Decisión nº 150 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles seis (06) de Noviembre de 2.013

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000005

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el No. 7-A, Tomo 21, reformados íntegramente sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de junio de 1995, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el No. 4, tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: F.A., MARTINEZ, G.V.V. y K.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 109.825, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A. DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2011, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho F.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.798, en representación de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, siendo recibida por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y admitida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha (15) de febrero del mismo año, ordenándose notificar de la mencionada admisión a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes, así como a la tercero verdadera parte.

Se agregaron a las actas las notificaciones ordenadas en fecha 04 de marzo del año que discurre, consignándose a su vez, las resultas administrativas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en fecha 04 de abril y 30 de mayo del mismo año, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día tres (03) de julio del presente año (2013), conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho F.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente PAVIMENTADORA ONICA S.A., y la Representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogado F.F.C..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

EL abogado F.A.M. (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró “ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de la mano izquierda por Aprisionamiento; Sinovitis + Síndrome del canal de Guyon de la mano Izquierda, que ocasionó en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano izquierda fin del informe ”. Que hasta la presente fecha no ha sido notificada la empresa, de manera que no ha comenzado a discurrir el lapso de caducidad. Que el Informe emanado del INPSASEL, signado con el No, 0664-2011, a través del cual el Dr. R.S. certificó que la ciudadana YILENIS GUANIPA, sufrió accidente de trabajo, cuya orden de trabajo es el No. ZUL-11-1159 de fecha 19-7-11, el funcionario adscrito al INPSASEL, Ing. G.D., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, indicó que el día 14-6-10, la ciudadana YISLENIS DEL C.G.R., sufrió accidente de trabajo entre las 11:00 a.m. y 12:00 m., aproximadamente, en el momento en que se disponía a bañar a una persona adulta (con diagnóstico de Alzheimer), la cual se encontraba agresiva, forcejeando y empujando a la trabajadora, aprisionándole la muñeca izquierda, ocasionándole lesión; que con ocasión a la investigación realizada de manera unilateral sin audiencia y con violación del derecho constitucional al debido proceso, fue dictado acto administrativo de efectos particulares en fecha 30 de noviembre de 2011, el cual hasta la presente fecha no ha sido notificada la empresa, de manera que no ha comenzado a discurrir el lapso de caducidad. Que ese acto administrativo constituye el acto que causa estado, está viciado de nulidad absoluta, e invoca el derecho a la tutela judicial efectiva que acuerda el artículo 26 de la carta magna en concordancia con el artículo 259 ejusdem, que confiere potestad a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos contrarios a derecho, invocando la legitimación activa. Considera el recurrente que existe un vicio de falso supuesto, ya que jamás tuvo acceso tanto al expediente como a la historia clínica, por cuanto para este tipo de procedimientos el INPSASEL jamás le da dicha posibilidad a los patronos investigados que hagan uso de tal prerrogativa. Que además no fue evacuada en sede administrativa ninguna prueba documental o testimonial que hubiese acreditado la ocurrencia del presunto accidente. Que existe carencia absoluta de pruebas en dicho sentido. Que para garantizar el derecho a la defensa se debió permitir la posibilidad de presentar alegatos y defensas sobre la presunta ocurrencia del accidente de trabajo. Que el medio de prueba aportado, esto es, el informe rendido por Ingeniero G.D., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, al haberse evacuado sin oportunidad legal para su control, la hizo inconducente para ser apreciada en sus resultados, pues su incorporación en las actas fue antijurídica, violatoria del derecho a la defensa de la empresa y como tal debió ser desestimada por la Administración al momento de dictar su decisión definitiva, que no se fundamenta en prueba alguna. Que resulta el acto administrativo recurrido carente de causa, pues no existe prueba alguna en autos que tipifique los hechos constitutivos de que en fecha 14-06-2010, se hubiese suscitado el presunto accidente de trabajo objeto de este recurso. Que no se puede darle valor probatorio y tomar como cierto lo declarado por el presunto trabajador accidentado como una prueba testimonial per se, toda vez que la prueba testimonial tiene como característica fundamental que la misma debe emanar de terceros ajenos a las partes que conforman la relación procesal, máxime cuando el mismo trabajador tiene interés directo en las resultas del procedimiento administrativo. Que al no existir pruebas en las actas del procedimiento de los fundamentos de hecho del acto administrativo, deviene éste en nulo de nulidad absoluta, por ausencia de causa eficiente para el ejercicio de la potestad administrativa, configurándose así el vicio de falso supuesto que inficiona de nulidad absoluta el acto recurrido, y así solicita sea declarado. Adujo también, que se produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 49 de la carta magna; que la administración debió aplicar el procedimiento ordinario que establece el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizarle de esta manera al justiciable que sus derechos fundamentales no sean conculcados, máxime si tomamos en consideración que el determinar un padecimiento como Accidente de Trabajo, nace de manera inmediata para el trabajador objeto de la investigación, el derecho a ser acreedor de las indemnizaciones pecuniarias que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la LOPCYMAT, y el derecho común, es decir, la responsabiidad objetiva y subjetiva, las cuales deben ser resarcidas por el patrono. Que en la determinación del accidente no existió la posibilidad del ejercicio de las prerrogativas procedimentales señaladas, y sin que la administración haya probado la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, incide negativamente en la esfera patrimonial de PAVIMENTADORA ONICA S.A., ya que está obligada a indemnizar a la trabajadora; al punto que dicha trabajadora intentó por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, formal demanda en contra de la empresa de cobro de indemnizaciones derivadas del presunto accidente de trabajo donde invoca el acto administrativo recurrido; configurándose la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Deduce el Ministerio Público, en atención al vicio denunciado y a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por la parte accionante, que la empresa estuvo en conocimiento de la emisión de la Certificación Médica, en virtud de la notificación que se le practicó con ocasión a la demanda que en su contra propuso la ciudadana YILENIS DEL C.G. y la cual apoyó las reclamaciones planteadas, en base al presunto accidente ocupacional ocurrido el día 14-06-2010, cuando cuidaba a la ciudadana B.M. y a quién atendía por órdenes directas de la ciudadana M.O.M.. Que para quien informa el acto administrativo recurrido afecta sin lugar a dudas a la empresa y de lo cual dimana su interés personal, legítimo y directo en impugnarlo. Que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al INPSASEL a declarar un accidente o presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Que conforme a las pruebas aportadas, no se obtiene de una forma veraz que la administración realizó una investigación concienzuda de los hechos denunciados, sino que solamente reprodujo como cierto lo expuesto por la ciudadana YILENIS DEL C.G.R.; por tal motivo al no presentarse el acto recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador con ocasión al presunto accidente y el cual quedó plenamente comprobado, induce a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, con lo que acarrea su nulidad. Considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., contra la Certificación Médica No. 0664-2011 de fecha 30-11-2011 emitida por el INPSASEL, dictada a favor de la ciudadana YIIIRLENIS DEL C.G. como consecuencia de un accidente laboral donde se le diagnosticó Traumatismo de la mano izquierda por aprisionamiento: Sinovitis más Síndrome del canal de Guyón de la mano izquierda que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano izquierda, debe ser declarado con lugar.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto Administrativo impugnado por la hoy recurrente estableció:

