Decisión nº PJ0132013000166 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Octubre de 2.013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000263.

DEMANDANTE: P.N.D.V.P. VALERA

DEMANDADA: “AGROPECUARIA SOUTO, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana: P.N.D.V.P. VALERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.942.943, representada judicialmente por los Abogados: I.A.G.G. y J.H.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 141.055 y 135.845, contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA SOUTO, C.A.”, representada judicialmente por los Abogados: F.A.P.A., MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, KATRINA A.C., E.L.P.C., V.J.G.P., E.J.R.R., N.M.T.P., MELISSA MISCIA CIANO, OSMILA A.C., M.G.R.M. y O.E.R.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.839, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196, 141.132, 114.789, 110.944, 121.546 y 177.451, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 20 de Junio de 2013, declara en el Dispositivo de la sentencia, “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.N.D.V.P., contra “AGROPECUARIARIA SOUTO, C.A.”

I

DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 44 al 84 de la pieza Nº 1, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente, se cita:

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.N.D.V.P., contra AGROPECUARIA SOUTO, C.A. y se condena a la demanda a pagar los siguientes montos y conceptos:

SALARIOS CAÍDOS: Reclama el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, 11/10/2011, a razón del salario de Bs. 82,60, no obstante este Juzgado declara procedente su pago a razón del salario de Bs. 51,60, que es el que consta en la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos lo siguiente:

SALARIOS CAIDOS

Salario Días Monto

Operación aritmética 82,6 51,60 6.398,4

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA SEMANA DEL DESPIDO: La actora reclama el monto de Bs. 247,80, por los días trabajados lunes 07/11/2011; martes 08/11/2011 y miércoles 09/11/2011 a razón de Bs. 82,60 no obstante este Juzgado declara procedente su pago a razón del salario de Bs. 41,96. Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios dejados de percibir durante los días lunes 07/11/2011; martes 08/11/2011 y miércoles 09/11/2011, es decir tres (3) días a razón de Bs. 46,91 para un monto de Bs. 140,73. Y ASI SE DECLARA.

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -123 días por año- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -47 días por cada año de antigüedad, conforme a convenio colectivo suscrito entre la accionada y la coalición de trabajadores de Agropecuaria Souto C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Salario diario devengado Bs. 46,91

Alícuota de utilidades: Bs. 15,03

Alícuota de bono vacacional Bs. 6,13

Salario integral diario de Bs. 69,07

Del 26/07/2011 al 25/07/2012 45 días

Total de días de antigüedad: 45 días x salario integral diario de Bs. 69,07

Total Bs. 3.108,15

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2011/2012:

Se declara procedente conforme ala cláusula 17 convenio colectivo suscrito entre la accionada y la coalición de trabajadores de Agropecuaria Souto C.A.:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Periodo Meses

Trabajados Días otorgados Operación Matemática Días correspondiente Monto (Bs.)

26/07/2011 al 26/03/2012 8 62 62/12 = 517

5,17 X 8_ 41,36 41,36 X salario Bs. 46,91 1.940,19

UTILIDADES: Se declara procedente conforme ala cláusula 19 convenio colectivo suscrito entre la accionada y la coalición de trabajadores de Agropecuaria Souto C.A.:

UTILIDADES

Periodo Meses

Trabajados Días otorgados Operación Matemática Días correspondiente Monto (Bs.)

26/07/2011 al 26/03/2012 5 123 123/12 = 10,25 x

5 = 51,25 51,25 2.404,14

01/01/2012 al 01/03/2012 2 123 123/12 = 10,25 x

2 = 51,25 20,50 961,66

Monto Total 3.365,80

INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de 30 días a razón del salario integral de Bs. 69,07, que asciende a Bs. 2.072,21

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de 30 días a razón del salario integral de Bs. 69,07, que asciende a Bs. 2.072,21

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida.

(…/...)

Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de Junio de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte actora recurrente:

Expone que apela de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio, por cuanto existe una inconsistencia bien precisa en dicha sentencia.

Dispone que al folio 114 se observa que fue celebrado un contrato de trabajo por el Grupo Souto, C.A., con la trabajadora, es decir, la juez señala que existe un contrato de trabajo entre Grupo Souto.

Continua señalando que en el folio 115, también aparece una documental dirigida por Grupo Souto (documental marcada C); y al folio 316 tambien se indica una comunicación dirigida por la accionada Grupo Souto a la trabajadora.

Manifiesta que apela de esta sentencia porque la accionada en ningún momento presentó oportuna contestación a la demanda, es decir, estamos frente a una confesión ficta en esa oportunidad; sin embargo, la demandada presento sus documentales y fueron señaladas por la juez en su sentencia y valoradas de acuerdo a su criterio.

Expresa que centra su apelación en los salarios caídos condenados por la juez, porque se indica como salario la cantidad de Bs. 82,60, y se señala Bs. 51,60, cuando lo correcto debía ser el monto señalado en la demanda, que son 124 días.

Con respecto a la Antigüedad señalada en la sentencia ofrece un monto global de 45 días, cuando lo correcto debió haber señalado la ciudadana juez lo que corresponde mes a mes haciendo el respectivo corte en el mes de diciembre para continuar haciendo el cálculo, y así no lo hizo, sino que condeno de manera general 45 días, y efectivamente hubo un error por parte de la ciudadana juez a quo.

Bono Vacacional y Vacaciones, se solicitaron 65 días y la ciudadana juez otorga 62 días, pero indicando un sueldo de Bs. 46, 61, cuando lo que se reclamo en el libelo de la demanda y fue dado por cierto era Bs. 82,60.

Utilidades que se reclaman fueron 130 días, y la juez igualmente condeno 123 días, pero con el sueldo indicado correctamente en el libelo de Bs. 82,60.

Denuncia que la juez omitió pronunciamiento alguno respecto a los productos de la empresa, es decir no se pronuncio de esa solicitud.

Sigue alegando que el Daño Moral, la juez lo declara improcedente por cuanto la indemnización por despido es la contemplada en la Ley Organica del Trabajo. Recalca que la indemnización en nada tiene que ver con el daño moral reclamado que efectivamente se indico en el libelo de la demanda, por lo que señala que es un error de la ciudadana juez.

En cuanto a la Sustitutiva de Preaviso fue reclamado en base a Bs, 123, 90, al igual que la indemnización por despido, y la juez señaló como salario integral Bs. 69,07.

Manifiesta que la Juez no se pronuncio en los interés de antigüedad solicitados, en la corrección monetaria, en la indexaccion solicitada, que son materia de orden publico y debió haber sido señaladaos en la sentencia.

Tampoco se pronuncio sobre la cesta ticket, la falta de pago de las prestaciones sociales señaladas en la Convención Colectiva de Grupo Souto, C.A.

Expresa como otro punto de apelación, lo siguiente:

Que ha comprobado en la audiencia de juicio, la fusión que hizo efectivamente Grupo Souto, C.A., con Agropecuaria Souto, C.A., la cual fue debidamente registrada e incorporada en copia certificada al expediente, la cual se incorpora en base a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser incorporado en todo grado y estado de la causa.

Señala que solicita la aplicación de la Convención Colectiva del Grupo Souto, C.A., para la trabajadora, ya que estaba demostrada con esa documental que efectivamente la fusión fue materializada.

Manifiesta que la parte demandada no obtuvo defensa o excepciones en la audiencia de juicio, es decir, quien debió presumir las argumentaciones respectivas a esa documental, debió haber sido la accionada y no fue así.

Solicita formalmente sea aplicada esta convención colectiva; si bien es cierto que existen ciertas formalidades para materializar la fusión, es suficiente la publicación que hizo Grupo Souto para que en verdad se materializara la fusión.

Trae a colación los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la carga de la prueba debe ser considerada en base a las alegaciones que de la contraparte en su contestación, y la empresa obviamente no dio oportuna contestación, solicita que debió haber operado la confesión ficta.

Manifiesta que los argumentos, excepciones o defensas que debieron haber sido proferidas por la accionada e la audiencia de juicio, en ningún momento ( se puede observar del video) la accionada mencionó algo al respecto. Es todo.

Parte Demandada:

En primer lugar, resalta que la relación de trabajo que rigió entre la trabajadora P.P. y Agropecuaria Souto, C.A., esto nace con ocasión de un contrato a periodo de prueba , en el cual la trabajadora no logro superar este periodo, siendo su último salario devengado, la cantidad de Bs. 51,60, el cual de acuerdo al acervo probatorio que consta en el expediente asi quedo evidenciado, asimismo este que plasmado en la p.a. con ocasión a un reenganche solicitado por la trabajadora.

Manifiesta que en cuanto al planteamiento realizado por la contraparte, que señala lo que tiene que ver con salarios caídos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, productos de la empresa, daño moral; el planteamiento es el siguiente: con respecto a salarios caídos y lo que tiene que ver con bono vacacional, vacaciones y utilidades partimos del hecho cierto de que el salario de la trabajadora era de Bs. 51,60, diarios y este fue el que fue acogido por el tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes.

Ahora bien, la trabajadora insiste en ser amparada por unos beneficios del Contrato Colectivo que están previstos para un centro de trabajo especifico, todas aquellas agropecuarias Grupo Souto, venían regidas por una coalición de trabajadores la cual se encuentra vigente y allí están unos beneficios contemplados.

Si bien es cierto, que existe un planteamiento en cuanto a lo que tiene que ver con una fusión o una absorción de Grupo Souto con Agropecuaria Souto, en efecto el planteamiento de la empresa es ratificar el criterio del tribunal de instancia al considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el Código de Comercio, para que esa fusión o esa absorción tenga plena validez, por lo tanto los beneficios que amparan a la trabajadora son los beneficios previstos en la Coalición de Trabajadores tal como quedo asentado en sentencia proferida el 20 de junio.

En cuanto lo que tiene que ver con el daño moral, el legislador fue sabio al establecer un indemnización por un despido injustificado que es la que estaba previsto en la anterior Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 125, es decir, considerando que estamos frente a un despido injustificado, tal como consta en una p.a., donde se condenaron a un pago de salarios caídos y por ende asumimos lo que seria una indemnización por despido injustificado. El daño moral la sala ha establecido cuales son los requisitos para declararlo procedente, los cuales no podemos ignorarlos; en este caso no quedo demostrado durante el desarrollo del juicio cual fue el daño irreparable que se le ocasiona a la trabajadora con ocasión a un despido injustificado. Siendo así, este concepto es improcedente a todas luces y así lo solicita al tribunal sea considerado.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del ESCRITO LIBELAR Y DEL ESCRITO DE REFORMA, cursante del Folio 01 al 07 y del Folio 25 al 35.

• Que en fecha 26 de Julio del año 2011, comenzó a prestar servicios personales como Cajera para la sociedad de comercio Agropecuaria Souto, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 1980, bajo el Nº 55, Tomo 97-C, cambiada su denominación comercial según acta de asamblea registrada en fecha 04/09/1989, registrada bajo el Nº 69, tomo 11-A, hasta el 11/10/2011 fecha en la cual el ciudadano A.A., le informó que no seguiría prestando para la empresa, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para dar inicio al procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios caídos el cual fue identificado con numero de expediente 069-2011-01-01405, logrando medida preventiva a su favor.

• Que la medida preventiva fue desacatada por la sociedad de comercio el día 22/11/2011, por lo que se apertura procedimiento de multa.

• Que en fecha 30/03/2012 se dicta p.a. Nº 0172-2012, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

• Que procede a demandar a la sociedad de comercio AGROPECUARIA SOUTO, C.A., lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T., Salarios caídos, prestaciones sociales, demás conceptos laborales y daño moral.

• Que hasta donde duro la relación laboral devengaba un sueldo mensual fijo de devengaba un salario mensual fijo de Bs. 2.478,00, y adicionalmente le eran cancelados Bs. 800,00 recibido en cesta ticket.

• Que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que vista la prestación de servicios y del daño físico, económico y moral irreparable del que ha sido objeto su representada demanda los salarios caídos, prestaciones sociales, demás conceptos laborales y daño moral a la sociedad de comercio AGROPECUARIA SOUTO, C.A., para que sea condenada a pagar dichos conceptos.

• Que vista la prestación de servicios y del daño físico, económico y moral irreparable del que ha sido objeto su representada demanda los salarios caídos, prestaciones sociales, demás conceptos laborales y daño moral a la sociedad de comercio AGROPECUARIA SOUTO, C.A. para que sea condenada a pagar dichos conceptos.

• Que por cuanto existió un hecho ilícito ejecutado a conciencia por la empresa luego del irrito despido demanda por daño moral que se estima en la cantidad de Bs. 40.000,00.

• Que la sociedad de comercio desde el injustificado despido ha demostrado y dejado en total desamparo a la trabajadora ya que desde su despido ha estado sin medios económicos para poder cubrir sus gastos alimenticios, gastos de consulta ginecológica, gasto médicos prenatal, gastos de medicinas, gastos de servicios públicos, medicinas, etc., lo que ha generado un gran dolor, angustia, preocupación que no solo le ha afectado emocionalmente, económicamente, sino psicológicamente.

• OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81.911,63), discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO (Bs)

Aumento Salarial Dejado De Percibir 6.540,00

Salarios Caídos 10.242,40

Salarios Dejados De Percibir En La Semana De Despido 247,80

Indemnización Sustitutiva De Preaviso Art. 125 Lot 7.434,00

Antigüedad Art. 108 Lot 5.485,50

Vacaciones Y Bono Vacacional 3.574,93

Utilidades 5.937,00

Juguetes 350,00

Cesta Navideña 500,00

Productos De La Empresa 1.600,00

Daño Moral 40.000,00

Total Demandado 81.911,63

• Que demanda el total de 115 días por concepto de cesta ticket de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo año 2011 – 2013 de Grupo Souto, cláusula 57 y el criterio jurisprudencial en el cual debe tomarse o computarse para el calculo de las prestaciones sociales el lapso que duro el procedimiento administrativo.

• Que demanda la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, por cuanto esta convenido en la cláusula 56 de la Convención colectiva de Trabajo año 2011-2013 Grupo Souto que la empresa debe pagar durante los diez (10) días hábiles siguientes, en caso de incumplimiento, pagara al trabajador una indemnización equivalente a un día de salario mínimo legal, por cada día de retardo en el pago.

• Que demanda la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, por lo que solicita la experticia complementaria del fallo.

• Que solicita sea ordenado el pago de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinara mediante experticia complementaria del fallo.

• Solicita la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y condene en costa a la demandada.

EXCEPCIÓNES Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presentó escrito de contestación alguna.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Principio de Comunidad de las Pruebas

  2. Documentales.

    PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.

    DOCUMENTALES:

    • Corre inserto del folio 121 al 130, marcada “Anexo A”, Copia certificada de P.A. dictada en el expediente Nº 069-2011-01-01405, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana P.N.P.V. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Souto, C.A., ordenando a proceder al reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 11/10/2011 hasta su total y efectiva reincorporación.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Corren insertas a los folios 131 y 132, marcadas “Anexo B” y “Anexo C”, impresión extraída de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental denominada “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual” a nombre de la ciudadana Pompa Valera P.N.d.V., donde aparece reflejado como patrono, la empresa Agropecuaria Souto, C.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la empresa Agropecuaria Souto, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Corre inserta del folio 133 al 134, marcada “Anexo D”, Documental referida a la Descripción de Cargo, en la cual se desprende el titulo del cargo como Cajera, la identificación de la accionante ciudadana P.N.P.V., objetivos generales y específicos del cargo.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, efectuada en fecha 06 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte accionada desconoció la referida documental, en virtud de no estar suscrita por su representada.

    Quien decide no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

    • Corre inserta al folio 135, marcada “X”, Comunicación de fecha 10/08/11, suscrita por las ciudadanas Diosmary Pacheco, E.P. y P.P., mediante el cual se hace entrega de la clave del cofre a la ciudadana P.P., adquiriendo la responsabilidad a partir de la presente fecha.

