Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000010

En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.239, asistida por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 13 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la Republica. De igual forma se ordenó librar un cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2015, se libraron las notificaciones antes ordenadas y la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica, dejando constancia que el mismo fue recibido por el ciudadano Fiscal 4to de la Fiscalía General del estado Sucre.

En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó los oficios dirigido a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigido a los ciudadanos Y.T.P. de Hernández, D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.d.V.M., E.J.M., R.d.C.P.M. y Raycelis del C.U., dejando constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana M.P.M..

En fecha 19 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 273-15, de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Comisión Debidamente Cumplida.

En fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado libró cartel de emplazamiento en el Diario Región, a los ciudadanos Y.T.P. de Hernández, D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.d.V.M., E.J.M., R.d.C.P.M., Raycelis del C.U. y a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2015, se recibió escrito constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual solicita que se declare desistida la presente demanda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Que en fecha 24 de enero del 2012, fue notificada de la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de adjudicarle un lote de terreno constante de 214,99 metros cuadrados, donde es propietaria de unas bienhechurias ubicado en la Calle Maestre, Nº 94, Parroquia S.I.d.M.S. del estado Sucre, y que tal adjudicación se le hizo bajo la figura de venta definitiva.

Alega que la Cámara Municipal Ordeno remitir el expediente a la Sindicatura Municipal, a los fines de que tal oficina le expidiera el documento de autorización correspondiente, que así fue como se le autorizó para registrar el documento de las bienhechurias.

Expresó que la venta que ya había sido autorizada por la Cámara Municipal, fue suspendida porque una ciudadana de Nombre C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 538.154, ejerció una acción de nulidad en fecha 9 de junio del año 2011, en contra del documento que ya había sido protocolizado, alegando que ella tenia también un documento notariado contentivo de unas bienhechurias sobre el mismo inmueble.

Continuo expresando que la acción de nulidad en contra del documento que le otorga la propiedad de las bienhechurias, fue declarada sin lugar en ambas instancias, lo cual indica que la vía judicial convalidó la propiedad de las susodichas bienhechurias a su nombre, contenidas y especificadas en el documento que se intentó impugnar, y que el documento de la parte accionante en ese juicio quedo sin validez, siendo declarado judicialmente sin valor probatorio.

Que a pesar de haberse demostrado en juicio que el documento notariado por la ciudadana C.C.M., fue declarado judicialmente sin valor probatorio, y existiendo una sentencia definitivamente firme, emanada del órgano jurisdiccional competente que así lo establece, la Sindico Procuradora Municipal ahora se niega a continuar con el procedimiento de autorizar la venta definitiva del terreno en donde están enclavadas las bienhechurias de las cuales es propietaria.

Solicita que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a finalizar el trámite de venta del terreno donde están enclavadas las bienhechurias especificadas en el documento protocolizado en el Registro Publico Subalterno de esta Jurisdicción.

Finalmente solicita la admisión de la presente demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…

.

En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

En el caso de autos se advierte que el cartel de citación fue emitido el día 06 de julio de 2015, por lo que el lapso para su retiro venció el día 09 de ese mismo mes y año, una vez transcurridos los siguientes días de despacho siete (07), ocho (08) y nueve (09) de julio de 2015 (de acuerdo al cómputo que realizó este Órgano Jurisdiccional), no siendo retirado por la parte recurrente, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

Pues bien, en fecha 15 de julio de 2015, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior que se declare desistida la presente demanda, por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana P.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.239, asistida por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2015-000010

SJVES/re/AH

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