Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: P.V., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.201.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.S.C., C.C., A.O.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041, 73.407 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.F.A., venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 847.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000093.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por el abogado Á.O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por acción de simulación fue incoada por la ciudadana P.V. contra la ciudadana C.D.F.A. y con lugar la reconvención que por reivindicación formuló la ciudadana C.D.F.A..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 1996, por la ciudadana P.V., en el cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano Piselo A.F.A., le vendió todos los derechos y deberes que le correspondía en el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, la venta se efectuó por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.350.000,oo), que recibió el cedente que era mi concubino desde hace once (11) años, y por Ley me correspondía un cincuenta por ciento (50%) de ese bien por comunidad concubinaria. Dicha venta no se protocolizó, igualmente tiene todo el valor jurídico entre las partes.

Que estableció una unión concubinaria con Piselo A.F.A., desde comienzos del año 1985, hasta su muerte, el segundo domicilio conyugal fue el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, el cual fue registrado a nombre de quien era mi concubino.

En dicha Unión aporte para el pago del apartamento, fui quien lo ayudo cuando sufrió de cirrosis hepática, y sus hijos sólo se interesaron en los últimos momentos de su vida. Durante la unión adquirimos el apartamento previamente identificado, el cual me vendió y posteriormente a su hermana C.D., por documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 1996. El 24 de mayo 1996, falleció Piselo A.F.A., y correspondía cincuenta por ciento (50%) a los hijos, por derechos hereditarios y el otro cincuenta por ciento (50%), a mi. La venta que realizó a su hermana fue una enajenación falsa, la cual se realizó en perjuicio de la suscrita, en virtud que la ciudadana C.D. vive en Petare, tiene un puesto de buhonería, de lo cual consideró es difícil trasladarse hasta la ciudad Los Teques, e igualmente, es increíble que haya pagado el apartamento por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al contado; y del cual no hay prueba de la fuente de dicho dinero, porque la adquirente no sustrajo dinero de ningún sitio, y no tiene bienes de fortuna, lo cual disminuye su capacidad para pagar el precio. El cual fue exagerado. Y el vendedor no recibió el dinero, ya que en su cuenta no figura dicha cantidad. El contrato no se ejecutó en ningún momento, porque a la presente fecha sigo en posesión del inmueble.

Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de febrero de 1997, el Tribunal que conoció en Primera Instancia del presente expediente ordenó las respectivas notificaciones, y posteriormente al ser infructuosas las citaciones por entrega de boleta personal, la parte actora solicitó se realizara por medio de carteles, lo que fue ordenado en fecha 10 de junio de 1997. Cumplidas las formalidades la parte demandada en fecha 02 de octubre de 1997, opuso cuestiones previas las cuales fueron contestadas por la parte actora.

En fecha 20 de octubre de 1997, los ciudadanos Yalily, C.A., L.J. y W.F.R. y la ciudadana P.V. transaron en la presente causa, en virtud que dichos ciudadanos le traspasaron todos sus derechos del inmueble anteriormente identificado a la ciudadana Patrocinia y ella a su vez renunció a cualquier derecho o acción que le pueda corresponder por el vehículo, Clase, Camioneta, Tipo Minibús, Marca Ford, Modelo 1982, colores blanco con franjas azules, peso 1320 Kgs, capacidad 20 puestos, Placas 505-858, serial motor V-8, seria de la carrocería B12AF4B012215; lo que fue homologado en esa misma fecha.

En la oportunidad correspondiente, en fecha 24 de octubre de 1997, las partes promovieron pruebas.

El Tribunal A quo, en sentencia de fecha 02 de febrero de 1998, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

La parte demandada en fecha 11 de junio de 1998, dio contestación a la demanda, en la cual estableció lo siguiente:

La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en razón, que la parte demandante no tiene carácter de acreedora, ni las vincula ninguna relación de la cual se pueda derivar un interés. Que el documento que acompaña con su libelo, en el cual la actora quiere demostrar la venta que realizó, no tiene ningún efecto contra tercero. Que no tiene cualidad para sostener una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, que alega la parte actora existió entre ella y el De Cujus Piselo A.F.. Que la demanda de la parte actora, no configura como una simulación, sino parece una acción de nulidad o pauliana pero no bien definida, ya que no se evidencia de los documentos aportados por la parte actora, que exista el supuesto acto secreto y verdadero. Impugna por falso el justificativo de testigos y la nota forjada sobre los 30 recibos de condominios ya que allí se asienta el nombre de la actora adulterando el contenido original de dichos recibos.

Que como la parte actora se encuentra en posesión de un inmueble que no es suyo, se hace procedente la acción de reivindicación, por lo que la contrademanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a restituir el inmueble ya identificado.

En fecha 28 de julio de 1998, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. La parte actora presentó su escrito en fecha 13 de octubre de 1998. El A quo, comisionó a los Tribunales respectivos, para que realizaran la evacuación de los testigos promovidos.

Las partes en la oportunidad correspondiente, en fecha 16 de septiembre de 1999, presentaron escrito de informes. Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 1999, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de simulación, y con lugar la reconvención por reivindicación, siendo apelada por la actora en fecha 10 de enero de 2013, y oída en ambos efectos el 22 de febrero del presente año.

Esta Alzada, en fecha 30 de enero de 2013, le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes el lapso correspondiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez consignado escrito de informe por la parte actora, en fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despachos por auto de fecha 17 de abril 2013, para que las partes presenten sus observaciones. En fecha 22 de mayo 2013, se ordenó realizar cómputo de los días de despachos transcurridos, para fijar el lapso respectivo para emitir sentencia.

II

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

Documentales:

• Copia Certificada de Contrato de Venta, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de julio de 1987, en el cual se evidencia que la sociedad civil “ LA INDRUSTRIAL” vendió al ciudadano PISELO A.F., un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fue expedido por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. El cual trae como elemento de convicción la celebración de compra del inmueble identificado celebrado por el ciudadano Piselo A.F.A., y con esto el derecho de propiedad. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de Documento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 24 de enero de 1996, en el cual el ciudadano PISELO A.F.A., le cede los derechos y deberes a la ciudadana P.V., del apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, esta Alzada al evidenciar que el mismo no fue inscrito por ante el Registro correspondiente, considera que sólo surte efectos entre las partes que contrataron, como así lo estableció la parte actora en su libelo de demanda. Del documento se evidencia que el ciudadano Piselo Alfonso, le trasmitió a la cesionaria la posesión y la propiedad del inmueble in comento. Si bien la parte demandada impugnó el documento, al observar del mismo que el ciudadano Piselo Alfonso no podía firmar y por lo tanto firmaron a ruego otros ciudadanos, la actora no promovió el mecanismo idóneo correspondiente para hacerlo valer efectivamente en juicio. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Documento de Venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; suscrito por el ciudadano Piselo Alfonso y su hermana C.D. el cual registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1996. La parte actora lo trae a los autos, como documento fundamental en el cual basa la demanda, ya que pretende, que sea declarado como falso, al ser simulado. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. El cual trae como elemento de convicción la celebración de compra del inmueble ya identificado celebrado por el ciudadano Piselo A.F.A. y la ciudadana C.D., el cual fue debidamente registrado. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PISELO A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.755.924, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal. De la cual se evidencia el fallecimiento del prenombrado ciudadano, en Hospital General del Oeste. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana C.D., de fecha 06 de septiembre de 1945, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. De la cual se evidencia el nacimiento de la prenombrada ciudadana, en fecha 13 de abril de 1945. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PISELO ALFONSO, de fecha 10 de diciembre de 1943, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. De la cual se evidencia el nacimiento del prenombrado ciudadano, en fecha 28 de noviembre de 1943. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple Documento de venta de un vehículo, Clase, Camioneta, Tipo Minibús, Marca Ford, Modelo 1982, colores blanco con franjas azules, peso 1320 Kgs, capacidad 20 puestos, Placas 505-858, serial motor V-8, seria de la carrocería B12AF4B012215, celebrado por el ciudadano H.G.A.L. y Piselo A.F.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Los Teques, en fecha 15 de mayo de 1995. Del cual se desprende la compra–venta realizada con pacto de reserva de dominio por los prenombrados ciudadanos. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron expedidos por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. Este Tribunal evidencia, que dicho documento no aporta elementos de convicción al presente juicio ASÍ SE DECIDE.

• Documento contentivo de Evacuación de Testigos Extra-litem de los ciudadanos A.B.C. y D.A.M., practicada por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, en fecha 16 de octubre de 1996, declarando que si les consta que los ciudadano Piselo A.F.A. y P.V., mantuvieron una relación de concubinato durante once (11) años y que el ultimo domicilia se encontraba en Los Teques, Residencias El Trigo, calle Páez, piso 2 y que actualmente vive allí. Este tribunal observa que, se refirieren al concubinato que tenía la ciudadana P.V., por lo cual al no traer elementos de convicción para probar la simulación aquí demandada los desecha por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

• Treinta (30) Originales de Facturas de Recibos de Condominio del inmueble Trigo Dorado, Torre “A”, de las cuales se evidencia el pago de la mensualidad de condominio; Facturas por servicio de Gas y Recibo de Electricidad. Observa quien aquí suscribe que la parte actora con ellos quiere probar que se encontraba y se encuentra en posesión del inmueble porque realiza los pagos; por lo que se considera que tal alegato se encuentra aceptado por las partes en juicio, con lo cual no hay tema controvertido y se considera probado. ASÍ SE DECIDE.

• Recibo de inversión de activos líquidos, Nro. 1316458, Nº 1801130824, de fecha 11 de marzo de 1992, de la cual la parte actora pretende demostrar que ella tenía en Sofimara, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 208.76,28), siendo hoy la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CENTIMOS, (B.s.F 208,76). . Esta Juzgadora al evidenciar que no fueron ratificados en juicio por el tercero del cual emanó dicha constancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Libreta de Cuenta de Ahorros Nº 001706419, a nombre del ciudadano PISELO A.F.A., V.1755.924, del Banco La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, del cual se evidencia los movimientos de dinero de dicha cuenta, el cual fue traído a los autos por la parte actora para comprobar que su concubino no manejó la cantidad del precio de la venta que hiciera con la ciudadana C.D.F.A.. Esta Alzada observa que al emanar dicha libreta de la entidad bancaria supra mencionada, la misma debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante la prueba de informes, por lo que no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Testigos:

La parte promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.R.N., R.T., W.M., G.M.O.L., A.B.C., L.S.O.G., E.C.d.T., J.S., D.B.M., H.S., A.A.P.P., M.T.M., L.M.O., P.R.R., N.V.D., J.O.C.R., Y.M.C.R., M.E.C., Moeraima G.A., E.M.d.L., y J.C.D.S.. M.V.d.C., C.L., N.G., B.G.B., G.d.V., C.V., C.Q., J.E., y L.A., H.H.. Este Juzgado observa que la declaraciones de los testigos que pudieron ser evacuados efectivamente, rindieron declaraciones sobre la posesión del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, de los pagos que realizaba la ciudadana P.V. del condominio y del concubinato que mantenía con el ciudadano Piselo A.F.A., dichas declaraciones fueron contestes. Quien aquí suscribe evidencia que en relación al alegato de la posesión; el mismo se encuentra aceptado por ambas; por lo cual no se necesita que sea probado. Igualmente en relación al concubinato ya esta Alzada estableció arriba que tal alegato no es pertinente para probar la simulación que se demanda. ASI SE DECIDE.

Parte Demandada:

• Original de Constancia suscriba por el Dr. P.H.M. de profesión Gastroenterólogo. Observa esta Alzada que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, promovió declaración en calidad de testigo del mencionado ciudadano, no obstante al no ser evacuado, y no pudiendo ser ratificado dicho documento por el tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Autorización suscrita por el de cujus PISELO A.F.A., dirigida a La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo – Departamento de Cobranza. La siguiente fue consignada con el objeto de demostrar que la ciudadana C.D.F.A., se encontraba autorizada para cancelar el préstamo que con el referido banco adquirió el de cujus sobre el bien inmueble objeto de litis. Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada debió en su oportunidad legal solicitar, informe a la entidad bancaria de que ciertamente el de cujus había hecho tal autorización a los fines de la cancelación total de la deuda, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia de Depósito realizado en la Entidad de Ahorro y Préstamo “La Industrial” por la ciudadana C.F., al ciudadano Piselo A.F.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 151.651,44) siendo hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 151.65). Esta Alzada al evidenciar que no fue ratificada en juicio por el tercero que deja constancia de haber recibido dicho depósito no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple Planilla de liquidación emitida por la Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, de la Región Capital, de fecha 09 de abril de 1984, con la cual la parte pretende probar su patrimonio, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de Declaración Sucesoral, suscrita por los ciudadanos C.D.F., M.G.A.d.F., L.M. y Piselo A.F.. en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. El cual trae como elemento de convicción que la ciudadana C.D.F. le correspondió un monto de la herencia del ciudadano F.A.F.C.. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Balances Personales de los ciudadanos C.D.F.A. y E.A.M., realizados por la Contadora Pública Lic. María E. Flores M, en fecha 22 de enero y 02 de febrero de 1998. Esta Alzada al evidenciar que no fue ratificados en juicio por el tercero del cual emanaron dichos documentos no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Documento Original contentivo de Evacuación de Testigos Extra-litem de los ciudadanos Cadenas A. J.A. y Berrio V. Eusebio, en fecha 17 de febrero de 1998, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, donde declararon que la ciudadana C.D.F.A. y E.A.H. viven en concubinato. Este Tribunal evidencia que se basan en la unión concubinaria entre la demandada y el mencionado ciudadano, lo cual no demuestra la simulación aquí planeada, en consecuencia se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por el abogado Á.O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) El título que opone la demandante para probar el hecho alegado, consistente en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 23 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 82, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el de cujus manifiesta ‘le cedemos todos los deberes y derechos que me corresponden a la ciudadana P.V., un inmueble de mi propiedad’, en el cual es ciudadano PISELO F.A., no estampó su firma sino que se hace mediante la figura de firma a ruego; dicho documento no puede ser opuesto a la demandada, ya que el mismo no es traslativo de la propiedad del inmueble, porque como bien lo señala el Código Civil Venezolano en su artículo 1488 la propiedad de los inmuebles se traslada con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público correspondiente, éste solo podría tener eficacia entre los contratante. Así mismo que el mismo no es eficiente para probar lo alegado, y así se decide.

De la supuesta constancia contenida en los recibos de condominio, donde señalan que el pago fue efectuado por la demandante, no son eficientes para probar lo alegado, ya que la nota puedo ser agregada con posterioridad al hecho, o haber sido encomendada por el de cujus para hacer el pago, pero no por ello se puede decir que el dinero fuera aportado por ella. En relación al recibo de condominio acompañado al escrito de pruebas, el mismo se refiere al año 1997, cuando ya el ciudadano PISELO F.A. había fallecido, y la demandante continuaba ocupando el inmueble. Así como también la facturas referidas al pago de los servicios públicos, son posteriores al fallecimiento del señor F.A., y habida cuenta que es un hecho aceptado en autos que la demandante está poseyendo el inmueble, los referidos recibos deben estar en su poder, además es quien los utiliza.

