Decisión nº 293-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2009-005616

Asunto VP02-R-2009-000620

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, portador de la cédula de identidad N° 3.507.617, asistido por la abogada en ejercicio C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.817, contra la Decisión N° 887-09 de fecha 11.06.09, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la cualidad de víctima, del ciudadano P.E.D., en la causa seguida a los ciudadanos M.G.F. PADRÓN, E.H. PLUMACHER ORTA, J.R.E.E., C.G. MELEAN SILVA y RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto; y en tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 1 al 5 de las actuaciones.

Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que la misma, se originó con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la cualidad de víctima, del ciudadano P.E.D., en la causa seguida a los ciudadanos M.G.F. PADRÓN, E.H. PLUMACHER ORTA, J.R.E.E., C.G. MELEAN SILVA y RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; decisión que en atención al principio de impugnabilidad objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de autos, norma expresa, que prohíba el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Recurso de Apelación incoado por el recurrente, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de cinco días de despacho, que so pena de preclusión, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.

Finalmente, en lo que respecta a la legitimación del recurrente de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal entre ellos el de ejercer el derecho de recurrir; esta Sala observa lo siguiente:

En el caso sub-examine, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones, el delito por el cual el Ministerio Público investigó y acusó a los ciudadanos M.G.F. PADRÓN, E.H. PLUMACHER ORTA, J.R.E.E., C.G. MELEAN SILVA y RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZÁLEZ, es el delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cuando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su libro “El Desacato”, refieren:

“…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.

El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.

A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:

(…)

Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”

Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:

…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público…

Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…

Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.

De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…

.

De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior; esta Sala, dada la consideración de que el recurrente de autos, manifiesta obrar en su condición de víctima del delito de Desacato cometido en contra de su persona; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de autos, la cualidad en base a la cual manifiesta obrar el recurrente; no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que, al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el Desacato o Desobediencia a la Autoridad, el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia; la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales en nombre de las cuales manifiesta obrar el recurrente.

Ello es así, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no así del recurrente quien es usuario y administrado del Sistema de Justicia Venezolano.

En efecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima, señala:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos el recurrente de autos, no encuadra en alguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.

Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.

De manera tal, que en procesos por delitos como el de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas en el caso de marras.

En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.

En atención con lo anterior, mal puede el recurrente de autos, intervenir en el presente proceso por cuanto el mismo, en realidad, no tiene cualidad de víctima conforme se acaba de exponer ut supra.

Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos, el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, no tiene legitimación ad causam, por cuanto no posee, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, pues carece de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no posee el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre éste y el objeto debatido en el presente proceso, una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

...La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

Se observa pues, que en el caso de autos, no se cumple con el principio de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

. (Destacado de la Sala).

Es así, como esta Sala de Alzada considera, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, asistido por la abogada en ejercicio C.C.A., contra la decisión de fecha 11.06.09, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por último, no obstante el decreto de inadmisibilidad contenido en el presente fallo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere plasmar, y ello con profunda preocupación, la situación evidenciada del análisis de las actas sometidas a su consideración, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito, que tal como se refirió supra, es cometido en perjuicio directo del Estado Venezolano, cuya perpetración, de acuerdo al análisis de las actuaciones, permanece en el tiempo, pues a la presente fecha no se ha dado por parte de sus presuntos autores, cumplimiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 08.07.05, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual se traduce en que el referido delito de Desacato al día de hoy es flagrante dada su permanencia en el tiempo.

Esta situación, indudablemente constituye una grave actuación por parte del ente titular de la acción penal, en este caso, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al no haber procurado impedir la continuidad del delito de Desacato denunciado, pues la instauración de un proceso penal presupone el juzgamiento de un hecho punible cuya continuidad o permanencia ha cesado, pues mal se puede juzgar a una persona imputada de un delito para establecer su responsabilidad o no en éste, si a la par y en pleno conocimiento de los órganos del Estado, se permite que dicho hecho delictivo se siga cometiendo, es decir, que se siga lesionando el bien jurídico que la norma tutela.

Las decisiones de los órganos jurisdiccionales, se dictan para ser cumplidas de manera efectiva e inmediata por los diferentes organismos nacionales, autoridades y administrados, sobre quienes recaigan sus efectos, a los fines de restituir el orden público y los derechos de las partes que hayan resultado lesionados como consecuencia de la comisión de algún hecho punible. Su cumplimiento evita la anarquía y la inutilidad de una institución fundamental para el normal desarrollo del Estado, como lo es la institución que representa el Poder Judicial.

En el caso de autos, lamentablemente el mandato judicial contenido en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se ha perfeccionado, manteniéndose debido a la connivencia de instituciones del mismo Estado, en especial del titular de la acción penal; la vigencia de una situación lesiva que afecta un bien jurídico fundamental como lo es “el orden público y la subordinación a la autoridad”.

Siendo ello así resulta necesario para quienes aquí suscriben, dada la naturaleza del hecho punible, instar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en representación directa del Estado, a ejercer las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento con la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de la cual, hasta la presente fecha, han sido desconocidos sus efectos y su ejecución inmediata, por lo que, sirva el presente fallo, a efectos de hacer llegar este llamado a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, encargada de la causa fiscal. Así las cosas, remítase oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la decisión aquí producida, a los efectos ya señalados. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, portador de la cédula de identidad N° 3.507.617, asistido por la abogada en ejercicio C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.817, contra la Decisión N° 887-09 de fecha 11.06.09, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la cualidad de víctima, del ciudadano P.E.D., en la causa seguida a los ciudadanos M.G.F. PADRÓN, E.H. PLUMACHER ORTA, J.R.E.E., C.G. MELEAN SILVA y RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido ciudadano recurrente carece de legitimación para interponer el procedimiento recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 437.a y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines ya indicados. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, dieciséis (16) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 293-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, y se remite Oficio N° 709-09 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000620

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR