Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por los abogados R.C. e I.B.N., Inpreabogado Nos. 108.213 y 70.597, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana P.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.281.410, contra la P.A. Nº 768-06 dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de desmejora incoada por la mencionada ciudadana contra la Empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR C.A..

En fecha 26 de junio de 2007 este Juzgado dictó auto solicitándole a la parte recurrente consignara en un lapso de tres (03) días de despacho los documentos en los cuales fundamentaba su solicitud, lo cual hizo en fecha 02 de julio de 2007.

En fecha 04 de julio 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2007 la parte recurrente consignó a los autos copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso constante de ciento tres (103) folios útiles. En fecha 19 de septiembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso y ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y librar boleta de notificación a la Empresa “SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR”, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, e igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares innominadas solicitadas, una vez proveídas las copias por la parte recurrente, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la publicación de dicho auto para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado.

En fecha 02 de octubre de 2007 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la recurrente narran que, “(e)n fecha 27 de diciembre del año 2005, (su) representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas la debida y correspondiente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos con ocasión del despido motivado y propiciado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A. (…). Consta en el escrito Libelar que introdujo por ante esa Inspectoria (sic) del Trabajo, las múltiples perturbaciones que recibió y sufrió en la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, quedando demostrado en esa instancia administrativa la existencia de la relación Laboral entre la ciudadana P.O.S. y la empresa antes mencionada. La cambian de Asesor de Seguros a Secretaria, le suprimen las comisiones producto de las ventas que hacía y lo más grave es que estando embarazada para esa fecha, es decir; desde el día 09 de agosto de 2005 hasta el día 06 de mayo de 2006 cuando nace su hija circunstancia esta (sic) que ‘CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: REPOSOS MÉDICOS CONFORMADOS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Y QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO OMITIÓ EN SU VALORACIÓN Y DESCONOCIÓ LA INAMOVILIDAD LABORAL EXISTENTE PARA ESA FECHA, Y EL FUERO MATERNAL AMPARADO POR LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR SU REGLAMENTO ASÍ COMO POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUEBRANTANDO EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUIDO, NO GARANTIZANDDO LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER EMBARAZADA HACIENDO CASO OMISO DE LAS VINCULANTES JURISPRUDENCIAS PATRIAS RESPECTO AL CASO.”

Que,“LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUEBRANTÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAIS AL EVACUAR EN LA P.A. NÚMERO 768-06 QUE ES INOFICIOSO PÁRA (sic) ESE DESPACHO, ANALIZAR PRUEBAS COMO CONSECUENCIA DE NO ESTAR PORMENORIZADO EL EMBARAZO Y LAS PERTURBACIONES. Y EN EL ACTO DE INSPECCIÓN QUE ES REALIZADA A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA ABOGADA N.A.R., SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA, CIUDADANO FRANCISCO VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E: 79.657.899 DE NACIONALIDAD COLOMBIANA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA, CONFIRMA LA DESMEJORA A ESA TRABAJADORA Y ESA ACTA DE INSPECCIÓN TAMPOCO FUE VALORADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD’. Fue contratada por esa empresa para trabajar como Comercializadora de Seguros tal consta en suficiente constancias de trabajo que cursan en el expediente administrativo., (…).”

Que el “día nueve (09) de agosto del año 2005, quedó embarazada y quince días después, es decir; el día 24 de agosto, le participó a su patrono que estaba en estado de gravidez; desde ese momento comen(zó) a sentir cambios importantes en su relación laboral con esa Empresa; recibió cambios de su sitio y lugar de trabajo de manera inconsulta, exceso de trabajo, más del normal, exigencias con carácter de urgentes, obligándola a que posterior a la hora de cerrar los Bancos que ella visitaba, debía regresar a la oficina, aún y cuando (sic) conocían el estado de gravidez y su precario estado de salud, ya que tuvo un conato de aborto posterior a un viaje de trabajo hacia la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, desaparición de la carpeta para firmar la asistencia diaria, lo que se traduce en perturbaciones laborales provocadas por su patrono –ciudadano M.C.- quien se dio a la tarea de cambiar(le) de (su) sitio de trabajo al enviar(le) a trabajar hasta la ciudad aragüeña de Cagua sin el debido consentimiento y el correspondiente pago de los debidos viáticos ni traslado ni la estadía en esa ciudad y en momentos en que le particip(ó), de manera verbal, que (ella) (se) encontraba embarazada, traslado éste que afectó su estado de salud, sufrió de un conato de aborto pues de acuerdo con los soportes médicos puede evidenciarse los diagnósticos clínicos que (le) hacían en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Los Teques, pagando (ella) todos los gastos de medicinas y traslados a los centros de s.d.I.V.d.L.S.S., por cuanto carecía de la correspondiente Póliza de Seguros de las cuales disfrutan los empleados fijos de la citada Empresa objeto de la presente.”

Que, “(p)osteriormente, la trasladaron hacia Caracas y la asignaron a trabajar como SECRETARIA en el área administrativa, concomitante, le desmejoraron su sueldo al despojarla del cien por ciento (100%), de las comisiones producto de las ventas impagado que ella hacía en el término de una mes; y sin razón alguna pues la Empresa continuó laborando de la manera más productiva posible; ante toda esta situación, dentro de los treinta días (30) siguientes a estas perturbaciones laborales, le participó su desacuerdo a la ciudadana N.F. quien para ese momento ejercía como Directora de ventas de Banca Segura y que ordenó el pago de dieciocho millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), a través del ciudadano S.U. representante de inversiones IASA –encontrándo(se) con la desagradable sorpresa de que el citado pago era por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), atendiéndola para este efecto, el ciudadano A.P. –representante Legal de Seguros Comerciales Bolívar- y le manifestó en tono irreverente y totalmente burlesco que ella estaba desfasada obviando su precaria condición de salud, ya que para ese momento padecía de crisis hipertensiva- gracias a las burlas y disgustos que estos ciudadanos representantes de esta empresa, en forma constante (le) sometían a malos tratos, tanto desde el punto de vista LABORAL COMO PSICOLÓGICO, es así como es VICTIMA DEL ACOSO PSICOLÓGICO LABORAL.. (sic) El ciudadano M.C., Presidente de la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en todo momento decía, que si no estaba de acuerdo con esas perturbaciones en su trabajo, entonces que se fuera y renunciara porque ella estaba embarazada y ellos no iban a pagarle el embarazo con todas las consecuencias que ello genera.”