…Una vez evaluada en este Departamento Médico, se le asigna Historia Clínica Ocupacional Zul-12.482.11, donde se determinó que la trabajadora presentó diagnóstico de Traumatismo de la mano izquierda por Aprisionamiento: Sinovitis + Síndrome del canal de Guyon de la mano izquierda, que ocasionó en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano izquierda...

.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y CONTRADICTORIA:

PARTE ACCIONANTE: Fue interpuesto recurso contra el acto administrativo emanado de la DIRESAT ZULIA, dictado en fecha 30 de noviembre de 2011. Que la ciudadana YISLENYS GUANIPA tuvo un accidente de trabajo, que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, por dos vicios: Falso supuesto de hecho que la administración al momento de dictar sus actos debe probar los hechos exteriorizados que ocurrieron en la realidad efectivamente ocurrieron y deben plasmarse en el expediente, aplicar una norma jurídica y determinar una consecuencia, que se desempeñaba como enfermera; la administración debió haber probado en sede administrativa que efectivamente aconteció, que al momento de valorar los hechos simplemente tomó la declaración de la trabajadora de manera unilateral para determinar que hubo un accidente de trabajo. Que no existe ningún medio de prueba válido que acredite ese accidente. Que no se puede fabricar su propia prueba, no existen otros elementos probatorios, que dicho acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho porque no existe prueba que acredite la ocurrencia del presunto accidente de trabajo. Que tiene legitimidad por que existe una demanda de indemnizaciones derivadas de ese presunto accidente de trabajo, que hay violación del debido proceso en cuanto a que la administración al momento de realizar la evacuación no garantizó el debido proceso porque le permitió evacuar pruebas, sin embargo existen sentencias, que no se le permite realizar actividades probatorias propias; que dado lo escueto del procedimiento y por existir carencia absoluta de pruebas sobre el presunto accidente de trabajo, solicita se declare la nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto. Que no le compete al funcionario el determinar cómo iba el procedimiento, que se interpuso el recurso sin haber sido notificada la empresa, que de la certificación que hizo el INPSASEL, el lapso de 108 días para interponer el recurso no ha comenzado a correr porque se determinó que no fue notificado, que interpuso un recurso extemporáneo por anticipado al ejercerlo sin haber sido notificado, es decir, no había comenzado el lapso para interponer el recurso.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA VERDADERA PARTE:

