Decisión nº 2536 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2536.

PARTE DEMANDANTE: P.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.942.984, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.95.914. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Segundo Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1º de diciembre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 14, libelo de la demanda incoada por la ciudadana P.S.H., en la que expone: Que inició sus labores como Auxiliar de Contabilidad adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 01 de enero de 1989, hasta el 10 de julio de 2001 que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante doce años, seis (6) meses y nueve (9) días de manera ininterrumpida y que el último sueldo fue de Seiscientos Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.609.500,00). Anexó recaudos.

En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 68). Citación y notificación que se logran realizar en fecha 25-11-2002, según consta a los folios del 76 al Vto. del 77.

Al folio 71 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana P.S.H..

A los folios 78 y 79, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado F.A.C., por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa a los folios del 80 al 87, escrito de contestación de la demanda, en la que el abogado F.A.C., apoderado de la parte demandada, alega al demandante la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los monto y conceptos solicitados por la parte actora.

Cursa a los folios del 89 al 96, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado F.A.C., apoderado especial de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 102)

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2003, inserta al folio 103 el apoderado judicial de la parte actora, abogada M.G., impugna las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Aparece a los folios 105 y 106, escrito de Informes presentado por el apoderado especial de la parte demandada, abogado F.A.C.. Igualmente aparece escrito de Informes de la parte actora, presentado por el abogado M.G., cursante al folio 108 y su vuelto.

En fecha 1º de diciembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana P.S.H. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 129, apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1645.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 06 de febrero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 19 de febrero de 2004, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 05 de abril de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 80 al 87 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.S.H..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“La accionante P.S.H., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar.

En efecto alega que se desempeña como AUXILIAR DE CONTABILIDAD adscrita a la Gobernación del Estado Apure y en su petitorio textualmente dice:

…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en esta acto en la persona del Dr. L.L., el cual es el Gobernador del Estado Apure y pide que la citación: se sirva practicarla en la persona de Dr. GIAN L.L. quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio, Edificio Palacio de gobierno Sede Nueva…

Expresamente, la ciudadana P.S.H., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana P.S.H., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en este juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.S.H., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la inexistencia de la parte demandada, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante… (Bs.1.350.307,07, por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES… (Bs.1.257.710,22).

…BONO DE TRANSFERENCIA… (Bs.761.000,88).

…INTERESES DE LA DEUDA DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE TRANSFERENCIA desde el 18/06/97 hasta el 10/07/01… (Bs.3.783.683,29),…

…PRESTACION DE ANTIGÜEDAD desde el 19/06/97 al 31/07/01… (Bs.7.567.394,38)… INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD… (Bs.2.555.629,51)…

…PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RRELACION LABORAL… (Bs.747.766,24),…

…CESTA TICKETS…

…(Bs.800.000,00) por concepto de BONO UNICO…

…VACACIONES FRACCIONADAS… (Bs.1.256.845,50),…

…DEUDA A LA FECHA DE EGRESO… (Bs.28.801.654,04).

…(Bs.2.175.891,33, por concepto de INTERESES DE LA DEUDA desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos II, III, IV, V, IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; el bono único, indemnización por despido injustificado y la suma total de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo XIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte accionante por concepto de INDEXACION, la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.793.183,25) ya que esta será calculada si existe una sentencia definitivamente firme.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.793.183.183,25).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 15 al 67 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.

Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II: Promueve, en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III: Consigna marcada “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente sellada y firmada por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

CAPITULO IV: Consigna marcada “B”, original de planilla de estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales debidamente firmados y sellados por el Director de Personal del Ejecutivo Regional.

CAPITULO V: Consigna marcada “C”, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1998, Nº.36.538, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

CAPITULO VI: Expresa que el Bono Único por la cantidad de Bs.800.000,00, este no es extensible a la administración pública descentralizada echo por el cual no puede otorgarse a un empleado de un estado o de un municipio.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por el Capitulo I en su escrito de promoción, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.

La prueba promovida por el Capítulo II, este Sentenciador le otorgó valor probatorio precedentemente en el punto relacionado con la inexistencia de la parte demandada, y que fué del tenor siguiente:

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante P.S.H., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En consecuencia, de lo precedentemente transcrito se observa, que este Sentenciador dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las pruebas documentales marcadas “A” y “B”, promovidas por los Capítulos III y IV, que son la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Aunado a ello y como corolario de su anterior valoración, consta al folio 103 del expediente, que el abogado M.G., Apoderado Judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas promovidas marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 97, 98, 99 y 100.

En efecto, establece la norma legal antes citada, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario; y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original. Ahora bien, Como quiera que la parte que promovió la prueba bajo análisis, no solicitó el cotejo requerido, forzosamente ha de concluirse que la misma queda desechada, y por consiguiente sin surtir efectos legales. Así se decide.

La prueba documental marcada “C”, promovida por el Capítulo V, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

Del alegato promovido en el Capítulo VI, este Juzgador aprecia que no consta en autos el Decreto Presidencial que determina el beneficio contemplado en el mismo, para Empleados Públicos. En consecuencia, se estima improcedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tendría derecho al cobro de prestaciones sociales, y a los fines de establecer el monto a cancelar por la GOBERNACION DEL ESTADO APURE al trabajador accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que puedan corresponderle, se ordena Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá de tomar en consideración, los siguientes parámetros:

  1. ) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 01-01-1989 y concluyó el 10-07-2001.

  2. ) El último sueldo mensual devengado por la trabajadora accionante, fué la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.609.500,00).

  3. ) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 11 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. ) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana P.S.H., identificada en los autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 10 de diciembre de 2003, interpuesta por el abogado F.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana P.S.H., identificada en los autos y asistida de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2536.

JSB/JJAD/fr.

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