Que, “Aportó en esa Inspectoría del Trabajo, todos los Medios de Pruebas pertinentes con objeto y causa suficiente como para que en esa instancia administrativa las mismas fueran valoradas conforme lo consagra el Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Tutela Judicial Efectiva que es una Institución Jurídica que garantiza el Estado venezolano a partir del Estado de Legalidad, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegando además, la violación al fuero maternal al que aluden la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de esa misma Ley.”

Del Derecho:

Que, “(l)a Inspectora del Trabajo no valoró los distintos medios de pruebas que en su debida oportunidad procesal promovió y evacuó conforme las norma (sic) adjetiva, violándose con ello el Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil; así como la n.C. expresada en los artículos 86, 89 numerales 2do y 4to, 91, 93 y que a su vez son parte fundamental del Estado de Derecho.”

Que, “(q)uebrantó el Debido P.C. y negó el Derecho a la Defensa de la trabajadora al no valorar los medios de pruebas existentes aportados en su Debida Oportunidad Procesal. En esa decisión administrativa, igualmente omitió la aplicación de los artículos relativos a la Protección Laboral, de la Maternidad y la Familia contenidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagrados en los artículos tercero (3); 379 al 390 ambos inclusive. También es violatoria de la INAMOVILIDAD LABORAL según Decreto número 4397 del 27 de marzo de 2007; la cual fue prorrogada en fecha uno (1) de abril de 2006 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, y la INAMOVILIDAD ESPECIAL LABORAL ESPECIAL dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto número 3957 de fecha 26 de septiembre del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.280, de esa misma fecha.”(sic).

Petitum:

Solicita por todas las razones anteriormente expuestas, “(s)ea ANULADA la P.A. número 768-06 de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, del expediente número 027-05-01-04837; como consecuencia de la omisión de valoración de los medios de pruebas que reposan en el expediente administrativo y la violación del debido P.C., del Derecho a la Defensa así como en omisión de valoración de la INAMOVILIDAD LABORAL QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE Y PRORROGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO, constituyendo de manera integral los derechos laborales de la trabajadora y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.”

Solicitamos el pago de las Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones, indexación salarial, pago de bono vacacional así como la respectiva bonificación de fin de año, pago de las comisiones que h(a) dejado de percibir desde el ilegal despido indirecto hasta que se llegue a estado de sentencia, pago de cesta ticket, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como los gastos del parto, pago de sueldos dejados de percibir, además indemnización por despido indirecto, pago del fideicomiso, como producto de la relación laboral con la empresa Seguro Mercantil Bolívar las cuales alcanzan la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00). Solicita(n) así mismo, la Experticia Complementaria de Fallo (sic) a los fines de verificar el monto de lo adeudado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar.

II

DEL PODER CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita “se decreten las siguientes medidas cautelares con fundamento en los artículos 585 al 588 ambos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la conducta burlona, despreciativa y fraudulenta de los representantes legales de le Empresa Seguros Comerciales Bolívar así como de su junta Directiva.”

  1. “Prohibición de enajenar, gravar, vender, traspasar bienes inmuebles.

  2. Hacer que la Empresa Seguros Comerciales Bolívar disponga del monto total e íntegro del dinero adeudado a la trabajadora por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00), a nombre y cuenta de este Juzgado y a favor de la trabajadora, para garantizar las resultas del presente juicio.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, y en tal sentido observa que la parte actora pide se libre contra la Empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A. una “(p)rohibición de enajenar, gravar, vender, traspasar bienes inmuebles”, e igualmente se le imponga a la “Empresa Seguros Comerciales Bolívar disponga del monto total e íntegro del dinero adeudado a la trabajadora por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00), a nombre y cuenta de este Juzgado y a favor de la trabajadora, para garantizar las resultas del presente juicio”, al respecto este Juzgado considera que ninguna de las dos medidas solicitadas tienen aplicación en los recursos contencioso administrativos, pues ninguna de las dos tendría por objeto garantizar las resultas de este juicio ya que no implican la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se pide, amén de ello se constata que las pretensiones cautelares no son sustentadas con argumentos y pruebas o indicios de los que puedan derivarse la presunción de buen derecho y el periculum in mora, requisitos éstos necesarios para el otorgamiento de cualquier medida cautelar que se pretenda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tales omisiones el Tribunal declara improcedente la prohibición de enajenar y gravar de la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, e igualmente la petición sui generis de que se le exija a la referida Empresa “…disponga del monto total e íntegro del dinero adeudado a la trabajadora por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00)…”, y así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la orden de prohibición de enajenar, gravar, vender, traspasar bienes inmuebles, solicitada por los abogados R.C. e I.B.N., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana P.O.S., contra la Empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar relativa a que se ordene a la Empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A.“…disponga del monto total e íntegro del dinero adeudado a la trabajadora por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00), a nombre y cuenta de este Juzgado y a favor de la trabajadora, para garantizar las resultas del presente juicio”.

Publíquese, regístrese y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha nueve (09) de octubre de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-1998/Dessi.

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