Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000394

PARTE ACTORA: G.P., F.P., E.B., MIRIAN SOLORZANO, ROSAXNA RODULFO, F.C., M.R., S.R., M.P., E.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.190.953, 11.828.262, 3.316.400, 13.318.565, 10.296.769, 10.290.806, 8.327.805, 12.914.064, 3.425.936, y 11.416.643 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas B.C.U. y O.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921.

PARTES DEMANDADAS: CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, URBANIZADORA CUMANA, PAVIMENTADORA GUARICO, Inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha siete de octubre de 1983, bajo el No 53, tomo A-6.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 2 de agosto de 2012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente, señala su inconformidad con el Tribunal a quo al declarar inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento a la existencia de pronunciamiento judicial previo que resolvió el fondo del asunto.

Así la exponente aduce que, efectivamente se tramitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un juicio en contra de la sociedad PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), señalando que durante aquel procedimiento de ejecución de sentencia se realizó una solicitud a los fines de que fuese declarada la unidad económica de las sociedades mercantiles demandadas, antes señaladas, pero es el caso que el mencionado órgano jurisdiccional, negó tal pedimento bajo la argumentación referida a que, en dicha fase de ejecución no era posible resolver tal solicitud, y en mérito de ello se intentó nuevamente mediante un proceso ordinario, la declaratoria de condena de unidad económica del grupo de empresas invocado, por lo que considera -quien recurre- que no existe cosa juzgada respecto a la pretensión principal de la causa que se interpuso, por consiguiente no resulta procedente el dictamen del a quo respecto a la materialización de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada, como así fue declarado.

De igual forma indica que, el otro fundamento de inconformidad con el fallo recurrido, estriba en que se establece que no es procedente la inclusión en este nuevo litigio de demandantes que no fueron parte en la causa anterior, es decir, que los demandantes pretenden que las resultas de una sentencia sea aplicada a otros particulares que no formaron parte de aquella causa, por lo que invoca la exponente que, no es esa la intención principal en esta nueva acción, lo que se procura es demostrar que este grupo de empresas representan una unidad económica, como bien lo ha decidido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, insistiendo que el fundamento de los hoy recurrentes para accionar ante la jurisdicción laboral, deviene de la intención única de demostrar la existencia de la unidad económica, entre la empresa demandada CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, URBANIZADORA CUMANA, PAVIMENTADORA GUARICO y PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. (PASA) y PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA).

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la manera siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido declara inadmisible la demanda por considerar que, no es procedente en derecho pretender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante una nueva demanda.

Ahora bien, en primer termino resulta necesario realizar un análisis exhaustivo sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto la misma se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción, ya que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, como manifestación evidente del poder del Estado; de allí la importancia como punto previo a cualquier pronunciamiento, determinar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial del Estado.

En este contexto, de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda es la declaratoria de existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, URBANIZADORA CUMANA, PAVIMENTADORA GUARICO y PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. (PASA); PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), a fin de que se de fiel cumplimiento a la cancelación de las sumas condenadas por concepto de acreencias laborales mediante sentencia definitivamente firme, pretensión que en criterio de quien juzga se corresponde con una acción mero declarativa, sustentada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el referido instrumento legislativo en el artículo in commento establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Respecto al interés jurídico actual para proponer la demanda, el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (1995, p. 92- 94), sostiene: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase (…).

En este orden de ideas, debe precisarse que ese interés tiene que ser jurídico para que pueda ser objeto de tutela por parte del Estado, y además que quien pretenda la declaración de certeza, se encuentre ante una situación de inseguridad jurídica, y que la declaración manifestada en un pronunciamiento judicial constituya el único medio de impedirla.

Ahora bien, en el caso sub iudice la pretensión de los actores como fuere expuesto, se circunscribe a la declaratoria de existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas supra y, por ende la condena de las sociedades mercantiles demandadas de las sumas de dinero especificadas en el libelo de demanda, en la búsqueda de un nuevo pronunciamiento judicial que le permita materializar las acreencias condenadas en juicio anterior.

En este contexto, se aprecia del texto de la recurrida que se declara inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que el a quo considera que había operado la cosa juzgada en cuanto a la unidad económica que fue planteada de manera previa a la interposición de la presente demanda, resuelta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificada en decisión por este Tribunal Superior, más sin embargo, plantea la parte actora que tales afirmaciones no resultan ciertas, toda vez que tal pronunciamiento deviene de la solicitud de la declaratoria de la unidad económica en fase de ejecución, no obstante en este proceso se ha demandado la declaratoria de la unidad económica, ello a los fines de materializar la ejecución de unas acreencias laborales que resultan de una decisión dictada por el “Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,” en virtud de haber sido declarada con lugar la pretensión procesal de un grupo de trabajadores.

Así, este Tribunal de Alzada procede al análisis de la pretensión de la parte recurrente y luego de la revisión de las actas procesales, ciertamente aprecia que, si bien resulta de conformidad con el criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión No 900 de fecha 6 de julio de 2009, procedente interponer una acción autónoma para solicitar la declaratoria de una unidad económica, con la finalidad de lograr la materialización de las acreencias de los trabajadores que no han podido solventarse, y que poseen el resguardo del ordenamiento jurídico, más sin embargo no es ajustada a derecho, la solicitud de condena de una unidad económica, conjuntamente con una pretensión de condena de cantidades que fueron declaradas procedentes en un juicio anterior, y que en la actualidad ostentan el carácter de decisión definitivamente firme, tal como fuere peticionado por quien recurre, conforme se advierte del reverso del folio 9 del expediente, del cual se evidencia que se solicita como parte del fundamento de la acción deducida, sea declarada la unidad económica existente entre las empresas señaladas supra y, que adicionalmente sean condenadas a cancelar a los litis consortes, las sumas dinerarias que resultaron de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 21 de enero de 2.009, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que conllevaría a la violación de la intangibilidad de la cosa juzgada, ello sin perjuicio de los derechos laborales que le asisten a los ex trabajadores accionantes a través de un juicio autónomo en los términos señalados. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma bajo al motivación expresada, la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil Doce

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR