Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: P.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.671.306.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.069.

PARTES DEMANDADAS: UNI MIR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2.0001, bajo el Nº 49, tomo 4-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y G.V.P., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842 y 37.427.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1390-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Accidente de Trabajo, Daño Moral y otros conceptos, fue incoado por el ciudadano P.J.R.J., titular de la cédula de identidad No. 17.671.306 contra la Sociedad Mercantil UNI MIR, C.A.- Una vez recibido el expediente de la causa a esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 03 de Julio de 2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento de la sentencia oral para el 10 de Julio de 2.008 a las 11:30m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por el accionante P.J.R.J., con la empresa demandada UNI MIR, C.A. donde prestó sus servicios como obrero general

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el núcleo de la controversia se refiere en determinar, de acuerdo con la manifestación de la representación de la empresa demandada en considerar la relación de trabajo como ocasional o temporal, en vista de la funciones para la cual fue contratado el trabajador, verificar si efectivamente el demandante se ubica dentro de este parámetro establecido en la Ley para excepcionar a la empresa de las indemnizaciones y demás conceptos solicitados por el actor en el libelo; así como se produce el accidente de trabajo, si el accidente ocurrió por el hecho propio de la victima, , dejando a esta alzada con su facultad revisora verificar la procedencia de esta demanda a través del cúmulo probatorio y el orden público que debe prevaler en todos los procesos laborales.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la empresa demandada, el cual expuso: El motivo de la apelación es por la violación a normas legales en la sentencia dictada por el A Quo, de que el limite de la controversia no fue considerado por el Juez de instancia el limite se fijo en 2 aspectos, uno era el trabajo ocasional en razón del artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo se invoca esa excepción, ya que el trabajador solo tenía 1 semana trabajando, el cual fue contratado y así lo alega el actor en el libelo para realizar un trabajo especifico que no tiene que ver con el objeto de la empresa, el cual era realizar una mudanza de la sede de la empresa y consistía en llevar una carrucha cargada al edificio aledaño y montarla en un ascensor de carga, para lo cual debía dejar la carga dentro del ascensor y arriba la retiraban en el piso donde se instalaba la empresa, sin embargo el trabajador y paso al segundo aspecto de la defensa planteada, es que el acto volitivo del trabajador había influido en la ocurrencia del accidente, es decir, el hecho de la victima, como una excepción, entonces el trabajador solo se limitaba a dejar la carga cerrar las compuertas del ascensor la carga subía y era retirada arriba por otra persona y sobre esto se pidió una reconstrucción de los hechos, la cual se llevó a cabo y del análisis de la prueba hecho por el Juez, consideró que no aporta nada al proceso, cuando resulta que es todo lo contrario, el informe hace referencia a como estaba ubicado el trabajado en la cabina del ascensor y el movimiento que el hizo que pudo haber ocasionado el accidente del cual fue victima y que consistió en un daño en la parte posterior del pie, siendo atrapado por una de las columnas divisoria de los pisos y se manifiesta, que, primero que no tenía que estar en el ascensor y el hecho de que haya ocurrido, per se, daba un indicio de que tuvo que haber un acto del propio actor que contribuyera la ocurrencia del accidente, en esto al plantearse la reconstrucción el tribunal dejó constancia haciendo una reproducción en video de todos los pasos que fueron realizando, para el juez el informe de los peritos del CICPC no le resultó suficiente, por lo que yo entiendo del análisis que hace el juez de la reconstrucción de los hechos, ya que allí solo hay una grafica donde aparece el trabajador haciendo un movimiento dentro de la cabina pero no existe una conclusión a como pudo haber ocurrido el accidente, pero existe una persona que se encontraba con él que alega que el trabajador estaba tocando la pared con el pie y en un descuido la columna le aprisionó el pie, soltándolo rápidamente ya que como se puede observar las lesiones sufridas son sobre la parte posterior teniendo el miembro completo, no hay secuela o deformación que lo coloque en una posición de desventaja ante la sociedad, con esa reconstrucción se pretendía hacer uso del derecho a la defensa de dejar en la conciencia del Juez como sucedieron los hechos pero no fue considerado por el juez y solicitó sea tomado en cuenta para su apreciación, ya que fue filmado, con independencia del informe de los expertos del CICPC, ya que ellos no dieron una conclusión de como pudo haber ocurrido el accidente, esto es fundamental para el análisis del caso particular, con un pronunciamiento que considero debe ser expreso, cuando me refiero a que es un trabajador ocasional y que por excepción no esta obligado al patrono a resarcir daños, pero unido al hecho de que la victima contribuye a la ocurrencia del accidente, otro aspecto es que la actora en su libelo fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo hace en virtud del numeral 6º ya que del informe del inpsasel que establece una incapacidad parcial y permanente, mas sin embargo el juez fundamento de hecho condena a mi representada al pago de una graduación distinta al porcentaje solicitado por incapacidad y en esto se puede evidenciar si el trabajador estuviera presente cual es su condición física y no paso por un proceso de la discapacidad temporal, que es un requisito y un escalón de lo que es la valuación de la discapacidad por ma de 12 meses parcial o sino la discapacidad de más tiempo que planificara el inpsasel, el inpsasel lo hace y no establece el porcentaje de incapacidad y apelo en este sentido a la máxima de experiencia, para entender lo que ha sido la tendencia de la sala al respecto, lo que fue el daño que se produjo al trabajador, en el caso de que se deseche las excepciones expuestas, el trabajo ocasional y el hecho de la victima, considero que el juez se apartó en su análisis hecho que consta en el expediente y en este caso no hay razón suficiente para establecer la indemnización del artículo 130 de 18 millones sea ajustada a derecho debió haber solicitado el informe de inpsasel para que estableciera el porcentaje y esto o consta en el expediente, basado en esto, solicito que sean consideradas las excepciones y que se revise la reconstrucción de los hechos, pues declara el trabajador haber recibido instrucción de supervisor, de saber que solo debía montar la carga y no montarse en el ascensor y que esta subía sola y se establezca una indemnización de acuerdo a la Ley y conforme a la graduación del artículo 130. . Es Todo. Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte actora, quien expone: En primer lugar dice la demandada que el trabajador fue contratado para labores ocasionales, SINDO falso ya que fue contratado como obrero de la empresa y la actividad que le encomendaron fue realizar una mudanza, no consta en el expediente elemento alguno que pruebe que el trabajador fue contratado ocasionalmente. En segundo lugar, alega que el accidente fue ocasionado por el hecho de la victima, pues no existe en el expediente ningún elemento o indicio que el trabajador de 20 años, que comienza a trabajar, va a ir a un trabajo a dañarse un pie, eso carece de todo sentido. En tercer lugar señala la empresa que debía realizar una labor de meter un carro en el ascensor y que se bajara las puertas del mismo, pero de la reconstrucción y la inspección hecha se logró determinar el estado de precariedad y de mal funcionamiento del ascensor, la reja de seguridad del ascensor no funcionaba y quedo demostrado no solo de los expertos del CICPC sino de la inspección ocular que hizo el tribunal y el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. De la reconstrucción es cierto que el CICPC presento solo un croquis, no se señala nada y no presentó informe final, por eso al tribunal no le queda otra que rechazar o no valorar la prueba pues la actora no hizo lo necesario para que la prueba aclarara al tribunal. La parte demandada dice que se paso en la indemnización del 130, pues debo informar que a la fecha de interposición de la demanda no se había notificado el accidente, porque la empresa se negó a informar y notificar este hecho, fue gracias a que el trabajador vino a la Inspectoría del Trabajo y allí fue que se hizo la notificación, y después se estableció el accidente como parcial y permanente y después y a solicitud de el tribunal fue que se evaluó al trabajador y el juez fue que pudo establecer la graduación de la incapacidad, pero después aparece otro informe que establece que la discapacidad es total y permanente, no quedando otra al juez sino declarar la discapacidad en parcial y permanente según el informe.- Es cierto que debe darse un porcentaje a la discapacidad, pero la empresa no aclara que el trabajador no fue inscrito en el seguro social, cuando el trabajador acude a el seguro que es el encargado de hacer la evaluación no el inpsasel, no tenía la inscripción en el seguro y así aparece demostrado en el expediente, se solicitó la exhibición de este documento y el patrono dijo que no lo poseía además en la declaración de parte el patrono declaro que no tenía asegurado al trabajador, entonces mal puede pedírsele a un trabajador que vaya al seguro a pedir calificación cuando nunca fue inscrito. Asimismo no es cierto el alegato de la empresa que se instruyó al trabajador en el manejo del ascensor, es lo contrario y nunca le dijeron que no se montará en es ascensor. Solicito se ratifique la sentencia, ya que la empresa tiene 19 violaciones no inscribió al trabajador, no tiene comité de higiene y seguridad industrial y tampoco escaleras de emergencia.- El trabajador tiene su discapacidad y no puede decir la empresa, que no tiene nada y que su recuperación fue gracias al seguro privado de la mama donde se gasta 8 millones de bolívares y que nada pagó la empresa, por lo tanto solicite ratifique la sentencia. Es todo.

Este tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia oral para el día 10 de Julio del año en curso. Llegado el momento, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

- Promovió al folio 09 de la pieza principal del expediente, documental referida a la copia simple del informe médico expedido por el Dr. J.M.C.C. (traumatología y ortopedia) de fecha 13 de julio de 2006, siendo impugnada por emanar de un tercero, no habiendo sido ratificada por el tercero, esta alzada no puede otorgarle valor probatorio pleno, sin embargo por la naturaleza del documento puede demostrar la ocurrencia del accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió a los folios 10 al 12 de la pieza principal del expediente, copias simples de reposos médicos y referencia médica al servicio de rehabilitación a nombre del actor, expedidos por el Dr. J.M.C.C., de fechas 16/07/2006, 01/08/2006 y 10/08/2006 respectivamente, que al ser impugnados aún cuando no adquieren pleno valor probatorio, debe otorgársele el mismo valor que el punto anterior de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió cursante a los folios que van del 13 al 44 de la pieza principal del expediente, copia certificada de reclamación interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el N°03920060301245, la cual se considera como una documental administrativa, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor realizó una reclamación por ante dicho Organismo a los efectos del pago de salarios dejados de percibir y aclarar situación laboral sobre inscripción al I.V.S.S, en la cual no existió conciliación de las partes. Así se establece.-

- Promovió documental en copia simple referida al oficio N° 342/2006, de fecha 26 de junio de 2006, dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, emitido por la Inspectora Jefe del Trabajo en la Municipio Guaicaipuro y cita de evaluación para el INPSASEL (F-45 y 46) pieza principal del expediente, el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador lo desecha por ser copia fotostática y no reposar los originales en el expediente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió en copias simples documentales constantes de formato de ingreso, informe evolutivo, formato de egreso y factura N° 43981, expedidas por el Centro Médico Docente el Paso, (F-47 al 50) pieza principal del expediente, que adminiculada con la prueba de informes requeridas, cuyas resultas rielan a los folios 162 al 179, pieza principal del expediente, que al no ser impugnado por la contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor fue atendido en dicho centro asistencial, ingresado en fecha 16/06/2006, por atricción antepié derecho, fractura abierta hallux y 4to dedo (interarticular) con fecha de egreso 18/06/2006, que ameritó cirugía, que los gastos fueron cubiertos por seguros caracas y por último que la referida aseguradora canceló los gastos ocasionados por la referida emergencia, al Centro Médico Docente El Paso. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

- La parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos J.M.C.C. y C.E.F., no comparecieron a la audiencia a rendir declaración, esta alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

INFORMES:

- Promovió prueba de informes al Centro Médico Docente El Paso, cuyas resultas rielan a los folios 162 al 179 de la pieza principal del expediente, a los cuales este Juzgador les otorgó valoración para dejar sentado la atención médica prestada al paciente, trabajador reclamante. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

- Promovió la exhibición por parte de la demandada del informe médico expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); el cual no fue exhibido por la demandada, alegando en cuanto a la exhibición del informe medico, que ellos no tienen acceso a dicho documento, por lo tanto no pueden exhibir algo que no tienen en su poder. En tal sentido, en vista de que no es un documento emanado de la empresa y al no cumplir con la exigencia procesal para ser acreditado su contenido a la empresa, aunado al hecho de poderse obtener por la vía del emisor, no se aplica la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió la exhibición por parte de la demandada de la original de la planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue exhibida. Esta documental tiene el mismo valor probatorio de la anterior por emanar de un tercero, pero adminiculándola con los dichos de las partes en la audiencia de juicio se comprobó que el actor no estaba asegurado y por tanto, fuera de la seguridad social y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y EXPERTICIA TECNICA:

- Promovió la reconstrucción de los hechos y experticia técnica, en la sede de la demandada, cuyas resultas rielan a los folios 04, 05 y 11 al 25, de la segunda pieza del expediente para tal fin se designaron expertos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), , sobre la cual este Sentenciador observa que la misma no contienen las conclusiones de los expertos, esta carencia produce el efecto de no aportar elementos de convicción específicos por no permitir efectivamente esclarecer los hechos o conocer como ocurrieron los mismos, que contribuyan a la solución del caso de marras; del análisis de las mismas se desprende que efectivamente en la ocurrencia del accidente es producto y debido a que no presta buenas condiciones del ascensor, pues no bajaban las puertas internas verticales, pudo haber ocurrido el accidente, pero no se comprueba que dicho accidente hubiese sido por una conducta de la victima como consecuencia de su imprudencia o por el hecho de la misma victima. Así se establece.-

INFORMES:

- Promovió prueba de informes al Centro Médico Docente El Paso, desistiendo la demandada de dicha prueba en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

TESTIMONIALES:

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.T.M.V., J.E.R.H., D.J.V.B., M.H.M., C.J.B., L.M.P.G., E.C. y SEGUNDO A.F.R., no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.d.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

- Se solicitó informe de accidente y de evaluación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas constan a los folios 140 al 155 de la pieza principal del expediente, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el mencionado Instituto dejó constancia de 19 violaciones a la Ley de la materia de seguridad en los centros de trabajo, dentro de los cuales existen algunas de las condiciones inseguras que afecto al trabajador, dejando constancia que la sede de la accionada no cuenta con sistemas de seguridad adecuados, por lo cual se desprende que la demandada incumple las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la misma no suministra equipos e implementos de protección, no hay adecuada instalación para la protección de los usuarios del ascensor, desconocimiento de los riesgos expuestos por los trabajadores, asimismo informa que la empresa no consignó la 14-01 (Inscripción de la empresa en el IVSS) y de la 14-02 (Inscripción del Trabajador ante el IVSS), y también certifica: Que el actor presenta cicatriz hipertrofica en la región dorsal del pie y I dedo, limitación a la flexión en la articulación interfalangica del hallux, marcha independiente con discreto valgo del medio pies, hiper apoyo en cabeza de los metatarsianos, lo que produce dolor al caminar, como secuela de accidente laboral que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con déficit funcional de leve a moderado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores como levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente para subir viajar escaleras, bipedestación prolongada, marcha por terrenos con desnivel irregulares. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO :

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de las partes, observando de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el trabajador demandante P.J.R.J., quien en sus respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la demandada como obrero para llevar mercancía de un lugar a otro, que desempeñaba varias funciones que le encomendaban, y para el momento del accidente estaba llevando una mercancía en una carretilla para otro edificio en el cual se monto en el ascensor de carga y que el accidente ocurrió; que la empresa no le advirtió el riesgo ni le dio instrucciones; que el accidente ocurrió debido a las malas condiciones del ascensor, que tenía ocho días contratados, que no estaba jugando en el ascensor, que fue contratado para realizar la mudanza.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia, dando respuesta al interrogatorio expresó que no estaba en la empresa cuando ocurrió el accidente, se ordenó que dos personas de la empresa trasladaran al trabajador a la emergencia del cuerpo de bomberos; que no notificó a las autoridades competentes; que el actor devengaba el salario mínimo; que no lo inscribieron en el Seguro Social y que conocía el lapso que tenia para hacerlo; que había un delegado del seguro Social; que canceló tres semanas de salario y colaboro con unos análisis médicos.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones respetando el principio del TANTUM DEVOLLUTUM QUANTUM APELLATUM: Se trata del caso cuando la representación de la demandada acepta la relación de trabajo con el actor, pero alegando que ejercía funciones ocasionales para la empresa y que en el accidente ocurrido medio la culpa del mismo trabajador para la ocurrencia de dicho accidente, excepciones establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndose la demandada la carga probatoria de conformidad con el artículo 72ejusdem que establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” todo esto para excepcionarse del pago establecido en las leyes que rigen la materia, ya que reconoció la existencia de la prestación personal del servicio.- De las pruebas traídas al proceso y de las actas procesales se puede observar claramente que no existe ni siquiera un indicio de que el trabajador haya sido contratado por la empresa bajo la modalidad de labores ocasionales, no se trajo a los autos prueba alguna de ello tales como un contrato que estipulara dicha condición, ni se probó nada que favoreciera este alegato, por tanto, no puede la empresa excepcionarse de una situación, cuando la premisa es la presunción de existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y cualquier situación contraria a esta premisa, es la excepción; más aún cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral el principio de favor para el trabajador, así como el in dubio pro operario establecidos en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, no existiendo en autos la prueba de la existencia de una relación de trabajo con carácter ocasional, debe considerarse la existencia de una relación de trabajo en toda su extensión como ordinaria, aún cuando el infortunio acaecido, se haya producido a pocos días del comienzo de esa relación de trabajo y así se decide.

Por lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador, el mismo no fue negado por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, medio culpa por parte del trabajador demandante, ya que no observó el cuidado y la forma en que debía realizarse el trabajo, en este orden de ideas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las obligaciones del patrono, para comenzar a realizar las labores los trabajadores dentro de la empresa, el artículo 53ejusdem establece:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

  1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

  2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

(omissis…)(negrillas y subrayado del tribunal)

El incumplimiento deviene a sanciones establecidas en la misma Ley en su artículo 119 numeral 22, el cual transcribo:

De las infracciones graves

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

…omissis

numeral 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

El artículo es bien claro cuando advierte a los empleadores que se debe instruir a los trabajadores para realizar las labores que van a desarrollar dentro de la empresa y de la prevención que debe tener para que no ocurran accidentes, así como la sanción en caso de incumplimiento, pues es claro, que la empresa no demostró que hubiera informado o notificado previamente al trabajador sobre los riesgos o las condiciones en que se iba a desarrollar la labor y menos aún la información que debe tener todo trabajador para la ejecución de las funciones inherentes a las labores que este debía ejecutar, numerales 1 y 2 transcritos up supra violando la normativa establecida e incurriendo en responsabilidad objetiva y así se decide.

Para mayor abundamiento, al no existir controles de higiene y seguridad industriales, ya que del informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se evidenció, que no existe el Comité de Higiene y Seguridad Laborales, mucho menos un delegado que cumpliere con estas obligaciones o un departamento de higiene y seguridad; en la practica y experiencia llevada por este juzgador, existen formatos llevados por la empresa en el departamento de SHA (seguridad, higiene y ambiente) donde se exige una charla antes de comenzar todo trabajo, charla informativa de notificación de riesgos, así como la exigencia al gerente y supervisor de cada equipo de trabajo que enseñe a los trabajadores la forma de ejecutar los trabajos y la utilización de los implementos de higiene y seguridad, su importancia de llevarlos puestos en la estancia del área de trabajo y la observancia de las señales, tanto de prevención como de información, que debe existir en los sitios considerados de riesgos en la empresa para la prevención de accidentes, cuestión que no cumplió la empresa, ya que ni siquiera le entregó los implementos de higiene y seguridad laborales al trabajador y para agravar la situación no cumplió con la orden o deber que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con respecto a la notificación del accidente de trabajo en su artículo 73

De la declaración

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Como se dijo, en la ocurrencia de los infortunios en el trabajo es indispensable la previa notificación y calificación del organismo llamado por la Ley para hacerla, en este caso es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) quién es el ente encargado para hacer la supervisión en la empresa del cumplimiento de toda la normativa de higiene y seguridad, como de la investigación del accidente o enfermedad ocupacional acaecido, ya que cuentan con personas especializadas en diferentes áreas para establecer la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad y aunque dicho informe no es totalmente vinculante, emana de él una presunción de la veracidad de las calificaciones e investigaciones hechas para establecer responsabilidades, violaciones a la ley o por el contrario eximentes a favor de los empleadores; en este orden de ideas debemos advertir lo siguiente: Con respecto al informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y su tratamiento en nuestro procedimiento laboral, las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiteradas con respecto a este punto, de cómo debe desecharse o atacarse esta prueba en el proceso laboral y es constante en afirmar que por ser un dictamen emanado de la Administración Pública, su tratamiento para desvirtuar su veracidad, es el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; para mejor entender citaremos una decisión de la Sala de Casación Social que confirma la posición de la Sala Constitucional con respecto a estos casos, sentencia Nº 1330 del 14 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso VEPRECA, C.A. que transcribo textualmente:

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.(fin de la cita).

La anterior decisión, establece que los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo son los habilitados para conocer de las decisiones y dictámenes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con relación a las facultades otorgadas a ese instituto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con relación a las incapacidades por accidentes o enfermedades sobrevenidas con ocasión del trabajo, siendo esto así, no encontrándose dentro de este procedimiento recurso alguno contra el mencionado informe, esta alzada le otorga el valor que merece, como lo es la veracidad de lo plasmado en dicho informe, pues nunca fue desvirtuado en el proceso, por tanto, de él emanan las violaciones y la culpa del patrono y el establecimiento de la incapacidad del trabajador, así como que el patrono nunca se interesó en este punto, pues no activó el mecanismo de defensa idóneo, así como una experticia para establecer el grado de incapacidad, debiendo entonces el juez de instancia establecer la graduación de la responsabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley, lo cual acertadamente aplicó con equidad, también lo realizó estableciendo la procedencia del mínimo de las penalidades establecidas en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sacando en forma proporcional la media de la sanción establecida en este artículo con respecto a la graduación, cuando en su informe el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales estableció: “que existía una discapacidad parcial y permanente ya que limitó la capacidad y movilidad del trabajador estableciendo déficit funcional de leve a moderado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores como levantamiento de peso y traslado de carga, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, marchas por terrenos con desnivel e irregulares”, lo que significa que el trabajador si sufrió una disminución en su capacidad, que por su condición de obrero, lo va a imposibilitar de realizar muchas de las funciones a que se dedica, por cuanto, en este tipo de trabajo predomina el esfuerzo físico que el intelectual, lo cual reduce su capacidad de ganancias y su competitividad para ese trabajo o cuando solicite otro trabajo en una empresa distinta en un cargo similar, lo que se tradujo en darle equitativamente una indemnización por violación a las normas de higiene y seguridad industrial establecida en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando esta alzada que la tasación elaborada por el A Quo de 2 años y seis meses es la mitad de lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como de las indemnizaciones establecidas de conformidad con el grado de discapacidad del que hace referencia el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Debe recalcar esta alzada que el Juez de Juicio, en su sentencia establece la aplicación de 2 artículos, el 577 y el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es incorrecto, ya que solo se evidencia la procedencia del artículo 573 en concordancia con el artículo 560 los cuales transcribo a continuación:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Como puede observarse, el artículo 577ejusdem habla de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, cuestión que no procede, por cuanto el trabajador fue atendido con un seguro privado, que resarció todos estos gastos, no procediendo la repetición en este tipo de casos y así se establece.

