Decisión nº 046-M-11-03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5342.-

DEMANDANTE: P.M.A., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-81.968.677, e INVERSIONES 53-A., inscrita el 20 de septiembre de 1995 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado F., bajo el Nº 09, tomo 12-A., tercer trimestre del año respectivo, representada por su Directora ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANI, titular de la cédula de identidad Nº 7.004

APODERADOS JUDICIALES: L.M.V.P., E.Z., A.A.Z. y WUILIAN YAMIL, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.760, 6.631, 42.409 y 55.568, respectivamente.

DEMANDADA: KIMBERLEY J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.504.164.

APODERADOS JUDICIALES: LUZ M.M.I., L.S., E.E.M.C., A.A.B.B., MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA, L.M.M., F.J.B.B. y ELIANNYS PRIETO, Abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.229, 44.663, 67.623, 33.753, 63.974, 22.229, 142.626 y 121.259, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.M.A., antes identificado, e INVERSIONES 53-A., C.A., también identificada anteriormente, representada por la ciudadana A.M.A.S., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, a raíz del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentado por la recurrente, contra la ciudadana K.J.R.R., antes identificada.

Mediante escrito de demanda presentado el día 10 de agosto de 2010, por el ciudadano P.M.Á. e INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana A.M.A.S., en su carácter de Directora, asistidos por el abogado E.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.631., contra la ciudadana K.J.R.R. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (f. 1 al 7. Y anexos f. 8 al 79), alegan: Que en fecha 11 de agosto de 2005, él y la demandada suscribieron un contrato preparatorio o preliminar de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado M., bajo el Nº 37, tomo 88, por un Town House distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar, construido en las parcelas Nº CU-B-204-A y CU-C1, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Flamingo, al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Monseñor Iturriza del estado F., de un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), con sesenta metros cuadrados (60Mts2) de construcción y dos plantas: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño auxiliar y escalera de acceso a la parte superior. Planta Alta: una habitación principal con baño y un estar; cuyos linderos son: NORTE: colinda con caminería, zona de piscina, pared perimetral, estacionamiento del conjunto y trocal Este de la Urbanización; SUR: colinda con pared perimetral del conjunto parcela CU-191-A, de la Urbanización; ESTE: colinda con el Town House o casa Nº 2 del conjunto, y OESTE: colinda con el Town House o casa Nº 4, del conjunto con un puesto de estacionamiento ubicado en la parte frontal del conjunto y un porcentaje de condominio de 7.6923076, según documento de condominio inscrito el 20 de julio de 2009, ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado F., bajo el Nº 46, folios 229, tomo 9; que el contrato preliminar de opción de compraventa admitió el régimen legal de toda la negociación con precios y formas de pago, conocimiento del proyecto de obras a realizarse, cláusulas penales, previniendo los incumplimientos y domicilio procesal para todos sus efectos; que la compradora se obligó a adquirir el inmueble antes descrito, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), más un veinte por ciento (20%) de administración y ejecución de obra; que el contrato preparatorio reglamentó que con el incumplimiento en el pago de dos giros consecutivos, el propietario tenía derecho a desistir de la negociación y en el caso de que la negociación no se realice según la cláusula séptima la promitente compradora pagaría cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por daños y perjuicios y el propietario quedaba obligado a devolverle lo recibido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación o venta del Town House; en cuanto al incumplimiento el propietario le deberá devolver lo recibido en pago a la fecha, los intereses al 12 % anual y Bs. 5.000,00 por concepto de daños y perjuicios; que el 20 de julio de 2009, con la protocolización del documento de condominio culminó la fase de integración de las parcelas CU-B-204-A y CU-C1, y el aporte a la empresa INVERSIONES 53 A, C.A., que inició desarrolló y culminó con todos sus servicios comunes y la construcción del Conjunto Residencial Piedra y Mar; que se hizo imperiosa la exigencia a los promitentes compradores que además del precio de costo inicial debían hacer los aportes de 20% de administración y ejecución de la obra y que Inversiones 52-A, se vio en la necesidad de financiar la total ejecución del Town House Nº 3, por la falta de reconocimiento y pago de la promitente compradora del 20% en concepto de administración y ejecución conforme al contrato suscrito, todo lo cual se demuestra en el cuadro comparativo anexo E; que el 23 de noviembre de 2009, la promitente compradora K.J.R.R., interpuso denuncia en su contra, ante el INDECU, Caracas, de la cual él tuvo conocimiento el día 21 de febrero de 2011, fecha en la cual se le notificó para que compareciera a la Sala de Arbitraje y Conciliación de INDEPABIS en Caracas, que ante el desacuerdo entre las partes se inició el procedimiento administrativo y se fijó la audiencia para el día 27 de mayo de 2011, en la cual, la promitente compradora estuvo de acuerdo en pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más los gastos correspondientes a la protocolización del documento definitivo y entrega material del inmueble en el lapso de 30 días hábiles, y que una vez materializado el acuerdo se comprometía a acudir al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para formalizar el retiro de la denuncia; que la empresa cumplió con todos los requisitos para fijar el otorgamiento del documento ante el Registro Público, establecido para el 13 de julio de 2011; y que llegado ese día, la demandada, no se presentó a dicha oficina de Registro; y que además cuatro (4) días antes, había solicitado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, medida innominada de ocupación inmediata de dicho inmueble, ordenándose la protocolización del documento definitivo de compraventa, respetando el precio del inmueble inicialmente pactado; que finalmente el 20 de julio de 2011, por auto de mejor proveer se ordenó en el referido expediente la reposición de la causa al estado de inicio del procedimiento, todo con fundamento en la falta de firma del acta de inicio de la sala de sustanciación de fecha 17 de marzo de 2011; que habiéndose fijado un término de treinta (30) días hábiles para la formalización de la negociación el mismo se cumplió o feneció el 13 de julio de 2011 sin que la promitente compradora ciudadana K.J.R.R., mostrara interés o se apersonara ante la oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, y que de haberse presentado ese día, no era posible la firma del documento, en razón de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por aquélla, ante el INDEPABIS el día 7 de julio de 2011 y que INVERSIONES 53-A., C.A; que por la naturaleza del contrato preliminar de opción a compraventa suscrito entre las partes, y fijada la cláusula penal de los daños y perjuicios a que quedaría obligada cualesquiera de las partes INVERSIONES 53-A. C.A., optó irrevocablemente por rescindir el acuerdo previo de la negociación definitiva de compraventa mediante la devolución de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), conforme a la relación antes señalada. Finalmente fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1271, 1273 y 1276 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la resolución del contrato preliminar de opción a compraventa autenticado bajo el Nº 37, tomo 88, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; que la demandada convenga en reconocer que son ciertos los hechos alegados por él, en su demanda; que acepte inmediatamente y sin ninguna condición la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), correspondientes al remate del aporte inicial de inversión recibido destinado a la construcción de la obra, menos la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), conforme a la cláusula tercera, cuarta y séptima del contrato preparatorio de compraventa; que convenga en el pago de gastos y costas del proceso y finalmente estimó la demanda en la suma de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares, equivalentes a 3.001 U.T.

