Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), fue interpuesto ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano P.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.561.332, debidamente asistido por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.292, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 08-12-054, de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Comisario General (TT) J.G.G., en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que en la notificación del acto administrativo Nº 08-12-054 de fecha 13 de enero de 2009, presuntamente notificado en fecha 11 de marzo de 2009, no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la misma norma señala que la notificación del acto administrativo de efectos particulares debe contener la trascripción del texto integro del acto, el recurso que procede con expresión del termino para interponerlo y el órgano o tribunal ante el cual deba interponerse.

Asimismo sostiene que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que en la notificación del acto administrativo deberá indicarse el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación, siendo que en el acta mediante el cual se pretendió notificarle del acto recurrido, dicha acta no contiene la trascripción integra del acto administrativo, en efecto, se hace una cita parcial del mismo, violando lo señalado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole indefensión, al desconocer todos los hechos y fundamentos de derecho mediante los cuales fue acordada su destitución.

Expresa que la notificación incumple lo señalado en los artículos 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se le indicó el lapso para interponer el recurso ni el tribunal competente, siendo estas exigencias de vital importancia para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, considerando en primer lugar que se encuentra domiciliado en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, donde tuvo lugar su irrita notificación, en segundo lugar, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al cual pertenece la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, tiene su sede o domicilio en la ciudad de Caracas, y en tercer lugar, lo hechos que presuntamente dieron motivo a su ilegal destitución tuvieron lugar en Cumanacoa, presentándole duda acerca del Juzgado competente ante el cual recurrir, duda que no existiría si en la notificación se le hubiera indicado esa información, por lo que tal notificación es defectuosa y sin efecto alguno y así solicita sea declarado.

Manifiesta que el acto administrativo recurrido, fue suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre COM/JEFE (TT), N.A.B.P., siendo este funcionario incompetente para dictar y suscribir dicho acto administrativo, ya que la facultad para remover o destituir el personal que integra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, entre ellos a los funcionarios que integran el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre al cual perteneció hasta su ilegal destitución, correspondiendole dicha facultad al Presidente del Instituto, según lo dispone el numeral 4 del articulo 30 de la ley del Transporte Terrestre, por lo que al ser dictado el acto administrativo por una autoridad incompetente y en usurpación de funciones, dicho acto es nulo y sin efecto alguno de conformidad con el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que visto que la ilegal notificación de fecha 11 de marzo de 2009 del acto administrativo recurrido es defectuosa y nula, la misma no tiene efectos por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso para interponer el recurso correspondiente, pero a todo evento y en garantía de su derecho a la defensa y al debido proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a interponer el presente Recurso.

Indica que cumpliendo instrucciones del ciudadano Director de T.T.C.. General (TT) J.G.G., según oficio Nº DIVI-01-61-R.H.0056 de fecha 20 de febrero de 2008, suscrito por el Comandante Jefe (TT) F.M.P.C., de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira, se ordenó su transferencia desde el Estado Táchira, lugar de su residencia, hasta la ciudad de Caracas, y que posteriormente en fecha 22 de mayo de 2008, según oficio Nº DIVI-14-04-0100, Oficio Nº 368, suscritos por el Director de T.T.C.. General (TT) J.G.G., fue remitido al Estado Sucre, específicamente al puesto de Guiria de la Costa, es decir al otro extremo del país, pasando a ocupar plaza en ese puesto en calidad de comisión de servicio por un lapso de un mes.

Comenta que vale la pena destacar dos hechos de importancia el primero de ellos se refiere a las condiciones de prestación de servicios, es decir, visto lo intrincado del terreno, hace que los mismos funcionarios del sector Guiria de la Costa, trabajen (21) días continuos, por ocho (8) días de pernocta, franquicia o permiso ordinario, y en el sector de Cumanacoa, se conceden cinco (5) días de pernocta, franquicia o permiso ordinario y que estos permisos son concedidos de forma automática al funcionario luego de cumplir su jornada de 21 días continuos de labor, es decir, no se permite una boleta de permiso o un formulario a tal efecto.

Señala que el segundo hecho de importancia tiene que ver con su formación académica ya que cursaba estudios en la Especialidad de Transporte Internacional y Distribución de Bienes en el Instituto Universitario “Jesús Enrique Lossada”, extensión San Cristóbal, Estado Táchira.

Alega que según acto administrativo Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual fue ilegalmente destituido del cargo que venia ejerciendo como Cabo Primero C/1RO (TT) 2601, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, fundamentándose dicha decisión en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado de una averiguación administrativa fundamentada en el punto informativo de fecha 10 de octubre de 2008, realizado por el funcionario Sargento Primero (TT) 1720 P.L.B.H., donde comunica que su persona no se presentó a cumplir con las labores de trabajo hasta el 19 de octubre de 2008, ello según el acto administrativo recurrido pero según el punto informativo se indica que fue hasta el 14 de octubre.

Arguye que en fecha 09 de octubre de 2008, cumplida su labor en el Puesto de T.d.C., Estado Sucre, después de una jornada de trabajo de veintiún (21) días continuos, catorce (14) de ellos en el Puesto de Guiria y siete (7) en el puesto de Cumanacoa, correspondiéndole en consecuencia los días de permiso ordinario, se trasladó a la ciudad de Guiria a realizar unas diligencias personales, para luego ir a la ciudad de Cumaná, presentarse en el Comando Central de la Unidad ubicado en dicha ciudad y seguir luego con el destino a San Cristóbal, Estado Táchira, por motivos académicos, de lo cual estaba en pleno conocimiento su superior, el Comandante del Puesto de T.C. S/1RO (TT) 1720, P.L.B.H., con quien estuvo en contacto a través de comunicaciones telefónicas los días 10 y 13 de Octubre de 2008.

Asimismo sostiene que en fecha 15 de octubre recibió una llamada telefónica de la Sub Inspectora S.P.A., Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad 24, unidad a la cual pertenecía, a quien le explicó su situación académica y ella como Jefe de Departamento de Recursos Humanos avaló su ausencia y le concedió un permiso especial hasta el sábado 18 de octubre, no obstante a ello una vez terminados sus compromisos académicos viajó el día 17 de octubre desde San Cristóbal hasta Cumana, reportándose con el Jefe de Servicios Cabo Primero (TT), R.A. y seguidamente con la Sub Inspectora S.P.A., Jefa de Departamento de Recursos Humanos, es decir, que una vez vencido su permiso ordinario, así como el permiso especial concedido se reportó con las autoridades competentes.

Denuncia que el día 10 de octubre de 2008, por una fatiga de i.d.S.P.P.L.B.H., fue reportado cinco (5) veces en diez (10) horas continúas entre las 10:00 a.m. y las 8:30 p.m., de ese mismo día Viernes 10 de Octubre de 2008 y de acuerdo con el punto informativo de esa fecha realizado por el mencionado funcionario se indicó un retardo de su parte en la comparecencia en el Puesto de T.d.C. los días 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2008 a pesar de que se encontraba de permiso ordinario y le habían concedido otro permiso especial.

Menciona que en vista de los hechos narrados, fue entrevistado en fecha 20 de octubre de 2008, donde explicó suficientemente las circunstancias del caso, es decir el encontrarse de permiso luego de cumplida su jornada y la necesidad de trasladarse al Estado Táchira motivado a sus estudios y consignó las pruebas relacionadas con las actividades académicas llevadas a cabo en la ciudad de San Cristóbal los días 13 al 16 de octubre de 2008e indicó igualmente el permiso especial concedido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos Sub Inspectora S.P..

Asimismo indica que fue entrevistado en fecha 27 de octubre de 2008, al Comandante del Puesto S/1RO (TT) 1720, P.L.B.H. y en sus declaraciones, así como de las respuestas a las preguntas formuladas en el acto, por una parte reconoce que el permiso ordinario que se concede a los funcionarios es de cinco (5) días y que estaba en pleno conocimiento de las actividades académicas, que llevaría a cabo durante su permiso ordinario y por otra parte se contradice al pretender negar lo inicialmente afirmado, así como señaló que el día 13 de octubre de 2008, notificó vía telefónica la novedad al Comando Central de la Unidad en la ciudad de Cumana al mando del SUB. COM (TT) J.G.M.D., quien le ordenó verbalmente la elaboración de un punto informativo.

El querellante manifiesta que el presente acto administrativo de efectos particulares fue suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre COM/JEFE (TT) N.A.B.P., quien no es el funcionario autorizado o competente para remover o destituir el personal del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, correspondiéndole esta facultad al Presidente de la institución de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 30 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38985 de fecha 01 de agosto de 2008, por lo que en consecuencia el acto administrativo es nulo y así solicita sea declarado.

Por otra parte considera que existe vicio de inmotivacion, por cuanto en el acto recurrido no se indicó el oficio o las pruebas de las instrucciones impartidas por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por lo que no consta que tal instrucción sea verdadera, estando de esta manera viciado de nulidad por falta de motivación.