    Aun y cuando la representación judicial de la parte demandada reconoció las documental, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    • Rielan a los folios 136 al 138 En cuanto a las documentales marcadas “E, F y G”, que rielan del folio 136 al 138 del expediente, consistente en copia al carbón de recibos de pagos semanal de la hoy accionante, de los cuales se desprenden en su parte superior izquierda, la identificación de la accionada y la accionante, Nº de ficha: 09055, salario diario de Bs. 46,91 y los periodos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2011, observándose la cancelación de salario, día de descanso y los respectivos descuentos, encontrándose suscritos por la accionante con firma ilegible; quien decide le da valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • Promovió marcada “H”, Tarjeta de control prenatal que rielan del folio 140 del expediente, emanada del Dr. J.M.F.M., de la cual se desprende la identificación de la parte actora y evaluación de exámenes médicos; quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “I”, Indicaciones Medicas, que rielan del folio 141 del expediente, emanada del Dr. J.M.F.M., de la cual se desprende tratamiento medico recetado en fecha 26/09/2011, en el cual se evidencia sello húmedo del Dr. J.M.F.M.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “J”, Indicaciones de realización de examen, que rielan del folio 142 del expediente, emanada del Dr. J.M.F.M., de la cual se desprende la indicación de examen de orina a la hoy accionante ciudadana P.N.P.V. en fecha 22/11/2011, en el cual se evidencia sello húmedo del Dr. J.M.F.M.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “K”, Recipe medico, que rielan del folio 143 del expediente, emanada del Dr. J.M.F.M., de la cual se desprende la indicación de medicamentos de fecha 17/01/2012, sin especificación la persona a quien se le emite, en el cual se evidencia sello húmedo del Dr. J.M.F.M.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “L”, Indicaciones de realización de examen, que rielan del folio 144 del expediente, emanada del Dr. J.M.F.M., de la cual se desprende la indicación de examen de orina a la hoy accionante ciudadana P.N.P.V. en fecha 17/01/2012, en el cual se evidencia sello húmedo del Dr. J.M.F.M.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “M”, Indicaciones Medicas, que rielan del folio 145 al 146 del expediente, emanada del Centro Clínico San Rafael, Maternidad “Dra. Lisbeth Palencia”, de la cual se desprende la evaluación cardiovascular pajarada para cesaría, en fecha 08/08/2012, en el cual se evidencia sello húmedo del Dr. J.M.F.M.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “N”, Informe, que rielan al folio 17 del expediente, emanada del Dr. J.M.F.M., de la cual se desprende identificación de la p.P.P., C.I. 18.942.943, paciente de 22 años de edad , en la cual se sugiere realizar cesaría electiva por feto voluminoso, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “0”, Resultado de laboratorio, que rielan del folio 148 del expediente, emanada del Laboratorios la Referencia Marrero Blanco, C.A., de fecha 24/10/2011, sugerido a M.J.A.d. o años; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “P”, Estudio Ultrasonografico perinatal que rielan al folio 149 del expediente, emanada del Dr. L.D.G., a nombre de la ciudadana P.P. de la cual se desprende los datos obstétricos del embarazo, no estando suscrito por persona alguna; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “Q”, Estudio de ecografías que rielan al folio 150 del expediente, emanada del Dr. L.D.G.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “R y S”, Estudio de ecografías que rielan al folio 150 del expediente, emanada del Dr. L.D.G., a nombre de la ciudadana P.P., de la cual se desprende estudios eco gráficos de embarazo; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “T”, Estudio de Doppler que riela al folio 153 del expediente, emanada del Dr. L.D.G., de la cual se diagnostica embarazo de 28 semanas + 3 días; 2) crecimiento Fetal en Percentil 50; 3 S.F.c.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “U”, Ecografía Obstétrica, que riela al folio 154 del expediente, emanada del Dr. J.M.F., de la cual se refiera a la p.P.P. de 22 años con antecedente Obstétricos: II G IC FUR: 14/08/11, signos ecográficos sugestivos de embarazo de 36 semanas- CFP 50, S.F.C.; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “V”, Resultados de Laboratorios Clínicos, que riela al folio 155 del expediente, emanada de Laboratorio Clínico San Rafael, a nombre de la ciudadana P.P., C.I. 18.942.943; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “W”, Informe Cardiovascular, que riela al folio 156 del expediente, emanada del Hospital L.B.G., C.R.V., de la cual se refiere a la p.V.P.P.N.D.V. de 22 años de edad, en la que se señala preoperatorio Cesaría; quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y dado que no compareció el tercero a la celebración de la audiencia oral de juicio a su ratificación no se le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “X”, Electrocardiograma, que riela al folio 157 del expediente, en la que no se desprende identificación alguna; quien decide no le da valor probatorio por cuanto se desconoce de quien emana por lo que no poder ser oponible a la parte demandada. . Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “Y”, Convención Colectiva de Trabajo de la celebrado entre la empresa Grupo Souto, C.A. y el Sindicato Bolivariana de Profesionales de Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo (SBP-TRAINAGAEC) del 2011-2013, que riela al folio 158 al 207 del expediente; por cuanto el mismo no es un medio de pruebas si no ley entre las partes; quien no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió marcada “UNICA”, Copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social caso J.A.G.C. contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que riela al folio 108 al 217 del expediente; por cuanto el mismo no es un medio de pruebas si no ley entre las partes; quien no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la accionada empresa Agropecuaria Souto, C.A.:

  3. Documentales

  4. Informes

    DOCUMENTALES:

    • Riela del folio 69 al 73, marcada “A”, Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa Agropecuaria Souto, C.A., y la ciudadana Pompa Valera P.N.d.V., en fecha 26 de Julio de 2011, desprendiéndose de su cláusulas: PRIMERA: …el cargo a desempeñar de Cajera, en un horario de LUNES A VIERNES: 6:30 AM A 12:00 M y 12:30 PM A 02:30 PM y los días SABADOS 6:30 AM A 12:00 M Y 12:30 PM A 01:30 PM; de su cláusula SEGUNDA: Este contrato ha sido pactado con un periodo de prueba de noventa (90) días continuos, el cual se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 25 de su Reglamento, dejándose constancia que la fecha de inicio del periodo de prueba es el 26/07/2011, se evidencia firma ilegible y huellas dactilares; asimismo se observa al reverso de cada folio sello húmedo donde se lee “Grupo Souto”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante, reconoció la referida documental.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Riela al folio 74, marcada “B”, Comunicación de fecha 11 de octubre de 2011, dirigida a la ciudadana Pompa Valera P.N. (9055), mediante la cual se le informa que la empresa ha decidido dar por terminado su periodo de prueba, debidamente suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales Abog. A.A.G. y la hoy demandante, con sello de recibido de 13 de octubre del 2011.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante, reconoció la referida documental.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Riela al folio 75, marcada “C”, Comunicación de fecha 26 de Julio del 2011, suscrita por la ciudadana Pompa Valera P.N.d.V., dirigida a la accionada Grupo Souto, C.A. mediante la cual la ciudadana manifiesta estar de acuerdo en que aquellas cantidades que le pueden corresponder por concepto de salarios le sean depositadas en una cuenta de ahorros o cuenta corriente que aperturara en el Banco Mercantil, C.A.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante, reconoció la referida documental.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Riela al folio 76, marcada “D”, documental referida a los Beneficios Económicos de los Trabajadores de la empresa Agropecuaria Souto, C.A., de la cual se desprende la identificación de la parte actora, ficha 9055, fecha de ingreso: 26/07/2011, cargo de Cajera, sueldo o salario mensual de Bs. 46,91, sueldo mensual de Bs. 1.407,47, premio por asistencia p.d.B.. 100,00, producto de empresa Bs. 100,00 otorgados a los trabajadores la hoy accionada Grupo Souto, C.A., suscrito por la accionante ciudadana P.N.P.V..

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante, reconoció la referida documental.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Riela del folio 77 al 79, marcadas “E1 al E6”, Recibos de pagos semanal emitidos por la empresa Agropecuaria Souto, C.A., a nombre de la ciudadana P.P., hoy accionante.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante, reconoció la referida documental.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Riela al folio 80, marcada “F”, Comunicación de fecha 26 de julio de 2011, efectuada por la accionada Grupo Souto, C.A. a los trabajadores, mediante la cual les informa su colaboración con un Bono de Asistencia Perfecta de Bs.F. 100,00 para ser cambiados por productos alimenticios de las Agropecuarias Souto, siempre y cuando lo autoricen dejando claro que los mismos se entienden como beneficios sociales según lo establecido en el artículo 133, parágrafo tercero, literal 1 de la LOT.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante, reconoció la referida documental.

    Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Riela del folio 81 al 117, marcada “G”, Copia fotostática del acuerdo colectivo de Trabajo celebrado con la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SOUTO, C.A. debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Cesar, Pipo Arteaga de Valencia en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-04-00104.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas se corresponden con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, constituye normas de derecho, por tanto no son objeto de pruebas. Y Así se Establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • Requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Mercantil.

    • Requerida a la sociedad mercantil Sodexho Pass.

    E ste Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PRESENTADAS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante consigna copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el No. 45. Tomo 136-A 314, constante de ocho (08) folios útiles, en el cual se desprende que versa sobre un acuerdo de fusión entre la sociedad de comercio GRUPO SOUTO, C.A., y la entidad mercantil AGROPECUARIA SOUTO C.A., conforme a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GRUPO SOUTO C.A., celebrada en fecha 01 de junio de 2011.

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta va dirigido a la verificación de la aplicación de la Convención Colectiva del trabajo de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., y el salario alegado por la parte actora para el calculo de los conceptos demandados.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    1) CON RESPECTO A LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA GRUPO SOUTO, C.A.

    En los términos de la apelación emerge como puntos a dirimir en esta alzada, la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Empresa GRUPO SOUTO, C.A.

    La representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar reclama un conjunto de beneficios, que a su decir le asisten, tomando en consideración o fundamentando su pretensión en las clausulas contenidas en la Convención Colectiva de la empresa Grupo Souto, C.A., en virtud del acuerdo de fusión celebrado entre las empresas Agropecuaria Souto, C.A., y Grupo Souto, C.A.,

    En merito de lo anterior, tenemos que la Juez A-quo considero que no le son aplicables a la parte accionante los beneficios contemplados en la convención colectiva de la empresa Grupo Souto, C.A., en virtud de que no se dio cumplimiento a las formalidades de registro y publicación establecidas en el Código de Comercio, para que la referida fusión genere efectos ante terceros.

    Alega la representación judicial de la parte accionante, que

    si bien es cierto que existen ciertas formalidades para materializar la fusión, es suficiente la publicación que hizo Grupo Souto para que en verdad se materializara la fusión.

    Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia planteada, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Con respecto al cumplimiento de las formalidades contempladas en el Código de Comercio, este sentenciador trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1987, señaló:

    “…La falta de oportuno registro y fijación no podrá oponerse a terceros de buena fe (…) La corte observa: Es cierto que según el artículo 19 (no el 18 como denuncia el recurrente) en su ordinal 9º, entre los documentos que deben registrarse en el registro de comercio está un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelva una sociedad y en las que nombre liquidadores; y es igualmente cierto que a tenedor del artículo 25 ejusdem, en su primera parte, los documentos que deban registrarse no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, conforme al aparte del mismo artículo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números, y tal sería el caso de autos, como lo declaró la recurrida, fundada en que no hay prueba en autos de que el Banco Industrial actor hubiera procedido de mala fe, ni en la preparación, ni en la celebración de ese convenio y tampoco se puede presumir que en las diligencias practicadas por ella ante el Registro Mercantil la expresada (…) haya faltado a la buena fe, en cuyo caso si podría oponerse la sanción, a tenor de jurisprudencia de la Corte.

