de la que, según considera el reclamante, finalizó la relación de trabajo y quien debe, en definitiva, proceder al reenganche reclamado; por lo cual, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sólo se debió excepcionar, tal como lo hizo en el acto de contestación, alegando la inexistencia de la relación de trabajo, y no traer a las actas otra empresa a cuyo reenganche y pago de salarios caídos, no fue reclamado por el ciudadano J.G..

Aunado a ello, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, contestar la reclamación, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que se no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual lo subsume en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La representación judicial de la parte recurrente adujo que el principio de incongruencia puede manifestarse a través del vicio de suposición falsa, que es dar por probado un hecho que lo está, o dar por existente una prueba que no existe; en la referida p.a., el Inspector del Trabajo a los fines de concluir con el razonamiento lógico de las pruebas aportadas al proceso señala que la inamovilidad alegada por el accionante por ser miembro supuestamente de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), quedó demostrado por el simple hecho de que la impugnación de las pruebas se efectuó se manera extemporánea, apreciación errada por parte del ente administrativo ya que siguiendo la regla de la prueba, quien pretenda servirse de una prueba tiene la carga de probar fehacientemente los hechos contenidos en la misma, por lo que del caudal probatorio no se desprende ninguna prueba capaz de llegar a la convicción del ente administrativo ni judicial que el precitado ciudadano pertenecía a ninguna junta directiva legalmente elegida, y menos aun tiempo de duración ni que ese sindicato contaba con legitimidad para conformarse, por tanto mal pudo haber apreciado dicha prueba y otorgarle todo el valor probatorio indicado en el dispositivo; aunado a ello, considera que entró en contradicción la ciudadana Inspectora al indicar con respecto a la prestación de servicio que, aun cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., logró demostrar que no fueron efectuados pagos de salarios al reclamante, existen pruebas que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las pruebas testimoniales promovidas, que el accionante prestó servicios producto de la toma de posesión, por Petróleo de Venezuela, S.A., hechos estos que de ninguna manera fueron demostrados, ya que, de lo único que quedaron contestes los testigos promovidos, fue en que conocían al reclamante y que fueron compañeros en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.; asimismo considera que hubo un silencio de prueba contenido en la p.a., por cuando en la motiva omitió valorar la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, la cual se informa que los depósitos efectuados a favor del reclamante, desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha, corresponden con los pagos de nómina realizados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., prueba contundente que permite concluir que el accionante no prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta la p.a., al incurrir en un errado y falso razonamiento del Inspector del Trabajo, incurriendo en una errada apreciación y falta de aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando su nulidad conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(OMISSIS).

En tal sentido, conforme a los hechos esbozados por la parte recurrente, se evidencia que la denuncia formulada obedece al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, procediendo a resolverlo en el siguiente sentido:

Tal como lo expone la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a dar respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el siguiente sentido:

…PRIMERA PREGUNTA: (…) Contestó: En este acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.G., preste o hay (sic) prestado servicios laborales para mi representada. Así denota y reconoce el solicitante que nunca ha laborado para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA o cualquier de sus filiales en consecuencia nunca ha existido vinculación laboral entre el mencionado ciudadano y mi representada.

SEGUNDA PREGUNTA: (…) Contestó: En ese acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.G., goce de inamovilidad laboral derivada del decreto presidencial de 27 de diciembre de 2007 y el fueron sindical o cualquier otra invocada por el solicitante, por tanto el ciudadano mencionado no podrá solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, todo eso en virtud de no haberse constituido mi representada como la parte patronal

TERCERA PREGUNTA: (…) Contestó: Con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que mi representada con el carácter editado (sic) en autos, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ejecutado el despido directo o indirecto, justificado o injustificado, todo esto en virtud de que el ciudadano J.G., nunca a (sic) laborado ni labora para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o cualquier de sus filiales. En este sentido la solicitud resulta manifiestamente temeraria incurriendo el solicitante en errónea interpretación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo tanto solicito de esta autoridad se sirva decretar sin lugar presente (sic) solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto el solicitante nunca ha sostenido ni sostiene ninguna relación laboral con mi representante (sic). Es todo…

En tal sentido, se abrió la articulación probatoria, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte reclamada promovió Pruebas Documentales, Prueba de Informes y prueba Inspección Judicial, mientras que la parte reclamante promovió Prueba Documental, Prueba de Informes y Pruebas Testimoniales; siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, absteniéndose de admitir la Prueba Documental y la Prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte reclamada, por considerarla impertinente; se admitió la Prueba de Informes solicitada al Servicio de Atención al Personal (SAP), Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, admisión que considera este Juzgador errónea, toda vez que debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la prueba de informes está dirigida a entidades y organismos que no forman parte en la controversia, y por consiguiente, resulta inadmisible una prueba de informes solicitada a un mismo departamento o dependencia de la misma parte que la promueve; debiendo por lo contrario, haberse demostrado lo alegado por la reclamada a través de la prueba de Inspección Judicial que había sido declarada inadmisible; y con respecto a la parte reclamante, se admitió las Pruebas Documentales, igualmente se admitió la Prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, y las Pruebas Testimoniales.

Pues bien, se verifica de las actas procesales que en la oportunidad en que la Autoridad Administrativa emitió la providencia que hoy se impugna, se procedió erróneamente a conferirle pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte accionada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual había sido declarada inadmisible previamente en el auto de fecha 08 de enero de 2010 por considerarla impertinente; no valoró la Prueba de Informes promovida por la parte reclamada por no constar en actas sus resultas; sin valorar la Prueba de Inspección Judicial por considerarla impertinente. Asimismo, en cuanto al material probatorio traído a las actas por la parte reclamante, procedió a valorar las Pruebas Documentales; valoró la Prueba de Informes solicitada al Banco Occidental de Descuento; y valoró las Pruebas Testimoniales; procediendo a motivar dicho acto administrativo, en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad V- 14.901.645 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este despacho lo realiza a la siguiente manera:

Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa y atendiendo al hecho del desconocimiento de la empresa tanto de la relación laboral, la inamovilidad invocada y el despido alegado por el accionante y vistas los alegatos y los argumentos que constan en autos, este despacho observa que existe aumentos que demuestran la inamovilidad del accionante tal y como se evidencia de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), la cual al no ser impugnada por la parte contraria, demuestra a este Despacho que el accionante se encuentra investido de la inamovilidad alegada. Así se Establece.-

En relación a la prestación de servicio, este Juzgadora observa aun cuando existe la prueba de informe promovida por la accionada, la cual indica que no fueron efectuados pagos de salario por parte de Pdvsa Petróleo, el ciudadano J.G., existen aumentos que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las testimoniales promovida por el accionante, quienes afirman que el ciudadano J.G., prestaba servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., producto de la toma de posesión, por Petróleos de Venezuela, S.A., según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.173 de fecha 07-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las empresas de servicios y bienes a ser afectados, actuando de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo afectada la empresa HERMANOS PAPAGALLO. Así se establece.

En relación, se evidencia que existen argumentos legales en los cuales el accionante demostró en el presente procedimiento, que fue objeto de un despido injustificado tal y como lo afirma la testimonial del ciudadano J.C.V., de haber presenciado el mismo y así mismo (sic), la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.G. y la empresa accionada. Así se decide.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, se observa en relación a la documental que nada aporta a los hechos controvertidos ni desvirtúa los alegatos esgrimidos y prestado por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, al no constar en autos alegatos que desvirtúen lo antes explanados, este despacho evidencia que el ciudadano J.G., presto (sic) servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., goza de la inamovilidad conferida por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último fue objeto de un despido pese encontrarse investido de un fueron sindical. Así se decide….

.

Como puede observarse la Autoridad Administrativa se basó en las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte reclamante, para demostrar no sólo la relación de trabajo que supuestamente existió entre el ciudadano J.G. con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino también para demostrar el despido injustificado denunciado por el reclamante.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgador la dinámica probatoria desarrollada por la Autoridad Administrativa, sin hacer mayor mención con respecto a la prueba de informes promovida por la empresa reclamada, admitida indebidamente; así como tampoco, con respecto a la prueba documental que valoró pero que había declarado inadmisible previamente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; sino más bien, con respecto a la carga de la prueba, la cual no fue definida por el órgano administrativo y que resulta determinante para resolver el reclamo.

Se insiste que la parte reclamada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó y rechazó que haya habido relación de trabajo con el ciudadano J.G., por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

(OMISSIS)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la labor de la Autoridad Administrativa estaba dirigida a determinar si hubo o no relación laboral entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el ciudadano J.G., para proceder a determinar si en efecto ocurrió el despido injustificado alegado por el reclamante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Autoridad Administrativa debía verificar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual debía verificar los elementos que la definen, como lo son la subordinación, la ajenidad y la remuneración (el salario), como consecuencia lógica de la prestación del servicio.

Pues bien, al analizar los fundamentos de la P.A. impugnada, se verifica que la misma se fundamento en los testimonios de los testigos promovidos por la parte reclamante, quienes fueron contestes en la labor efectuada por el ciudadano J.G., a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin entrar a analizar en forma alguna, la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, para lo cual, debió servirse de la totalidad de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados.

Al analizar los medios de pruebas, se evidencia las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, al folio Nro. 168 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual fue promovida por la misma parte reclamante, pero que forman parte del procedimiento, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en la cual, al proceder a su análisis, se verifica que “…Conforme a nuestros registros y asientos contables electrónicos, el ciudadano G.A.J.C., es el titular de la cuenta Nro. 0116-0108-12-0033672260, la cual es una cuenta nómina. Se anexa, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de nuestros registros en los cuales se valida dicha información. Asimismo, informamos que los únicos depósitos efectuados en la referida cuenta desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha, se corresponden con los pagos de nómina realizados por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A…”.

De dichas resultas, promovidas por la misma parte reclamante, se deduce ineludiblemente que los pagos realizados a favor del ciudadano J.G., desde el mes de mayo de 2009, fueron cancelados por la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., elemento probatorio de suma y transcendental importancia, puesto que con ello, se desvirtúa ineludiblemente, el elemento concurrente para determinar la existencia de la relación de trabajo, referido a la remuneración, aunado a que se verifica con ello, la existencia de un elemento primordial que los testigos no mencionaron, cual es, la empresa que le venía y le siguió cancelando el salario al ciudadano J.G., con posterioridad al p.d.n..

Desataca este Juzgador los argumentos esbozados por el tercero afectado en el presente recurso de nulidad, ciudadano J.G., en su escrito de informes, en el cual pretende atacar las resultas de la Prueba de Informes, defensas que no argumentó en el procedimiento administrativo, al punto que incluso la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio, pero que no lo tomó en consideración para motivar la decisión dictada; en el sentido que considera la falsedad de dichas resultas, la simulación de las mismas, y la inexactitud de dichas resultas; debiendo considerar este Juzgador que dicho medio de prueba informativo no fue atacado, ni se evidenció algún forjamiento o manipulación de la información arrojada por la entidad bancaria, por lo cual, la misma debía, tal como lo hizo el órgano administrativo, valorar plenamente.

De igual manera, conviene destacar que si bien es cierto, y resulta un hecho notorio que en el mes de mayo de 2009, la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue objeto de toma de posesión de sus bienes y servicios, por PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias e Hidrocarburos, no es menos cierto que la empresa conservó plena capacidad jurídica dado que la toma de posesión se limitó a los bienes y servicios, por lo que permaneció activa la empresa, pudiendo efectuar los pagos correspondientes a las relaciones de trabajo que mantuviera con sus trabajadores, hasta tanto estos fuera absorbidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., situación que fue demostrada con las resultas de dicha Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, en la cual se demuestra fehacientemente que los pagos los siguió realizando la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

De igual forma, al ser una carga de la parte reclamante, ciudadano J.G., de demostrar la relación de trabajo, debía demostrar que el mismo fue absorbido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo este acto facultativo y discrecional de esta última, por lo cual, al no haber demostrado tales circunstancias, mal podía concluirse que el mismo laboró para ésta última, ni mucho menos que el despido injustificado (del cual no se evidencia de actas las circunstancias que rodearon el mismo), haya sido con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Pues bien, dilucidado lo anterior, considera este Juzgador que contrario a lo antes expuesto, el Inspector del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia, valoró los medios de pruebas testimoniales que incluso corresponden con los valorados en el presente recurso de nulidad, con lo cual, consideró la existencia de suficientes argumentos “…que demuestran la existencia de la misma, toda vez que se desprende de las testimoniales promovida por el accionante, quienes afirman que el ciudadano J.G., prestaba servicio para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A…”, acotando que “…se evidencia que existen argumentos legales en los cuales el accionante demostró en el presente procedimiento, que fue objeto de un despido injustificado tal y como lo afirma la testimonial del ciudadano J.C.V., de haber presenciado el mismo y así mismo (sic), la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.G. y la empresa accionada…”, sin realizar la labor de concatenar y analizar la totalidad de los elementos probatorios a los fines de verificar, a través del examen de las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, si las mismas corresponden con los dichos de los testigos evacuados y valorados, con lo cual, pudo haber verificado que los pagos realizados a la cuenta nómina del ciudadano J.G., no fueron realizados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo que hubiese conllevado a que se examinara a profundidad, la existencia de la relación de trabajo, a través de la verificación de los elementos concurrentes que la conforman.

Tales circunstancias influyen poderosamente en la apreciación que pudo haber tenido el Sentenciador sobre los hechos debatidos, puesto que consideró que hubo relación de trabajo por los dichos de los testigos, quienes si bien expusieron la prestación de servicio del ciudadano J.G. con la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., y la continuidad de dicha prestación de servicio, con posterioridad al p.d.n.; en modo alguno expusieron la empresa que le realizaba el pago de nómina, a favor del ciudadano J.G., con lo cual, de haberse tomado en consideración las resultas de la prueba informativa remitidas por el Banco Occidental de Descuento, previamente valorada por la Inspectora del Trabajo, se hubiese verificado que dicho pago no lo realizaba la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conllevando a que se desvirtuara la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.G., con esta última; y consecuentemente, el supuesto despido injustificado del que aduce, fue objeto; razones por las cuales, se concluye que la Inspectora del Trabajo, debió tomar en consideración la prueba de informes tantas veces mencionada, que había admitido y valorado, para decidir dicho reclamo, omisión que conllevó a una errada conclusión de los hechos debatidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo antes expresado, este Juzgador considera que el Órgano Administrativo, al concluir que hubo relación de trabajo entre el ciudadano J.G. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por consiguiente, ocurrió el despido injustificado alegado por el reclamante, se evidencia que soportó tales conclusiones en hechos falsos y que ocurrieron en una forma distinta a lo alegado por el reclamante, atribuyendo a dichos medios de pruebas testimoniales elementos de convicción que en modo alguno corresponden con la realidad, toda vez que las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, desvirtuó los testimonios esbozados por los testigos promovidos; cuya apreciación resulta determinante para concluir que no existió relación de trabajo entre el ciudadano J.G. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ello conforme a los medios de pruebas consignados por la misma parte reclamante y que conservaron plenos efectos probatorios; por lo que resulta desvirtuado el supuesto despido injustificado alegado por el ciudadano J.G..

Conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que la Inspectora del Trabajo soportó su fallo en hechos falsos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, por lo cual, este Juzgador declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, dada la procedencia de la denuncia antes analizada, al haber fundamentado el Inspector del Trabajo de Lagunillas en el Estado Zulia su decisión, en hechos falsos que no fueron demostrados en las actas del procedimiento, en medios de pruebas que en modo alguno se dirigen a demostrar los hechos controvertidos, y en elementos de convicción que no corresponden con la realidad, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 12, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Tribunal declara la NULIDAD de la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en su contra por el ciudadano J.G.; resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en su contra por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.901.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en consecuencia, se declara NULA la p.a. impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de la fundamentación de la apelación interpuesta en el presente asunto, la cual me es obligatoria debido a las imprecisiones en la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de juicio de este circuito que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto al contenido y alcance de las pruebas ventiladas tanto el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, así como de las promovidas y evacuadas en el presente procedimiento de nulidad; al igual del incorrecto criterio asumido en lo referente a las cargas impuestas a mi persona tendientes a la demostración de la existencia de la relación de trabajo negada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., lo que conllevó al referido Juzgado de Juicio a incurrir en una flagrante violación por inaplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 1.397 del Código Civil vigente, de los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarías de Hidrocarburos, de los artículos 1 y 2 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo publicada en Gaceta oficial N° 39.174 del 08 de mayo de 2009, así como de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia referente a la distribución de la carga probatoria, por lo que procedo conforme y formulo las debidas fundamentaciones en los términos expuestos a continuación:

Emite el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito laboral su decisión en la presente demanda de nulidad afirmando que a la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas le correspondía verificar la existencia de la relación de trabajo que invoqué en la solicitud de reenganche instaurada en contra de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. por ante dicha Inspectoría, y que para tal fin debía verificar los elementos que la definen, tales como la subordinación, ajenidad y remuneración. De igual forma señala que los testigos promovidos y evacuados tanto en el señalado procedimiento de reenganche, como en la presente demanda de nulidad, debieron demostrar los elementos aludidos anteriormente a la vez que establece como una de mis cargas procesales demostrar la Relación de Trabajo.

Al respecto es importante que se tome en consideración y que así sea establecida, la correcta distribución de la carga probatoria a la cual debo ser sometido, la cual depende del modo como ha sido contestada la solicitud de reenganche en cuestión. En tal sentido, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio hace referencia expresa del contenido de la contestación realizada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en el procedimiento de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por mi persona en fecha 22 de septiembre de 2009, en virtud del despido injustificado en mi contra por parte de la referida empresa en fecha 25 de agosto de 2009.

Del contenido del acta levantada al momento de realizar la contestación al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, se puede evidenciar que ante la interrogante “Diga si el trabajador presta servicio en su representada?”, la representación judicial de la aludida empresa respondió: “En este acto con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.G. preste o haya prestado servicios laborales para mi representada.”; “nunca ha existido vinculación laboral entre e mencionado ciudadano y mi representada”. En cuanto a la interrogante “Diga si reconoce la inamovilidad alegada por el reclamante?”, respondió: “Con el carácter acreditado en autos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.G. goce de inamovilidad laboral derivada del decreto presidencial de 27 de diciembre de 2007 y el fuero sindical o cualquier otra invocada por el solicitante, por tanto el ciudadano mencionado no podrá solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, todo esto en virtud de que no haberse constituido mi representada como la parte patronal. Así niego, rechazo y contradigo que el solicitante tenga derecho a invocar la presente acción”.

Como puede evidenciarse, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. negó en forma pura y simple la relación laboral alegada en la solicitud de reenganche instaurada por mi personal en su contra y de igual forma negó la inamovilidad sindical que alegué en la misma solicitud de reenganche.

(OMISSIS)

Como puede verse en el criterio asumido por la referida Sala, conforme a la manera en que el demandado o accionado conteste la pretensión, se fijará el régimen de la carga de la prueba. En tal sentido, aplicando el anterior criterio a mi caso en concreto, cuando la demandada en su contestación no niegue la existencia de la prestación de un servicio personal por parte del demandante, pero que en su favor la califique de naturaleza distinta a la laboral (civil o mercantil), corresponderá a la demandada demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, aplicándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Pero en cambio cuando la demandada o accionada en su contestación niegue la prestación de un servicio personal, corresponderá al demandante o accionante probar la prestación del servicio personal que requiere el aludido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto implica que la negación de la relación de Trabajo no comprende en todos los casos negación de la prestación personal de servicios, pero en contrario toda negación de la prestación personal de servicios debe entenderse forzosamente como negación de la Relación de Trabajo.

Esta distribución tiene en cada caso una consecuencia en particular. Cuando la demandada no niega la prestación personal de servicios, por no ser un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada pero, alega en su defensa, que la misma tuvo una naturaleza distinta a la Laboral, corresponde a ésta demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el demandante. Como obligación por parte del juez que decida el asunto está el de aplicar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para las litis se entabladas durantes su vigencia, la cual está establecida entre quien preste un servicio.

(OMISSIS)

En este orden de ideas, es imperioso indicar que la Sala de Casación Social ha venido delineando, a través de una progresiva interpretación el alcance que debe dársele a la presunción de laboral, colocando sobre la accionada la carga de desvirtuar dicha presunción. Pacífica ha sido la doctrina de dicha Sala en el devenir del tiempo, para asentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo. en decisión de la Sala de Casación Social N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, ratificada entre otras por la decisión N° 765 de fecha 17 de abril de 2007 de la misma Sala, se dejó sentado que:

(OMISSIS)

Es decir, en los casos de negativa de la Relación Laboral por parte de la demandada, al ésta alegar que carece la prestación de servicios de la naturaleza laboral, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil. Como consecuencia de aplicar las referidas normas, los jueces están en la obligación de presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario.

Al respecto la jurisprudencia nacional no exige algún otro requisito para que se aplique la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (para los casos que se hubiesen iniciado durante la vigencia de la referida ley, tal como el presente caso) además de la “prestación personal de servicios”. Al respecto la sentencia N° 61 del 16 de marzo de 2000 ha asumido el criterio de la Sala de Casación Civil formulado en la sentencia del 18 de marzo de 1982 como propio y a seguir por los tribunales en materia laboral, al señalar que:

(OMISSIS)

Al respecto la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, contempla el asumido con respecto a presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), criterio reiterado en posteriores decisiones de la misma Sala (N° 394 del 28/09/00; 103 del 31/05/01 y 1161 del 04/07/06, entre otras) y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa en toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido (la prestación de un servicio personal) establecer un hecho desconocido (la existencia de una relación de trabajo) y que por efecto de la presunción considera como existente la ajenidad, la subordinación y la remuneración; salvo prueba en contrario, es decir, cuanto el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse las condiciones para su existencia. Este criterio ha sido desarrollado de la siguiente forma por la Sala de Casación Social:

(OMISSIS)

Una vez que haya operado la presunción de laboralidad a favor del demandante, corresponde a la accionada probar que la relación jurídica carece de naturaleza laboral, que es civil o mercantil, o probar que carece de los elementos caracterizados de las Relaciones de Trabajo, es decir, desvirtué la ajenidad, la subordinación y la remuneración. Esta última defensa, en caso de ser esgrimida debe poder quitarle la virtud, sustancia o vigor a los tres elementos señalados, puesto que de prevalecer alguno de ellos, los efectos de la presunción operarían a favor del trabajador accionante reconociendo la permanencia del elemento que subsiste y en consecuencia establecer la existencia de la Relación de Trabajo-

Para determinar con certeza y justicia la pertinencia de las defensa opuestas por la demandada que ante la prestación personal de servicios niegue la naturaleza laboral de éstos, la Sala de Casación Social de forma igualmente progresiva ha establecido un sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia, examen de indicios o test de laboralidad” aplicable para la determinación del carácter laboral o no de una relación jurídica invocada.

(OMISSIS)

En este punto es importante señalar que en virtud de la pertinencia del “test” es estos casos, se debe reconocer que la corroboración de los criterios o indicios expuestos de ningún modo debe considerarse de “concurrencia taxativa”, puesto que de la fundamentación de la misma Sala concluye que ésta se propone “Sin ser exhaustiva una lista de los criterios, o indicios” y “construir, claro esta (sic) de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha (sic) consolidarse”.

En tal sentido, corresponde a la demandada que ha negado la existencia de la Relación Laboral y a su vez admitido la prestación personal de servicios, argumentado que estos tienen una naturaleza distinta a la laboral, demostrar que los elementos caracterizadores de la Relación Laboral mediante el “test de laboralidad” no se evidencian en la relación jurídica invocada. De igual forma debe reconocerse que la postura asumida por la Sala de Casación Social al respecto, no está orientada a exigir la presencia de todos y cada uno de dichos indicios o criterios, por lo expuesto en el párrafo anterior, sino por el contrario está enfocada a exigir que “ninguno” de los indicios o criterios del “test de dependencia o examen de indicios” se presente en la relación jurídica discutida, puesto que de evidenciarse alguno de los elementos caracterizadores –ajenidad, subordinación o remuneración-, debe objetivamente reconocerse la existencia de una relación de naturaleza laboral amparada por las disposiciones establecidas en la materia.

Como consecuencia de aplicar el referido test de dependencia, laboralidad o examen de indicios y comprobarse la ausencia de los elementos caracterizadores de la relación laboral debe en consecuencia reconocerse el carácter mercantil o civil de la relación aludida, lo cual impediría la aplicación del a.d.D.L. a la relación jurídica en cuestión. Pero en el caso que logre evidenciarse mediante alguno de los indicios o criterios expuestos en el referido “test” que existe alguno de los elementos caracterizadores de las Relaciones de Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral.

(OMISSIS)

Ahora bien, las anteriores consideraciones son aplicables a los casos en los cuales no se niegue la prestación personal de servicios pero que se les revista con un carácter distinto al laboral por parte de la demandada o accionada. Pero distinto tratamiento reciben aquellos donde, en la contestación de la demandada o accionada. Pero distinto tratamiento reciben aquellos donde, en la contestación de la demandada, se procede a la negación pura y simple de la prestación de un servicio personal por el accionante.

Tal como se ha expuesto anteriormente, el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social establece igualmente que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

(OMISSIS)

En este sentido, si el accionante no lograr demostrar por cualquier medio de prestó servicios personales para la accionada, debe decretarse la inexistencia de la Relación de Trabajo. Pero en cambio si se logra demostrar la prestación personal de servicios, opera de pleno derecho, la presunción legal y sus consecuencias tal como se ha puesto anteriormente.

Las consecuencias legales que implican el establecimiento de la relación de trabajo en aquellos casos donde el accionante demuestre la prestación personal de servicios y el demandado haya negado pura y simplemente la relación laboral, conducen igualmente a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se traduce en el despliegue de pleno derecho de las tutelas establecidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano a favor del trabajador. en tal sentido, se deben reconocer como ciertas las afirmaciones hechas por el trabajador siempre que se haya alegado condiciones y acreencias que no sean distintas o contrarias a las legales. En tal sentido de tratarse de procedimientos donde se solicite el reenganche y pago de salarios caídos y comprobada la anterior circunstancia, debe procederse conforme con lo pedido, siempre que la accionada no logre demostrar la naturaleza civil o mercantil de la relación invocada o logre demostrar la ausencia de los elementos de laboralidad, entendido esto que la ausencia de estos elementos debe ser concurrente para los tres, puesto que la presunción legal y el efecto de dispensación de prueba que implica según lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil operan a favor del accionante en virtud del principio protector consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

(OMISSIS)

Ahora bien por tratarse éste de un procedimiento de nulidad de P.A. que decretó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador y ante la negativa pura y simple de la empresa accionada, correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Juicio aplicar los criterios expuestos anteriormente y determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas, procedió conforme a los mismos.

En lo que corresponde a mi carga probatoria, en vista de la negativa pura y simple por parte de PDVSA Petróleo, S.A., tan solo me corresponde demostrar la prestación personal de servicios para ésta; no como erróneamente señala el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito que a la Inspectoría del Trabajo le correspondía verificar la existencia de la Relación de Trabajo, para lo cual debía verificar los elementos que la define –subordinación, ajenidad y remuneración-.

Para tal requerimiento hice uso de diversas pruebas en el propio procedimiento de reenganche así como en el presente procedimiento de nulidad. En el procedimiento de reenganche ventilado ante la Inspectoría del Trabajo y en el presente procedimiento promoví las testimoniales de los ciudadanos J.C.P., J.C.G., Nolbin Monzant y J.C.V.. Estos ciudadanos tal como puede evidenciarse de la trascripción del testimonio rendido por ellos en cada oportunidad, aportaron conocimiento sobre mi prestación personal de servicios a PDVSA posteriores al 07 de mayo de 2009 (fecha de la denominada “Nacionalización”) hasta el 25 de agosto (fecha de mi despido). de igual forma dan testimonio que dicha prestación personal de servicios se dio en el lapso indicado ejecutando el cargo de Marinero para PDVSA y con bienes en posesión de ésta, puesto que la lancha Nelson 6 que pertenecía a Hermano Papagallo, S-A-, fue poseída por la estatal petrolera durante el proceso de reserva. También atestiguaron que les constaba el ejercicio de mis funciones como marinero para PDVSA en la lancha Nelson 6 por ser testigos presénciales de los hechos que afirman conocer, debido a que somos compañeros de trabajo.

Como puede evidenciarse de la transcripción que se hace los testimonios aludidos, tanto en el procedimiento de reenganche como en la presente demanda de nulidad, aportaron conocimiento cierto que merece fe por no haber incurrido en contradicciones, que logró demostrar mi prestación de servicios personales para la accionada en el procedimiento de reenganche, lo cual tal como ha sido expuesto y aclarado es la única carga que me corresponde cumplir; no como igualmente errado pretende el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio al señalar que los testigos demuestren los elementos característicos de la relación de Trabajo. Por las normas y criterios expuestos, estos tan solo deben comprobar la prestación de servicios personales por mí para Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., para que opere la presunción de laboralidad y con ella que se me dispense de la prueba de elementos característicos de las Relaciones de Trabajo. En virtud de esto, es contraria a derecho la apreciación del Juzgado que dictó la sentencia que se apela cuando afirma que es mi carga demostrar la Relación de Trabajo, cuando ciertamente por el modo como fue contestada la solicitud de reenganche y salarios caídos tan solo me correspondía demostrar la prestación personal de servicios tal como se logró. En tal sentido es inexcusable que la presunción legal en mi caso, aún cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio hace mención a ella, no la aplica según lo establecido en el ordenamiento aludido y los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente. Pido al Tribunal Superior tome nota de ello, declare la pertinencia de las normas y criterios jurisprudenciales expuestos así como la aplicación de los mismos en el presente asunto.

Era un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre mi persona y Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo que me correspondía demostrar la prestación de servicios, lo cual se logró; a pesar de las expresiones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio orientadas a no reconocer tal hecho cuando tergiversa el resultado del testimonio de los testigos promovidos y evacuados, tanto en el procedimiento de reenganche como en el presente, al señalar que estos no aportaron “mayores elementos con respecto a la prestación de servicios con posterioridad al p.d.n.”, cuando ciertamente todos y cada uno de ellos afirmaron con certeza y bajo fe de juramento que les constaba por haberlo presenciado, la prestación de mis servicios personales para PDVSA, posteriores a la nacionalización, como marinero en la lancha Nelson 6, la misma unidad lacustre en la que estaba enrolado antes de la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones por parte de PDVSA.

En tal sentido el reconocimiento que realiza el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del presente circuito judicial de las testimoniales de los ciudadanos señalados, cuando les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que “laboraba con la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., la cual fue objeto de nacionalización por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que el ciudadano J.G., laboró con el cargo de Marino en la embarcación Nelson 6; que el ciudadano J.G., siguió laborando con posterioridad al procedo de nacionalización”, debe entenderse como el logro de la carga que me correspondía cumplir, y no es otra que la demostración de la prestación de servicios personales por mi persona para PDVSA Petróleo, S.A. Al demostrar la prestación personal de servicios operan las disposiciones de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.397 del Código Civil; en consecuencia Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., debió demostrar la naturaleza civil-mercantil de la relación jurídica que nos unió o demostrar la ausencia tanto de la ajenidad como de la subordinación y la remuneración. Por lo cual se apela fundamentalmente la sentencia en cuestión por no proceder a la correcta distribución de la carga probatoria y por no aplicar, puesto que no basta solo con que se mencione, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil.

Por otro lado es errónea la apreciación del mismo Juzgado cuando señala con respecto a dichos testigos que rindieron su testimonio “sin aportar mayores elementos con respecto a la prestación del servicio con posterioridad al p.d.n. y sin tener conocimiento del motivo por el que dejó de prestar servicios”, puesto que de la misma transcripción de las testimoniales en cuestión se puede evidenciar que a todos ellos les consta que continué prestando servicios personales como marinero para PDVSA en una lancha en posesión de ella luego de la denominada “nacionalización” y que fui despedido. Según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos anteriormente, debe ser suficiente con la prueba de dicha prestación de servicios personales para PDVSA por mi persona para que sean desplegadas las tutelas que el Derecho Laboral venezolano reserva para mi caso. Pretende, el Juzgado en cuestión, extremar la carga probatoria que me corresponde a fin de minimizar el contundente efecto de las testimoniales aludidas y así poder construir el criterio plasmado en su sentencia que desaplica la correcta distribución de la carga probatoria, exigiéndoseme la prueba de elementos a los cuales no estoy en la obligación de probar, puesto que los efectos de la demostración de la prestación personal del servicios por mi persona ante la negativa pura y simple de mi empleador con respecto a ellos, se traducen en el establecimiento en pleno de la existencia de la relación de trabajo.

Con la misma errada corriente interpretativa, el referido Juzgado aprecia el testimonio aportado por los testigos promovidos por esta parte y debidamente evacuados tanto en el procedimiento de reenganche como en la presente solicitud de nulidad, de forma contraria a la interpretación que todos los principios protectores del trabajo, convenios internacionales en materia laboral y disposiciones con rango constitucional, amén del criterio jurisprudencial expuesto anteriormente le exigen. Por el contrario, pasa a argumentar sin fundamento sobre dichos testigos: “si bien expusieron la prestación de servicio del ciudadano J.G. con la empresa HERMANOS PAPAGALLO; S,A., y la continuidad de dicha prestación de servicio, con posterioridad al p.d.n.; en modo alguno expusieron la empresa que le realizaba el pago de nómina, a favor del ciudadano J.G.”, lo cual extrema la obligación impuesta a mi persona según la distribución de la carga de la prueba por haberse negado pura y simplemente la prestación personal de servicios por mi parte para PDVSA. Al respecto, es válido insistir en el contenido de la sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2000, expuesta anteriormente, la cual señala para este tipo de consideración que:

(OMISSIS)

En la anterior apreciación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se reconoce “la continuidad de dicha prestación de servicio, con posterioridad al p.d.n.” por mi parte, pero de forma incomprensible no reconoce las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de dicho servicio. Estadas condiciones ya se han determinado con suficiente certeza por los conocimientos de los testigos promovidos en la Solicitud de Reenganche y en este procedimiento, corroborados por lo establecido tanto en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos como en la Resolución Nro. 51 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009.

En lo que respecta a las documentales, tanto en la solicitud de reenganche como en la presente demanda, consigné recibos de pago que demostraron el carácter permanente de mis servicios como marinero amparado por la Convención Colectiva petrolera antes de la nacionalización. Mediante estos recibos se logra demostrar que me encuentro dentro del supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

Igualmente en el procedimiento de Reenganche se consignó original del comunicado dirigido por el ciudadano O.P. en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría de Maracaibo a la representación de Petróleos de Venezuela (PDVSA) donde se le hacía de conocimiento expreso que según documentación que reposa en el expediente Nro. 042-1951-02-00003 aparezco como Secretario de Reclamo del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ). Este documento no puede ser desconocido ni tachado de falso, sino que sobre el mismo para revertir sus efectos, se debe intentar el procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta documental opera en contra de las afirmaciones realizadas por la representación de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. quien en la contestación de la solicitud de reenganche negó, rechazó y contradijo que mi persona goce de la inamovilidad laboral como directivo sindical.

Ahora bien, dichas documentales demuestran que yo estaba activo al momento del control inmediato de las operaciones y la toma de posesión de las lanchas utilizadas en el servicio de transporte de personal que hasta el 07 de mayo de 2009 realizó Hermanos Papagallo, S.A. y que a partir de dicha fecha lo fueron por PDVSA. De igual forma se demuestra que siempre me desempeñe como marinero amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera y que además de ellos cuento con el carácter de directivo sindical con inamovilidad laboral.

En lo que respecta al informe rendido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, aún cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio considere que no aporta “elemento de convicción sobre los hechos debatidos” el mismo le pudo haber servido de indicio para evidenciar que siempre me encontré enrolado en la lancha Nelson 6 antes y después de la nacionalización. Siendo éste el medio con el cual presto mis servicios personales por ser marinero (marino), una vez tomada en posesión ésta lancha por parte de PDVSA, mis actividades siguieron prestándose en dicha unidad y en consecuencia de ello reconocerse igualmente mi prestación de servicios personales como marinero para ésta.

En este punto, merecen especial atención las disposiciones en torno al proceso de reserva al estado de bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las establecidas en el Constitución nacional y los Convenios suscritos por la República con la Organización Internacional del Trabajo.

En primer lugar, tal como se ha expuesto anteriormente, por mandato de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos las actividades que estaba ejecutando Hermanos Papagallo, S.A. vinculadas a las actividades en el Lago de Maracaibo, específicamente en lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento, fueron reservadas al Estado venezolano desde el 07 de mayo de 2009; por lo que los bienes con los que se realizaban fueron tomados en posesión inmediata y las actividades en sí empezaron a ser ejecutadas desde ese fecha directamente por PDVSA y bajo su control exclusivo. Con respecto a este evento es importante dejar sentado que, no hay una sola prueba en autos que evidencie fehacientemente la prestación por parte de Hermanos Papagallo, S.A. de algún tipo de actividad relacionada con las señaladas en la aludida Ley y en fecha posterior al 07 de mayo de 2009.

Incluso las disposiciones establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos excluyen cualquier posibilidad que Hermanos Papagallo, S.A. (HERPA) continuara prestando servicios de Transporte de Transporte Lacustre de Personal en lanchas puesto que la reserva hecha al Estado no contempla dicho supuesto, puesto que solo faculta a Petróleos de Venezuela, S.A., y a empresas mixtas (esto último no aplicable al presente caso) para la ejecución directa y control de las actividades reservada. Esto se corrobora en los artículos aludidos:

(OMISSIS)

En apoyo de lo expuesto precedentemente, se comprueba que el control de las operaciones y toma de posesión de los bienes con los que prestábamos el servicio de transporte de personal, evento descrito por los testigos promovidos por esta parte, se corresponde exactamente con la resolución dictada al respecto. En Gaceta Oficial N° 39.174 del 08 de mayo de 2009, se giró instrucciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para que Petróleos de Venezuela, S.A. tomara el control de las operaciones en ejecución y posesión inmediata de los bienes pertenecientes a Hermanos Papagallo, S.A. relacionados con las lanchas para transporte de personal. Dicha resolución establece:

(OMISSIS)

En segundo lugar, está la obligación de PDVSA de absorber a todo el personal activo de las empresas afectadas. Resalta por los gravámenes perniciosa que resulta para cualquier trabajador la consideración que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito, que ello es un “acto facultativo y discrecional” de PDVSA, aunque las normas establecidas en los convenios suscritos por el mismo Estado con la OIT, las consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a este caso y la de la mismísima Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos contradicen expresamente al criterio asumido en la decisión que se apela.

(OMISSIS)

Las anteriores normas exigen una directa aplicación, y en caso que el Juzgado considere pertinente extremar sus facultades interpretativas, debe hacerlas en el sentido que le permiten u orientan tanto los principios fundamentales y protectores del Derecho Laboral como la doctrina y la jurisprudencia, que cuentan con una ineludible naturaleza tutelar del trabajador, por lo que la actividad decisoria de éste debe hacerla en acatamiento irrestricto y transparente de las disposiciones constitucionales y legales aludidas.