La venta presuntamente simulada fue efectuada entre el de el de cujus PISELO F.A. y la demandada C.D.F.A., la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, inserto bajo Nº 46, Tomo 22, Protocolo 1º.

Quiso el legislador con esta disposición otorgarle publicidad a dichos actos, y así el título de propiedad tuviera eficacia ante terceros y no solo entre los contratantes, por lo que el alegato del supuesto secreto en que fue mantenida la venta no puede ser apreciado por este Tribunal, ya que la conducta de los contratantes así lo evidencia.

De actos se evidencia que la venta efectuada no fue mantenida en secreto por los contratantes, como lo alega la demandante, ya que ambos la inscribieron en el registro de la propiedad. El artículo 1920 del Código Civil Venezolano regula los actos sometidos a la formalidad del registro y en el ordinal 1º señala que todo acto entre vivos traslativo de propiedad de bienes inmuebles, bien sea a titulo gratuito u oneroso debe registrarse.

Ahora bien, de haber sido la demandante concubina del de cujus, la acción incoada no podía haber sido la de simulación, sino la de nulidad de venta efectuada por tener la demandante derechos preferentes sobre el inmueble, ya que le correspondería de pleno derecho la propiedad de la mitad del mismo. Todo lo cual desvirtúa la acción intentada. Así de decide.

…Omisis…

De autos se evidencia de forma meridiana que la propiedad del inmueble le corresponde a la demandada, tal como quedó estableció; así mismo, durante el íter procesal, quedó demostrado que la demandante tiene la posesión ilegítima del inmueble, ya que no pose (sic) ningún documento que le otorgue la posesión del mismo. El legislador estableció en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

…Omisis…

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, intentada por P.V. contra C.D.F.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por Reivindicación formulara la ciudadana C.D.F.A.C. la Ciudadana P.V. (…)

.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil, los cuales establecen:

(…) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios (…)

(…)

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (…)

.

(…) Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (…)

.

De lo anterior se desprende que la acción de simulación persigue demostrar la verdadera realidad sobre una situación jurídica, en virtud que un acto ha sido realizado por las partes, para así proteger una actuación que se encuentra escondida y funge como la verdadera entre las partes, las cuales realizaron la simulación por medio de una actuación jurídicamente válida. Al demandarse una simulación se persigue que se demuestre que existe un acto que ha sido fingido para ocultar el que verdaderamente está surtiendo efectos entre las partes inmersas en la simulación. No obstante, aunque el artículo establece que son los acreedores que demandan tal acción, puede cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado por los efectos derivados de la simulación.

En relación a la simulación J.M.O. en su obra “Doctrina General de Contrato” establece lo siguiente:

(…) Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de lo que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre algunos o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas) (…)

.

El autor antes mencionado, establece el concepto y la esencia de la simulación, ya que es muy importante entender que debe existir una actuación que fue planeada y fingida por las partes, para posteriormente cubrirla con un acto jurídico válido, que será el oponible frente a los terceros; los cuales verán perjudicados y afectados sus intereses en virtud, que los efectos materiales causados entre las partes no corresponden con el acto fingido. Asimismo, al demandarse la simulación se busca demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, para que el juez declare que existe un acto que fue simulado bajo la apariencia de otro jurídicamente válido.

En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00155, Exp. Nro. 04-147, de fecha 27 de marzo de 2007, dejo asentado lo siguiente:

(...)Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ¿Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 2000, Pág.) ...omissis... Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado La Simulación sostiene que: la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (Castro y Bravo, Federico, La Simulación; Separata incluida en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, Pág. 29). Para F.F., la Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo. (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis... Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo (…) Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (...)”.

La sentencia anterior establece, que las partes voluntariamente se ponen de acuerdo, para ocultar sus verdaderas intenciones, por medio de un acto jurídico, en el cual ellos saben que dichas declaraciones no son reales, lo cual hace que sea consciente y voluntario con el fin de producir un engaño ante terceros, que por supuesto se verán afectados por dicha situación falsa, ya que no corresponde con el que verdaderamente fue llevado a cabo para que surta efectos entre ellos. El actor deberá probar que la voluntad de las partes no corresponde con lo declarado en el acto fingido.

En el presente caso, la parte actora, establece que la ciudadana C.D. y el ciudadano Piselo A.F., celebraron un contrato de compra-venta, el cual alega la parte que fue simulada, para perjudicar los derechos que ésta tiene sobre el inmueble constitutivo de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; al establecer que la hermana de Piselo Alfonzo, no pudo haber pagado el precio acordado, ya que la misma carece de recursos suficientes para comprar un apartamento como ese, y que igualmente al ubicarse el inmueble en Los Teques, se encuentra a una distancia considerable en relación al puesto de buhonería que tiene la ciudadana C.D.. Igualmente, estableció en su escrito libelar que la venta se mantuvo oculta, en razón, que, cuando ella fue a solicitar el estado de cuenta del apartamento, para que se diera cumplimiento a lo establecido en la Póliza de Seguro, se encontró con la sorpresa que el apartamento había sido vendido a la hermana de Piselo Alfonso. La parte establece que es la propietaria del inmueble previamente identificado, en virtud del contrato de compra y venta que celebró con el ciudadano Piselo Alfonzo, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública; y tal como es aceptado por la misma parte, al no haber sido debidamente Registrado, dicho documento surte efecto entre las partes y no ante terceros.

Observa esta Alzada, que con el acervo probatorio, la parte actora, con ellos quería demostrar la posesión que tiene sobre el inmueble, el concubinato que tenía con el ciudadano Piselo Alfonso, así como los estados de cuenta del mencionado ciudadano, para así traer elementos de convicción al Juez, y demostrar que en ningún momento entró la cantidad del precio acordado en el contrato aquí objeto del presente juicio, al patrimonio del ciudadano Piselo.

Planteado lo anterior, este Juzgado considera que los alegatos establecidos por la parte actora, no configuran para establecer que la ciudadana C.D.F. y su hermano Piselo A.F. simularon la venta; ya que, no se encuentra probado, que exista una voluntad distinta a la planteada en dicho contrato; por el contrario al a.l.a.d. la parte actora, junto a su material probatorio, se evidencia que, tiene posesión de un inmueble que le pertenece por un contrato de compra-venta, sin registrar y reclama que la Ciudadana C.D., tenga igualmente un documento de compra-venta del mismo inmueble, pero el cual si fue debidamente registrado; por lo que considera quien aquí suscribe que no se están en presencia de una simulación, porque de lo contrario, estaría probado el ánimo de las partes en realizar un contrato que simule una declaración de voluntad que es falsa o fingida; la cual se haya realizado para perjudicar en este caso a la parte actora. Igualmente la parte actora, se enfoca desmesuradamente en probar alegatos, que no son pertinentes en el presente juicio, en virtud que debió probar la supuesta simulación, que realizaron en su contra. La actora, debió probar el acuerdo entre partes; el propósito de engañar, en perjuicio de la ley o de terceros; y una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa en el contrato que figure como objeto de la simulación; sin embargo, la parte pretendió probar que la demandada no pudo haber pagado al precio, debido a su profesión, deduciendo que con sus pocos recursos le era imposible pagar el precio estipulado en el contrato de compra y venta celebrado con su hermano. A pesar de que la parte actora, promovió exhaustivo material probatorio, no demostró que efectivamente, el contrato de fecha 21 de marzo de 1996, celebrado entre C.F. con su hermano Piselo Alfonso, haya sido una actuación fingida.

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta operadora de Justicia que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; y al no encontrarse probado que efectivamente la ciudadana C.F., haya simulado un contrato de compra y venta con el ciudadano Piselo Alfonso, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana, P.V..

DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada, en escrito de contestación, interpuesto en fecha 11 de junio 1998, reconvino a la ciudadana P.V. por reivindicación del apartamento antes identificado, por el despojo que ha realizado ilegalmente al encontrarse en su posesión, sin ser la propietaria.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 548, establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

(Subrayado y resaltado nuestro).

De lo antes citado, se desprende, que para que pueda proceder la reivindicación de una cosa, quien la demanda debe ser su propietario, y la persona contra la cual se demanda debe encontrarse en posesión del bien, siendo dicha posesión indebida, por lo que no se encuentra amparada por un derecho que la parte pueda oponer contra el propietario. Dicha acción proviene de la esencia del derecho subjetivo de propiedad, mediante el cual quien lo ostenta pueda oponer contra terceros su derecho, así como también perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.

La propiedad debe encontrarse probada por justo título, que demuestre que efectivamente la persona que pide la reivindicación de una cosa es la propietaria, y en consecuencia, al no estar en posesión de la cosa, este está legitimado para oponer las defensas o acciones que considere necesarias para recuperar la posesión. Igualmente, debe probarse que la persona contra quien se interpone la acción se encuentra en posesión de la cosa que se quiere reivindicar.

En el presente caso, si se observa tanto del escrito libelar, como de la contestación, ambas partes establecieron y aceptaron que la ciudadana P.V. se encuentra en posesión del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; no obstante a pesar que la parte actora, consigna medios probatorios, como recibos de condominios y evacuó testigos para probar que se encuentra en posesión del inmueble, la parte demandada lo acepto por lo que no hay tema controvertido y por lo tanto se encuentra exento de prueba.

Ahora bien, al encontrarse establecido en el presente caso uno de los requisitos para la procedencia de la reivindicación, como lo es la posesión por parte de la demandada en reconvención, pasa esta Alzada a a.e.r.d. derecho de propiedad, que debe ostentar quien demanda la reivindicación. De las pruebas que fueron debidamente analizadas y valoradas en el capítulo anterior, se evidencia copia simple del Documento de Compra y Venta, celebrado entre el ciudadano Piselo Alfonso y su hermana D.F., el cual fue debidamente Registrado, y del que se evidencia la enajenación que realiza el ciudadano Piselo Alfonso del inmueble anteriormente identificado. Con respecto a los títulos que deben registrase el artículo 1.920 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Subrayado y resaltado nuestro).

El artículo anterior de la norma sustantiva civil, establece los requisitos que deben cumplirse en relación a aquellos documentos que sean traslativos de propiedad de bienes inmuebles, ya que su publicidad registral es más estricta. La parte que aquí reconvino a la ciudadana P.V., tiene la propiedad del inmueble in comento, por documento debidamente registrado en fecha 21 de marzo de 1996; por lo que ante el documento notariado en fecha 24 de enero de 1996, presentado por la parte actora, con el cual pretende probar su propiedad del inmueble mencionado, sólo surte efecto entre las partes, en consecuencia y evidenciado que el documento registrado es posterior y si cumplió con los requisitos que exige la ley; se encuentra probado el justo título, figurando como segundo y último requisito. De los razonamientos antes expuesto, considera forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reconvención realizada por la ciudadana C.D.F. por reivindicación del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; contra la ciudadana P.V.; por lo que se ordena la entrega del inmueble previamente identificado a la ciudadana C.D.F..

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011, por el abogado Á.O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demandada que por Acción de Simulación intentó la ciudadana P.V., contra la ciudadana C.D.F., plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la reconvención por reivindicación intentada por la ciudadana C.D.F. contra la ciudadana P.V., plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-27, situado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Trigo Dorado, ubicado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector denominado “El Trigo” hoy Trigo Norte, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a la ciudadana C.D.F.A..

QUINTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_______), se registró

y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia

Exp. AP71-R-2013-000093

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