Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de marzo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000049

PARTE ACTORA: M.P.C.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.675.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.589.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sociedad Mercantil, inscrita ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A cto,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.143.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.P.C.D.O. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.P.C.D.O. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Recibidos los autos en fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 07 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes veintisiete (27) de febrero de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la defensa relativa a la existencia de cosa juzgada alegada por la parte demandada, Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.C.D.O. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que apela de la decisión de primera instancia, por cuanto no hace mención a los testigos promovidos, así como lo expuesto en la audiencia oral; que existe vicio de consentimiento al momento de firmar el acta transaccional ya que la parte actora no fue a firmar voluntariamente el acta; que en fecha 11 de noviembre de 2003 fue el despido de la parte actora y el 21 de enero de 2004 el actor por necesidad acepta el cheque de sus prestaciones sociales.

En la transacción en su cláusula segunda, se detalla los conceptos a pagar, artículo 108, artículo 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y cesta ticket, pero no cancela la caja de ahorro ni la prima de antigüedad.

Que el Juez Cuarto de Juicio condena a la parte actora en costas, existiendo ya jurisprudencia que exime de las mismas.

Por su parte, la demandada alega que considera ajustada la sentencia de primera instancia, que ya fue decidida la defensa de cosa juzgada, que con la transacción la parte accionante da por terminado cualquier otro procedimiento, que dicha transacción cumple con todos los requisitos de Ley; en cuanto a la condenatoria de costas, la demanda fue temeraria ya que demanda conceptos que ya fueron pagados.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para la empresa Que la actora ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 27-04-1987, con el numero de empleado 6007, laboró hasta el día 11-11-2003, fecha en la cual fue despedida, según la comunicación de fecha 03-11-2003. Que se inició como mecanógrafa II, adscrita a la vicepresidencia de créditos- gerencia de créditos industriales, siendo su último cargo el de secretaria II, adscrita al Departamento de construcciones y turismo. Que el tiempo de servicio fue de 16 años, 4 meses y 13 días. Que su salario normal mensual de conformidad de lo expresado por el banco fue de Bs. 943.832,31, criterio que la parte actora no comparte, por cuanto en el se incluye el salario básico mensual mas una prima por antigüedad. Que el banco no cancela correctamente el monto correspondiente a la prima de antigüedad. Que en fecha 21-01-2004 la accionante se vio en la obligación de firmar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un acta transaccional en al cual se le hizo entrega de un anticipo del pago de sus prestaciones sociales. Por lo expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Diferencias por la prima de antigüedad, intereses por prima de antigüedad, utilidades, intereses por utilidades, bono vacacional, intereses de bono vacacional, intereses de aporte de caja de ahorro, liquidación Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, liquidación otros conceptos, liquidación Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, triple Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, daños y perjuicios e enriquecimiento sin causa, es por lo que demanda la cantidad de Bs. 54.091.065,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada Banco Industrial de Venezuela en la oportunidad de la audiencia preliminar no compareció a la misma, así como tampoco no consignó escrito de contestación de la demanda. No obstante lo expuesto, por gozar el demandado de las prerrogativas procesales de los cuales goza la República, se entiende la demanda como contradicha pura y simple y en todo y cada una de sus partes.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del ente público demandado en su defensa, procedió a negar y a rechazar la pretensión deducida por la parte actora en contra de su representada, haciendo énfasis en la defensa relacionada con la existencia de la cosa juzgada, por cuanto la accionante celebró contrato de transacción con su representada ante el Inspector del Trabajo en fecha 21-01-2004, siendo dicho contrato debidamente homologado por el funcionario del trabajo.

Destacó asimismo dicha apoderada que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional, razón por la cual la presente demanda, debe de declararse sin lugar.

Finalizó la exposición la apoderada judicial del banco demandado, consignando copia certificada del contrato de transacción con auto de homologación respectivo.

El mencionado documento público administrativo, fue admitido y se ordenó agregar a los autos, el cual corre inserto de los folios (115) al folio (127), en razón de la naturaleza del instrumento, y porque el mismo constituye un elemento de prueba necesario para la resolución de la controversia.

De esta manera, se evidencia que los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto, circunscrita la litis única y exclusivamente a la existencia de la cosa Juzgada alegada como defensa de fondo por la parte demandada, y a la procedencia del pago por parte de la demandada de las conceptos y montos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada Anexo “B” (folios 54 y 55 del expediente), consignó constancia de trabajo para el I.V.S.S., y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada Anexo “C” (folio 56 del expediente), comunicación de la demandada de fecha 03 de noviembre de 2003, dirigida a la ciudadana M.P.C.d.O., mediante el cual le informa que ha decidido aprobarle por vía de excepción las prestaciones sociales con base a la cláusula 46 de la contratación colectiva, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 57 al 80 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo del banco Industrial de Venezuela, que este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada Anexo “E” (folio 81 al 87 del expediente), consignó en copia fotostática certificación suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela de fecha 9 de noviembre de 1998, referente a la resolución Nro. JD-97-1000, de acta 91 de fecha 9 de octubre de 1997: JD-1000, pago de la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada Anexo “G” consignó planilla de liquidación de empleados emitida por la parte demandada a la parte actora, por la cantidad total a cobrar de Bs. 26.507.349,11, y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada Anexo “H” (folio 93 y 94 del expediente), consignó recibos de pago que carecen de alguna firma que los autorice, no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “I” (folios 95 al 99 del expediente), consignó en copia fotostática Punto de Cuenta a la Junta Directiva de fecha 26-10-2001, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “J” (folio 100 del expediente), consignó en copia certificada por el Secretario asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, referente a la decisión del mencionado Juzgado que homologa el acuerdo de las partes, dándole efecto de cosa y en consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo ello en el juicio seguido por la ciudadana M.P.C.D.O. en contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

F.A.R., quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Señor FELIPE diga usted si fue funcionario del Banco Industrial de Venezuela? Respondió: Si fui funcionario del Banco Industrial de Venezuela, trabaje en el Banco Industrial de Venezuela. ¿Desde Cuando? Contestó: Trabaje 10 años, desde 1988 hasta 1997. ¿Sabia usted que en el Banco Industrial de Venezuela se pagaba triple el 108? Contestó: sí. ¿Cómo lo denominaban los trabajadores para ese momento? Respondió: los denominaban que las personas que pongamos iba a renuncia o lo botaban primero si iba a renunciar consultaba con recursos humanos y llegaban a un acuerdo, que el de Recursos humanos le decía si usted se va lo vamos a arreglar triple y ellos confiando en recursos humanos ellos metían la renuncia como lo hizo la señora presente aquí que se sentía mal por mal de salud fue que ella renuncio por que no estaba apta para trabajar entonces llegaron a un acuerdo con recursos humanos, que yo trabaje con ella y llegaron a acuerdo de que iban a arreglar triple por eso fue que acepto. ¿En el momento desde que usted trabajaba en el banco desde el 87 desde ese momento ese triple estaba estipulado en la convención colectiva? Contestó: si. ¿A usted le consta que era normal la práctica de pagarle triple a los trabajadores? Contestó: era normal porque esta en el contrato colectivo. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al mencionado testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo estuvo usted presente al momento en que la ciudadana M.P.C. según sus dichos llego a un arreglo con la vicepresidencia de Recursos Humanos para que le cancelaran el pago triple? Respondió: yo fui con ella, en el momento en que ella entro a hablar con el de recursos humanos yo no entre con ella, peri si la acompañe, y cuando salio me dijo me van arreglar triple la acompañe hasta la parte de afuera. ¿Tiene usted algún interés en las resultas de este procedimiento? Contestó: no tengo ningún interés sino que como compañera de trabajo se que es un persona muy honesta muy trabajadora yo quisiera que lo de ella fuera reconocido por el tiempo que ella estuvo en su trabajo. Dada las respuestas dadas por el testigo promovido, esta sentenciadora desecha su testimonio, por considerarlo parcial en sus dichos y no merecerle credibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.A., quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Señor Cesar fue usted funcionario del Banco Industrial de Venezuela? Respondió: Si fui. ¿Desde cuando hasta cuando? Contestó: desde el 15 de Octubre del año 2001 hasta el 22 de Septiembre del año 2003 ¿Durante ese lapso tenia usted conocimiento de que cuando el banco despedía a los trabajadores en forma justificada los hacía firmar un acta en la Inspectoría del Trabajo? Contestó: en el momento en que yo fui retirado de la nómina me informaron de que tenía que ir al Ministerio del Trabajo para firmar un acta que se refería a la liquidación que me iban hacer, pero también tenía conocimiento porque había sido informado por las mismas autoridades del instituto de que la cuestión colectiva decía que se liquidaba a los empleados de manera triple. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al mencionado testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo estuvo usted presente al momento en que la ciudadana M.P.C. con el Banco Industrial de Venezuela celebro una transacción? Contestó: Yo salí primero que ella, yo fui retirado el 22 de Septiembre, sin embargo cuando fui retirado debía ir con una continuidad para saber el proceso de liquidación en que estado se encontraba y frecuentemente pasaba por el departamento donde ella era Secretaria, y yo su Jefe ella fue mi secretaria en el Banco Industrial, y si tuve conocimiento de que ella incluso por motivos de salud solicitó acogerse a una normativa que había en ese momento por cuanto estaban haciendo una reestructuración y en ese programa habían determinado que las personas que quisieran retirarse voluntariamente por alguna razón justificable podían acogerse a esa norma y bajo esa norma ellos iban a recibir una liquidación triple. ¿Estuvo usted presente al momento en que la señora M.P.C. se acogió a dicho beneficio según sus dichos? Contestó: conozco la carta que ella le presento al ciudadano F.S.C.V.d.Á.d.C. quien era el jefe de toda la sección en la cual manifestaba que se retiraba acogiéndose a eso para poder disfrutar de la liquidación triple conozco la carta. ¿Tiene usted algún interés en las resultas de este procedimiento? Contestó: absolutamente. Dada las respuestas dadas por el testigo promovido, esta sentenciadora desecha su testimonio, por considerarlo parcial en sus dichos y no merecerle credibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes promovida en el capitulo V, la misma fue negada por el Tribunal de primera Instancia por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

Prueba de exhibición: Promovió la prueba de exhibición de las documentales que cursan a los folios 81, 88 y 95 ya a.y.v.p. este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la presente apelación se encuentra circunscrita a determinar la existencia o no de la defensa de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada.

El artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto , debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

En una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, reputada doctrina ha señalado que “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil (Ibídem, p. 317).

En este orden de ideas, se destaca que el auto de homologación, viene a constituir una resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, dota de ejecutoriedad a dicho contrato, es decir, faculta a las partes a solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales” (Véase: Sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29-11-2006, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 115 al folio 127 de la pieza principal de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso de autos, la actora actuando personalmente debidamente asistida de abogado celebró una transacción con el banco demandado, siendo debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, esta juzgadora observa que la transacción celebrada entre las partes se hizo con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por tal razón, fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo ante el cual fue celebrada, constando además de dicho instrumento que la trabajadora fue debidamente instruida e informada por el inspector y por su abogado asistente.

Advierte esta sentenciadora que el objeto de la transacción, o mejor dicho, los conceptos comprendidos en dicho contrato fueron: las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro que el pago triple previsto en la convención colectiva no era aplicable la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, el salario básico e integral, utilidades contractuales, bono vacacional, aporte patronal a la caja de ahorros, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket no salario, siendo justamente estos conceptos lo que están siendo reclamados en el presente juicio.

No emerge de las actas del proceso prueba ni indicios que hagan presumir la existencia de algún vicio del consentimiento, es decir, que la demandante, haya actuado constreñida u obligada por determinadas circunstancias.

Declarar lo contrario, la nulidad del contrato transaccional sin contar con suficiente y convincentes elementos de prueba, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, de tanta importancia y relevancia en los procesos judiciales.

Las renuncias como consecuencia de las recíprocas concesiones efectuadas entre las partes, se hicieron luego de concluido el contrato de trabajo que vinculaba a las mismas, por lo que esta Juzgadora considerada que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al ser válida la referida transacción y visto que el objeto de la pretensión no se contrae a ningún derecho mínimo necesario, indisponible e irrenunciable, sino por el contrario versa sobre diferencias basadas fundamentalmente en la interpretación de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales del Banco, este Juzgado, declara que tiene el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de controversia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobra la existencia o no de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto , debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

En una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sin embargo, reputada doctrina ha señalado que “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil (Ibídem, p. 317).

En este orden de ideas, se destaca que el auto de homologación, viene a constituir una resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, dota de ejecutoriedad a dicho contrato, es decir, faculta a las partes a solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales” (Véase: Sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29-11-2006, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 115 al folio 127 de la pieza principal de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso de autos, la actora actuando personalmente debidamente asistida de abogado celebró una transacción con el banco demandado, siendo debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, esta juzgadora observa que la transacción celebrada entre las partes se hizo con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por tal razón, fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo ante el cual fue celebrada.

Advierte esta sentenciadora que el objeto de la transacción, o mejor dicho, los conceptos comprendidos en dicho contrato fueron: las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro que el pago triple previsto en la convención colectiva no era aplicable la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, el salario básico e integral, utilidades contractuales, bono vacacional, aporte patronal a la caja de ahorros, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket no salario, siendo justamente estos conceptos lo que están siendo reclamados en el presente juicio.

No emerge de las actas del proceso prueba ni indicios que hagan presumir la existencia de algún vicio del consentimiento, es decir, que la demandante, haya actuado constreñida u obligada por determinadas circunstancias.

Declarar lo contrario, la nulidad del contrato transaccional sin contar con suficiente y convincentes elementos de prueba, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, de tanta importancia y relevancia en los procesos judiciales.

Las renuncias como consecuencia de las recíprocas concesiones efectuadas entre las partes, se hicieron luego de concluido el contrato de trabajo que vinculaba a las mismas, por lo que esta Juzgadora considerada que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al ser válida la referida transacción y visto que el objeto de la pretensión no se contrae a ningún derecho mínimo necesario, indisponible e irrenunciable, sino por el contrario versa sobre diferencias basadas fundamentalmente en la interpretación de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales del Banco, esta Alzada, declara que tiene el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, tal como lo decidió el a quo. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas a la parte actora, esta Alzada observa que por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., asentó lo siguiente:

… Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

* CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.

(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)

.

* Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.

(...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)

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* G.P., Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.

(...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)

(las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”

La parte accionada es el Banco Industrial de Venezuela, quien goza de los privilegios y prerrogativas del estado, en el presente caso la parte actora resultó perdidosa, por lo que en aplicación de la sentencia antes transcrita, así haya perdido la demanda el actor no puede condenarse en costas tal como lo hizo el a quo. Asi se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha once (11) de enero de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa relativa a la existencia de cosa juzgada alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.C.D.O. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2007-000049

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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