Decisión nº 212 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

mera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.M., en contra del ciudadano J.M.U., como propietario del fundo a.F.L.N., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 12:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000180.

Resolución Número: PJ0082009000212.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000180.

PARTE DEMANDANTE: P.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.194.407, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.O., J.A., A.M., L.B., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, MIGNELYS DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 99.128, 85.304, 116.531, 107.694, 115.134, 109.562, 110.055 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el numero 14, Tomo 65-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.F.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.60. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano P.R.M.C. contra el ciudadano J.M.U.Q., en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., la cual fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 06 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano P.R.M.C., en contra del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 14 de Octubre de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que inicio el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano P.M., la cual consideraron falsa, por lo que en la contestación negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, debido a que el demandante nunca presto servicios para la FINCA LOS NIETOS, así mismo negaron que el demandante haya laborado desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 28 de julio del 2008, señalo que recurrían de la sentencia dictada por le Tribunal de Juicio por cuanto en el transcurso del juicio el ciudadano P.M., en ningún momento demostró que había trabajado durante ese periodo para el ciudadano J.M.U., ya que nunca trabajo de manera permanente para la finca, sino que el realizo unos trabajos a titulo mercantil en el año tal como poda observarse en el acta que se celebro en la Inspectoría de Mene Grande, así como lo habían hecho ver en el trascurso del juicio que realizó una actividad por un periodo de 03 semanas en una oportunidad y como 02 ò 03 semanas mas en otra oportunidad y que sus testigos fueron contestes en afirmar que el demandante laboro aya durante ese tiempo y que el demandado de buena fe había reconocido que él a titulo mercantil contrató al ciudadano P.M., durante un corto periodo de mes y que mal podría venir éste por el hecho de gozar de una presunción de relación laboral, pero que no implicaba que por esa presunción iuris tantum, quiera valerse el ciudadano PASTOR RAMÒN MOSQUERA, y pretender reclamarle al ciudadano J.M.U., unas cantidades de dinero excesivas, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada señalo que en la audiencia de juicio existen una serie de contradicciones con respecto a las testimoniales rendidas por los testigos de la parte demandada y que había un criterio que priva para uno de los deponentes donde su exposición era contradictoria llamándole la atención que el tribunal utilizara el mismo criterio para los otros 02 deponentes, ya que a simple vista se evidenciaba que eran contradictorias, ya que según el hecho de que uno de los deponentes laborara a 500 mts, de la finca era imposible que lo viera entrar y salir y que el otro deponente señaló que trabajaba como a kilómetro y medio de la finca propiedad del demandado y que veían salir todos los días al ciudadano P.R.M., todos los días o que lo veía pasar por la carretera todos los días y que era por ello que entre esas contradicciones solicitó una inspección a los fines de demostrar que era imposible que ninguna persona pudiera ver a otra o identificarla a una distancia a 500 mts y mucho menos a kilómetro y medio, así mismo indico que uno de los testigos señaló que había ido a la finca en 02 oportunidades en el año 2003-2004, y que después señalaba que le constaba que el señor P.M., estuvo laborando durante todo ese tiempo pero que después señalaba que este le había comentado que todavía estaba trabajando por lo que era un testigo referencial y que esos hechos no le constan, así mismo indicó que le da valor a un acta que fue levantada ante la inspectoría del Trabajo, según la cual ni la parte demandada ni su apoderado manifestaron que en ningún momento hubo una relación laboral sino que la parte demandada de buena fe manifestó que el actor realizó una actividad durante mes o mes y medio sumando las 02 oportunidades y que mal podría cualquier tribunal sentenciar que efectivamente el ciudadano P.M., trabajo desde el 2002 hasta el 28 de julio 2008, sin que consten en autos esas circunstancias y que señala que estaba arriando 80 novillos lo cual fue un hecho nuevo pero que el tribunal no valoró, manifestando que trabajaba por día, manifestando que no tenían jefe que no tenia jefe y que era la única persona que decidía cuales eran las actividades que se iban a realizar, por la que se iba a condenar a pagar una serie de cantidades excesivas en relación a una relación de trabajo sin demostrar que contenía unas cantidades de dinero y que el demandante trabajo por día manifestando que no tenia jefe y que era el quien decidía que actividades se iban a realizar por lo que no entendían porque el tribunal de juicio condenaba a pagar unas cantidades de dinero excesivas por una reacción de trabajo que nunca existió y que dicha patre demandante tampoco demostró el horario en el que trabajaba ni el horario, por lo que no trabajo de manera permanente solicitando que se declarase sin lugar dicha demanda falsa y maliciosa por tal motivo ratificaron el escrito de apelación.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante ratificó en cada una de sus partes la sentencia proferida por el juez de juicio considerando el contenido de las pruebas evacuadas, aunado al hecho de la contestación realizada por la parte demandada y que tal como lo reiteraba en esa oportunidad se trataba de una prestación de servicios por cuanto ellos no alegaron que no fue permanente, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos que fueron desarrollado en la audiencia de juicio ratificando nuevamente la sentencia en todas y cada una de las partes, asimismo señaló que la parte demandada no trajo a colación ningún elemento que desvirtuara la existencia de una relación d trabajo o por lo menos una inversión de lo que era la carga de la prueba.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y subordinados desde el día 04 de Febrero de 2002 para el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., desempeñando sus labores como obrero, cuyas funciones eran ordeñar, cuidar el ganado, y además actividades requeridas por el patronal, incluyendo el aseo y limpieza del lugar de trabajo, devengado como salario semanal Bs. F. 250, que equivale a un salario diario de Bs. F. 35,71, cumpliendo su jornada de lunes a domingo en un horario de 04:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., hasta la fecha de su despido, que en fecha de 28 de julio de 2008, fue despedido sin causa justificada alguna por el ciudadano J.M.U., que el día 05 de Agosto del año 2008, acudió a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales, según costa en planilla de reclamo que reposa ante el mencionado órgano administrativo.

Así mismo señaló que le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.704,65, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Día de descanso de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, reclamó la cantidad de Bs. F. 5.630,64, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. F. 388,32, por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. F. 3.074,2, por concepto de Indemnización Equivalente de Preaviso establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad que reclama es de Bs. F. 2.083,8, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama una cantidad de Bs. F. 5.209,5.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de VEINTITRES MIL CERO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 23.091,11) monto por el que demanda al ciudadano J.M.U.Q., en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., A los fines de que convenga pagarle la referida cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.R.M., haya comenzado a laborar para su representado en fecha 04 de Febrero del año 2002, realizando las labores entre otras de ordeñar, cuidar el ganado y demás actividades requeridas por el demandado, donde se incluye aseo y limpieza del fundo agropecuario, ya que era falso que el ciudadano P.R.M., haya laborado de manera permanente, para el demandado y mucho menos desde la fecha que de manera falsa indica como inicio de la supuesta relación laboral ya que su representado adquirió dichas mejoras a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 58, tomo 03, de los libros de autenticaciones.