Es decir, según las disposiciones constitucionales transcritas, en mi caso para poder sin desincorporado de mi puesto de trabajo debió tramitarse previamente el procedimiento de despido por causa justificada, traslado o desmejora en el puesto de trabajo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se dio el denominado p.d.n., puesto que al probarse la prestación de mis servicios personales en fecha posterior al 07 de mayo de 2009 se debe establecer entre mi persona y PDVSA Petróleo, S.A. la existencia de una relación laboral amparada por la mencionada norma.

De hecho, falla el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en el proceso de interpretativo de las normas y en la correcta aplicación de las disposiciones establecidas tanto en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos como en la prohibición expresa establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). El referido artículo 10 de la ley que reserva al Estado bienes y servicios establece claramente, que:

(OMISSIS)

Esta norma se estableció precisamente para proteger a trabajadores que laboraran, antes de la reserva al Estado, para las empresas afectadas y que deben pasar de pleno derecho a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), puesto que se les debe garantizar “en todo caso”, lo cual no admite excepciones, los derechos laborales de los trabajadores. La expresión “en todo caso” debe ser aplicado incluso para el mío, puesto que fui un trabajador permanente y activo al momento de la nacionalización, que continuó prestando los mismo servicios personales como Marinero en actividades bajo el control de PDVSA en una lancha poseída por ésta.

En este punto considero pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, cuya redacción señala que:

(OMISSIS)

Ahora bien, en virtud del artículo 10 Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y el parámetro que establece el artículo 4° del Código Civil, se debe concluir que:

a) La redacción no está orientada a otorgar poder discrecional alguno o facultad de exclusión. Por el contrario se establece la obligación de determinación del personal de las empresas afectadas por la reserva a los cuales se le garantizan sus derechos laborales “en todo caso”. Incluso el título del artículo identifica el criterio de interpretación que debe ser aplicado a la norma.

b) La garantía establecida es absoluta porque no implica excepciones ni condiciones. Dentro de los derechos comprendidos dentro de tal garantía forzosamente deben comprenderse los referentes a la no discriminación, la estabilidad, la inamovilidad y la tramitación previa del procedimiento obligatorio en caso de despido, traslado o desmejora de condiciones.

La norma expuesta establece que “en todo caso” se garantizarán los derechos laborales de los trabajadores y trabajadora en el procedo de reserva de bienes y actividades al Estado; al momento de interpretar dicha norma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y cualquier otro tribunal de la república está en la obligación de reconocer como integrante de los derechos laborales aludidos mi derecho a no ser discriminado en mi acceso al trabajo, a mi estabilidad laboral, al respeto de mi fuero sindical y que tengo derecho a la aplicación en mi favor de la prohibición de desmejora de mis condiciones de trabajo sin justa causa (artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual implica que para ello deba procederse a la tramitación del procedimiento obligatorio y previo de desmejora. Considero pertinente aclarar que cuando la ley hace uso de la expresión “en todo caso”, está haciendo referencia a una noción absoluta que no comprende condición o eximente alguno, lo cual implica cualquier facultad de interpretación para dar lugar a una orden de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, es pertinente cuestionarse como la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito, puede concebir y hasta justificar, que un trabajador permanente, activo para la fecha de nacionalización o toma de posesión, amparado por inamovilidad sindical, sin incurrir en falta o causal de despido, fuese desincorporado de su puesto de trabajo en un servicio bajo control de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en bienes que ha poseído, y que a favor de éste no se desplieguen las tutelas que justifican la existencia del Derecho Laboral aún cuando demostró la prestación personal de servicios, sino que por el contrario las mismas terminen operando a favor de la patronal, la misma que en todo momento negó la relación laboral, sin que ello se considere un evento anormal, inconstitucional, ilegal y discriminatorio.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los argumentos y el supuesto fundamento que esgrime, no solo permiten la violación de los convenios suscritos por el Estado venezolano en materia sindical, además de las disposiciones constitucionales y legales de resguardo al trabajador, sino que promueve la discriminación mediante fórmulas retóricas de privilegio a la accionante de la solicitud de nulidad. Esto se evidencia cuando el despacho en cuestión manifiesta expresamente y sin fundamento legal alguno que a su parecer tenía la carga de demostrar que fui “absorbido por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., siendo este acto facultativo y discrecional de esta última, por lo cual, al no haber demostrado tales circunstancias, mal podía concluirse que el mismo laboró para ésta última, ni mucho menos que (sic) el despido injustificado (del cual no se evidencia de actas las circunstancias que rodearon el mismo), haya sido con la empresa PDVSA Petróleo, S.A.”

Esta consideración se aleja abismalmente del criterio que debe aplicarse a mi caso. Por criterio jurisprudencial que debe aplicarse a mi caso. Por criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social expuesto anteriormente, en los caso donde se niegue la relación laboral tan solo corresponde al accionante demostrar la prestación personal de servicios para que opere en su favor el establecimiento de la relación de trabajo. Este criterio, es diametralmente opuesto al asumido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la sentencia que apelo. Se aparta, dicho juzgado, del criterio doctrinal y jurisprudencial que se ha construido y ratificado de forma pacifica por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser idénticamente aplicado a mi caso. Tal como lo expone el aludido criterio de la Sala, a mí tan solo me correspondía demostrar como elemento de hecho la prestación de servicios por mi persona para Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y que en consecuencia operara el establecimiento de la relación jurídica existente entre mi persona (prestador) y el que lo recibió (PDVSA) y que en mi favor se despliegue todo amparo de la ley (principalmente lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, así como lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Esto demuestra el error en la interpretación de las normas y los criterios jurisprudenciales en los que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio cuando afirma que me correspondía “demostrar la relación de trabajo”.

Otra de las consideraciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que resalta por la gravedad de las consecuencias que implica, es la referente al argumento de que Hermano Papagallo, S.A. “conservó plena capacidad jurídica dado que la toma de posesión se limitó a los bienes y servicios, por lo que permaneció activa de la empresa, pudiendo efectuar los pagos correspondientes a las relaciones de trabajo que mantuviera con sus trabajadores, hasta tanto estos fueran absorbidos por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.”, lo cual no implica que yo continuara prestándoles servicio a Hermano Papagallo, S.A. puesto que mi cargo y mi puesto de trabajo es de MARINERO.

Hermanos Papagallo, S.A. una vez dada la denominada “Nacionalización” no tenía más los bienes (lanchas) ni las facultades para seguir ejecutando las actividades (puesto que el Estado Venezolano se las reservó para sí) en las que me desempeñe desde mayo de 2009 hasta la fecha de mi despido, puesto que dichos bienes fueron tomados en posesión inmediata y las actividades reservadas para la ejecución y control directo por parte de Petróleos de Venezuela (PDVSA) hoy PDVSA Petróleo, S.A. La consideración del juez de juicio sería pertinente si me hubiese desempeñado como obrero de mantenimiento, secretario, asistente administrativo, administrador, contador, gerente o ejecutivo, lo cual nunca fue así. Siempre me desempeñe como MARINERO, permanente, activo desde mi fecha de ingreso al 07 de julio de 2008, amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera u la inamovilidad sindical por mi carácter de directivo (Secretario de Reclamos) de una organización sindical legítimamente constituida (Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana – SOEPTJ), actualizada y vigente.

Resulta contradictorio a las normas y criterios jurisprudenciales expuestos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio concluya que presté servicios personales como marinero en fecha posterior al 07 de mayo de 2009 a otro empleador distinto de PDVSA, pues las pruebas aportadas y las disposiciones expuestas anteriormente comprueben las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de mis servicios personales para Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. En tal sentido:

1. Se probó suficientemente, tanto en el procedimiento de reenganche como en la presente demanda de nulidad, que presté servicios personales como marinero para PDVSA, puesto que dichos servicios fueron posteriores a la reserva hecha al Estado de los bienes y servicios de las empresas afectadas.

2. Que dichos servicios de ningún modo pudieron haber sido prestado para Hermanos Papagallo, S.A. debido a que la reserva de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la resolución N° 51 publicada en Gaceta 39.174 del 08 de mayo de 2009 es clara al señalar que las actividades de transporte lacustre de personal en el lago de Maracaibo solo podían ser ejecutados por Petróleos de Venezuela (PDVSA) hoy PDVSA Petróleo, S.A.

3. Que la lancha en la cual presté servicios estaba en posesión inmediata de PDVSA, siendo imposible que posterior al 07 de mayo de 2009 Hermanos Papagallo continuara ejecutando los mismos servicios.

En virtud de todo lo anterior debe aplicarse las presunciones de laboralidad establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, teniendo como guía para ello las disposiciones de los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello es un error inexcusable afirmar que tengo que probar la relación de Trabajo y los elementos de laboralidad, puesto que tan solo tenía como carga demostrar la prestación de servicios personales para Petróleos de Venezuela, S.A., por lo cual pido a este despacho el reconocimiento de la pertinencia de lo expuesto anteriormente.

Inclusive el razonamiento hecho por la Inspectoría del Trabajo que ordenó mi reenganche (criticado y anulado por el referido Juzgado de Juicio) concuerda con los criterios jurisprudenciales y normas expuestas anteriormente; mientras que el criterio asumido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito adolece de las imprecisiones y manifiesta falta de aplicación tanto de criterios jurisprudenciales como de las normas de rango constitucional y legal analizadas anteriormente, que de haber sido asumidos y acatadas por el aludido juzgado forzosamente había declarado Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

En tal sentido y en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, así como el artículos 1 y 2 de la resolución Nro. 51 emitida por el Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial N° 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009 y las testimóniales aportadas por los ciudadanos J.C.P., J.C.G., Nolbin Monzant y J.C.V., tanto en la solicitud de reenganche decretada a mi favor, como en la presente demanda de nulidad; se debe concluir forzosamente que es totalmente falso que yo haya prestado servicios para Hermanos Papagallo, S.A. en fecha posterior al 07 de mayo de 2009. Por el contrario todos los servicios personales como marineros posteriores a la aludida fecha los presté única y exclusivamente para Petróleos de Venezuela (PDVSA) hoy PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al estar amparado por inamovilidad sindical el despido realizado en mi perjuicio el día 25 de agosto de 2009, debe ser declarado nulo por contrariar las disposiciones constitucionales que me protegen y en consecuencia se ratificada la decisión tomada en mi caso por la Inspectoría del Trabajo del municipios Lagunillas del estado Zulia declarándose Sin Lugar la presente demanda de nulidad. En tal sentido, pido a este Tribunal Superior que pueda conforme y reconozca la certeza de las anteriores afirmaciones.

