Decisión nº DP11-R-2010-000217 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACIÓN ESPECIAL que sigue el ciudadano P.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.192.412, representado judicialmente por los abogados M.N., matrícula de Inpreabogado número 64.416 y otros, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados B.J.T.D., matrícula de Inpreabogado número 13.047 y otros; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 28 de Julio de 2010 (folios 197 al 219), mediante la cual declaró: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada y SIN LUGAR demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció oportunamente Recurso de Apelación la representación judicial de la parte actora (folio 220).

Recibido el expediente, se fijó el día jueves 07 jueves de octubre de 2010, a las 09:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 02) de la segunda pieza principal.

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, profiriéndose en ese mismo acto el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (folios 03 y 04).

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 05):

- Que el ciudadano P.G.M., comenzó a prestar sus servicios para la demandada C.A.N.T.V., desde el 01-04-85 hasta el 29-02-00, como Supervisor C; devengando un salario diario de Bs. 41.555,71.

-Que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo unas Actas en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables tanto para otros trabajadores como para él, incluyendo sus renuncias y solicitando la homologación, simulando una transacción Laboral, sin reunir las mismas los requisitos y condiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de una transacción.-

-Que el acta está acompañada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se refleja la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar los conceptos, indemnización, prestación social o beneficio legal que se cancelaba.

-Que en el proceso de privatización de la empresa se hizo una reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción laboral, por mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos, siendo que la mayoría de los trabajadores reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en el Anexo C del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de fecha 18 de Junio de 1997.-

-Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-

-Que prestó servicios por más de 14 años y cumplía con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-

-Que ante la disyuntiva que se le presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaba en situación de escoger lo que era mas favorable para él y su familia, por lo que incurrió en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-

-Que no intervino en la elaboración del Acta, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-

Solicita se declare la nulidad del Acta donde se plasma la supuesta renuncia al derecho irrenunciable de la jubilación especial; se acuerde la jubilación especial y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondientes en forma retroactiva desde el momento en que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que a dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria.-

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 179 al 181):

Hechos que admite:

  1. - Que el actor si presto sus servicios, desde el 01-04-1985 hasta el 29-02-2000, cuando renunció a su cargo de Supervisor C, devengando el salario básico diario que expresa en la demanda.

  2. Que CANTV fue sometida a un proceso de privatización

  3. - Que el actor recibió como Bonificación Especial BF. 56.000,00 al finalizar la relación laboral por renuncia.-

  4. - Que al término de la relación laboral el actor recibió sus prestaciones Sociales conforme a la Cláusula 72 del Contrato Colectivo más una bonificación única y especial en los términos convenidos.

    Hechos que niega:

  5. - El salario diario señalado por P.G.M. deB.. 41.555,71, indicando que el SALARIO básico mensual real es de Bs. 839,40, según planilla de liquidación, lo que equivale a Bs. 27,98 diarios.-

  6. - Que la empresa haya consignado ante la Inspectoría del Trabajo acta con acuerdo desfavorable, con su renuncia, para ser homologada, sino que consignaron actas cancelándole las prestaciones sociales por su renuncia más una bonificación especial tal como lo señala en su libelo.-

  7. - Que dentro del proceso de privatización se haya instrumentado un proceso de reorganización administrativa de la Empresa CANTV, que consistió en hacer renunciar a gran número de trabajadores en todo el País, y que las renuncias se hayan realizado mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral.

  8. - Que los reclamantes cumpliesen con los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, ya que no fueron despedidos injustificadamente.

  9. - Que la jubilación especial sea un derecho vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, pues tiene carácter opcional, puede optar entre ella y el pago de sus prestaciones sociales, más una indemnización adicional.-

  10. -Que hayan sido colocados en una disyuntiva para recibir una cantidad de dinero adicional o poder optar a la jubilación especial.-

  11. -Que tengan derecho y les correspondan las pensiones de jubilación en forma retroactiva e indexada, porque se establecería una diferencia entre los distintos jubilados.-

    Indica la accionada que para el supuesto de ser acordada la jubilación, deberán ser reintegradas las cantidades recibidas como bonificación especial debidamente indexadas, por lo que solicita la respectiva compensación de las pensiones insolutas con las bonificaciones especiales.

    Opone la prescripción de la acción: Opone la prescripción de la acción conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la aplicación de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil; señalando que comenzó la relación laboral 01 de Abril de 1985 y culmino su relación laboral el 29 de Febrero de 2000, y la demanda fue intentada el 24-02-2006, admitida el 07-03-2006 y notificada la empresa el 03-04-2006 por lo que habían transcurrido 06 años, 1 mes y 05 días, sin que conste acto alguno realizado por los demandantes para interrumpir la prescripción; por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

    De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

    II

    PUNTO PREVIO

    LA PRECRIPCION DE LA ACCION INCOADA

    Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    . Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Así las cosas, debe precisarse, que ciertamente los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    (resaltado del Tribunal).

    Sobre la base de las normas indicadas y el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

    (…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

    Asimismo, se entiende que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del texto fundamental, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado; y si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad de la persona que disfruta el derecho.

    Ahora bien, no obstante todo el desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario sobre el tema; esta Alzada se encuentra en el deber de indicar que en el caso de marras, la pretensión atiende al beneficio de jubilación, vinculado a su vez, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; dado que ha considerado Nuestro M.T. en reiterados fallos, que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece

    Lo anterior tiene como fundamento la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.

    Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

    (…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)

    (destacado del tribunal).-

    En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. ASI SE DECIDE.

    En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que los actores hayan efectuado algún acto a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral: 29-02-2000 hasta la fecha de la notificación de la demandada (03 de abril de 2006), transcurrieron seis (06) años, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud y, en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de primer grado, operó la prescripción de las acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar la decisión apelada y sin lugar la demanda interpuesta en los términos antes expuestos. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha: 28 de Julio de 2010, por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada que declaro: Prescrita a la acción interpuesta y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.G.M., titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.192.412, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada supra. TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no puede condenarse a la Administración Publica en costas, mal podría condenarse a los particulares.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

    Visto que la presente decisión no afecta a los intereses Patrimoniales de la Republica, no se ordena la notificación ala Procuraduría General de la Republica.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

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    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

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    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    __________________________¬¬¬¬¬

    K.G. TORRES

    Asunto No. DP11-R-2010-000217.

    AMG/KG

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