Negó rechazó y contradijo que el ciudadano P.R.M., devengara un último salario semanal de Bs. F. 250, o lo que resultaba lo mismo un diario de Bs. F. 35,71, ya que el ciudadano P.R.M., en ningún momento laboró para su representada en forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo como si fuera un obrero permanente del demandado ni mucho menos para le fundo de su propiedad denominado FINCA LOS NIETOS.

Negó rechazó y contradijo que su representado haya despedido injustificadamente en fecha 28 de julio del 2008, al demandante de autos como lo expone en la presente demanda por cuanto el ciudadano P.R.M., nunca ha laborado para su representado de forma o manera permanente, mal podría realizarle despido alguno sea este justo o injusto, de igual manera negó, rechazo y contradijo que su representado haya reconocido relación laboral alguna en fecha 25 de agosto de 2008, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, ya que en dicha acta se puede constatar plenamente que el demandado rechazo dicho reclamo por que en ningún momento laboro para este de forma subordinada y permanente ya que nunca ha prestado sus servicios al ciudadano J.M.U..

Negó rechazó y contradijo, que el demandado le adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.704,65, correspondiente a la fecha 04 de Febrero de 2002 hasta el 28 de julio de 2008, que por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Día de descanso de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, le adeude la cantidad de Bs. F. 5.630,64, que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del periodo del 2008, conforme a lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido desde marzo hasta julio de 2008, le adeude la cantidad de Bs. F. 388,32, negó que le adeude al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas desde el 04 de Febrero de 2002 hasta el 28 de julio de 2008, la cantidad de Bs. F. 3.074,2, Negó, Rechazo y contradijo que por concepto de Indemnización Equivalente de Preaviso establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude la cantidad de Bs. F. 2.083,8, y que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeude la cantidad de Bs. F. 5.209,5, debido a que en ningún momento ha laborado para el demandado de forma subordinada y permanente y nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada en el tiempo para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N..

Negó, rechazo y contradijo que le adeude la cantidad de VEINTITRÉS MIL CERO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.091,11) por todos los conceptos laborales antes señalados por el demandante y a su vez tener que pagar costas procesales, costos procesales, honorarios profesionales por cuanto el demandado no adeuda ningún tipo de concepto laboral debido a que en ningún momento ha laborado de forma subordinada y permanente, nunca le ha prestado sus servicios de manera permanente y reiterada al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N..

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el ciudadano P.R.M., prestó servicios para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., como obrero, que pueda configurar la existencia de una relación laboral es decir, si entre las partes existe o no la relación laboral alegada, y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia corresponde a la parte demandante ciudadano P.R.M.C., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor del ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.J.G.T., P.E.G.P., P.A.M.S., E.G. Y A.M., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudieron a la Audiencia de juicio a rendir su declaración los ciudadanos P.E.G.P., P.A.M.S. Y A.M..

El ciudadano P.E.G.P., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, señalo que conoce al ciudadano P.R.M.C., que le consta que prestó servicios para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., y de allí fue donde lo conoció, que le consta que el ciudadano P.R.M., le prestó servicios al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto vive cerca de la finca y lo veía trabajar, que el ciudadano P.R.M., se encargaba de ordeñar ganado dos veces al día y hacer las demás labores, que el ciudadano P.R.M., trabajaba diariamente y que actualmente el ciudadano P.R.M., no presta servicios para el ciudadano J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., que no sabe las razones por las cuales el ciudadano P.R.M., dejó de prestar sus servicios al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., que ha visto al ciudadano P.R.M., trabajando en la finca del ciudadano J.M.U., aproximadamente desde el año 2002 y que tiene como un año que dejo de trabajar, que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M., trabajo para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto siempre ha trabajado en una finca que queda cercano con la del demandado y siempre lo veía pasar hasta dicho fundo. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que conoce de vista y trato al ciudadano J.M.U., que le consta que el ciudadano P.R.M., trabajó para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., porque lo veía de entrada y salida para trabajar allí, indicó que tiene una finca con ganado ubicada en punta de palma, llamada la redoma y trabaja en la misma, que sabe y le consta que la finca del ciudadano J.M.U., se encuentra ubicada en La Ralla de la Lara-Zulia, un poco más delante de su fundo, a una distancia aproximada de dos kilómetros, que a pesar de la distancia que existía entre su finca y la del ciudadano J.M.U., le consta que el ciudadano P.R.M., llegaba a la finca del hoy demandado, porque antes iba a la finca del ciudadano J.M.U. y por allí pasaba el ciudadano P.R.M., que iba a la finca del ciudadano J.M.U., en virtud de que era amigo de quien estaba trabajando allí, aproximadamente en el año 2002, que el propósito de la finca propiedad del ciudadano J.M.U., es el cuidado y ordeño de ganado, para lo cual iba el ciudadano P.R.M., que tiene más de un año que no va para la finca del ciudadano J.M.U., que no iba para la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U., sino para la finca vecina y allí veía al ciudadano P.R.M., cuando venía por la carretera y cruzaba la finca donde él vive, que veía al ciudadano P.R.M. dirigirse a la finca del ciudadano J.M.U. todos los días, que el ciudadano P.R.M., comenzó a trabajar en la finca del ciudadano J.M.U., el 04 de febrero de 2002 y que no sabe ni le consta la fecha en la que dejó de prestar sus servicios. A las preguntas realizadas por el juez de juicio, señaló que el ciudadano P.R.M.C. durante su prestación de servicios a favor del J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., ordeñaba ganado y traía leche, la cual era vendida por el ciudadano J.M.U., al lechero, que él salía a realizar las labores de ordeño a las 04:00 a.m., que su finca queda ubicada más o menos a dos kilómetros de la finca propiedad del ciudadano J.M.U., que veía al ciudadano P.R.M. en la carretera como a las 06:00 a.m., cuando salía de la finca a la carretera, que veía al ciudadano P.R.M., hacer labores de ordeño a las 04:00 a.m., cuando empezaban ellos, que el ciudadano P.R.M. comenzaba a realizar las labores de ordeño a las 04:00 a.m., porque a esa hora todo el mundo realiza labores de ordeño, pero que en ningún momento lo vio realizar esas funciones, que es posible que el ciudadano P.R.M., aparte de las labores de ordeño también realizaba otra labores, pero que el lo veía ordeñando, pasando todos los días hasta la propiedad del ciudadano J.M.U., y que además realizaba otras actividades como levantar estantillos, hacer cercas, etc. que las labores que eran efectuadas por el ciudadano P.R.M., porque el mismo se lo decía; que no iba todos los días hasta la finca vecina del fundo propiedad del ciudadano J.M.U., sino sólo cuando tenía que hacer alguna diligencia, no quedándose allí sino que iba y venía, es decir, llegaba a la finca y se regresaba.

El ciudadano A.M. A las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que conoce al ciudadano P.R.M., que el ciudadano P.R.M., prestó servicios para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto la finca donde él trabajaba y la hacienda donde él trabaja quedan próximas, y por lo tanto lo veía todos los días trabajando allí como encargado o trabajador, actualmente el ciudadano P.R.M., no presta servicios en la finca propiedad del ciudadano J.M.U., que el ciudadano P.R.M. era el encargado de la hacienda propiedad del ciudadano J.M.U., realizando labores de ordeño y de supervisión al resto de los trabajadores que el accionado tenía trabajando también, que veía al ciudadano P.R.M., trabajar para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., diariamente. De igual forma, A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, señalo que conoce al ciudadano J.M.U., desde hace aproximadamente un año, que no sabe ni le consta desde cuando el ciudadano J.M.U., compró la finca LOS NIETOS, dado que cuando el compró la finca él estaba trabajando en otra hacienda, que no tiene ningún interés en la resulta del presente juicio, que no lo une ningún lazo de amistad ni consanguíneo con el ciudadano P.R.M., que él labora en la hacienda llamada SAN ISIDRO, y que la misma es vecina de la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U., pues ambas están ubicadas como a medio kilómetro de distancia, que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M., prestaba servicios para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., porque él trabajaba dentro de una tienda y la otra tienda donde trabajaba el demandante quedaban muy próximas, y el demandante trabajaba allí diariamente, que actualmente sigue trabajando en la hacienda vecina del fundo a.F.L.N., acumulando hasta la fecha un tiempo de servicio de casi cuatro años, que conoce al ciudadano P.R.M.C., desde hace un año y medio aproximadamente. A las preguntas realizadas por el Juez de Juicio, señaló que el ciudadano P.R.M., trabajaba diariamente para el ciudadano J.M.U. propietario del fundo a.F.L.N., que el ciudadano P.R.M., trabajaba para el ciudadano J.M.U., desde hace aproximadamente seis (06) años, en virtud de que otras personas que trabajaban con él le dieron esa información, quienes le decían que el ciudadano P.R.M., venía trabajando para el demandado desde hace seis años, explicó que el ciudadano P.R.M., pasaba por un costado de la hacienda donde él trabajaba y lo veía todos los días, que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M. se encargaba de realizar labores de ordeño y era trabajador de machete, levantaba estantillo y hacía otras actividades.

El ciudadano P.A.M.S., A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, señaló que no conoce al ciudadano P.R.M., que sólo lo ha conocido de vista pero que no son amigos, que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M., prestaba servicios para la finca LOS NIETOS, que dicho conocimiento lo tiene por cuanto trabajaba cerca de su sitio de trabajo y lo veía allí, que ha laborado cerca del fundo propiedad del ciudadano J.M.U. desde el año 2002 aproximadamente, que actualmente el ciudadano P.R.M., no presta servicios para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., que el ciudadano P.R.M., no presta actualmente servicios para la parte demandada, por cuanto no lo ha visto más en sus instalaciones, que las atribuciones del ciudadano P.R.M., dentro de la finca LOS NIETOS, propiedad del ciudadano J.M.U.Q., eran ordeñar y mandar como un encargado. A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que conoce de vista al ciudadano J.M.U., que no es amigo de dicho ciudadano que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que vive en el sector la esperanza y trabaja en la hacienda del ciudadano SILIO VÁSQUEZ, que la hacienda se encuentra ubicada como a un kilómetro del fundo propiedad del ciudadano J.M.U., que la finca MIS NIETOS se encuentra ubicada en el sector puente palma y la finca en la cual él trabajaba se encuentra ubicada en el sector la esperanza, que el ciudadano P.R.M., realizaba labores de ordeño y de encargado en virtud de que en dos oportunidades fue hasta donde el trabajaba para limpiar un monte, que fue para la finca donde el ciudadano P.R.M., prestaba sus servicios aproximadamente durante el año 2002 o 2003, y que desde ese entonces no ha ido más hasta la finca LOS NIETOS, que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M., trabajó para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N. desde el año 2002 hasta el año 2008, que dicho conocimiento lo tiene por cuanto en el año 2002 lo vio trabajando allí y en el año 2008 le contó que todavía se encontraba laborando allí, manifestó que no es amigo del ciudadano J.M.U., sino que simplemente son conocidos. A las preguntas realizadas por el Juez de Juicio, señalo que veía trabajar al ciudadano P.R.M., para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., de lunes a domingo, desde tempranas horas de la mañana 04, 05, 06 o 07 a.m. hasta las 02:00 p.m., que es cierto que trabaja donde él vive, y que sabe que el ciudadano P.R.M.C., trabajaba para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., por cuanto realizaba sus labores cerca de él, que cuando él iba llegando a la hacienda el ciudadano P.R.M., ya estaba trabajando allá, que el demandante realizaba labores de ordeño en el fundo a.F.L.N. propiedad del ciudadano J.M.U., que dichas labores de ordeño eran realizadas más o menos como a las 06 o 05:30 a.m, que las labores de ordeño en la hacienda LOS NIETOS comienzan a varias horas 03:30, 03, 04, 05, 06 y a veces a las 07:00 a.m., cuando hacen un solo ordeño, que no tiene conocimiento que el ciudadano P.R.M., realizara alguna otra actividad a favor del ciudadano J.M.U.. Los ciudadanos R.J.G.T. Y E.G., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En relación a los hechos señalados por el ciudadano P.E.G.P. esta Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio por carecer de convicción y crear duda a esta Juzgadora de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este es un testigo referencial, toda vez que el testigo sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por el mismo supuesto ex trabajador demandante ciudadano P.R.M.C., por lo que no presenció en forma directa la relación que unía a las partes en conflicto, observándose de igual forma que el deponente incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primero señaló que veía al ciudadano P.R.M.C. para el ciudadano J.M.U.Q., por cuanto frecuentaba las instalaciones de un fundo vecino al del demandado, y luego indicó que lo veía ya que frecuentaba la hacienda propiedad del ciudadano J.M.U.Q., para visitar a un amigo suyo que estaba trabajando allí aproximadamente en el año 2002; y posteriormente indicó que le sabe y le consta que el ciudadano P.R.M.C. durante su prestación de servicios a favor del J.M.U.Q. propietario del fundo a.F.L.N., ordeñaba ganado, pero sin embargo en ningún momento lo vio realizar esas funciones; razones éstas por la que esta Alzada decide desecharlo y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis efectuado a las testimoniales de los ciudadanos A.M. Y P.A.M., se pudo verificar que los mismos eran testigos presénciales de los hechos señalados, por cuanto vivían o laboraban cerca del fundo donde el demandante desempeñaba sus labores, siendo contestes en sus dichos sin incurrir en contradicciones y mucho menos alterando así la realidad de los hechos señalados en su interrogatorio, igualmente de las mismas logra verificarse que efectivamente el ciudadano P.R.M., prestaba servicios al ciudadano J.M.U., realizando labores de ordeño, limpieza de maleza, supervisión de los trabajadores, entre otras labores, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos R.J.G.T. Y E.G., cabe destacar esta Alzada que los mismos no fueron evacuados en la audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria por lo tanto no existe material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original documento denominado Acta N° 309, Exp. 045-2008-03-00248, emanada del Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2008, el cual corre inserto en el folios 50 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron rechazadas por la representación judicial de la parte demandada, ya que, de la misma se puede leer que el ciudadano J.M.U.Q., negó a todo evento la relación laboral, porque lo que ella no entiende como pudo haber reconocido la existencia de una relación de trabajo, por lo que no ve la pertinencia de la prueba, notando que fue un acto que se realizó con la presencia de ambas partes donde el accionante hizo sus alegatos y el demandado en su debida oportunidad negó tales conceptos y negó asimismo que se le deban prestaciones sociales algunas, en virtud de lo cual no ve la pertenencia de dicha prueba. En tal sentido es de observar que la parte contrarias a los fines de enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, debía encuadrar su defensa en alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; en consecuencia al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sala critica establecida en el artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., colocando una cerca de estantillos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA con la finalidad de que el tribunal oficiara: a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Mene Grande, Estado Zulia, a fin de de solicitar copia certificada de las documentales mencionadas en el capitulo tercero, atinentes al expediente administrativo signado con el N° 045-2008-03-00248. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 70 al 74, la cual señala textualmente lo siguiente: “En fecha 25 de Agosto de 2008 a las 2:30 p.m., se celebró en este sub-Inspectoría del Trabajo en Mene Grande del Municipio Baralt, Estado Zulia. Acta N° 309 en el Expediente de Reclamo N° 045-2008-03-00248 incoada por el ciudadano: P.M., en contra de la HACIENDA LOS NIETOS, de la cual se remite copias Certificadas.” En tal sentido debe señalar esta Alzada que de dichas documentales se observan algunos relacionados con la presente causa que ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, referente a si el demandante presto o no servicios para el ciudadano J.M.U., en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., en este sentido esta Alzada decide otorgarle valor Probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente el ciudadano P.R.M.C. le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., colocando una cerca de estantillos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los originales de Recibos de Pago, los cuales se encuentran en poder del adversario, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación legal establecida para la patronal en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicita la prueba de exhibición debe existir algún medio de prueba que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario, en tal sentido en cuanto a los recibos de pago el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, señaló que la parte demandante no indicó a que tipo de recibos de pagos refiere la exhibición solicitada aunado al hecho de que negó de manera absoluta la existencia de una relación laboral con el demandante, en consecuencia de acuerdo a lo señalado por la parte demandada ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., en relación a la negativa de la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandante ciudadano P.R.M., incorporar algún medio probatorio al proceso que demuestren los hechos señalados por el mismo, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en tal sentido quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Documento de mejoras y bienhechurias, suscritos ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2005, por parte del ciudadano J.M.U., en el cual se evidencian las labores, mejoras y bienhechurias tales como 02 corrales de ordeño de ganado, 05 pozos artificiales que sirven de bebedero de agua para ganado, 01 vaquera construida con tubos de hierro y techo de zinc, las cuales ha venido realizando el ciudadano J.M.U., en el fundo agropecuario FINCA LOS NIETOS, los cuales corren insertos en los folios 46 al 49 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante las reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio toda vez que la parte contraria no atacó la validez de las mismas, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que desde el año 2002 el ciudadano J.M.U.Q., ha venido ejerciendo las labores de agricultor y pequeño criador, así como el fomento de unas mejoras y bienhechurías, con la finalidad de constituir un Fundo Agropecuario, como lo es hoy en día, denominado FUNDO AGROPECUARIO MIS NIETOS, el cual consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: DOS (02) corrales de ordeño de ganado, CINCO (05) pozos artificiales que sirven de bebedero de agua para ganado, UNA (01) vaquera construida con tubos de hierro y techo de zinc; y que dichas mejoras y bienhechurías las ha venido poseyendo desde la fecha antes mencionada (año 2002) de manera pacifica, reiterada en el tiempo, pública e ininterrumpida, a la vista de todos, con el animo de propietario, y sin haber sido perturbado nunca por persona natural o jurídica alguna. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original documento denominado Acta N° 309, Exp. 045-2008-03-00248, emanada del Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto de 2008, el cual corre inserto en el folios 50 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante las reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano P.R.M., presto sus servicios a favor del ciudadano, J.M.U., en asuntos relacionados con una cerca de estantillos existió o no de una relación laboral entre el ciudadano B.P. de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.A.M., A.E.F., A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.131.854, 12.844.991, 8.611.949, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que el ciudadano J.A.M. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.M., que es cierto que trabaja para el ciudadano J.M.U., desde hace cuatro años, haciéndole trabajos de herrería, construcción y elaboración de corrales, que es falso que el ciudadano P.R.M.C., le haya prestado servicios personales y subordinados en forma permanente al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., pues solamente el año pasado (2008) en los meses de junio y julio fue que le trabajó haciéndole una cerca de alambre de púas y desmalezando unos potreros, que era falso que el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., le cancelaba Bs. 250,00 semanales al ciudadano P.R.M., por concepto de Salarios, debido a que trabaja con él y pagó de acuerdo al Salario mínimo vigente, que sabe y le consta que el ciudadano J.M.U. compró la FINCA LOS NIETOS, en el año 2005. al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante indicó que trabaja en la FINCA LOS NIETOS, desde hace cuatro años, que es cierto que trabaja en la hacienda propiedad del ciudadano J.M.U., desde hace cuatro años y que desde el año 2005 el ciudadano J.M.U., compró la FINCA LOS NIETOS, porque desde esa oportunidad fue que comenzó a trabajar con el, que comenzó a trabajar para el demandado desde el año 2005 cuando compró la FINCA LOS NIETOS, pero que no recuerda la fecha exacta, que la FINCA LOS NIETOS se dedica a la cría de animales pequeños y después que están grande se venden, que en la FINCA LOS NIETOS no se realizan labores de ordeño, que conoce de vista al ciudadano P.R.M.C. porque en una ocasión hizo una cerca y unos potreros durante el año pasado durante los meses de junio y julio, pero que en ningún momento vio al ciudadano, que su horario de trabajo en la FINCA LOS NIETOS, es desde las 07:00 a.m. corrido hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes, que su salario era salario mínimo vigente, que su cargo era de Soldador, lo cual efectuaba durante todo el día, que es falso que en la FINCA LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U., se realicen labores de ordeño. En tal sentido, a las preguntas realizadas por el Juez de Juicio, señaló que conoció al ciudadano P.R.M., durante el mes y medio que estuvo trabajando para el ciudadano J.M.U., en el año pasado (2008), que es cierto que trabaja en la finca propiedad del ciudadano J.M.U., desde el año 2005, que realiza sus labores de Soldador en unas vaqueras que están construyendo y que anteriormente no existían, que solamente vio a trabajar al ciudadano P.R.M., para el ciudadano J.M.U., durante los meses de junio y julio del año 2008, realizando una cerca de alambre de púas y desmantelando unos potreros en aproximadamente durante un mes y medio.