Considera que existe ausencia total del procedimiento de destitución, en virtud de que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala el procedimiento a seguir en el caso que el funcionario publico estuviere incurso en una causal de destitución, escindió que el inicio del procedimiento tuvo lugar a través de una llamada telefónica realizada por el Comandante de la Unidad 24 Sucre, SUB. COM (TT) J.G.M.D., quien le ordenó la elaboración de un punto informativo al Comandante del Puesto en Cumanacoa S/1RO (TT) 1720 P.L.B.H., según declaró éste ultimo en el Acta de Entrevista, luego de la irregular forma de iniciar la investigación, tampoco se siguieron los tramites señalados en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo el procedimiento aplicable al caso, menoscabando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 eiusdem en concordancia con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el acto recurrido es nulo y así solicita se declare.

Por otra parte comenta que existe un falso supuesto, por cuanto los motivos que dieron lugar a su destitución se relacionan con los hechos acontecidos desde el 10 hasta el 16 de octubre de 2008, días en los cuales se encontraban en la ciudad de San Cristóbal, cumpliendo con sus compromisos académicas durante los días de su permiso ordinario así como del permiso especial concedido, pero al pesar de estar en conocimiento de ello, las autoridades que intervinieron en la elaboración del expediente, consideraron basadas en un falsos supuesto que su ausencia no estaba justificada y que estaba incurso en el supuesto contemplado en el numeral 9 de articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se ajusta a la realidad, por lo que al ser dictado el acto administrativo fundamentada en el falso supuesto, dicho acto administrativo es nulo y así solicitase declare.

Por las razones anteriormente explanadas, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre COM/JEFE N.A.B.P., cumpliendo instrucciones del Director Nacional del Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Transporte Terrestre COM/ GRAAL (TT) J.G. y en consecuencia se le restituya el cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal destitucion y el pago de los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Orden Administrativa N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) J.G., por cuanto el funcionario que dicto el acto no era el competente para hacerlo; de igual manera alega inmotivación, ausencia total del procedimiento de destitución y falso supuesto en virtud de que los motivos que dieron lugar a su destitución se relacionan con los hechos acontecidos desde el 10 hasta el 16 de octubre de 2008.

Por otra parte alega el querellante que no se siguieron los tramites señalados en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menoscabando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en Sentencia N° 1.698, de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el trascrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21), del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 21 de octubre de 2008, donde se ordena la Averiguación Administrativa en contra del C/1ERO. (TT) P.A.C.S. por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Consta al folio veintidós (22) del expediente administrativo, el nombramiento de la SUB/INSP. (TT) S.J.P.A. como instructora del procedimiento administrativo.

• Riela a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26), del expediente administrativo, copia del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios de la Unidad Nº 24 Sucre, correspondientes a los días 10, 11 y 13 de octubre de 2008, donde se deja constancia del retardo a su puesto de trabajo del C/1ERO. (TT) P.C..

• Se verifica del folio veintisiete (27) del expediente administrativo, copia del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios de la Unidad Nº 24 Sucre, de fecha 19 de octubre de 2008, donde se asentó la presentación a esa Unidad del C/1RO. (TT) P.C. quien pertenecía al puesto de T.d.C..

• Riela a los folios veintinuieve (29) al treinta (30), del expediente administrativo, Punto Informativo presentado por el SGTO/1ERO. (TT) L.B.H., Jefe de Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Cumanacoa, donde se explicó la novedad suscitada desde el 10 al 14 de octubre de 2008.

• Corre inserto a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), Acta de Entrevista rendida por el SGTO/1ERO. (TT) P.L.B., Comandante del Puesto de T.d.C., estado Sucre

• Consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo la notificación de fecha 17 de noviembre de 2008, formulada al C/1ERO. (TT) P.C..

• Riela al folio cuarenta y cuatro (44) , Acta suscrita por la SUB-INSP (TT) S.P., de fecha 29 de octubre de 2008, donde deja constancia de haber recibido mediante fax, boleta de reposo medico del funcionario C/1RO. (TT) P.C. y en virtud de esto suspende temporalmente el procedimiento administrativo hasta ser culminado su tiempo de reposo.

• Cursa al folio cincuenta y cuatro (54), Acta suscrita por la SUB-INSP (TT) S.P., de fecha 13 de noviembre de 2008, donde deja constancia de haber recibido una llamada telefónica del funcionario C/1RO. (TT) P.C., donde le manifestó que se encontraba delicado de salud, por lo que había requerido asistencia médica obteniendo un reposo según indicaciones de setenta y dos (72) horas.

• Riela al folio cincuenta y cinco (55), Acta suscrita por la SUB-INSP (TT) S.P., de fecha 17 de noviembre de 2008, donde se dio inicio nuevamente al procedimiento administrativo llevado a cabo contra el funcionario C/1RO. (TT) P.C..