C. al folio 80, auto de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para lo cual libró despacho de comisión en virtud del domicilio de la misma (f. 81-82).

R. del folio 87 al 92, escrito de fecha 27 de octubre de 2011, presentado por los demandantes contentivo de forma de la demanda. Con anexos del folio 93 al 98. Reforma que fue admitida por auto de fecha 1° de noviembre de de 2011, ordenándose la citación de la demandada (f. 99-101).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, el resultado de la comisión, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el S. del referido Tribunal, dejó constancia que la boleta de citación fue dejada en manos del tío de la demandada, ciudadano A.R., debido a que aquélla, no se encontraba en esos momentos.

Del folio 113 al 116 se evidencia escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 9 de enero de 2012, presentado por la demandada, con anexos del folio 117 al 120, en el cual: Reconoció que en fecha 11 de agosto de 2005, celebró con el demandante un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble cuyas características linderos y medidas, han sido descritas en los antecedentes de este fallo; que en las cláusulas sexta, séptima y octava se reglamentó lo concerniente al incumplimiento; que se notificó al demandante el 21 de febrero de 2011, pero que esa notificación ocurrió después de múltiples diligencias realizadas por el INDECU hoy INDEPABIS, señalando la demora como consecuencia del volumen de trabajo en el mencionado ente administrativo; que es cierto, lo expresado en el acta de audiencia de descargos celebrada en el INDEPABIS el 27 de mayo de 2011, cuya copia acompañó la parte actora; y que ese día los abogados que representan a las partes llegaron al acuerdo de que ella cancelaría la suma adicional de 10.000,00 bolívares, adicional al precio, más los gastos correspondientes a la protocolización del documento definitivo y que dicha cantidad sería pagada mediante depósito bancario al momento de la firma del documento, cuestión que se llevaría a cabo en un lapso máximo de 30 días, contados a partir de esa fecha; negó que el precio de la venta fuera por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mas un 20% por concepto de administración y ejecución de obra y transcribió las cláusulas segunda, tercera y cuarta …”LA PROMITENTE COMPRADORA se obligó a adquirir el inmueble ut supra descrito, por un precio de Bs. 50.000.000,oo, hoy 50.000,oo, en concepto de “precio de costo”, “más un 20% por concepto de Administración y Ejecución de la Obra”, o sea, del Town House Nº 3…”; Negó que ella, ante las exigencias hechas por Inversiones 53-A C.A., sobre la solicitud de un aporte del 20%, incumpliera ya que estimó el precio claramente establecido y señaló que para la fecha de protocolización del documento de condominio (20 de julio de 2009), ya había transcurrido 2 años 10 meses y 5 días, desde la fecha de la última cuota del cronograma de pago (15-09-2006 haciendo referencia a la cláusula cuarta), además señaló que según la cláusula novena la obra sería entregada el 30 de marzo de 2007, con una prórroga si fuere necesario (30-09-2009), desconoció e impugnó el cuadro comparativo de inversión a marzo 2011, al estimarlos como documentos emanados de la parte actora; admitió que en fecha 23 de noviembre de 2009, interpuso denuncia ante el INDECU hoy INDEPABIS en la ciudad de Caracas ya que la parte actora luego de registrar el documento de condominio comenzó a hacerle exigencias para otorgarle el documento definitivo traslativo de propiedad en la cantidad de 70.000,00 bolívares, incremento que nunca conversó, además indicó, que la parte actora se negó a entregar las letras ya canceladas a que se refiere la cláusula Cuarta del contrato; negó que la parte actora hiciera todo lo necesario a fin de fijar el acto de otorgamiento del documento definitivo ya que el lapso acordado finalizaba el 8 de junio de 2011 y fue presentado en fecha 11 de julio de 2011, según se evidencia de constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Público, la cual impugna de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el documento de venta inserto del folio 68 al 70 del expediente, el cual no comprueba a su entender la recepción del documento por parte de la Oficina Registral; por no presentar las marcas usuales que detentan los documentos que han pasado a revisión, por lo que negó que ese documento se haya presentado para su firma; alegó que la parte actora no le participó de la fecha de la firma, en atención a su domicilio (en el estado Táchira); que ella, bien pudo haber firmado, en el lapso de 60 días, para su otorgamiento y que su inasistencia no le da derecho a la vendedora de solicitar la resolución, dado que ella cumplió con el pago del precio de venta en la forma y modalidades estipuladas en el documento de opción de compraventa; reconoció que su apoderado diligenció en el expediente administrativo que cursa en el INDEPABIS, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, medida de ocupación inmediata y orden de protocolizar el documento definitivo de compraventa, respetando el precio del inmueble inicialmente pactado, indicó que tal conducta obedeció al silencio de la parte actora a darle aviso, de la fecha y hora de la firma del documento traslativo de propiedad, a que el plazo vencía el 8 de julio de 2011 y al día 6 de julio de 2011, ella todavía no había tenido aviso sobre la firma y no existía constancia en el Registro de haberse introducido el documento, por lo que tratando de proteger la inversión solicitó las medidas antes mencionadas. Finalmente, reconviene sustentada en los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda y por los hechos narrados en ella, especialmente el documento de opción de compraventa, por la confesión espontánea de la actora admitiendo el pago por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo cual la ampara sobre el derecho de propiedad del inmueble ya descrito y del cual estima haberse efectuado la compraventa porque canceló el precio de venta pactado en el contrato de opción de compraventa (cláusulas tercera y cuarta), y de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene y demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 53-A., C.A., representada por su Directora ANAMARU MORAYMA ARENAS ZUBANI y al ciudadano P.M.A., para que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, cumpla con otorgarle el documento traslativo definitivo de propiedad del inmueble constituido por el Town House distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar, construido en las parcelas Nº CU-B-204-A y CU-C1, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Flamingo, al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), con sesenta metros cuadrados (60Mts2) de construcción y dos plantas: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño auxiliar y escalera de acceso a la parte superior. Planta Alta: una habitación principal con baño y un estar; cuyos linderos son: NORTE: colinda con caminería, zona de piscina, pared perimetral, estacionamiento del conjunto y trocal Este de la Urbanización; SUR: colinda con pared perimetral del conjunto parcela CU-191-A, de la Urbanización; ESTE: colinda con el Town House o casa Nº 2 del conjunto, y OESTE: colinda con el Town House o casa Nº 4, del conjunto con un puesto de estacionamiento ubicado en la parte frontal del conjunto y un porcentaje de condominio de 7.6923076, según documento de condominio inscrito el 20 de julio de 2009, ante el Registro público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 46, folios 229, tomo 9; estimo la reconvención en la suma de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 228.076,00).

Al folio 121, se evidencia que por auto de fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda y reconvención; que fue admitido el 13 de enero de 2012 (véase f. 122).

R. del folio 123 al 126, escrito de fecha 20 de enero de 2012, presentado por los demandantes contentivo de contestación a la reconvención propuesta por la demandada en la cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la reconvención propuesta, argumentando que la misma, carece de diafanidad, claridad y precisión en la relación de los hechos, como de los fundamentos del derecho que permiten tanto al J. como a ellos, entender las conclusiones pertinentes de su objeto, pues, la demandada reconviniente debió distinguir, diferenciar y especificar los fundamentos de su reconvención, ya que deliberadamente omitió la referencia al instrumento fundamental de la reconvención para evitar se evidencie la sin razón de su acción, toda vez, que el contrato preparatorio o preliminar de opción de compraventa contiene en sí mismo un abanico de alternativas a elegir y seguir por cualesquiera de las partes, entre ellas se encuentra el supuesto de hecho previsto en la cláusula octava, que establece: “ Si la negociación no llegara a realizarse por causas imputables a EL PROPIETARIO, este deberá pagar al LA PROMITENTE COMPRADORA, todos los aportes realizados por este y todos los intereses sobre los aportes calculados al doce por ciento (12%), anual, más la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Fuera de estas cantidades, las partes no tienen derecho a reclamar nada por ningún concepto”., indicó que la denuncia administrativa interpuesta ante el INDECU hoy en día INDEPABIS, resulta intrascendente en este escenario jurisdiccional en razón de que EL INSTITUTO, en fecha 20 de julio de 2011, ordenó “la reposición de la causa al estado de inicio del procedimiento” dejando sin efecto ni valor jurídico todo el procedimiento y actuaciones a la fecha, que incluyó el Acta de Audiencia de Descargo de fecha 27 de mayo de 2011, todo ello fundamentalmente ante la inexplicable de la promitente compradora, optamos unilateral e irrevocablemente y con fundamento en la cláusula octava, por la rescisión del contrato preparatorio o preliminar de opción de compraventa, mediante la devolución del monto recibido en concepto de “precio de costo”, el pago de intereses del 12% anual por lo recibido y la cancelación de la cláusula penal por concepto de daños y perjuicios; que los promitentes compradores además del precio de costo inicial debían hacer los aportes del veinte por ciento (20%), de administración y ejecución de la obra; los cuales la promitente compradora (demandada reconviniente), nunca cumplió; y finalmente, INVERSIONES 53-A., C.A., se vio en la necesidad de financiar la total ejecución del Twon House Nº 3, por falta de reconocimiento y pago de la promitente compradora del 20% en concepto de administración y ejecución de la obra, conforme al contrato preparatorio o preliminar de opción de compraventa suscrito. Escrito que fue agregado al expediente mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 (f. 127).

Del folio 132 al 133, se evidencia escrito de pruebas de fecha 8 de febrero de 2012, promovido por la demandada reconviniente.

R. del folio 134 al 138, escrito de pruebas de fecha 15 de febrero de 2012, promovido por los demandantes reconvenidos, con anexos del folio 139 al 161.

Se evidencia al folio 162 auto de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; y en auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentada por los demandantes. En ese mismo auto fijó oportunidad para escuchar la declaración de los testigos y ordenó oficiar al Registro público de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, para que informara lo solicitado (f. 168-169).

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con el fin de entregar los oficios librados Nº 05-359-53 y 54-12, los cuales fueron recibidos y firmados por el ciudadano C.G. jefe de revisión de ese Despacho (véase f. 171-172,173).

Al folio 177 se evidencia acta de fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la declaración del testigo L.M.G., promovido por la parte demandante.

Del folio 178 al 188, se evidencian oficios Nº 340-12/062 y 340-12-063, de fechas 11 de abril de 2012 (junto con copias certificadas anexas), contentivos de la información solicitada al Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Agregados al expediente mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 189).

Cursa al folio 190, diligencia de fecha 3 de mayo de 2012 mediante la cual, la abogada L.M.M.I., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.229, en su carácter de apoderada de la parte demandada, K.J.R.R., consignó sustitución de Poder Especial, en cada una de sus partes, pero reservándose el ejercicio, en la abogada L.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.663 (véase f. 191-195). Al folio 196 al 198, se evidencia Poder otorgado por la demandada a los abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO, A.A.B.B., MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA, L.M.M., F.J.B.B. y ELIANNYS PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 67.626, 33.753, 63.974, 22.229, 142.626 y 121.259, respectivamente. Y por auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa tuvo como apoderado de la parte demandada a la abogada L.S. (véase f. 199).

En la pieza II; del folio 2 al 7 se evidencia escrito de informes y recaudos anexos (folio 8-10), presentado por la parte demandante. Agregados al expediente por auto de fecha 8 de mayo de 2012 (véase f. 11).

Del folio 12 al 20, pieza II, se evidencia escrito de informes presentados por la abogada L.S. en representación de la parte demandada mediante el cual presentó escrito de informes, con anexos folio 21. Agregados al expediente por auto de fecha 8 de mayo de 2012 (véase f. 22).

R. del folio 23 al 24, pieza II, escrito de observaciones presentado por el demandante a los informes presentados por la demandada. Con anexos folio 25 al 28.

Cursa del folio 29 al 30, pieza II, escrito presentado por la parte demandada, sin recaudos anexos. Agregado al expediente por auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 31, pieza II).

Del folio 32 al 46, pieza II, se evidencia resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitida mediante oficio Nº 5790-774 de fecha 9 de julio de 2012, contentiva de la citación de la demandada K.J.R.R.. Agregada al expediente mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012 (folio 47, pieza II).

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, que corre inserta del folio 48 al 62, pieza II, se evidencia que el Tribunal de la causa con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentado por el ciudadano P.M.A., e INVERSIONES 53-A., representada por su Directora ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANI, contra la ciudadana K.J.R.R., declaró Sin lugar la acción propuesta y Con lugar la Reconvención que por cumplimiento de contrato de compraventa que fuera opuesta por la demandada, declarándola como propietaria del bien en litigio.

Habiéndose dado por N. las partes, de la decisión dictada, en diligencias de fechas 25 de septiembre y 5 de octubre de 2012 (véase f. 63 y 67), respectivamente. Al folio 73, pieza II, se evidencia que la parte demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa (f. 74, pieza II), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten informes. (f. 76, pieza II).

Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 79, pieza II), se evidencia que tanto la parte demandada como el demandante presentaron los mismos (véase folios 80 al 96, pieza II). Y Vencido el lapso de observaciones según el cómputo practicado en fecha 20 de diciembre de 2012 (f. 97, pieza II), esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2012, dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 101, pieza II).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso el ciudadano P.M.Á. e INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana A.M.A.S., en su carácter de Directora, asistidos por abogado alegan en su escrito de demanda: Que en fecha 11 de agosto de 2005, él y la demandada suscribieron un contrato preparatorio o preliminar de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado M., bajo el Nº 37, tomo 88, por un Thown House distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar, construido en las parcelas Nº CU-B-204-A y CU-C1, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Flamingo, al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Monseñor Iturriza del estado F., de un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), con sesenta metros cuadrados (60Mts2) de construcción y dos plantas: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño auxiliar y escalera de acceso a la parte superior. Planta Alta: una habitación principal con baño y un estar; cuyos linderos son: NORTE: colinda con caminería, zona de piscina, pared perimetral, estacionamiento del conjunto y trocal Este de la Urbanización; SUR: colinda con pared perimetral del conjunto parcela CU-191-A, de la Urbanización; ESTE: colinda con el Town House o casa Nº 2 del conjunto, y OESTE: colinda con el Town House o casa Nº 4, del conjunto con un puesto de estacionamiento ubicado en la parte frontal del conjunto y un porcentaje de condominio de 7.6923076, Que el contrato preliminar de opción de compraventa admitió el régimen legal de toda la negociación con precios y formas de pago, conocimiento del proyecto de obras a realizarse, cláusulas penales, previniendo los incumplimientos y domicilio procesal para todos sus efectos; Que la compradora se obligó a adquirir el inmueble antes descrito, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ), conforme a la relación antes señalada; finalmente fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1271, 1273 y 1276 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la resolución del contrato preliminar de opción a compraventa autenticado bajo el Nº 37, tomo 88, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; que la demandada convenga en reconocer que son ciertos los hechos alegados por él, en su demanda; que acepte inmediatamente y sin ninguna condición la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), correspondientes al remate del aporte inicial de inversión recibido destinado a la construcción de la obra, menos la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), conforme a la cláusula tercera, cuarta y séptima del contrato preparatorio de compraventa; que convenga en el pago de gastos y costas del proceso y finalmente estimó la demanda en la suma de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares, equivalentes a 3.001 U.T.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, Negó que el precio de la venta fuera por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mas un 20% por concepto de administración y ejecución de obra, Negó que ella, ante las exigencias hechas por Inversiones 53-A C.A., sobre la solicitud de un aporte del 20%, incumpliera ya que estimó el precio claramente establecido y señaló que para la fecha de protocolización del documento de condominio (20 de julio de 2009), ya había transcurrido 2 años 10 meses y 5 días, desde la fecha de la última cuota del cronograma de pago (15-09-2006 haciendo referencia a la cláusula cuarta), Negó que la parte actora hiciera todo lo necesario a fin de fijar el acto de otorgamiento del documento definitivo ya que el lapso acordado finalizaba el 8 de junio de 2011 y fue presentado en fecha 11 de julio de 2011, según se evidencia de constancia de recepción de documentos emitida por el Registro público, la cual impugna de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, así como el documento de venta inserto del folio 68 al 70 del expediente, el cual no comprueba a su entender la recepción del documento por parte de la Oficina Registral.

Igualmente reconvino a la demandante sustentada en los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda y por los hechos narrados en ella, especialmente el documento de opción de compraventa, por la confesión espontánea de la actora admitiendo el pago por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo cual la ampara sobre el derecho de propiedad del inmueble ya descrito y del cual estima haberse efectuado la compraventa porque canceló el precio de venta pactado en el contrato de opción de compraventa (cláusulas tercera y cuarta), y de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene y demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 53-A., C.A., representada por su Directora ANAMARU MORAYMA ARENAS ZUBANI y al ciudadano P.M.A., para que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, cumpla con otorgarle el documento traslativo definitivo de propiedad del inmueble constituido por el Twon House distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar, construido en las parcelas Nº CU-B-204-A y CU-C1, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Flamingo, al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), con sesenta metros cuadrados (60Mts2) de construcción y dos plantas: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño auxiliar y escalera de acceso a la parte superior. Planta Alta: una habitación principal con baño y un estar; cuyos linderos son: NORTE: colinda con caminería, zona de piscina, pared perimetral, estacionamiento del conjunto y trocal Este de la Urbanización; SUR: colinda con pared perimetral del conjunto parcela CU-191-A, de la Urbanización ; ESTE: colinda con el Town House o casa Nº 2 del conjunto, y OESTE: colinda con el Town House o casa Nº 4, del conjunto con un puesto de estacionamiento ubicado en la parte frontal del conjunto y un porcentaje de condominio de 7.6923076, según documento de condominio inscrito el 20 de julio de 2009, ante el Registro público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el Nº 46, folios 229, tomo 9; estimó la reconvención en la suma de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 228.076,00).

Para probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas.

Pruebas promovidas por el D. Reconvenido:

  1. - Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES 53 A., C.A.”, la primera inscrita el 20 de septiembre de 1995 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado F., bajo el Nº 9, Tomo 12-A, y la segunda inscrita el 31 de enero de 2006 ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 11, Tomo 2-A., marcados “A” (véase f. 9 al 22). Estas copias fotostáticas de documentos públicos, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen valor probatorio para demostrar la personalidad jurídica de la co-demandante de autos “INVERSIONES 53 A., C.A.”, así como también la legitimidad de la ciudadana ANAMARU MORAIMA ARENAS ZUBANI para representar a la mencionada empresa en su carácter de Directora de la misma.

  2. - Copia simple del contrato de opción de compraventa suscrito entre el co-demandante, ciudadano P.M.A. y la demandada K.J.R.R., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado M. en fecha 11 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 37, tomo 88, marcado “B” (f. 23 al 25), el cual fue acompañado en copia certificada en la oportunidad de la promoción de pruebas (f. 139-143). Este documento, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales las partes pactaron la opción a compra del inmueble objeto del litigio, estableciendo el precio de la venta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), actuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregando la promitente compradora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), como aporte inicial, y el saldo restante pagaderos de la siguiente manera: dos (2) letras de cambio mensuales y consecutivas con vencimiento el 15 de septiembre de 2005 y el 15 de octubre de 2005 respectivamente, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actuales SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada una, y dieciséis (16) letras de cambio mensuales y consecutivas la primera con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2005 y la última el 15 de febrero de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) actuales UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una; y tres (3) letras de cambio especiales, la primera al 15 de diciembre de 2005 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) actuales CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la segunda al 15 de mayo de 2006 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la tercera al 15 de septiembre de 2006 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) actuales OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); estableciendo igualmente que en caso que las cuotas sean insuficientes para cubrir el valor del inmueble hasta su terminación, la promitente compradora deberá realizar aportes especiales, los cuales serán determinados conjuntamente entre las partes. También se acordó que el atraso en el pago de dos (2) giros consecutivos por parte de la promitente compradora dará derecho al propietario a desistir de la negociación. Que si la compra venta no llegara a realizarse por causas imputables a la promitente compradora, ésta deberá pagar al propietario por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y el propietario solo devolverá a la promitente compradora el remanente que quede, dentro de los cinco (5) día siguientes después de haber enajenado el inmueble; y si la negociación no llegara a realizarse por causas imputables al propietario, éste deberá pagar a la promitente compradora todos los aportes realizados por ésta, y los intereses sobre los aporte calculados al doce por ciento (12%) anual por concepto de daños y perjuicios, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así como también que la obra está prevista para ser ejecutada, terminada y entregada el 30 de marzo de 2007, con una prorroga de seis (6) meses si fuere necesario.

  3. - Copia simple de documento inscrito el 20 de julio de 2009 por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado F., bajo el Nº 46, folios 229, tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2009, marcado “C” (véase f.26-39), contentivo de documento constitutivo de condominio del Conjunto Residencial Piedra y Mar, del cual forma parte el inmueble objeto del litigio, el cual se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble en cuestión se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

  4. - Catorce (14) reproducciones fotográficas impresas en papel tipo carta, que representan imágenes del conjunto vacacional Piedra y Mar, marcadas “D” (véase f. 40-47). A estas fotografías no se les concede ningún valor probatorio por haber sido producidas extra litem, sin el control de la parte demandada reconviniente; por lo que concederles valor probatorio sería violatorio al derecho al contradictorio e igualdad de las partes.

  5. - Original de instrumento privado contentivo de cuadro comparativo de inversión a marzo de 2011, suscrito por el Ingeniero L.M.G., anexo marcado “E”, promovida con el objeto de demostrar el valor económico y específico del inmueble (véase f. 48-62). Respecto a este documento, el promovente promovió la testimonial del mencionado tercero, quien manifestó (al folio 177), que su experiencia profesional es de treinta (30) años, colegiado Nº 29.571, que fue contratado en marzo del 2011 por la Empresa Inversiones 53-A, C.A. para el estudio y determinación del valor del Conjunto Vacacional Piedra y Mar situado en el Conjunto Residencial Vacacional Ciudad Flamingo, ubicado en la Carretera Troncal 3, Sanare, S.J. de los Cayos, antes del cruce hacia Chichiriviche, y para determinar los costos constructivos del conjunto para los años 2007 y 2011, que fue enteramente realizado por su persona, que el cuadro comparativo de inversión es el resultado de la preparación de presupuestos con costos reales de la zona (Ciudad Flamingo) para los años septiembre del 2007 y marzo del 2011, anexando los costos de la piscina, los equipos, tanque de almacenamiento y áreas comunes lo que les da un total general, el cual dividido entre el total de los trece (13) town houses, les da el costo por unidad de vivienda para los referidos años. Para valorar esta prueba se observa que no obstante que la misma fue ratificada por el tercero de quien emana, la misma nada a porta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, resultando impertinente, por cuanto el precio del inmueble objeto del litigio fue establecido consensualmente por las partes en el contrato que suscribieron; y si bien es cierto en la cláusula cuarta se estableció la posibilidad de realizar un aporte especial por parte de la promitente compradora en caso que las cuotas sean insuficientes para cubrir el valor del inmueble hasta su terminación, éste aporte debía ser determinado en forma conjunta por ambas partes y no por un tercero. En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a este documento.

6) Copias simples de actas que forman parte del expediente administrativo llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INDEPABIS, identificado con el Nº DEN-016440-2009.0101, de fecha 23 de noviembre de 2009 marcadas desde la “F” hasta la “M” (véase f. 63 al 79). Estas copias de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se demuestra que la ciudadana K.J.R.R. formuló por ante el mencionado ente público, denuncia en contra del ciudadano P.M.Á., con ocasión del contrato de opción a compra suscrito entre ambos y que es el instrumento fundamental de la acción; igualmente del Acta de Audiencia de Descargos (f. 66) se demuestra que la demandada reconviniente cumplió con el pago del monto pactado en el contrato de opción a compra, a saber la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por así haberlo manifestado el actor reconvenido ciudadano P.M.Á.; igualmente queda probado que la ciudadana L.J.R.R. aceptó el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) adicionales, pagaderos al momento de la firma del documento, más los gastos correspondientes para la protocolización del documento definitivo; estableciendo igualmente un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de esa fecha (27/05/2011) para formalizar la materialización de la venta definitiva por ante el Registro correspondiente y la entrega material del inmueble. Igualmente queda demostrado que el documento definitivo de compra venta fue presentado para su protocolización ante el Registro Público de los Municipios L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado F. el día 11 de julio de 2011 por la ciudadana K.J.R.R., con fecha de otorgamiento para el día 13/07/2011, donde se estableció el precio de la mencionada venta en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), tal como había sido pactado. También consta la providencia administrativa, mediante la cual, ante el incumplimiento de la empresa INVERSIONES 53-A, C.A., se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, así como medida innominada de ocupación inmediata de dicho inmueble por parte de la denunciante, con la orden a la mencionada empresa de protocolizar el documento definitivo.

7) Copia certificada del escrito dirigido al Licenciado Augusto Montiel, Presidente del INDEPABIS, con sello de recibido el 13 de octubre de 2011, la cual contiene anexa copia certificada del auto de admisión de la presente demanda, y mediante la cual solicitan al mencionado ente público administrativo la declinatoria de competencia en virtud de la existencia de la presente demanda (véase f. 93 al 98). Al respecto se observa que este documento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues no guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo que resulta impertinente, y en consecuencia se desecha.

8) Escrito presentado ante el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 26 de agosto de 2011 y sus anexos (15 folios) mediante el cual la Sala de Sustanciación del Despacho, dispuso mediante auto para mejor proveer, la reposición de la causa administrativa, al estado de inicio del procedimiento (véase f. 144 al 158). En relación a esta prueba, se observa que forman parte del expediente administrativo llevado por ante el mencionado ente público, el cual fue precedentemente valorado.

9) Constancia de recepción de documento, con el número de trámite 340.2011.3.42 emanada del Registro Público de Los Municipios Lorenzo, S.M.I. y Palmasola del Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana K.J.R.R. presentó para su protocolización el documento de venta, entregando los recaudos correspondientes, en fecha 11 de julio de 2011, teniendo como fecha de otorgamiento el 13 de julio de 2011; acompañado de comprobante de ingreso y solvencia municipal de fecha 11 de julio de 2011 expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza (véase f. 159-161). Con estos documentos públicos administrativos queda demostrado que la demandada reconviniente presentó para su protocolización el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del litigio en la fecha indicada, y que la oficina de registro fijó el día miércoles 13 de julio de 2011, para que se llevara a cabo el respectivo otorgamiento.

10) Informes al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, solicitando certificación de los días hábiles laborados por ese Despacho desde el viernes 27 de mayo de 2011 y el 14 de julio de 2011 ambos inclusive. Prueba evacuada, conforme se evidencia del oficio Nº 340-12/062 de fecha 11 de abril de 2012 (folio 178), mediante el cual certifica que los días hábiles laborados durante el periodo solicitado son los siguientes: en el mes de mayo del año 2011: los días 27, 30 y 31; para el mes de junio de 2011: los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; y en el mes de julio: los días 1, 4 (no hubo actividad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional), 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, para un total de treinta y un (31) días);

11) Invocó el mérito favorable del Anexo “J”, acompañado al libelo de demanda, mediante el cual la denunciante K.J.R.R., solicitó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 7 de julio de 2011, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Town House Nº 3, del Conjunto Residencial Piedra y Mar; el objeto de esta prueba, es demostrar que la solicitud se hizo dentro del período fijado para la protocolización del documento de venta.

12) Informes al Registro Público de los Municipios L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Prueba evacuada, conforme se evidencia del oficio Nº 340-12-063 de fecha 11 de abril de 2012 (folios 179 al 188), mediante el cual remitió copia certificada del Oficio Nº 0187-2011 de fecha 7 de julio de 2011 emanado del INDEPABIS, recibido por esa oficina el día 14 de julio de 2011, mediante el cual el mencionado instituto ordenó la prohibición de enajenar y gravar del Town House distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar, en jurisdicción del municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado F., con motivo del Procedimiento Administrativo intentado por la demandada de autos, en su contra; esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que sobre el inmueble objeto de la presente demanda recae medida de prohibición de enajenar y gravar.

Pruebas promovidas por la Demandada Reconviniente:

1) Mérito favorable de las actas procesales, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a quo, por no constituir éste un medio probatorio.

2) Valor probatorio y la validez de los documentos consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda, los cuales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba la favorecen, a saber: a) contrato de opción de compraventa, de cuyo contenido se desprende la plena prueba del monto del precio de venta del inmueble (Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta), e igualmente se desprende del contenido de la Cláusula Segunda, que ese veinte por ciento (20%), allí estipulado fue sumado al costo, lo que arrojó el precio definitivo estipulado en la Cláusula Tercera, por lo que ese supuesto porcentaje de administración y ejecución, por demás excesivamente elevado, no es más que un ajuste por inflación disfrazado, que según lo estipulado en la RESOLUCIÓN Nº 110 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (G.O.Nº 39.197 DEL 10 de junio de 2009), es ilegal, nulo sin efecto, ya que tal resolución, que el ciudadano J., debe conocer y aplicar, como conocedor del Derecho, es ajustada y vigente, si esa fuera la interpretación, desde ya negada, que se le diera a la Cláusula segunda; b) Documento de Condominio del Conjunto Residencial Piedra y Mar del cual se desprende que fue protocolizado en fecha 20 de julio de 2009, lo que evidencia y prueba el incumplimiento de la parte actora en la fecha de culminación de la obra, pautado según el contrato de compraventa Cláusula Novena, para el día 30 de marzo de 2007, y una prórroga de seis (6) meses si fuere necesario; c) copias de actas del expediente contentivo de la denuncia con su pertinente procedimiento intentado por ella, ante el antiguo INDECU, Denuncia Nº 016440-2009-0101, que cursa en el expediente Nº 2998 en los folios 63 al 93. Pruebas estas todas precedentemente valoradas.

3) Confesión señalada en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, referente al pago por parte de ella, de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ya que la parte actora en su libelo de demanda, en la sección referida petición expresa, en su aparte Segundo, solicitó que convenga o en su defecto fuera condenada a aceptar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en concepto de devolución del monto recibido más intereses y una cantidad adicional por concepto de daños y perjuicios, todo conforme a la Cláusula Octava del contrato de opción a compraventa, promoción que hace con el objeto de demostrar la confesión de la parte actora, referente al pago por ella realizado, ya que con respecto al petitum de la actora, ésta no puede alegar su propio incumplimiento, ni aplicarse la Cláusula Octava de forma unilateral, artículo 1159 del Código Civil. Al respecto se observa, tal como lo señaló el tribunal a quo, que el pago de la mencionada cantidad de dinero no fue un hecho controvertido durante el presente juicio, pues el demandante reconvenido desde el libelo de demanda acepta que la demandada reconviniente pagó dicha cantidad, razón por la cual, no existe confesión alguna por parte del accionante.

Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo se pronunció al fondo de la presente controversia en fecha 21 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

En vista de lo anterior se estima que ante la pretensión del actor establecida en la reforma a la demanda acorde a su declaración, y que a su entender no necesita justificar ni probar nada mas que su acto voluntario de dar por resuelto el contrato de opción a compra venta según la cláusula octava, ante esta circunstancia no dejaría oportunidad de defensa alguna a su contraparte (cómo podría defenderse al simple hecho de la manifestación de voluntad de su contraparte?) y en consecuencia se pasa al análisis sobre la procedencia en Derecho de la aplicación de la mencionada cláusula en los términos que fundamenta su acción, al respecto establece en la mencionada estipulación contractual: Vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia tanto de la acción intentada, como de la reconvención propuesta en los siguientes términos:

… Omissis …

Como primera observación al contenido de dicha disposición y de acuerdo a cualquier razonamiento lógico jurídico, resulta obvio que nadie puede aprovecharse por el incumplimiento de su obligación, es tan fácil determinarlo cuando erróneamente la parte accionante califica la aplicación de dicha cláusula contractual como una alternativa establecida en su favor para dar por resuelto el contrato por el solo hecho de su consentimiento, cuando a todas luces se observa la aplicación de dicha norma contractual es de aplicación facultativa para la promitente compradora como lo establece el artículo 1.269 del Código Civil, a saber:

El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Como segunda observación, aún en el caso que por la naturaleza del contrato resulte imposible la alternativa para el acreedor, y en aplicación del principio iura novit curia, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el J. está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Siendo que la parte demandada reconviniente alegó el incumplimiento de la parte actora, y además señaló que dicha pretensión consistía en una confesión de la parte demandante.

En este orden de ideas establece el artículo 1.202 del Código Civil:

La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Es por lo que el razonamiento esgrimido por la parte actora reconvenida, resulta contrario a derecho, que por su sola voluntad pretenda la aplicación de una cláusula contractual establecida en beneficio de la otra parte, como se estableció recíprocamente en el instrumento de opción a compra venta, lo que haría nula la cláusula octava e impide la procedencia de su acción como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Determinada la improcedencia de la acción inicial se pasa al análisis de la reconvención propuesta en la oportunidad de contestación de la demanda:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA RECONVENCIÓN

… Omissis…

Establece además nuestra normativa, que no se puede pedir o demandar el cumplimiento de la obligación principal y la vez solicitar el cumplimiento de la pena o de la multa, a menos que la multa se deba a simple retardo en el cumplimiento de la obligación principal. En relación a la controversia y de la lectura del mencionado documento que denominaron contrato de opción de compra venta se observa que en la cláusula primera refiriéndose al demandante se le denomina el propietario, se obliga a vender a la demandada identificada como promitente compradora, con una descripción detallada del town house objeto del litigio, así como del conjunto turístico en general. En la cláusula segunda acordaron que la venta sería por “a precio de costo” mas un 20 % por concepto de administración y ejecución de la obra. En la cláusula tercera establecieron “precio de la venta” en Bs.50.000.000,00, hoy BsF.50.000,00, y el pago de un aporte inicial. En la cláusula cuarta establecieron la forma de pago del saldo restante (Bs.45.000,00), según consta en autos, fue reconocido el pago oportuno en su totalidad por la demandante reconvenida. En la cláusula séptima se estableció la cláusula penal derivada del incumplimiento de la promitente compradora. En la cláusula octava, se estableció la cláusula penal derivada del incumplimiento del propietario. En la cláusula novena fue establecido un término de ejecución, terminación y entrega (30 de marzo de 2007) con posibilidad de prórroga de seis meses (30 de agosto de 2007).

En relación al precio de venta del inmueble, alegó la parte actora reconvenida que el precio de venta no se encontraba establecido en el contrato, sino que se estableció que el precio sería el resultado del “precio de costo” mas un 20% por gastos de ejecución y administración, sin embargo, en el cuerpo del contrato salvo en la cláusula segunda, no se volvió a comentar el mencionado “precio de costo” ni la forma en que sería determinado, como al parecer pretendió probar la parte actora reconvenida al presentar un presupuesto emitido por un ingeniero civil contratado al efecto de señalar los costos de construcción de la obra, por el contrario en la cláusula tercera se estableció un “precio de venta” que alcanzó los Bs.50.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, lo que a entender de quien suscribe marca de forma inequívoca cual fue el monto convenido por las partes, en el supuesto de aplicar el criterio expresado por la parte actora reconvenida, resultaría en un enriquecimiento sin causa que se estimen los pagos realizados desde el año 2005, sin la respectiva indexación de la moneda, y por el contrario si se valuara el bien a los precios de costo actuales, menos aún cuando de las mismas pruebas presentadas por la parte actora reconvenida (documento de condominio) que constituyen requisito imprescindible para el otorgamiento del documento registral traslativo de propiedad, fueron protocolizadas con amplio periodo de tiempo posterior al término fijado en el contrato para la entrega del inmueble, lo que deja en evidencia el incumplimiento del lapso para la entrega por parte de la demandante reconvenida y por ende incurre en mora.

…Omissis …

El contrato en referencia, tiene la apariencia de un contrato preparatorio de una futura venta, sin embargo al observarse que no cuenta con un lapso de vigencia ofertiva, que mas allá de la determinación de un adelanto o arras, se determinó la forma de pago de la totalidad del precio, y al señalarse con precisión los linderos del inmueble, se puede concluir que el contrato que celebraron las partes es una de compra venta. Es decir un acuerdo para trasladar la propiedad de bien en construcción que por no contar con los requisitos (documento de condominio registrado, cédula catastral del inmueble, entre otros) para el otorgamiento en la oficina de registro, es lógico deducir que como es habitual en la práctica de las ventas inmobiliarias, dado que los constructores se sirven de los recursos obtenidos en esas contrataciones para cumplir con los gastos de ejecución de la obra, las partes se obligan con este tipo de contratos ante la imposibilidad de protocolizar la venta.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra venta, y no de opción de compra venta, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra venta, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Establecida la naturaleza contractual por quien suscribe y Probado como ha sido el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, la demandada reconviniente tenía a su elección las dos (2) acciones previstas en el artículo 1.167, del Código Civil, analizada con anterioridad, y elegida como fue la de cumplimiento de contrato, debe prosperar. Así se establece.-

De la decisión anterior se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda propuesta, por considerar que el demandante no cumplió con su obligación contractual, y que éste no puede aprovecharse de su incumplimiento para dar por resuelto el contrato unilateralmente, y pretenda la aplicación de una cláusula contractual establecida en beneficio de la otra parte, lo que haría nula la cláusula octava. Y en relación a la reconvención propuesta, fue declarada con lugar, estableciendo que en el presente caso, el contrato objeto de la demanda tiene apariencia de un contrato de opción a compra, pero que en realidad su naturaleza es de un contrato de compra venta, y que habiéndose demostrado el incumplimiento del demandante reconvenido, la reconvención por cumplimiento de contrato debía prosperar.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre ella y la demandada reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

En el caso sub judice, la actora pide la resolución del contrato preparatorio o preliminar de opción de compra venta de un inmueble, el cual fue ofertado por el monto de actuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de acuerdo al contenido del documento suscrito entre las partes, específicamente de la cláusula tercera, de los cuales la demandada reconviniente entregó en ese acto la cantidad de actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), como aporte inicial, y el saldo restante pagaderos de la siguiente manera: dos (2) letras de cambio mensuales y consecutivas con vencimiento el 15 de septiembre de 2005 y el 15 de octubre de 2005 respectivamente, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actuales SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada una, y dieciséis (16) letras de cambio mensuales y consecutivas la primera con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2005 y la última el 15 de febrero de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) actuales UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una; y tres (3) letras de cambio especiales, la primera al 15 de diciembre de 2005 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) actuales CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la segunda al 15 de mayo de 2006 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la tercera al 15 de septiembre de 2006 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) actuales OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que no fue un hecho controvertido que la demandada reconviniente cumplió con el pago de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en la forma pactada; lo controvertido es el precio del inmueble. En este sentido, se observa que alega la parte actora reconvenida que la compradora debía pagar la cantidad antes indicada, es decir, los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más un veinte por ciento (20%), que ésta nunca pagó, fundamentándose en la cláusula segunda del contrato, la cual establece que el propietario venderá a la promitente compradora el town house a precio de costo, más un veinte por ciento (20%) por concepto de administración y ejecución de la obra; pero es el caso que en la cláusula tercera ambas partes establecen claramente y sin lugar a dudas que el precio de la venta es por la cantidad de actuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y establece la forma como debe pagarlos la compradora; en tal virtud, y de conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al juez la facultad de interpretar los contratos en atención al propósito y la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe, establece esta juzgadora que si bien las partes pactaron que el precio de la venta del inmueble sería el precio del costo mas un veinte por ciento, de la lectura del contrato se puede interpretar que cuando se fijó el precio de venta en los actuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES, allí ya estaba calculado el mencionado precio de costo mas el porcentaje adicional por administración y ejecución de la obra; pues de no ser esa la intención de las partes, hubiesen estipulado otra forma de pago, verbigracia, además de la establecida en la referida cláusula tercera, hubiesen estipulado la oportunidad para el pago del alegado veinte por ciento adicional, pero no fue así; de lo que se concluye que efectivamente el precio fijado para la venta fue por actuales CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y no un monto adicional, pues no se estableció de otra forma. En este mismo orden tenemos que, habiendo la demandada reconviniente formalizado denuncia por ante el órgano administrativo competente, a saber el INDEPABIS, las partes llegaron al acuerdo que la ciudadana L.J.R.R. pagaría DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) adicionales, al momento de la firma del documento, más los gastos correspondientes para la protocolización del documento definitivo, para lo cual establecieron un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de esa fecha (27/05/2011) para formalizar la materialización de la venta definitiva por ante el Registro correspondiente y la entrega material del inmueble; sobre este último acuerdo, de las actas procesales se evidencia que la demandada reconviniente también cumplió con esta obligación, lo que quedó evidenciado de la constancia de recepción del documento presentado por ella para su protocolización ante el Registro Público de los Municipios L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado F. el día 11 de julio de 2011, es decir, y de acuerdo al cómputo expedido por esa misma oficina de registro, dentro de los treinta (30) días hábiles acordados. Por lo que siendo así, se concluye que la compradora cumplió con su obligación de pagar el remanente del precio convenido, por lo que no incurrió en incumplimiento culposo de su obligación, y así se establece. Y por último, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa que la actora reconvenida tenía como obligación, según la cláusula novena del contrato, entregar la obra el 30 de marzo de 2007, con una prórroga de seis (6) meses si fuere necesario; y es el caso que no consta en autos que para esa fecha, ni para el 30 de septiembre de 2007, el inmueble objeto del contrato estuviere terminado ni entregado, así como tampoco que hubiere cumplido con el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad; es por lo que se determina que, tampoco se encuentra lleno este extremo legal; por lo que debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Pretende la demandada reconviniente a través de su reconvención o mutua petición, que la actora reconvenida cumpla con el contrato suscrito entre las partes en fecha 11 de agosto de 2005; y alega que a pesar de que ella cumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa, la parte actora no cumplió con su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato.

Sobre esta reconvención, observa esta alzada, que la misma funda su pretensión en el mismo documento instrumento fundamental de la acción principal, valiéndose además la parte demandada reconviniente en atención al principio de comunidad de la prueba, de las mismas pruebas aportadas por la actora reconvenida, las cuales fueron todas valoradas en atención a los argumentos producidos por ambas partes, así como analizados los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato; de lo que concluyó esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, que en el presente caso se cumple con el primer requisito, por estar en presencia de un contrato bilateral. En relación al alegado incumplimiento culposo por parte de la parte demandante reconvenida, se observa, tal como se estableció precedentemente, que no consta en autos que ésta haya cumplido con su obligación de hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, ni que haya otorgado el documento traslativo de propiedad, por el contrario, alega que en la fecha fijada por la correspondiente Oficina de Registro Público compareció a otorgar el mismo, pero que la compradora no compareció a su firma; pero es el caso que tal hecho no fue demostrado en autos, es decir, no existe ningún elemento probatorio que determine que la compradora no compareció a dicha oficina de registro, ni el motivo por el cual no se llevó a cabo el día miércoles 13 de julio de 2011 el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, por lo que siendo así estamos en presencia de un incumplimiento por parte de la actora reconvenida, ya que su obligación era hacer la entrega material del inmueble y otorgar el documento definitivo de compra venta, lo cual no hizo; en tal virtud, se concluye que la parte actora ciudadano P.M.A. e INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANI, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y así se establece. Y por último, y en cuanto a que la demandada reconvenida debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa tal como se estableció ut supra, con las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, quedó demostrado que la demandada reconvenida ciudadana K.J.R.R., cumplió cabalmente con las obligaciones por ella contraídas, tanto en el contrato objeto de este juicio, así como con el compromiso suscrito ante el INDEPABIS, por lo que se concluye que la reconvención planteada debe ser declarada con lugar, y así se decide.

En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.M.A., antes identificado, e INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana A.M.A.S., mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano P.M.A., e INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANY, contra la ciudadana K.J.R.R..

TERCERO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formuló la ciudadana K.J.R.R. contra INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANY y el ciudadano P.M.A.. En consecuencia, se ordena a INVERSIONES 53-A., C.A., representada por la ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANY y al ciudadano P.M.A., a otorgar a la ciudadana K.J.R.R., el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un town house distinguido con el Nº 3, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar, construido en las parcelas Nº CU-B-204-A y CU-C1, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Flamingo, al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Monseñor Iturriza del estado F., de un área de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2), con sesenta metros cuadrados (60Mts2) de construcción y dos plantas: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño auxiliar y escalera de acceso a la parte superior. Planta Alta: una habitación principal con baño y un estar; cuyos linderos son: NORTE: colinda con caminería, zona de piscina, pared perimetral, estacionamiento del conjunto y trocal Este de la Urbanización; SUR: colinda con pared perimetral del conjunto parcela CU-191-A, de la Urbanización; ESTE: colinda con el town house o casa Nº 2 del conjunto, y OESTE: colinda con el town house o casa Nº 4, del conjunto con un puesto de estacionamiento ubicado en la parte frontal del conjunto y un porcentaje de condominio de 7.6923076. Y en caso contrario, sirva la presente sentencia para ser registrada como título de propiedad del identificado inmueble a favor de la ciudadana L.J.R.R..

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/3/13, a la hora de las dos y quince de la tarde (2:15 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 046-M-11-03-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5342.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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