Ahora bien, con respecto a los pagos que hace alusión el informe del Banco Occidental de Descuento agregado en la solicitud de reenganche y estimados erradamente por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

No hay forma, ajustada a derecho y que aplique adecuadamente los criterios tutelares o principios protectores del Derecho Laboral (artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), que conduzca al reconocimiento de dichos pagos como hechos por la prestación de mis servicios personales como marinero posteriores al 7 de mayo de 2009. No hay elementos en el referido informe que demuestre la prestación, posterior a los eventos de la nacionalización de mis servicios a la empresa Hermano Papagallo, S.A. afectada por la reserva de bienes y servicios.

Dichos pagos no se corresponden a la remuneración cancelada por los servicios personales que presté después de la nacionalización, puesto que esos servicios no los estaba prestando más Hermanos Papagallo, S.A. debido a que sobre la misma había operado la reserva establecida en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos siendo afectada permanentemente. En efecto, no hay tan solo una prueba de la ejecución de servicios lacustres de marinería por parte de Hermanos Papagallo, S.A. (Herpa), posterior a la fecha de la nacionalización. De hecho, tal como lo he expuesto anteriormente, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos en sus artículos y deja claro que es el Estado Venezolano a través de PDVSA y sus filiales quien se encargará de la ejecución de dichas actividades a partir de la toma de posesión de las mismas. Consecuente con dicha reserva está lo establecido en la Resolución Nro. 51 del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo publicada en la Gaceta Oficial 39.174 del 08 de mayo de 2009 cuyo contenido también he expuesto.

En virtud de las disposiciones de los artículos aludidos fueron implementadas sobre los bienes propiedad de Hermano Papagallo, S.A. (Herpa) en los servicios que ésta ejecutaba y que en consecuencia Petróleos de Venezuela (PDVSA) tomó posesión inmediata de los bienes y control de las actividades de marinería en las que yo laboraba, pasó ésta última a ejecutar directamente las actividades de marinería con las lanchas y equipos tomados en posesión, por lo cual las actividades que ejecuté posteriormente a la nacionalización fueron para PDVSA y no para Hermanos Papagallo, S.A. (puesto que ésta empresa carecía de la legitimación y los bienes necesarios para ello) como consecuencia de la aplicación, incluso de manera inmediata, de las anteriores disposiciones legales por parte del Estado venezolano.

De hecho, los pagos a los que hace referencia el informe del Banco Occidental de Descuento no demuestran en lo absoluto prestación personal de servicios para Hermanos Papagallo, S.A. como erradamente concluye el Juzgado Primero de Primera Instancia que dictó la decisión que se apela, puesto que el informe en cuestión no aporta certeza sobre que concepto, período o cantidad se corresponde con los pagos realizados. No hay tan solo un recibo de pago suscrito por mí que relacionen esos pagos con los servicios prestados luego del 07 de mayo de 2009. En contraposición a la ligereza con la que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a establecer que dichos pagos se correspondían con los servicios prestados luego de la nacionalización, debió forzosamente el Juzgado en cuestión, en virtud de la ausencia de prueba que confirme lo contrario, considerar que tales pagos pueden ser conceptos adeudados por Hermano Papagallo, S.A. a mi persona antes de la nacionalización del 07 de mayo de 2009.

Consecuente con lo anterior, debe reconocerse que los pagos a los que hace regencia el informe del Banco Occidental de Descuento en la solicitud de reenganche, representan el hecho unilateral de un tercero. Al demostrar la prestación de servicios personales por mí para Petróleos de Venezuela (PDVSA), y en virtud de ello operar la presunción de laboralidad, debe tenerse como existente un contrato de trabajo entre PDVSA Petróleo, S.A. y mi persona, por lo cual Hermano Papagallo, S.A. debe considerarse como un tercero ajeno que no puede afectar con sus actos la relación laboral objeto de presunción. Puesto que no hay intervención de mi parte para que dichos pagos se hayan realizado por esa empresa luego del p.d.n., ya que no le prestaba servicios personales como marinero a esta sino Petróleos de Venezuela (PDVSA) hoy PDVSA Petróleo, S.A., mal podría el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio afectarme por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Al respecto la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

(OMISSIS)

Por otra parte, no se desvirtúa la presunción de ajenidad y subordinación establecida a mi favor al haber cumplido la carga procesal de demostrar, a través de los medios probatorios y disposiciones legales, la prestación personal de servicios para Petróleos de Venezuela, S.A. Tal como ha sido suficientemente expuesto, mis servicios personales fueron como marinero y posteriores al 07 de mayo de 2009 fueron para la estatal Petrolera (ajenidad) bajo su dirección y control (subordinación); por lo que estos elementos subsisten conllevando por ende al establecimiento de la Relación de Trabajo entre PDVSA y mi persona. En efecto, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos ratifican lo anterior, puesto que las mismas no permiten alguna posibilidad para las empresas afectadas por la reserva de ejecutar y seguir ejecutando las actividades u operaciones objeto de la Nacionalización. Es incongruente, considerar dicha posibilidad puesto que la razón por la que procedió con la posesión inmediata de bienes y reserva de actividades de Transporte Lacustre de Personal, Buzos y Mantenimiento es que ésta tienen un carácter estratégico y necesario para Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales por lo que se instruyó a Petróleos de Venezuela S.A. la toma y control de las operaciones, así como la posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectados a las actividades aludidas anteriormente.

En virtud de las pruebas y elementos expuestos debe concluirse que ciertamente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de mis servicios personales, y los elementos relacionados con estas, se ha comprobado tanto en el procedimiento de reenganche como en la presente demanda de nulidad:

1. La existencia de mi prestación de servicios personales como marinero.

2. Que dicha prestación de servicios personales se dio en fecha posterior a la toma de posesión inmediata que sobre los bienes y servicios referentes al transporte de personal realizó Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. el día 07 de mayo de 2009.

3. Que Hermano Papagallo, S.A. luego del 07 de mayo de 2009 por disposición expresa de los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 51 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009 carecía de los bienes y las facultades para ejecutar servicios referentes al transporte lacustre de personal en las aguas del Lago de Maracaibo.

4. Que en virtud de la comprobación tanto de las dos circunstancias anteriores, como de la protección establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y el testimonio rendido por los testigos promovidos por esta parte, en consecuencia el servicio personal por mi persona fue prestado para Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A.

5. Que como consecuencia del modo como contestó PDVSA Petróleo a la solicitud de reenganche que inicié en su contra, negando pura y simplemente la relación de trabajo, así como la prestación personal de servicios, tan solo me corresponde como carga probatoria demostrar ésta última.

6. Que una vez demostrada la prestación de servicios personales por mí para PDVSA Petróleo a mi favor operan las presunciones legales establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la prevista en la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.397 del Código Civil.

7. Que como consecuencia de la forma de contestación a la solicitud de reenganche instaurada en su contra y el punto anterior, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. debe demostrar que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil o civil; que en los servicios prestados por mí no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.

8. Que una vez demostrada la prestación de servicios personales por mí para PDVSA Petróleo y el despliegue de las presunciones de laboralidad, no me corresponde demostrar la Relación de Trabajo, tal como lo afirma el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, puesto que tales presunciones legales operan a mi favor dispensándome de toda prueba.

9. Que una vez demostrada la prestación de servicios personales por mí para PDVSA Petróleo y el despliegue de las presunciones de laboralidad, no me corresponde demostrar algún elemento de laboralidad, tal como lo afirma el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, puesto que tales presunciones legales operan en mí favor dispensándome de toda prueba.

10. Que para el 07 de mayo de 2009 me encontraba activo como trabajador permanente amparado por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera y que continué así hasta el 25 de agosto cuando fui despedido.

11. Que estoy amparado por inamovilidad sindical, lo cual exige la previa tramitación del procedimiento de calificación de falta en caso que se me pretenda despedir, desmejora o trasladar de mi puesto de trabajo.

12. Que los pagos a los que hace referencia el informe del Banco Occidental de Descuento no demuestran en lo absoluto prestación personal de servicios para Hermanos Papagallo, S.A., ni aporta certeza sobre que concepto, período o cantidad se cancela.

13. Que los pagos a los que hace regencia el informe del Banco Occidental de Descuento en la solicitud de reenganche, representan el hecho unilateral de un tercero que no debe surtir efecto en mi contra puesto que no interviene para que Hermanos Papagallo, S.A. los realizara, ya que a partir del 07 de mayo de 2009 no les presté más servicios.

14. Que aunque se argumente la supervivencia de la capacidad jurídica de las empresas afectadas por el proceso de reserva al Estado de bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos, ello no implica ni hay prueba alguna en la presente demanda, que dichas empresas hayan seguido prestando el mismo o similar al que se reservó expresamente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 51 publicada en Gaceta Oficial N° 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009 a Petróleos de Venezuela, S.A.

15. Que Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. está en la obligación de cumplir con las disposiciones establecidas en los convenios suscritos por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo relativas a la no discriminación en el empleo y el derecho a la sindicación y negociación colectiva, así como las estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la prohibición de discriminación, la garantía de estabilidad, las limitaciones a los despidos no justificados y la inamovilidad laboral a favor de los directivos sindicales.