• Consta al folio cincuenta y nueve (59), notificación dirigida al CABO/1RO. (TT) 2601 P.C.S., donde se le indicó que debía comparecer el quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación a consignar su escrito de descargo.

• Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual el C/1ERO. (TT) P.C., solicita copia del expediente administrativo con el fin de verificar los alegatos y ejecutar su derecho a la defensa.

• Riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos de fecha 25 de noviembre de 2008.

• Consta a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente administrativo el escrito de descargo presentado por C/1RO. (TT) P.C.S..

• Consta al folio setenta (70) del expediente administrativo Auto de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 03 de diciembre de 2008, dejando constancia la iniciación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes.

• Cursa al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, Auto de Finalización del Lapso de Evacuación de Pruebas de fecha 10 de diciembre de 2008.

• Riela al folio setenta y dos (72) auto de fecha 11 de diciembre de 2008, donde se ordena la remisión del expediente a Consultaría Jurídica.

• Consta a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), Opinión Jurídica de fecha 05 de enero de 2009, suscrito por el Asesor Jurídico de la División de Recursos Humanos y dirigido al Jefe de Departamento de Asuntos Internos COM/JEFE (TT) L.R.G. considerando procedente la destitución del querellante.

Finalmente consta al folio noventa y uno (91), Orden Administrativa Nº º08-12-054, de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.G. en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en donde se destituye al ciudadano C/1RO. (TT). 2601 P.A.C.S., del cargo que venia ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez el debido proceso. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar de que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley para ello. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.

Ahora bien, pasa quien aquí decide a conocer sobre la falta de cualidad o incompetencia alegada por la parte querellante en cuanto a que el acto administrativo fue suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, COM/JEFE (TT) N.A.B.P., quien no es el funcionario autorizado o competente para remover o destituir el personal del Instituto de Transito y Transporte Terrestre.

En este sentido considera necesario aclarar este Sentenciador que la parte querellante cae en un error al querer hacer ver a este Tribunal que quien dicto la Orden Administrativa N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, fue el ciudadano COM/JEFE (TT) N.A.B.P. en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cuando ésta fue suscrita por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) J.G.G. tal y como consta en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, siendo el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre quien le notifica de la decisión tomada por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) J.G.G..

Aclarado lo anterior tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.

De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberán tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el artículo 35 y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador buscó restringir la actividad de la Administración en lo que respecta a las delegaciones intersubjetivas o interorgánicas, excluyendo las situaciones que a su criterio se encuentran revestidas de mayor importancia jurídica, o que por sus características hacen inviable la delegación.

Observa este Sentenciador que de la Orden Administrativa Nº 08-12-054 la cual riela al folio noventa y uno (91) del expediente Judicial es suscrita por el Comisario General de T.T.J.G.G., quien es Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre carácter que consta en la Resolución Nº 124 de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38590 de la misma fecha.

Ahora bien, del análisis de la Resolución Nº 124 de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrita por el Ministro de Infraestructura para la época ciudadano J.D.C.R., se observa de la atribuciones conferidas al ciudadano J.G.G. en el articulo 2 de la referida resolución que en ninguna de ellas se establece que el ciudadano J.G.G. pueda remover, destituir o ejercer alguna potestad disciplinaria del personal del Instituto. Asimismo el artículo 5 eiusdem establece textualmente lo siguiente:

Articulo 5: Queda a salvo lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo dispuesto en el articulo 3º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.025 de fecha 18 de septiembre de 1959, respecto de los actos y documentos cuya firma no puede ser delegada.

Por su parte el artículo 30 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre señala lo siguiente:

Artículo 30. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las siguientes:

4. Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal del Instituto, de conformidad con el correspondiente estatuto…

(Negrillas del Tribunal).

Vista la norma anterior y que no existe en autos acto administrativo alguno que demuestre “expresamente” que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, actuó validamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley Transporte Terrestre, considera este Juzgador que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre suscribió el Acto Administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativo Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Comisario General (TT) J.G.G., en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.561.332, debidamente asistido por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.292, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa Nº 08-12-054, de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Comisario General (TT) J.G.G., en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 08-12-054, de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Comisario General (TT) J.G.G., en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

SEGUNDO

Se ordena al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre la reincorporación del ciudadano P.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 9.561.332, al cargo de Cabo Primero (TT), o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y el pago de los demás beneficios establecidos en el primer aparte del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, reconozca al ciudadano P.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 9.561.332, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 AM.

LA SECRETARIA,

D.F.

EXP: 6297/EMM

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