    (…/…)

    En esta misma dirección, este sentenciador trae a colación extracto del Acta de asamblea Extraordinaria celebrada por los socios de la sociedad de comercio Grupo Souto, C.A., mediante el cual se llego al acuerdo de fusionar con la empresa Agropecuaria Souto, C.A., en los siguientes términos:

    …Finalmente se paso a discutir el CUARTO punto del orden del día y tomó la palabra la Lic. Margarita Cid Álvarez, en su condición de presidenta de la Asamblea y expuso: “La sociedad mercantil AGROPECUARIA Souto, C.A., originalmente inscrita como Servicios y Mantenimientos Agropecuarios, C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de mayo de 1980, bajo el No. 55, Tomo 97-C, cambiada su denominación mercantil según acta de asamblea registrada en fecha 4 de septiembre de 1989, bajo el No. 69, Tomo 11-A, por ante el mismo Registro Mercantil, es una empresa filial del Grupo Souto, C.A. por cuanto es cliente exclusivo que sólo comercializa los productos de nuestros inventarios, esa empresa actualmente mantiene una deuda con nuestra compañía que debido a la inflación y otros factores económicos pudiera incrementarse, razón por la cual se propone a fines comerciales e inclusive patrimonial fusionar esa sociedad de comercio con nuestra compañía bajo la figura de la fusión por absorción en la cual Grupo Souto, C.A. persistirá y Agropecuaria Souto, C.A., desaparecerá, adquiriendo Grupo Souto, C.A., tanto los activos como los pasivos de Agropecuaria Souto, C.A.” Oido por los accionistas presentes en esta Asamblea el planteamiento llevado por la Gerente General, fue sometido a consideración y finalmente por unanimidad de los presentes se acordó la fusión de Grupo Souto, C.A. con la sociedad mercantil Agropecuaria Souto, C.A., y para ello se autorizo a los administradores a realizar todos los tramites pertinentes….” (negrillas y subrayado del tribunal) (…/…)

    Así pues, en la referida acta de asamblea extraordinaria se evidencia la voluntad de la partes de fusionar las empresas, desapareciendo la empresa Agropecuaria Souto, C.A., y persistiendo la empresa Grupo Souto, C.A., quien adquiere tanto los activos como o pasivos de empresa desaparecida.

    En este sentido, observa este sentenciador, que si bien es cierto no consta en autos que las sociedades mercantiles fusionadas hubieren cumplido con la formalidad de publicación exigida en la normativa mercantil, no es menos cierto que la defensa de no existir dicho requisito no le puede ser imputado a la accionante, por cuanto no depende de ella el cumplimiento de dicha formalidad y mucho menos puede ser responsable de la negligencia demostrada por la parte accionada de dar cumplimiento a la legislación mercantil.

    En sintonía con lo anterior expuesto, es necesario resaltar que en el transcurso del iter procesal, en ningún momento la representación judicial de la parte accionada desconoció que se hubiera materializado la fusión de las empresas Grupo Souto, C.A., y Agropecuaria Souto, C.A.

    Asimismo, observa este sentenciador que la accionante en su libelo de demanda fundamento su petitoria en base a las clausulas contenidas en el Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A., situación esta que no fue contradicha por la demandada, es decir, que la demandad admitió que la trabajadora estaba amparada por esta convención colectiva, esta situación quedo asi establecida en virtud de la falta de contestación que hiciere la accionada.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los cincos días hábiles siguientes al termino de la audiencia preliminar, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Con referencia a lo anterior, se hace necesario señalar que, cuando la parte demandada haya acudido a la audiencia preliminar y prolongaciones, y efectivamente consignado escrito de promoción de pruebas con el cual quiere hacer valer sus alegatos, el Juez de juicio debe valorar y apreciar dichas pruebas, aun y cuando la parte demandada no presente contestación a la demanda; pues con el hecho de haber acudido a la audiencia preliminar se puede considerar que las partes tienen toda la disposición de poner fin a la pretensión con un medio de autocomposición procesal.

    En el caso de marras, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, presento escrito de promoción de pruebas, empero no dio contestación a la demanda, a los fines de negar o admitir los hechos reclamados por el demandante.

    En efecto, se tiene que hubo por parte de la demandada una admisión de hecho, ahora bien, cabe resaltar que existe dos tipos de admisión, a saber: en primer lugar, una admisión de hechos absoluta, se da cuando el demandado no haya acudido a la audiencia preliminar primigenia y por ende no consigna escrito de promoción de pruebas, en este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentenciara conforme con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo lugar, estamos en presencia de una admisión de hechos relativa, cuando el demandado haya acudido a la audiencia preliminar y consignado escrito de promoción de pruebas, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hace.

    En el caso subexamine, estamos en presencia de una admisión de hecho relativa, por cuanto existe un cúmulo de pruebas consignados en su oportunidad por la parte demandada, a los fines de liberarse del pago de las pretensiones realizadas por el actor; razón por la que el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, fijada la audiencia de juicio debe evacuar las pruebas con el objeto de que la partes realicen el control de las mismas; y el Juez de Juicio a la hora de sentenciar debe apreciar y valorar dichas pruebas. Y Así se Establece.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    Fin de la cita

    A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    …Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

    . (Subrayado nuestro)

    La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    En el marco de las consideraciones anteriores, dada la no contestación a la demanda se tienen por cierto y admitido que la demandante es beneficiaria de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los diversos criterio jurisprudenciales. Y ASI SE ESTABLECE

    Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.

    Por lo que, es importante señala que frente a dos cuerpos normativos, en caso de colisión entre estos, a los fines de determinar la ley aplicable, se debe considerar que:

    El Principio el principio In dubio pro operario, establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en:

    Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el caso de marras, se evidencia que existe una convención colectiva que efectivamente fue suscrita por la Empresa GRUPO SOUTO, C.A., y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, en la que se establecen clausulas más favorables para los trabajadores de dicha empresa, y siendo que efectivamente existe un acuerdo de fusión entre la empresa Agropecuaria Souto, C.A., y Grupo Souto, C.A., en la que esta ultima asume todos los activos y pasivos de la primera, y siendo que la referida convención colectiva le es mas favorable a la accionante, concluye quien aquí sentencia, que es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa Grupo Souto, C.A., a la accionante de autos, en virtud del principio in dubio pro operario. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, es evidente que la determinación antes expuesta influye respecto al calculo de los conceptos sometidos al conocimiento de esta Alzada, por lo que en el presente fallo procederá a recalcularse dichos conceptos dadas las anteriores consideraciones, ante el recurso interpuesto. Y Así se Establece.

