Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, fue interpuesta acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano J.E.F.D.B.A., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 81.718.739, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 1405-A; en contra de las ciudadanas M.N. y J.G. en su carácter de Inspector Jefe y Jefe de Servicio de Fuero Sindical respectivamente, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso y ordenó la remisión inmediata del expediente al tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, a fin de que efectuada la Distribución correspondiente conozca del presente a.c..

En fecha 02 de agosto de 2007, cumplida la Distribución reglamentaria fue recibido en este Tribunal la acción de a.c., la cual fué admitida en fecha 09 de agosto de 2007, y se ordenó la notificación de las ciudadanas M.N. y J.G. en su carácter de Inspector Jefe y Jefe de Servicio de Fuero Sindical respectivamente, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público. Igualmente en fecha 26 de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones respectivas.

Por lo que en fecha 30 de octubre de 2007,se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de noviembre de 2007, en la que la representante del Ministerio Público solicitó se declarara Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y solicitó se le concedan veinticuatro (24) horas para consignar su opinión por escrito, el cual fue acordado por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez de este Juzgado dictó dispositivo de fallo mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c. y manifestó que dictara el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que se constituyó como sociedad mercantil el 04 de septiembre de 2006, siendo su objeto social el relacionado al ramo de panadería y pastelería, y en fecha 07 de diciembre compra los activos a la firma INVERSIONES LETIPANE, C.A., y en fecha 24 de enero de 2007 recibe una primera visita del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial a fin de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 1670-0 del 24 de mayo de 2006, fecha en la cual aún no se había constituido, en la que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A..

Aduce la parte accionante que el 30 de enero de 2007 recibe una segunda visita, por el mismo Supervisor del Trabajo, obteniendo la misma respuesta, por lo que ante la insistencia del Ministerio del Trabajo, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó copia simple del expediente administrativo, donde se pudo observar que el ciudadano J.A. fue despedido el 08-08-05 por la empresa de comercio PANADERIA LETIPANE, ANTIGUA KARIPAN, donde prestaba servicio como panadero, que se fijaron los Carteles de Notificación en la empresa, sin embargo ésta no asistió al acto de contestación así como tampoco promovió nada en el lapso de pruebas, pero el trabajador si consignó escrito de promoción de pruebas donde consigna copia del Acta Constitutiva de la empresa “INVERSIONES LETIPANE, C.A.”, copia del Registro de Información Fiscal, copia del número de Identificación Tributaria y copia del Registro de Contribuyente Sin Licencia, y finalmente el 29 de mayo de 2006 se dicta la P.A. Nº 1670-06 en la que declaran Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa “PANADERIA LETIPANE, C.A.”, la cual es notificada mediante Cartel y recibida por C.O. con el cargo de encargado.

Expresa la representación de la parte accionante que en el texto de la Providencia recurrida se lee textualmente el nombre de la empresa para la cual trabajó el ciudadano J.A., es decir, PANADERIA LITIPANE, ANTIGUA KARIPAN, siendo que la empresa PANADERIA PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A. fue constituida el 04-09-06 y el trabajador se amparó ante la Inspectoría recurrida el 22-08-05, fecha para la cual, ni siquiera se había constituido la empresa, de hecho en el expediente administrativo ni siquiera se nombra o indica el nombre de la empresa, es solo en el Acta de Ejecución de P.A. del 29-05-06 donde se menciona el nombre de la PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., por lo que se puede constatar que no ha incumplido con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no está dirigida a la empresa y en consecuencia mal podrían pretender el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, si ni siquiera fue notificada para acudir al acto de contestación, para ejercer las defensas a que hubiere lugar, violando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la representación judicial de la parte accionante que en el presente caso no opera la sustitución de patrono toda vez que no hubo venta de acciones, ni traspaso del negocio o fondo de comercio, ya que la única relación comercial que ha tenido con la firma mercantil INVERSIONES LITIPANE, C.A., es la compra de unos equipos usados que sirven para la explotación del ramo de panadería y pastelería y posteriormente se acondicionó el local y se abrió al público bajo la denominación de PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., con personal contratado por ésta directamente.

Por lo que alega la representación judicial de la parte accionante, que se le ha violado su derecho a la defensa ya que en ningún momento la empresa formó parte o participó en el curso del expediente, por lo que mal podrían pretender que le pague a un ciudadano que nunca ha sido su trabajador, los salarios caídos y mucho menos que lo reenganche, si nunca se le dio oportunidad de defenderse frente a la Inspectoría ya que nunca fue notificada de la existencia de un procedimiento, por lo que al no formar parte del expediente, mal podrían presentar pruebas para poder defenderse, lesionando de manera evidente el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 139 y 255 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la celebración de la audiencia de A.C. compareció la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito y de manera oral indicó que la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital fue dictada en contra de la empresa Letipan y no en contra de la Panaderia y Pasteleria Tripan Deli. Igualmente consigna expediente administrativo del caso a los fines de sustentar lo alegado. Señala que la accionante debió ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que solicita la improcedencia de la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señala que tal y como lo afirma la accionante, la P.A. accionada está dirigida a la empresa PANADERIA LITIPANE, ANTIGUA KARIPAN, y no a la empresa PANADERIA PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., la cual fue constituida el 04-09-06, posteriormente a la fecha en que se amparó el trabajador, a saber, el 22-08-05, y es solo en el Acta de Ejecución de P.A. del 29-05-06 donde se menciona el nombre de la PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C. A.; de igual manera se observó que la accionante considera que no hubo sustitución de patrono toda vez que no hubo venta de acciones, ni traspaso del negocio o fondo de comercio, sino solamente la compra de unos equipos usados que sirven para la explotación del ramo de panadería y pastelería y que posteriormente acondicionó el local y se abrió al público bajo la denominación de PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., con personal contratado por ésta directamente.

Igualmente expresa que de las actas del expediente se observan algunos hechos que no están muy claros como para determinar que no se constituyó una sustitución de patrono, por ejemplo en fecha 07-12-06 la empresa de comercio “INVERSIONES LETIPANE, C.A.”, cedió y traspasó su licencia para industria y comercio a la empresa accionante y ésta última continuó operando en el mismo local, por lo que cabría preguntarse ¿Quién es el propietario del local? ¿Fue el local objeto de arrendamiento? ¿Quién suscribió el contrato de arrendamiento?. Para dar repuestas a estas interrogantes, y en resguardo del principio in dubbio pro operario, sería necesario aportar a los autos pruebas suficientes e idóneas para ello, se requiere un proceso contradictorio, donde las partes aleguen lo que consideren mas conveniente a sus intereses, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, y no es precisamente la acción de amparo la vía más idónea para ello, en virtud de su naturaleza breve y expedita y su carácter extraordinario.

Por lo que considera la representación del Ministerio Público que el recurso más acorde con la pretensión de la accionante es el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., ya que se trata de un acto administrativo que resolvió el fondo del asunto debatido en la Inspectoría accionada, que cumplió con un determinado procedimiento, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos de los particulares puede ser recurrido y solicitarse su nulidad, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público solicita que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.E.F.d.B.A., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Tripan Deli , C.A, contra las ciudadanas M.N. y J.G., en su carácter de Inspector Jefe y Jefe de Servicio de Fuero Sindical, respectivamente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarada INADMISIBLE, y así lo solicita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

Ahora bien, la presente acción de amparo está relacionada con la pretensión del accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo, que el Tribunal ordene a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se abstenga de ejecutar en la persona de su representado la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A.; la P.A. Nº 1670-0 del 24 de mayo de 2006, en la que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A..

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales, y en el presente caso se observa que la P.A. accionada está dirigida a la empresa PANADERIA LITIPANE, ANTIGUA KARIPAN, y no a la empresa PANADERIA PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., la cual fue constituida el 04-09-06, posteriormente a la fecha en que se amparó el trabajador, a saber, el 22-08-05, y es solo en el Acta de Ejecución de P.A. del 29-05-06 donde se menciona el nombre de la PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C. A..

Asimismo se observa que la accionante considera que no hubo sustitución de patrono toda vez que no hubo venta de acciones, ni traspaso del negocio o fondo de comercio, sino solamente la compra de unos equipos usados que sirven para la explotación del ramo de panadería y pastelería y que posteriormente acondicionó el local y se abrió al público bajo la denominación de PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., con personal contratado por ésta directamente.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida.

Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, considera este Juzgador que el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C., ya que se trata de un acto administrativo que resolvió el fondo del asunto debatido en la Inspectoría accionada, que cumplió con un determinado procedimiento, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos de los particulares puede ser recurrido y solicitarse su nulidad, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del a.c. autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano J.E.F.D.B.A., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 81.718.739, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRIPAN DELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 1405-A; en contra de las ciudadanas M.N. y J.G. en su carácter de Inspector Jefe y Jefe de Servicio de Fuero Sindical respectivamente, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.Nº 5814/EMM

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