16. Que Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. está en la obligación de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos referente a la “Protección a los Trabajadores y las Trabajadoras” y que de ningún modo puede comprenderse la absorción a la que hace referencia el aludido artículo como un “acto facultativo y discrecional” por esta ésta.

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que es un error inexcusable del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo afirmar y concebir que PDVSA como patronal, en el m.d.p.d. reserva de bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos llevado a cabo en el año 2009, tenía la libertad o la licencia para emitir algún acto “facultativo y discrecional” en lo que se refiere a la absorción del personal de las empresas afectadas por la reserva. Muy por el contrario a dicho criterio se evidencia las disposiciones establecidas en todo el ordenamiento laboral venezolano y los criterios jurisprudenciales que limitan el accionar discrecional del patrono frente a la estabilidad e inamovilidad y demás derechos del trabajador los cuales precedentemente han sido expuestos de forma exhaustiva. Al respecto pido que este Tribunal Superior también reconozca la pertinencia de la presente apelación sobre éste particular.

(OMISSIS)

Es por ello y por el resto de las consideraciones que se exponen en el cuerpo del presente escrito de fundamentos de apelación que solicito a este despacho admita el presente escrito, lo tramite conforme a derecho y lo estime pertinente en su decisión final con los demás efectos consecuenciales, declarando Con Lugar la apelación que se fundamenta; revoque el fallo dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de este circuito y declare Sin lugar en la definitiva el recurso de nulidad contra la P.A. N° 0018 del 10/06/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipios Lagunillas del estado Zulia intentado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2013, la profesional del derecho M.B., en su carácter de apodera judicial de la Empresa accionante PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la apelación interpuesta por el Tercero Interesado, en los siguientes términos:

Centra su apelación el recurrente en el hecho de considerar que el proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, no aplico (sic) correctamente las normas laborales en relación con la carga probatoria ni mucho menos aplico (sic) correctamente los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando y transcribiendo para ello gran parte de las sentencias reiteradas sobre el tema; señalando que el razonamiento hecho por la inspectoría del trabajo (que lo beneficia), concuerda con los criterios Jurisprudenciales y normas expuestas en dicho escrito; y por el contrario el criterio asumido por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio de este circuito adolece –según su decir- de las imprecisiones y manifiesta falta de aplicación tanto de criterios jurisprudenciales como de las normas de rango constitucional y legal a.e.s.e.

Ahora bien ciudadano Juez, es perfectamente verificable que el fallo apelado cumple con todos los extremos legales de los hechos y motivación que concluyeron con el dispositivo acertado de declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por mi representado, manifestándose en dicho fallo la correcta distribución de la carga de la prueba sirviéndose el ciudadano Juez , con el criterio sostenido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso J.C.V.D.d.P. la P.E. C.A.), que quien con un razonamiento lógico ante la negación de la relación de trabajo hecha por mi representada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G., se invierte la carga probatoria para éste conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y en concordancia en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entendiéndose claramente en su escrito que debió asumir la carga de demostrar la relación de trabajo la cual no llego (sic) a demostrar fehacientemente, ni siquiera con la alusión de todos los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales que realiza en su escrito demuestra haber cumplido con esa carga, y asi (sic) será corroborado por esta superioridad en la oportunidad que entre esta causa al estado de dictar sentencia.

Sin más señalamientos que realizar solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano J.G..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior Laboral emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el Tercero Interesado ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y al efecto, se observa:

Consta del contenido de las procesales que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandó la nulidad de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, por considerar que incurría en los vicios de: 1.- Violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Violación al principio de congruencia o falso supuesto de hecho; y 3.- Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del examen efectuado al contenido del fallo recurrido, se pudo evidenciar que el Tribunal a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por considerar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, había incurrido en la violación al principio de congruencia o falso supuesto de hecho en la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, en virtud de que en el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso ante la negativa absoluta o pura y simple de la relación de trabajo por parte de la parte accionada, le correspondía al solicitante la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la Empresa accionada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), correspondiéndole al órgano administrativo del trabajo verificar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual debía verificar los elementos que la definen, como lo son la subordinación, la ajenidad y la remuneración (el salario), como consecuencia lógica de la prestación del servicio; argumentando que al analizar los fundamentos de la P.A. impugnada, se verifica que la misma se fundamentó en las testimoniales de los testigos promovidos por la parte reclamante, quienes fueron contestes en la labor efectuada por el ciudadano J.G. a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sin entrar a analizar en forma alguna, la existencia de los elementos que definen la relación de trabajo, para lo cual, debió servirse de la totalidad de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados; que al analizar los medios de pruebas evacuados en el procedimiento administrativo se evidencia las resultas de la Prueba de Informes remitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de cuyo contenido se deduce ineludiblemente que los pagos realizados a favor del ciudadano J.G. desde el mes de mayo de 2009, fueron cancelados por la Empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., elemento probatorio de suma y trascendental importancia, puesto que con ello, se desvirtúa ineludiblemente, el elemento concurrente para determinar la existencia de la relación de trabajo, referido a la remuneración; que al ser una carga de la parte reclamante, ciudadano J.G., de demostrar la relación de trabajo, debía demostrar que fue absorbido, por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo este acto facultativo y discrecional de esta última, por lo cual, al no haber demostrado tales circunstancias mal podía concluirse que el mismo laboró para ésta última, ni mucho menos que el despido injustificado haya sido con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el órgano administrativo, al concluir que hubo relación de trabajo entre el ciudadano J.G. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por consiguiente, ocurrió el despido injustificado alegado por el reclamante, soportó tales conclusiones en hechos falsos y que ocurrieron en una forma distinta a lo alegado por el reclamante, atribuyendo a dichos medios de pruebas testimoniales elementos de convicción que en modo alguno corresponden con la realidad, toda vez que las resultas de la Prueba de Informes remitida por el Banco Occidental de Descuento, desvirtuó los testimonios esbozados por los testigos promovidos; cuya apreciación resulta determinante para concluir que no existió relación de trabajo entre el ciudadano J.G. y la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ello conforme a los medios de pruebas consignados por la misma parte reclamante y que conservaron plenos efectos probatorios; por lo que a su parecer resultó desvirtuado el supuesto despido injustificado alegado por el ciudadano J.G..

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, el Tercero Interviniente ciudadano J.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.J.V.F., ejerció recurso ordinario de apelación por considerar que en la misma no fue distribuida correctamente la carga probatoria que debía ser aplicada en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues ante la negativa pura y simple de la relación de trabajo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., le correspondía únicamente la carga de demostrar la prestación personal de servicios para ésta, y no como erróneamente señala el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que a la Inspectoría del Trabajo le correspondía verificar la existencia de la Relación de Trabajo, para lo cual debía verificar los elementos que la definen (subordinación, ajenidad y remuneración); que tanto en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, como en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hizo uso de diversas pruebas, en especial las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.P., J.C.G., NOLBIN MONZANT y J.C.V., quienes aportaron conocimiento sobre su prestación personal de servicios a PDVSA posteriores al 07 de mayo de 2009 hasta el 25 de agosto de 2009; que de igual forma dan testimonio que dicha prestación personal de servicio se dio en el lapso indicado ejecutando el cargo de Marinero para PDVSA y con bienes en posesión de ésta, puesto que la lancha Nelson 6 que pertenecía a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., fue poseída por la estatal petrolera durante el proceso de reserva; que con base al contenido de las testimoniales aludidas logró demostrar su prestación de servicios para la accionada en el procedimiento de reenganche, lo cual era la única carga que le correspondía cumplir, y no como igualmente errado pretende el Tribunal a quo al señalar que los testigos debieron demostrar los elementos característicos de la relación de trabajo, pues estos tan solo deben comprobar la prestación de servicios personales por su persona para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., para que opere la presunción de laboralidad y con ella se le dispensa de la prueba de los elementos característicos de la relación de trabajo; que al demostrarse la prestación personal de servicios operan las disposiciones de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.397 del Código Civil, en consecuencia PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., debió demostrar la naturaleza civil-mercantil de la relación jurídica que los unió o demostrar la ausencia tanto de la ajenidad como de la subordinación y la remuneración; argumentó que por mandato de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos las actividades que estaba ejecutando HERMANOS PAPAGALLO S.A., vinculadas a las actividades en el Lago de Maracaibo, específicamente en lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento, fueron reservadas al Estado venezolano desde el 07 de mayo de 2009, por lo que los bienes con lo que se realizaban fueron tomados en posesión inmediata y las actividades en sí empezaron a ser ejecutadas desde esa fecha directamente por PDVSA y bajo su control exclusivo y no hay ninguna prueba en autos que evidencie fehacientemente la prestación por parte de HERMANOS PAPAGALLO S.A., de algún tipo de actividad relacionada con las señaladas en la aludida Ley y en fecha posterior al 07 de mayo de 2009; que conforme a la Resolución dictada por el Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.174 del 08 de mayo de 2009, se giró instrucciones a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para que tomara el control de las operaciones en ejecución y posesión inmediata de los bienes pertenecientes a HERMANOS PAPAGALLO, S.A., relacionados con las lanchas para transporte de personal; que era obligación de PDVSA absorber a todo el personal de las Empresas afectadas por el p.d.N. de las actividades en el Lago de Maracaibo, no siendo un acto facultativo y discrecional como erradamente aduce el Juez de la recurrida; que HERMANOS PAPAGALLO S.A., una vez dada la denominada “Nacionalización” no tenía más los bienes (lanchas) ni las facultades para seguir ejecutando las actividades (puesto que el Estado Venezolano se las reservó para sí) en las que se desempeño desde mayo de 2009 hasta la fecha de su despido, puesto que dichos bienes fueron tomados en posesión inmediata y las actividades reservadas para la ejecución y control directo por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que con respecto a los pagos que hace alusión el Informe del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO agregado en la solicitud de reenganche, no pueden ser tomados en consideración por cuanto no hay elementos que demuestren la prestación, posterior a los eventos de la nacionalización de sus servicios a la Empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A.,afectada por la reserva de bienes y servicios; que dichos pagos no se corresponde a las remuneración cancelada por los servicios personales que prestó después de la nacionalización, puesto que esos servicios no los estaba prestando más HERMANO PAPAGALLO, S.A., debido a que sobre la misma había operado la reserva establecida en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos siendo afectada permanentemente; que en virtud de la ausencia de prueba que confirme lo contrario, se debe considerar que tales pagos pueden ser por conceptos adeudados por HERMANOS PAPAGALLO S.A., a su persona antes de la nacionalización del 07 de mayo de 2009, aunado a que HERMANOS PAPAGALLO S.A., debe ser considerado como un tercero ajeno a la causa que no puede afectar con sus actos la relación laboral objeto de presunción.