Con relación a la declaración del ciudadano A.R.D., a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que conoce de trato y vista al ciudadano J.M.U., y que conoce de vista al ciudadano P.R.M., que es cierto que sea trabajador del ciudadano J.M.U., que trabaja para el ciudadano J.M.U., desde el año 2005, que no sabe ni le consta que el ciudadano P.R.M., haya laborado para el ciudadano J.M.U., en forma permanente y subordinada desde el año 2002 hasta el año 2008, que no sabe si el ciudadano J.M.U., le cancelaba al ciudadano P.R.M., un salario de Bs. 250,00 semanales. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, señalo que le realizaba trabajo de construcción al ciudadano J.M.U., fabricando vaqueras o labores de herrerías, que actualmente no le presta servicios al ciudadano J.M.U., desde hace aproximadamente dos mes atrás, que no siempre le ha realizado labores de construcción al ciudadano J.M.U., debido a que le prestaba servicios en forma esporádica u eventual, que tienen conocimiento que la finca propiedad del ciudadano J.M.U., se dedica al levante de ganado, que no sabe si en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q. se realizan labores de ordeño, que no sabe la hora en que los trabajadores del ciudadano J.M.U., comenzaban a laborar en la finca de su propiedad, que él llegaba a laborar como a eso de las 07:30 a.m. y trabajaba corrido, pero que no sabe si a esa hora ya habían trabajadores en la finca, que la finca propiedad del ciudadano J.M.U., posee varias hectáreas de terreno, y él laboraba por una parte y el resto de los trabajadores prestaban sus servicios en otra parte, por lo que no sabe que tipo de actividades realizan ellos, que no sabe ni le consta si antes del año 2005 el ciudadano J.M.U.Q. realizaba labores como productor agropecuario. A las preguntas realizadas por el Juez de Juicio, indicó que él trabajaba en la parte de fabricación del corral y no tenía comunicación con ninguno de los trabajadores del ciudadano J.M.U., pues solo los veía pasar y no sabía que iban a realizar, porque ellos estaban en una parte y él estaba en otra, que es cierto que en la FINCA LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U., había una vaquera fabricado por ellos desde hace aproximadamente un año, que es cierto que fue trabajador ocasional del ciudadano J.M.U.Q., por lo que en algunas ocasiones era contratado aproximadamente cada dos meses, dependiendo el tipo de trabajo, que ha sido contratado por el ciudadano J.M.U., desde hace aproximadamente un año, que sabe y le consta que el ciudadano P.R.M., ha realizado trabajos para el ciudadano J.M.U., específicamente labores de limpieza de linderos o cercas, que vio al ciudadano P.R.M., prestarle servicios al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., como en dos ocasiones, sin recordar específicamente en que año.

El ciudadano J.A.M., a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, indicó que conoce al ciudadano J.M.U.Q. por cuestiones de trabajo y que conoce de vista al ciudadano P.R.M., que es cierto que es trabajador del ciudadano J.M.U., desde el mes de junio del año 2005 y que actualmente le sigue prestando servicios para dicho ciudadano, que la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M., se dedica a engordar ganado, que no le consta que el ciudadano P.R.M., haya trabajado para el ciudadano J.M.U., desde el año 2002 hasta el año 2008, que le consta que el ciudadano P.R.M., devengara un salario de Bs. 250,00 semanales durante su prestación de servicios al ciudadano J.M.U., que no es cierto que se quede a dormir en la finca propiedad del ciudadano J.M.U.Q.. al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que realiza trabajos de albañilerías en la finca propiedad del ciudadano J.M.U., que dichas actividades de albañilería consisten en reparar portones, hacer comederos y que dichas labores las viene realizando desde el mes de julio del año 2005, que es cierto que actualmente presta servicios como Obrero en la hacienda LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U., que la relación laboral que mantiene con el ciudadano J.M.U., no es de forma permanente sino de manera ocasional, que durante el año 2005 logró ver al ciudadano P.R.M., prestarle servicios al ciudadano J.M.U., específicamente arreglando una cerca, y después en otra ocasión lo vio desmantelando unos potreros, que no todas las veces que le iba a prestar servicios al ciudadano J.M.U., veía al ciudadano P.R.M., que le consta que en la finca LOS NIETOS se realicen actividades de ordeño, que el personal de la finca LOS NIETOS comienza a laborar desde las 07:00 a.m., y a esa hora comenzaba a reparar cercas y otras actividades, que la finca propiedad del ciudadano J.M.U., se dedica a criar animales de engorde, que antes del año 2005 el ciudadano J.M.U., ya realizaba actividades como productor agropecuario. A las preguntas realizadas por el Juez de Juicio, señaló que desde el año 2005 el ciudadano J.M.U., realizaba actividades agropecuarias en el fundo que compró, específicamente engordando ganado, y que antes de esa fecha no tiene conocimiento de las actividades que realizaba el ciudadano J.M.U., dado que para esa fecha no trabajaba para él, sino que empezó a trabajarle desde el año 2005, que vio al ciudadano P.R.M., durante el año 2005 realizando labores para el ciudadano J.M.U., arreglando una cerca durante 15 días aproximadamente, que luego lo vio en otra ocasión tres o cuatro meses después desmalezando unos potreros, y que luego lo volvió a ver de nuevo aproximadamente durante el año 2006, que vio al ciudadano P.R.M., realizar actividades para el ciudadano J.M.U., durante los años 2005 y 2006, haciendo limpieza de potreros, que el resto de los trabajadores de la finca LOS NIETOS propiedad del ciudadano J.M.U., realizan limpieza de los animales, colocación de alambres y limpieza de potreros, que en la finca hay un solo trabajador porque no hay muchas cosas que realizar, que es cierto que trabajaba en forma esporádica para el ciudadano J.M.U., durante 03 días aproximadamente a la semana en forma constante, que le cancelaban su salario en forma semanal, que es cierto que en la finca LOS NIETOS habían vaqueras que fueron construidas durante el año 2005, las cuales fueron realizadas por su persona, y después hicieron otras vaqueras, por lo que existen dos vaqueras en total, y que en dichas vaqueras no se realizan labores de ordeño.

Valoración:

Del análisis efectuado a las testimoniales de los ciudadanos J.A.M., A.E.F. Y A.R.D., se pudo verificar que los mismos eran testigos presénciales de los hechos señalados, por cuanto laboraban cerca del fundo donde el demandante desempeñaba sus labores, para el ciudadano J.M.U., siendo dichos testigos contestes en sus dichos sin incurrir en contradicciones y mucho menos alterando así la realidad de los hechos señalados en su interrogatorio, quedando demostrado que efectivamente durante el año 2005, 2006 y 2008 el ciudadano P.R.M., le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., realizando labores de construcción de una cerca de alambre de púas, de desmalezamiento de potreros y limpieza de linderos, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano P.R.M., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló: que comenzó a trabajar para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., desde el año 2002, que en dichas instalaciones se encargaba de colocar alambres y realizar labores de ordeño, dado que primero le llevaron ochenta (80) novillos para cuidarlos cuando empezó a trabajar, y después le llevaron vacas a las cuales ordeñaba y le llevaba leche al comprador, que fue contratado directamente por el ciudadano J.M.U., que empezó a trabajar para el ciudadano antes mencionado desde el año 2002 hasta no hace mucho cuando lo sacaron, que antes la finca no tenía nombre en debido a que era de otro señor y el ciudadano J.M.U., fue el que le colocó el nombre de FINCA LOS NIETOS, y que incluso le sirvió de testigo a la hora de firmar el documento de propiedad, que no trabajó para el dueño anterior de la hacienda denominada LOS NIETOS explicó que antes de la compra de la hacienda en el año 2005 ya venía trabajando para el ciudadano J.M.U.Q., en virtud de que el dueño estaba midiendo el terreno y murió, entonces el demandado sacó esos papeles después que murió por cuanto no le pudo vender, y por ello fue que le sirvió de testigo para sacar los papeles de propiedad, que antes de que el ciudadano J.M.U.Q. hiciera los papeles de propiedad de la FINCA LOS NIETOS, ya venia trabajando para dicho ciudadano, pues él no había salido para ninguna otra parte; señaló que desde que comenzó a laborar para el ciudadano J.M.U., ha realizado labores de ordeño y cuidado de ganado, que las labores de ordeño eran realizadas en una vaquera desde en dos turnos, uno a las 04:00 a.m., y el otro a las 02:00 p.m., que para el momento de finalización de su relación de trabajo le era cancelado un Salario de Bs. 250,00 semanales, sin que le otorgaran algún tipo de recibo, en virtud de que se lo pagaban directamente en efectivo, manifestó que él era la persona encargada de los obreros que laboraban en la hacienda, siendo él mismo quien giraba las órdenes o directrices sobre las labores que se debían realizar, puesto que era la persona encargada de la finca, es decir, que no tenía Jefe, que su salario era pagado por el dueño de la FINCA LOS NIETOS, ciudadano J.M.U., explicó que en las labores que ejecutaba a favor del ciudadano J.M.U., no tenía Jefe alguno, ni algún encargado que lo ordenase a él, puesto que él mismo decidía las actividades que debía realizar y el demandado solo iba los sábados a pagarle su salario, indicó que cuando el ciudadano J.M.U., compró la hacienda seguía trabajando para el pero devengaba menos dinero, que cuando el ciudadano J.M.U., compró la hacienda le llevó ochenta (80) novillos para cuidarlos, y luego de que los sacó se puso a ayudar en la finca trabajando por días a dicho ciudadano, que no le prestó algún tipo de servicio al otro dueño de la finca.

Es de observar igualmente que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano J.M.U., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló: que antes de que comprara la FINCA LOS NIETOS en el año 2005, no tenía ganado para engordar ni realizaba algún otro tipo de actividad agropecuaria en la hacienda LOS NIETOS, que conoce de vista al ciudadano P.R.M.C., en virtud de que en dos ocasiones le realizó trabajos de alambre y desmalezando potreros, explicó que su finca es un parcelamiento en el cual hay cuatro dueños de parcelas, en la cual acostumbran que antes de la época de las lluvias, cada parcelero busca un contratista que es la persona que llega buscando el trabajo, y esa es una finca donde se entra es a trabajar, por lo que contrató directamente con el ciudadano P.R.M., en dos ocasiones, aproximadamente 15 días y otras veces lo vio, porque hay aparte de eso hay dos fincas más grandes que la de ellos, y tienen acceso generalmente pasan pos su finca, dado que compró dos parcelas, una parcela que compró ahora en el 2007, y desde allí ve el ajetreo de la gente que pasa por allí, pero que solamente contrató dos veces con el ciudadano P.R.M., en forma directa, que tiene conocimiento que el accionante trabajaba para un contratista o persona que encuentra el trabajo, y ellos no tienen ninguna relación con el trabajador, los cuales van por 15 días, un mes, dependiendo del trabajo que se le pueda dar, pero que los trabajadores se van rotando, y en dos ocasiones contrató directamente con el accionante; indicó que dichas parcelas no eran de su propiedad, en virtud de que en el referido parcelamiento hay cuatro propietarios, siendo de su propiedad dos parcelas, una a partir del año 2005 y otra que compró en el año 2007, que fue cuando el ciudadano P.R.M.C. le trabajo limpiando los linderos, que el ciudadano P.R.M.C. le trabajó en dos ocasiones en el mes de julio del año 2007, primero le reparó la cerca y luego le trabajo limpiando el potrero; que por la prestación de servicios del ciudadano P.R.M.C. le canceló la suma de Bs. 500,00, argumentó que el ciudadano P.R.M., estuvo trabajando en una parcela vecina ubicada en el mismo asentamiento, y ello allí se rotan, trabajando 15 días en una parte, después le trabajan a otro parcelero de hacienda vecinas más grandes que la de su propiedad, indicó que las cuatro parcelas formaban parte de una misma hacienda antes y la fueron vendiendo por partes a diferentes personas, que cada vez que el ciudadano P.R.M., se rotaba trabajando en las diferentes parcelas hacía un contrato verbal con el contratista, quien mete a los trabajadores necesarios para las labores por una determinada tarifa, teniendo entendido que el contratista tampoco tiene obligaciones de sueldo con los trabajadores sino que sub-contrata con los trabajadores, que las labores que le fueron prestadas por el ciudadano P.R.M., fueron pactadas en forma directa con el mismo, puesto que venía de trabajar en otra parcela y estaban los otros muchachos que le estaban haciendo la vaquera en la parcela que compró en el año 2007, y que estando allí nadie tiene conocimiento de que alguien trabajara allí puesto que no se ve en virtud de ser una montaña, y ahora en el 2007 adquirió la parcela vecina que es donde ha estado trabajando haciendo la segunda vaquera, y donde contrató al ciudadano P.R.M., para hacer los trabajos antes mencionados, indicó que en la hacienda de su propiedad trabaja directamente con él solo un trabajador más la gente de albañilería y herrería, que en su hacienda no se realizan labores de ordeño, pero en la hacienda de uno de sus vecinos si realizan ese tipo de actividades, pues es el último de los propietarios que entró en ese parcelamiento, que no sabe ni le consta si el ciudadano P.R.M.C. antes de la fecha en que adquirió el parcelamiento realizaba actividades en otros parcelamientos, pero que estando él allí si lo veía pasar para otras parcelas.

Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano P.R.M., el mismo señaló ciertos hechos relativos a la prestación de servicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose de la declaración rendida por el demandante que le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., encargándose de colocar alambres, ordeñar ganado y cuidar ganado, siendo la persona encargada de los obreros que laboraban en dicha hacienda, girando las ordenes o directrices sobre las actividades que se debían realizar, sin tener un jefe inmediato o superior durante su prestación de servicios personales, por lo que él mismo decidía que actividades se debían realizar en el fundo agrícola.

De igual forma de la declaración rendida por el ciudadano J.M.U., se evidencia que el mismo alegó una serie de hechos que no fueron señalados por las partes ni en el libelo de demanda ni en el escrito de contestación motivo por el cual se desechan en parte tales alegaciones, otorgándole valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente en relación a que el ciudadano P.R.M., le prestó servicios personales al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., en la construcción de cercas de alambre y desmalezamiento de potreros. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si verdaderamente el ciudadano P.R.M., prestó servicios para el ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., como obrero, que pueda configurar la existencia de una relación laboral es decir, si entre las partes existe o no la relación laboral alegada, y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor en su libelo de demanda; para lo cual le correspondía a la parte demandante probar la existencia de la prestación personal de sus servicios.

En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe,

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

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En este mismo orden de ideas el artículo 66 eiusdem señala que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario. Igualmente el artículo 66 eiusdem incorpora un tercer requisito es cual es que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

En tal sentido cabe destacar esta Alzada que la parte demandada ciudadano J.M.U., en su condición de propietario del fundo a.F.L.N., negó en forma expresa que el ciudadano P.R.C., le hubiere prestado servicios personales sin haber alegado un hecho nuevo al proceso, recayendo en el demandante la carga probatoria, bastando como elemento de hecho la prestación de servicios siempre y cuando sea de carácter personal, de igual forma resulta de importancia señalar que de las documentales promovidas por las partes en el proceso en especial las Pruebas Documentales insertas en los folios 43 y 50, al igual que las pruebas Testimoniales de los ciudadanos A.M., P.A.M.S., A.E.F., A.R.D. y J.A.M., y así mismo las Declaraciones rendidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada en la presente causa, se logro demostrar que ciertamente el ciudadano P.R.M., presto sus servicios personales a favor del ciudadano J.M.U., en su carácter de propietario del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño, levantamiento de cercas, limpieza de maleza, supervisión de trabajadores entre otras actividades, en tal sentido al haber quedado demostrado el supuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación personal de un servicio, por lo que cabe destacar que en la presenta causa la relación que unió al demandante con el ciudadano J.M.U., como propietario del fundo a.F.L.N., fue estrictamente de carácter laborales incluyendo los elementos que constituyen dicha relación laboral.

Asimismo, cabe destacar esta Alzada con relación a la documental inserta en los folios 46 al 49, que el ciudadano J.M.U. desde el año 2002, venia realizando labores agricultor y criador, así como bienhechurías y unas mejoras, tales como 02 corrales de ordeño de ganado, 05 pozos artificiales, 01 vaquera construida con tubos de hierro y techo de zinc, en razón de lo cual se deduce que los servicios personales prestados por el ciudadano P.R.M., están vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demandada.

Es de observar con relación a los fundamentos señalados anteriormente que el ciudadano P.R.M., logró cumplir con su carga al demostrar que efectivamente prestaba servicios personales a favor del ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., efectuando limpieza de maleza, levantamiento de cercas, labores de ordeño, supervisión de trabajadores, así como otras actividades; motivo este por el cual se concluye que verdaderamente existió una relación laboral entre las partes que conforman la presente controversia, así mismo cabe destacar que en la presente controversia al ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., no le estaba dada la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que en su libelo de demanda negó y rechazo la prestación de servicios personales alegada por la parte demandada sin haber alegado algún hecho nuevo al proceso que desvirtuara los elementos de dicha presunción. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido al haber quedado demostrada la prestación personal de un servicio se tienen como admitidos los siguientes hechos, que en fecha 04 de febrero de 2002 el ciudadano P.R.M., comenzó a prestar sus servicios a favor del ciudadano J.M.U., propietario del fundo a.F.L.N., realizando labores de ordeño, cuidar el ganado y demás actividades requeridas por la patronal, incluyendo el aseo y limpieza del lugar de trabajo, en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 04:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el día 28 de julio de 2008, cuando fue despedido sin causa justificada, que en el período del 04 de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002 devengaba un Salario Básico diario de Bs. 5,26 y un Salario Integral diario de Bs. 6,84, que durante el período del 01 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 5,70 y un Salario Integral diario de Bs. 7,42, que durante el período del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 6,27 y un Salario Integral diario de Bs. 8,16, que durante el período del 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 9,82 y un Salario Integral diario de Bs. 12,79, que durante el período del 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 12,37 y un Salario Integral diario de Bs. 16,16, que durante el período del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 15,52 y un Salario Integral diario de Bs. 20,22, que durante el período del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 17,08 y un Salario Integral diario de Bs. 22,25, que durante el período del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 20,50 y un Salario Integral diario de Bs. 26,71, y que durante el período del 01 de mayo de 2008 al 28 de julio de 2008 hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 26,65 y un Salario Integral diario de Bs. 34,73. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma con relación al reclamación efectuada por concepto de cobro de Antigüedad Legal, cabe destacar que de las actas que conforman el expediente, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago de dicho concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia de dicho concepto a razón de 05 días de Salario Integral por cada mes contados a partir de junio de 2002 (4to. mes de servicio) hasta julio de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más 02 días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los diferentes Salarios Integrales alegados por el demandante en su libelo de demanda, los cuales fueron reconocidos tácitamente por la parte demandada por no haber sido negados ni rechazado expresamente en su contestación, teniéndose por admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas esta Alzada pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano P.R.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 04 de febrero de 2002.

Fecha de Egreso: 28 de julio de 2008.

Tiempo de servicio: Seis (06) años, Cinco (05) Meses y veintisiete (27) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2002 AL MES DE FEBRERO DE 2003 (01 AÑO):

PRIMER CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de junio de 2002 al mes de febrero de 2003 (09 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 5,70 y Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 7,42 los cuales fueron alegados por el demandante y reconocidos tácitamente por el demandado.

Por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA: en razón de este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente por este concepto la cantidad total de Bs. 333,90, ASI SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2003 AL MES DE FEBRERO DE 2004 (01 AÑO):

SEGUNDO CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2003 al mes de abril de 2003 (02 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 5,70, Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 7,42 con relacion a los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2003 al mes de febrero de 2004 (10 meses), tenemos el Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 6,27 y el Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 8,16, montos estos los cuales fueron alegados por el demandante y reconocidos tácitamente por el demandado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: con relación a este concepto se aplica lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando procedente por un monto total de Bs. 498,52, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2004 AL MES DE FEBRERO DE 2005 (01 AÑO):

TERCER CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2004 al mes de abril de 2004 (02 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 6,27, Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 8,16 así mismo los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2004 al mes de febrero de 2005 (10 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 9,82 y el Salario Integral diario: Bs. 12,79 montos estos los cuales fueron alegados por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: a razón de este concepto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente la cantidad total de Bs. 772,26. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2005 AL MES DE FEBRERO DE 2006 (01 AÑO):

CUARTO CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2005 (02 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 9,82, Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 12,79 con respecto a los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2005 al mes de enero de 2006 (09 meses), corresponde el Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 12,37 y el Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 16,12

Con relación a los Salarios devengados durante el Período comprendido al mes de febrero de 2006 (01 mes), corresponden el Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 15,52 y el Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 20,22 montos estos los cuales fueron a alegados por el demandante y reconocidos tácitamente por el demandado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En razón de este concepto y en aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente por la cantidad total de Bs. 1.075,72,. ASÍ SE DECIDE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2006 AL MES DE FEBRERO DE 2007 (01 AÑO):

QUINTO CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2006 al mes de abril de 2006 (02 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 15,52 y Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 20,22,

Así mismo Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2006 al mes de febrero de 2007 (10 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 17,08 y Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 22,25, montos estos los cuales fueron alegados por el demandante y reconocidos tácitamente por el demandado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: con relación a este concepto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente la cantidad total de Bs. 1.492,70. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2007 AL MES DE FEBRERO DE 2008 (01 AÑO):

SEXTO CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2007 al mes de abril de 2007 (02 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 17,08 y el Salario Integral diario:por la cantidad de Bs. 22,25

De igual forma corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2007 al mes de febrero de 2008 (10 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 20,50 y Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 26,71, montos estos los cuales fueron alegados por el demandante y reconocidos tácitamente por el demandado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En razón de este concepto y en aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente la cantidad total de Bs. 1.825,10,. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2008 AL MES DE JULIO DE 2008 (05 MESES):

SÉPTIMO CORTE:

Corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de marzo de 2008 al mes de abril de 2008 (02 meses), tales como Salario Básico diario por la cantidad de Bs. 20,50 y el Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 26,71.

De igual forma corresponden los Salarios devengados durante el Período comprendido del mes de mayo de 2008 al mes de julio de 2008 (03 meses), tales como el Salario Básico diario de Bs. 26,65 y el Salario Integral diario: Bs. 34,73, montos estos lo cuales fueron alegados por el demandante y reconocidos tácitamente por el demandado.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En razón de este concepto y en aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente por la cantidad total de de Bs. 788,05. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido le corresponden al demandante ciudadano P.M., por concepto de antigüedad acumulada la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.786,25), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008:

Al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano P.R.M.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano P.R.M.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, calculado conforme al Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

AÑO 2003: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 639,60.

AÑO 2004: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 692,90.

AÑO 2005: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 746,20.

AÑO 2006: 30 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 799,50.

AÑO 2007: 32 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 852,80.

AÑO 2008: 34 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional + 02 descansos) X Salario Normal de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 906,10.

En consecuencia se ordena al ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., cancelar al ciudadano P.R.M.C., la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.637,10), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

En virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que se declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado de CINCO (05) meses, comprendidos desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 04 de julio de 2008, correspondiéndole el pago de 14,16 días (21 días de Vacaciones + 13 días de Bono Vacacional = 34 días / 12 meses X 05 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado), se obtiene la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 377,36), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al ciudadano P.R.M.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas:

Por cuanto el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., realiza labores de agricultor y pequeño creador, realizando actos de comercio a través de los cuales persigue un provecho económico; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; en consecuencia tomando como base la negativa de la relación laboral y la demostración en juicio de la misma, se debe tener por cierto que al ciudadano P.R.M.C. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

AÑO 2002: 12,50 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 5,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 71,25.

AÑO 2003: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 6,27 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 94,05.

AÑO 2004: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 9,82 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 147,30.

AÑO 2005: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 12,37 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 185,55.

AÑO 2006: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 17,08 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 256,20.

AÑO 2007: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de Bs. 20,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 307,50.

AÑO 2008: 7,5 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 06 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 26,65 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 199,87.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.261,72), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al ciudadano P.R.M.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Así mismo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso, cuyas indemnización resultan aplicables para aquellos trabajadores que gocen del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana: a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía. b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

Entendiendo a los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, los pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Siguiendo dicho criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A, estableció:

“Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido luego de haber descendido al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, se pudo verificar de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M. y A.M., adminiculadas con la declaración de parte del ex trabajador demandante, que el ciudadano P.R.M.C., durante su prestación de servicios personales a favor del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., la persona encargada de los obreros que laboraban en dicha hacienda, girando las órdenes o directrices sobre las actividades que se debían realizar, sin tener un jefe inmediato o superior durante su prestación de servicios personales, por lo que él mismo decidía que actividades se debían realizar en el fundo agrícola; circunstancias estas que demuestran el hecho de el ciudadano P.R.M.C. se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, situándose dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba, consistían en representar al ciudadano J.M.U.Q., frente a los demás trabajadores que laboraban en la finca de su propiedad, y girar las ordenes e instrucciones necesarias para que dichos trabajadores efectuasen las diferentes actividades en el fundo agrícola, lo cual así con total independencia según su prudente arbitrio y su conocimiento en las labores del campo; por lo que no era un trabajador ordinario, sino que fungía como un representante del demandado y que tomaba decisiones u orientaciones en la administración de su negocio, con lo cual se justifica que estuviera dentro de lo que se denomina como empleado de dirección, y por tanto se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, pudiendo ser despedido por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., con o sin causa justificada para ello; por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente en derecho el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.062,43), que deberán ser cancelados por el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., al ciudadano P.R.M.C. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.786,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.276,18), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., ocurrida el día 22 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 al 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el ciudadano J.M.U.Q., propietario del fundo a.F.L.N., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.276,18), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.786,25), por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.M., en contra del ciudadano J.M.U., como propietario del fundo a.F.L.N., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Pri

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