Como puede observarse en el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia de un accidente de trabajo, en la persona del demandante, quedando demostradas las secuelas que generó dicho escrito, de una capacidad parcial y permanente, sin que haya quedado demostrado que la empresa hubiere incurrido en un hecho ilícito.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

Con respecto a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidenció que el mismo nunca fue inscrito en la seguridad social, pero la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición con respecto a este punto, asentando en sus decisiones que nunca se niega la asistencia médica al trabajador, pero no así las prestaciones en dinero que debe resarcir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando existe reposo mayor de 3 días, lo cual debe cancelar el instituto para garantizar al trabajador su manutención, en este caso, por el infortunio en el trabajo sufrido por el trabajador, pues, está demás aclarar que se causó un daño al trabajador al no haber obtenido dicho pago del salario, debido a la suspensión por el infortunio, que debe resarcir la empresa por no haber inscrito al trabajador en la seguridad social, dando como consecuencia la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir en este lapso ante la imposibilidad de la prestación de servicios por el accidente sufrido, confirmando de esta forma la decisión del A Quo y así se decide.

Considerando que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dado que el accionante está incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, esta alzada ordena el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) vale decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) por concepto de las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por otra parte, procede esta alzada a la consideración de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en este sentido se observa que de conformidad con la violación directa a la misma y de la certificación de incapacidad cursante al folio 153 al 156, que el actor presenta atrición severa de antepié derecho, lo que le ocasiono esfacelo de parte blanda de cara dorsal del pies y múltiples heridas en planta y dedos, con perdida del hallux y lesión del lecho ungueal, concomitantemente presenta fractura del I, IV y V dedos e inestabilidad del medios pies, los cuales se les otorgo valor probatorio, siendo forzoso para este juzgador declarar la procedencia del pago de la indemnización reclamada de conformidad a lo previsto en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,00), lo que representa en bolívares fuerte la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 18.200,00), equivalentes al salario de dos (2) años y seis (6) meses lo que genera la cantidad de 910 días (2 x 365 = 730)+(6 x 30 = 180)=(730 + 180 = 910), que multiplicado por el salario diario de Bs. 20.000,00 lo que representa un monto de 18.200.000,00 (910 x 20.000 = 18.200.000 – Bs. F 18.200,00) confirmando la valoración del A Quo y así se decide.-

Asimismo, con respecto a la pretensión del pago de los salarios dejados de percibir por la ocurrencia del accidente, hemos explicado que los mismos se hubieran cancelado si el trabajador estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en vista de esta inobservancia debe pagar la empresa dichos salarios así como lo peticionó el actor en su libelo establecidos en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00,), valer decir, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.860,00), por concepto de salarios dejados de pagar, confirmando la decisión del A Quo y así se decide.

Con respecto a la procedencia del daño moral, explicado en párrafos anteriores como responsabilidad objetiva de la empresa, por el accidente ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dichas consideraciones de la sala estableceremos que el trabajador tenia 20 años de edad, que no ha concluido su nivel de bachillerato, que el cargo de obrero no soportaba sino un salario para su subsistencia pues no está comprobado que tenía que mantener a la familia, que los daños causados por el accidente sufrido dejaron consecuencias para el trabajador, establecidas en el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- En cuanto a la empresa presenta solvencia amplia para costear los daños morales los cuales una vez cumplido los requisitos de la doctrina para calcularlos esta alzada los estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) lo representa en bolívares fuertes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00). Así se decide.-

CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por no haber demostrado su alegato de que la relación de trabajo era ocasional y había culpa o el hecho de la victima u otra causal que puedan eximirlo de la responsabilidad, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo en todas sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda en la acción incoada por el ciudadano P.J.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.671.306, contra la empresa UNI MIR, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

CUARTO

Se corrige el error del punto primero de la parte dispositiva en relación a la norma mencionada de la Ley Orgánica del Trabajo que debe referirse al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diecisiete (17) de Julio del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1390-08

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