En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada considera conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Ahora bien, consta de autos que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano J.G. alegó que en fecha 07 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., desempeñando el cargo de Marinero, devengando una remuneración básica de Bs. 44,23, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., de cada semana; que es un hecho público y notorio que en fecha 08 de mayo de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 390.173, de fecha 07 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las Empresas, servicios y bienes a ser afectados con la medida de toma de posesión por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo afectada en la misma fecha la Empresa para la cual laboró HERMANOS PAPAGALLO S.A., razón por la cual a partir de ese día, cancela el salario correspondiente a su laboral la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que el día 25 de agosto de 2009, se prestó a realizar sus labores habituales, cuando le comunica verbalmente el ciudadano B.M., quien ocupa el cago de Analista de Relaciones Laborales de PDVSA, que no podía acceder a su puesto de trabajo, entendiéndose esto como un despido injustificado aún y cuando se encuentra amparado por la inamovilidad por Fuero Sindical, que le confiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando al Inspector del Trabajo ordene ser restituido al derecho infringido, en el sentido de que se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancelen los salarios caídos causados hasta la fecha que se verifique su reincorporación.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.G., preste o haya prestado servicios laborales para su representada, puesto que así denota y reconoce el solicitante que nunca ha laborado para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o cualquiera de sus filiales y en consecuencia nunca ha existido vinculación laboral entre el mencionado ciudadano y su representada; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.G. goce de inamovilidad laboral, por tanto el mencionado ciudadano no podrá solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de no haberse constituido su representada como parte patronal; negó, rechazó y contradijo que el despido directo o indirecto, justificado o injustificado, en virtud de que el ciudadano J.G. nunca ha laborado ni labora para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o cualquiera de sus filiales.

En atención a la forma en que trabada la litis en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, recayó en cabeza del accionante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Marinero a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que en el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que el ciudadano J.G., le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo; es decir, al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley; por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el funcionario del trabajo debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que debió ser distribuida la carga probatoria, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos y evacuados tanto en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, como en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; este Tribunal de Alzada pudo constatar de las Testimoniales Juradas de los ciudadanos J.C.P., J.C.G., NOLBIN MONZANT y J.C.V., ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados entre sí y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten concluir que ciertamente el ciudadano J.G. logró demostrar que prestaba servicios personales como Marinero a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que en principio se debe presumir que entre el ciudadano J.G. y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., existía una relación de naturaleza laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación.

No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, toda vez que tal presunción es iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario; por tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., podía desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del ciudadano J.G., demostrando que en la misma no se encuentran presentes los elementos definitorios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación. (Sentencia de fecha 23 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., caso A.C.V.. Servicios Integrales 2000 y Clearing Concepts C.A.).

En cuanto al elemento denominado Remuneración, puede ser definido como todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.-

Respecto a la Dependencia o Subordinación, nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina; ssignifica que el trabajador no toma las decisiones relativas al trabajo por sí mismo, sino que está bajo las órdenes del patrono, acatándolas o cumpliéndolas.

El elemento Ajenidad está presente cuando: “…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (sentencia Nro. 602, de fecha 28 de abril de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar que en el procedimiento administrativo que hoy nos ocupa, el ciudadano J.G., promovió y evacuó prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, a los fines de que informe a ¿quien pertenece el número de cuenta Nro. 0116-0108-12-0033672260?, ¿quien realizó los depósitos bancarios desde el mes de mayo de 2009 a la referida cuenta bancaria? y ¿si la referida cuenta bancaria responde a una Cuenta Nómina?; dicha Institución Financiera dio respuesta a los puntos solicitados por el trabajador accionante en los términos siguientes:

Conforme a nuestros registros y asientos contables electrónicos, el ciudadano G.A.J.C. es el titular de la Cuenta Nro. 0116-0108-12-0033672260, la cual es una Cuenta Nómina. Se anexa, constante de un (1) folio útil, copia fotostática de nuestros registros en los cuales se validad dicha información.

Asimismo, informamos que los únicos depósitos efectuados en la referida cuenta desde el mes de m.d.m. hasta la fecha, se corresponden con los pagos de nómina realizados por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

Las anteriores resultan no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por alguna de las partes que conformaban el procedimiento administrativo dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por tanto debieron ser apreciadas como plena prueba por escrito por el funcionario del trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (como en efecto fueron apreciadas) y en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente; conforme a este principio las pruebas no pertenecen a su promovente, sino que pertenecen al proceso y será el sentenciador quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte a que las aporte.

Así las cosas, del medio de prueba antes mencionado se evidencia con suma claridad que el ciudadano J.G., tenía aperturada una Cuenta Nómina por ante la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, signada con el Nro. 0116-0108-12-0033672260, y que desde el mes de mayo del año 2009 la firma de comercio HERMANOS PAPAGALLO S.A., era la única persona que le efectuada depósitos por concepto de nómina en la referida Cuenta; siendo un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso) que las cuentas nóminas y los depósitos por concepto de nómina se corresponden a la remuneración percibida por un trabajador como contraprestación de sus servicios personales durante un determinado período de tiempo; en consecuencia, aplicando los indicios y presunciones establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de octubre de 2008 (caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A.) y 04 de octubre de 2010 (caso G.S.F.V.. Petroquímica de Venezuela S.A.), según el cual la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente; es por lo que este Tribunal de Alzada deduce que luego del p.d.N. de las actividades primarias de hidrocarburos ejecutadas en el Lago de Maracaibo por las Empresas contratistas, ocurrido en fecha 08 de mayo de 2009, el ciudadano J.G. se mantuvo unido laboralmente con la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., por cuanto era ésta última quien le cancelaba su salario o remuneración mediante depósitos de nómina en la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, signada con el Nro. 0116-0108-12-0033672260, toda vez que el pago de salario presupone una prestación de servicios personales; y por lo tanto el órgano administrativo del trabajo debió establecer que fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad entre el ciudadano J.G. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haberse destruido mediante prueba en contrario uno de sus elementos característicos como lo es la remuneración o salario, dado que el salario por los servicios personales del ciudadano J.G., no era cancelado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., sino por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, para mayor abundamiento se debe observar que efectivamente la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros); instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; en tal sentido, a efectos de dejar asentada la información especifica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por la referida Resolución, se levantaría una acta a ser suscrita entre representantes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, y de la Empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas; mientras que los trabajadores y trabajadores que pasen a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o sus filiales y que estén amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, mantendrán todos los derechos que la misma establece.-

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de la totalidad de los bienes y acciones de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; en virtud de lo cual la firma de comercio HERMANOS PAPAGALLO S.A., conservó plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio HERMANOS PAPAGALLO S.A., que hagan presumir que la misma no realiza algún otro tipo de operación en el Lago de Maracaibo.

Por otra parte, se pudo constatar que no todos los trabajadores de la Empresa HERMANOS PAPAGALLO S.A., pasarían a ser absorbidos por la PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o sus filiales, sino única y exclusivamente aquellos trabajadores vinculados a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, particularmente el personal que laboraba de manera fija y permanente, tal y como se evidencia de las deposiciones rendidas por los ciudadanos R.R. y J.Q., evacuados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal a quo, y apreciados como plena prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estando excluidos por tanto los trabajadores eventuales y ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; ello se fundamenta por el hecho de que son contratados para realizar labores en ciertas circunstancias extraordinarias, pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores.

En consecuencia, al evidenciarse de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 214 al 229 de la Pieza Principal Nro. 01, promovidos por el mismo Tercero Interesado y valorados como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidencia con suma claridad que el ciudadano J.G. no ejecutaban en la firma de comercio HERMANOS PAPAGALLO S.A., una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días o TRES (03) días, entre otros; es decir, nunca estuvo sometido en forma permanente a una jornada de CINCO (05) días de trabajo y DOS (02) día de descanso a la semana; razones estas por las cuales se concluye que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o sus filiales, no se encontraba en la obligación legal de absorber al ciudadano J.G., como trabajador eventual u ocasional de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., y mucho menos aún se puede utilizar un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos para lograr tal fin, utilizándose el proceso para fines distintos a los consagrados por nuestro legislador patrio; toda vez que este tipo de trabajadores (eventuales y/o ocasionales) se encuentran excluidos expresamente del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso quedó totalmente demostrado que en la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, se incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, dado que, se estableció que entre el ciudadano J.G. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., existía una relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse que dicha disposición legal establece una presunción relativa y por tanto podía ser desvirtuada por prueba en contrario; lo cual efectivamente sucedió, al haberse desvirtuado uno de sus elementos característicos como lo es la remuneración o salario, mediante las resultas de la prueba de informes remitidas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, de cuyo contenido se infiere con suma claridad que el salario por los servicios personales del ciudadano J.G., no era cancelado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., sino por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A., y por lo tanto se infiere que los servicios personales eran ejecutados a favor de ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que este Juzgado Superior Laboral comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado a quo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Al resultar procedente en derecho la segunda denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interesado ciudadano J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interesado ciudadano J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378.

TERCERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:12 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000122.-

Resolución número: PJ0082014000017.-

Asiento Diario Nro 31.

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