    Aumento Salarial:

    La representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar solicita el pago de un aumento salarial fundamentado el la aplicación de la clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Grupo Souto, C.A., en virtud de que en periodo que duro la relación de trabajo la demandada no cumplió con la referida clausula. En este sentido, visto que la parte accionada no dio oportuna contestación a la demanda, y no logro demostrar la liberación del pago de esta acreencia, este sentenciador declara procedente el pago de dicho concepto en los siguientes términos:

    Clausula 68:

    La empresa conviene en conceder un aumento general de salarios a los trabajadores con mas de tres meses a su servicio, de la siguiente forma: 1.- La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios a partir del 01/08/2011, fecha de entrada en vigencia de esta convención colectiva. 2.- La cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs.) diarios a partir 01/08/2012…

    Periodo Clausula Nº 68 total

    01-ago-11 25 750

    01-sep-11 25 750

    01-oct-11 25 750

    01-nov-11 25 750

    01-dic-11 25 750

    01-ene-12 25 750

    01-feb-12 25 750

    01-mar-12 25 750

    TOTAL AUMENTO 6000

    Le corresponde a la acciónante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de aumento salarial. Y Así se Establece.-

    Salarios Caídos:

    En otro orden de ideas, el recurrente en el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, en razón de que la Juez a quo ordeno pagar los salarios caídos sobre la base de un salario inferior al alegado por la accionante en su escrito libelar; que a su decir- correspondía en base al salario de Bs. 82,60.

    Siendo el criterio de este tribunal que, si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, debiendo tenerse como cierto el salario alegado por el actor, no es menos cierto que dicho salario fue enervado tanto por los recibos de pago que corren inserto a los autos, como por la p.a., la cual esta revestida de carácter de cosa juzgada por cuanto quedo firme, en razón de no haber sido objeto de recuso contencioso administrativo de nulidad por parte de la accionada, es por lo este sentenciador procede a realizar el cálculo correspondiente a los salarios caídos tomando como base de cálculo el último salario devengado por la accionante, es decir, sobre la base de Bs. 51, 60, diarios, tal como quedo establecido por la Juez A quo. Y así se Establece.-

    En efecto esta alzada pasa a calcular los salarios caídos desde la fecha que tuvo lugar el despido – 11/10/2011- hasta la fecha de la interposición de la demanda -13/04/2012.

    SALARIOS CAIDOS

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    11/10/2011 al 30/10/2011 19 51.6 980.40

    01/11/2011 al 30/11/2011 30 51.6 1,548.00

    01/12/2011 al 30/12/2011 21 51.6 1,083.60

    01/01/2012 al 30/01/2012 24 51.6 1,238.40

    01/02/2012 al 28/02/2012 26 51.6 1,341.60

    01/03/2012 al 30/03/2012 30 51.6 1,548.00

    01/04/2012 al 13/04/2012 13 51.6 670.80

    TOTAL 163 8,410.80

    Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 8.410,80. Y Así se Establece.

    Concepto de Antigüedad:

    El cual debe ser calculado según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existe un beneficio diferente previsto en la Convención Colectiva, de acuerdo al numero de días acreditados mensualmente, después del tercer mes ininterrumpido de labores. Se aplicaran para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional el número de días establecidos en la cláusula 69 (utilidades 130 días) y 67 (Bono Vacacional, 50 días)

    El salario básico diario es de Bs. 51,60.

    A los fines de efectuar los cálculos de los conceptos sometidos a conocimiento de esta Alzada, se tomara como fecha de ingreso el 26/07/2011 hasta el 25/07/2012, periodo establecido por la Juez A quo y no fue recurrido por ninguna de las partes, entendiéndose aceptado por estas.

    Mes Salario Básico Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual acreditada

    Año

    2011 Julio 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40

    Agosto 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40

    Septiembre 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40

    Octubre 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40

    Noviembre 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Diciembre 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    2012 Enero 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Febrero 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Marzo 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Abril 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Mayo 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Junio 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    Julio 51.6 50 7.17 130 18.63 77.40 5 387.00

    TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA 3,483.00

    En consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.483,00.

    Indemnización por Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de:

  5. Indemnización por Antigüedad: le corresponde a la accionante 30 días a razón del último salario integral devengado. Bs. 77, 40 x 30 días = 2.322,00 Bs.

  6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde a la accionante 30 días a razón del ultimo salario integral devengado. Bs. 77,40 x 30 días = 2.322,00 Bs.

    En consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.644,00.

    Del Concepto de Vacaciones:

    De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 67 le corresponde a la trabajadora el pago de 65 días de vacaciones y bono vacacional, calculados a razón del último salario devengado por la trabajadora dado que no se encuentra acreditado que se hubiere cancelado dicho concepto. De manera que, le corresponde al actor el pago de:

    VACACIONES Y BONO VACCACIONAL FRACCIONADO

    PERIODO meses trabajados DIAS VACACIONES DIAS BONO VAC. TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    26/07/2011 al 26/03/2012 8 meses 10 33.33 43.33 51.60 2,236.00

    2,236.00

    En consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.236,00.

    Del Concepto de Utilidades:

    De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 69 le corresponde al trabajador el pago de 130 días de utilidades anuales, calculados a razón del salario devengado por el trabajador al momento se hacerse efectivo el derecho al pago del concepto, dado que no se encuentra acreditado que se hubiere cancelado dicho concepto. De manera que, le corresponde al actor el pago de:

    UTILIDADES

    (AÑO 2011)

    PERIODO MESES TRABAJADOS DIAS SALARIO TOTAL

    26/07/2011 al 31/12/2011 5 54.17 51.6 2,795.00

    UTILIDADES

    (AÑO 2012)

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2012 al 26/03/2012 2 21.67 51.6 1,118.00

    Le corresponde a la accionante por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 3.913,00. Y Así se Establece.-

    Del Beneficio del Cesta Ticket:

    El actor de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva demando el pago de este concepto, asimismo solicita sea computado el lapso que duro el procedimiento administrativo.

    En el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duro el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche pago de salarios caídos.

    En lo particular, respecto al beneficio de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 6 establece:

    Articulo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho de vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    (Destacado del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 34, establece:

    Articulo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Destacado del Tribunal)

    Adminiculando el contenido de las normas citadas, debemos concluir que, el beneficio de alimentación debe ser cancelados a la accionante, como si efectivamente hubiera laborado en ese periodo; aunado al hecho de que al no haber laborado su jornada efectiva fue por causa imputada al empleador. Y Así se Decide.

    El accionante demanda la cantidad de 115 días por concepto de cesta ticket, por lo que quien decide considera procedente dicho concepto, en virtud de que la accionada no logro desvirtuar que haya cumplido con el pago de dicho beneficio. En consecuencia le corresponde a accionante por concepto de esta Ticket, la cantidad de 115 días x Bs. 53,501= 6.152,50 Bs. Y Así se Establece.

    Productos de la empresa

    La accionante demanda el pago de la dotación de una tarjeta electrónica por la cantidad de Bs. 200,00 mensuales para provisión de alimentos familiares, la cual lega no haberla recibido durante su permanencia en la relación de trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 1.600,00

    En este sentido, visto que la accionada no dio contestación a la demanda, se tiene como cierto lo dicho por la accionante en su escrito libelar con respecto a este concepto, máxime cuando la empresa demandada no logro desvirtuar mediante medio probatorio alguno haber cumplido con el pago del referido beneficio; en consecuencia se condena a la accionada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.600,00. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indemnización por Daño Moral efectuada por la representación judicial de la parte accionante, alegando al momento de efectuarse el despido injustificado, el patrono ha dejado en total desamparo a la trabajadora ya que desde su despido ha estado sin medios económicos para poder cubrir sus gastos alimenticios, gastos de consulta ginecológica, gastos médicos prenatal, gastos de medicinas, gastos de servicios públicos, medicinas, etc., lo que ha generado un gran dolor, angustia, preocupación que no solo le ha afectado emocionalmente, económicamente, sino psicológicamente.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2003, caso C.M. vs. Unifot II, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual cita:

    (…/…)

    Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

    (…/…)

    Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

    (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

    Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

    (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

    (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467)

    En el presente caso la accionante fundamenta su pedimento de daño moral en el hecho de que a consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, no contaba con los medios económicos para cubrir todas las necesidades tanto personales como de su menor hijo.

    Este sentenciador, comparte y hace suyo el criterio de que hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que el despido vaya adicionado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, que expongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

    No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto la accionante por parte de su empleador. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, quien decide considera acertado declarar improcedente la solicitud de pago por daño moral efectuado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente, respecto al pronunciamiento sobre los interés sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora reclamados, este Tribunal observa que efectivamente, en la sentencia recurrida se omitió un pronunciamiento respecto a estos conceptos, por lo que:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto nombrado por el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 26 de Noviembre de 2011 hasta el 25 de Julio de 2012.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, excluyéndose los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07 de Julio de 2.008, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

    Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CON RESPECTO AL CALCULO REALIZADO DE LOS CONCEPTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO:

    (…/…)

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA SEMANA DEL DESPIDO: La actora reclama el monto de Bs. 247,80, por los días trabajados lunes 07/11/2011; martes 08/11/2011 y miércoles 09/11/2011 a razón de Bs. 82,60 no obstante este Juzgado declara procedente su pago a razón del salario de Bs. 41,96. Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de salarios dejados de percibir durante los días lunes 07/11/2011; martes 08/11/2011 y miércoles 09/11/2011, es decir tres (3) días a razón de Bs. 46,91 para un monto de Bs. 140,73. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)

    JUGUETES: La actora reclama el pago de un juguete por un valor de Bs. 350,00; dicha reclamación surge improcedente por cuanto se determinó supra la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en convención colectiva de grupo Souto C.A. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA NAVIDEÑA: La actora reclama el pago de cesta navideña; dicha reclamación surge improcedente por cuanto se determinó supra la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en convención colectiva de grupo Souto C.A. Y ASI SE DECLARA.

    Le corresponde a la accionante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de aumento salarial. Y Así se Establece.-

    Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 8.410,80. Y Así se Establece.

    En consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.483,00.

    En consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.644,00.

    En consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.236,00.

    Le corresponde a la accionante por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 3.913,00. Y Así se Establece.-

    En consecuencia le corresponde a accionante por concepto de esta Ticket, la cantidad de 115 días x Bs. 53,501= 6.152,50 Bs. Y Así se Establece.

    En consecuencia se condena a la accionada al pago del beneficio denominado productos de la empresa por la cantidad de Bs. 1.600,00. Y Así se Establece.-

    Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la demandada al pago de los mismos, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto nombrado por el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 26 de Noviembre de 2011 hasta el 25 de Julio de 2012.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados en la presente decisión, excluyéndose los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, y se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07 de Julio de 2.008, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En el cálculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria (indexación) de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su cálculo se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto un experto nombrado por el Tribunal de la causa. En caso de no cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se excluye de la corrección monetaria lo concerniente a los salarios caídos, por tener estos carácter indemnizatorio, procediendo como sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

    Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.N.D.V.P. VALERA contra la empresa AGROPECUARIA SOUTO, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, con motivo de encontrase de reposo el Juez titular de este Despacho.-

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000263.

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