Adujo, que la administración parte de un falso supuesto, que tenía que demostrar la existencia del accidente, que el procedimiento establecido en la LOPCYMAT refiere de investigación por parte del INPSASEL, siempre y cuando exista instancia de parte, es decir, la trabajadora, y declarar la existencia del accidente, comenzando así a realizar la investigación, y si fue como consecuencia de la relación laboral, lo que se determinó en este caso, que no es un contradictorio, y determina eso en su certificación. En relación al segundo alegato, del debido proceso y el derecho a la defensa, que el funcionario se dirigió a la empresa y ésta tuvo conocimiento que el procedimiento estaba en marcha.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Insiste en que no existe una notificación del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cualquier vicio en esas notificaciones puede ser convalidado con la interposición de cualquier recurso tanto en sede administrativa como en sede judicial en beneficio y resguardo de sus derechos e intereses que le corresponde, que tuvo dos vías en sede administrativa o en sede judicial. Que a los fines de buscar una verdad absoluta, la persona que contrata a la tercera interesada, el lugar donde ocurrieron los hechos, y porque se demanda a ONICA, hay que establecer modo, tiempo y lugar, de qué manera pudo averiguar el órgano administrativo el hecho ocurrido, imputándole a una persona ajena que pudo contratar estos servicios de la señora y que se le imputa como un accidente de trabajo a la empresa ONICA, el acaecido en detrimento de las labores que desempeñaba.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

NO PROMOVIÓ PRUEBAS LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A.:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA TERCERA VERDADERA PARTE CIUDADANA YILENIS DEL C.G.R.:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana A.B.: Quien luego de ser juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana Yilenis, que le iba a cobrar mercancía fiada de bisutería, productos de avon, etc., que la iba a visitar en bella vista con C.A. en el departamento Andreina, planta baja. Que YILENYS se dedicaba a cuidar a la señora Blanca, que cobraba los 15 y último, que un día fue a cobrarle y la vio con un yeso. Que bañando a la señora Blanca tuvo un percance. Esta testimonial a pesar de no haber incurrido en contradicciones esta Alzada la desecha en virtud de no aportar elementos de convicción que diluciden la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar el primer vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad relativo al vicio de falso supuesto: por no haber sido evacuada prueba documental o testimonial que hubiese acreditado la ocurrencia del presunto accidente, es decir, que resulta el acto administrativo recurrido carente de causa, pues no existe prueba alguna en autos que tipifique los hechos constitutivos de que en fecha 14-06-2010 se hubiese suscitado el presunto accidente objeto del presente recurso; y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, resulta conveniente a.l.e.c. vicio de falso supuesto. Así pues, a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho; éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente, y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras. Debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional.

Resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado por las partes en el presente expediente, el órgano certificador, no determina la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de Certificar una Enfermedad como de origen Ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana YILENIS DEL C.G.D.R. y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa.

En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la omisión de una correcta determinación del nexo de causalidad que existe entre las labores que desempeña la ciudadana YILENIS DEL C.G.D.R. para la sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA y la enfermedad que padece, a los efectos de determinar que la enfermedad es generada con ocasión al trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. continente de la Certificación Médica No. 0664-2011, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, impugnada por la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención a la omisión por parte de la Dirección Estadal de Salud en realizar una correcta determinación del nexo de causalidad que existe entre las labores que desempeñó la ciudadana YILENIS DEL C.G.R. para la citada sociedad Mercantil, y la enfermedad que padece, a los efectos de determinar que la enfermedad es generada con ocasión al trabajo. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA P.A. CONTINENTE DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 00664-2011, DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., EN LA QUE SE CERTIFICA DE CARACTER OCUPACIONAL LA ENFERMEDAD PADECIDA POR LA CIUDADANA YILENIS DEL C.G.R.. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, toda vez que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no se obtuvo de una forma veraz que la Administración haya efectuado una investigación concienzuda de los hechos denunciados, sólo se constató que reprodujo textualmente los dichos expuestos por la tercero verdadera parte YILENIS DEL CARMEN URDANETA ROJAS. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A., en contra de la P.A. de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., Abg. M.M., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis ( 06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR