Decisión nº 111-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 662-06

Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de suspensión de efectos interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2006, por los abogados M.G.B., J.M.G., H.B. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.977.164, 7.758.632, 14.357.231 y 15.531.519, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PAVCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cúa, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el No. 33, Tomo 6-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Municipal que lleva el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia (SAMAT), bajo el No. 2000813463 contra la Resolución No. CM-DC-020-2006 de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia mediante Resolución No. CM-DC-020-2006 de fecha 06 de septiembre de 2006, ratificó el Acta de Reparo No. 05-CR-2006 de fecha 17-08-2005, y se ordena a la contribuyente el pago de los montos no cancelados correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 por un total de Bs. 143.963.375,34.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 19 de octubre de 2006, en la ciudadana M.S., portadora de la cédula de identidad No. 16.586.147, en su carácter de asistente administrativo, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 19-10-2006, se cumplieron así: 20, 23, 25, 26 y 27 de octubre de 2006, tomando en cuenta el calendario civil.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (27-10-2006), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de noviembre de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo noveno día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre en contra de la Resolución No. CM-DC-020-2006 de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se ratificó el Acta de Reparo No. 05-CR-2006 de fecha 17-08-2005, y se ordena a la contribuyente el pago de los montos no cancelados correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 por un total de Bs. 143.963.375,34.

    Conforme el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, contra la resolución culminatoria del sumario el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que el código establece. Por su parte, el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, los abogados M.G.B., J.M.G., H.B. y R.R., manifiestan que actúan como apoderados judiciales de PAVCO DE VENEZUELA, S.A. Ahora bien, observa este Tribunal que corre al folio 47 al 49 del presente expediente original de documento poder donde se observa la designación de los mencionados ciudadanos como apoderados judiciales de la mencionada sociedad, documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 42, Tomo 155, en el cual se observa la facultad para que actuando conjunta o separadamente representen a Pavco y en su nombre interpongan ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y en particular para que ejerza el Recurso Contencioso Tributario ante los tribunales competentes, en relación con la resolución de la Contraloría Municipal de Maracaibo No. CM-DC-020-2006.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PAVCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil ya identificada, en contra de la Resolución No. CM-DC-020-2006 de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2007.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR