Decisión nº FG012009000435 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002007

ASUNTO : FP01-R-2009-000172

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2009-000172

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

Cd. Bolívar.

RECURRENTE

(Solicitante de Entrega de Material): J.P.B., debidamente asistido por el Abog. J.R.M..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000172, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 5º y 7º Ejusdem, por el ciudadano J.P.B., en su condición de Solicitante de Entrega de Material, debidamente asistido por el ciudadano Abog. J.R.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03-06-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Solicitud de Entrega de Material, que le fuere formulada por el ciudadano recurrente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-06-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, declarando Negar la Solicitud de Entrega de Material, que le fuere formulada por el ciudadano recurrente J.P.B.; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

En fecha 02 de junio de 2009 se realizo Audiencia Oral de entrega de objetos, conforme lo establece el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, asistiendo a la audiencia el solicitante ciudadano J.P.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 6.615.366, y residenciado calle hueso blanco sin numero, La Paragua, del Municipio R.L., ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por su abogado de confianza Dr. J.R.M., asimismo compareció la Fiscal Tercero (E) en materia de Ambiente Abog. Jeslib Lasanta, quien manifestó en audiencia lo siguiente: “Haciendo usos de las atribuciones conferidas por la ley del Ministerio Público, solicita sea estudiada la posibilidad de negarse la solicitud realizada por el ciudadano J.P., en relación con unos equipos de minería, en virtud de que el artículo 43 de la ley especial dentro de lo que son las medidas precautelativas establece la condición de que debe negarse la solicitud, en relación con el artículo 24 de la ley penal del ambiente, y de conformidad con el artículo 43 primer aparte; en la solicitud planteada en el día de hoy es el caso, tal y como consta en la causa, el ciudadano J.P.B. no presentó la debida documentación y el trabajo de minería está prohibido, estaba incurriendo en un ilícito ambiental como lo es la explotación de materiales de esta índole, es por lo que se considera que no debe hacerle entrega de los objetos y quiere dejar constancia de la entrega del oficio del Teatro de Operaciones N° 05, y dejando a su discrecionalidad la entrega de los objetos. El equipo no cumplía con las guías de circulación de los equipos además de las circunstancias ambientales. Se hace entrega del Oficio de fecha 29 de mayo donde hace mención de la solicitud realizada por este ciudadano, es todo. Se deja constancia que se recibió de la fiscalía del Ministerio Público el oficio señalado. Por su parte el solicitante ciudadano J.P.B., expuso: “yo tengo un pequeño fundo allá llamado el Cangrejo, yo trabajo con la gobernación, esas aguas quedan demasiado lejos, a mi no me llamaron y me las retuvieron y no me dejaron hablar, y de allí llevé las facturas y allí dice donde yo las iba a llevar que es el Fundo: El Cangrejo, y trabajo en la Gobernación, no iba para ninguna mina, es todo.”. La defensa Abog. J.R.M., expuso: “Se pronuncie sobre la inconstitucionalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cuando se le retiene esa maquinaria y no se lo escuchó, no se sabe porque se les están quitando las maquinas, él es un agricultor agrícola, iba a realizar una actividad agrícola, no se está afectando nada, el está demostrando que él es el verdadero propietario de esos bienes; en segundo lugar rechazamos la solicitud del ministerio público por cuanto no se ajusta a la realidad, se levante la medida precautelativa y se le entregue los objetos a mi asistido y se oficie lo conducente. Es todo.”. Este Tribunal una vez analizadas las actuaciones contentivas en el expediente, considera que los objetos solicitados por el ciudadano J.P.L., los cuales le fueron retenidos por funcionarios de la Comandancia del Puesto Naval “La Paragua” en fecha 13-01-2009, tratándose de diecinueve (19) metros de manguera, cinco (05) metros de bomba, dos (02) turbinas, una (01) polea, cuatro (04) abrazaderas, dos (02) correas de polea, una (01) motobomba 13 HP, MDGX390, color rojo, marca honda, serial 1346874 y una motobomba 13.0 HP, MDGX130, color azul marca Domopower, serial 70030765, considerando este Tribunal que dichos objetos en su conjunto sirven para la explotación minera acuifica, ello en virtud que por Decreto 1.742 de fecha 25 de julio de 1991 por disposición del entonces presidente de la República C.A.P., se prohíbe la explotación minera en los ríos que conforman el Estado Bolívar, razón por la cual este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad NIEGA la entrega de los referidos objetos antes identificados y solicitados por el ciudadano: J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.615.366, por considerar que los mismos en su conjunto están destinados a la explotación minera acuifica (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano J.P.B., en su condición de Solicitante de Entrega de Material, debidamente asistido por el ciudadano Abog. J.R.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 03-06-2009; de la siguiente manera:

(…) PUNTO PREVIO

El Tribunal de la causa no se pronunció en la audiencia sobre los alegatos de la defensa de inconstitucionalidad para que fuese decidido donde señale la violación expresa del Artículo 49 de nuestro Constitución Bolivariana Vigente al cual la Ciudadana Juez estaba en la obligación de pronunciarse previamente antes de emitir su decisión que fue l negativa de acordar la entrega material de dichos equipos que se esgrimió en audiencia que eran para fines Agrícola, Riesgos y Sembradíos, que ameritan estos equipos (…) que en ningún momento e le decomisaron al propietario, ni tampoco hubo flagrancia de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, que no fue citado, ni tampoco se le dio oportunidad de ser oído oportunamente para que ejerciese el Derecho a la defensa y debido proceso como es el criterio de Alzada (…) basta que el recurren indiquen en el caso in comento, los preceptos legales que se consideren violados para materializar la interpretación del recurso (…)

DENUNCIA SEGUNDA

EL TRIBUNAL a – quo en su Acta – decisión de fecha 02 de Junio del 2009 nunca tomó en consideración la fundamentación jurídica de la solicitud de entrega material por mi presentada, ni argumentó, algún motivo para rechazarla en su decisión hoy recurrida y sólo dio por probado en autos las consideraciones que se especificaran en e preámbulo de este escrito y señala el Decreto del Presidente C.A.P. para esa época del año 1991 cuando las maquinas no se detuvieron In situ ni mucho menos verificando actividades mineras o parecidas como tampoco las referidas maquinas de marras tienen alguna solicitud o están incursa en algún delito que amerite su no entrega material, además el criterio pacífico del tribunal supremo de justicia su sala de casación penal es que se verifique su entrega de no hacerle el Tribunal estaría denegando Justicia y Violándose el Derecho de Propiedad que darían origen a la Sobrevinencia de un A.C., debo recalcar, honorables jueces de la alzada, que las máquinas decomisadas fueron detenidas en la propia población de la Paragua mas no en un campo de explotación minero para elucubrar supuestos que están alejados de la verdad verdadera (…)

Creemos, con todo respeto que se está partiendo de un falso supuesto para llegar a una premisa errónea o conclusión disparatada el a-quo, ya que, un acta de retención surtiría efectos jurídicos siempre y cuando el supuesto de hecho se amolde de formas contundentes y categóricas a las demás actuaciones que rielan a los autos y se hayan definido y observado todos los alegatos y pruebas que demostré en autos que dicten todo lo contrario, de lo valorizado a prima facie, por la ciudadana Juez, y así lo solicito, que se revoque dicha decisión, se suspenda las medidas cautelares sobre los referidas maquinarias y consecutivamente se ordene su entrega de conformidad con el Artículo 311 del código orgánico procesal penal oficiándose lo conducente al teatro de operaciones (…) Denuncio se está violentando los Artículos 190 por contravención expresa de la ley y el Artículo 22 por cuanto las pruebas por mi suministrada que constan en los autos nunca fueron valorizadas ni están siquiera enumerados o nombrados en la decisión del a-quo infringiéndose la igualdad de las partes el proceso conforme al Artículo 12 del código adjetivo penal y si también lo denunciaremos. Fundamento dicha apelación en base al Artículo 447 Ordinal 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás delaciones en que estriba la acción rescisoria.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Ahora bien, ciertamente como lo apreció el recurrente, al estar dirigida la acción rescisoria en su denominado punto previo a denunciar la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado 1º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad respecto a la solicitud de inconstitucionalidad que formulare el hoy apelante en el acto de audiencia especial de entrega de material en cuanto al procedimiento de incautación de los objetos pertenecientes al solicitante de entrega de material, ciudadano J.P.B.; y no constando en autos que el referido juzgado accionado se haya pronunciado sobre el pedimento propuesto, se produjo la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, efectivamente de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, el hoy accionante, el 02-06-2009, solicitó al Juez 1º de Control de esta ciudad, emitiere pronunciamiento sobre “la inconstitucionalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cuando se le retiene esa maquinaria y no se lo escuchó, no se sabe porque (sic) se les están quitando las maquinas (sic) (…)”.

Evidencian asimismo las referidas actas que, el señalado Juzgado de Control, no se pronunció respecto de la pretensión del recurrente.

Luego entonces, como se aprecia, en el presente caso, a juicio de la Sala, no existe ninguna duda sobre la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial, a la defensa, y el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada, que refiere el accionante, ya que se trata no sólo de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva del mismo y el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.

Como corolario, se aprecia así que el fallo objeto de apelación como lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir se expresa sobre lo solicitado en audiencia especial por el recurrente, y sólo expone que:

Este Tribunal una vez analizadas las actuaciones contentivas en el expediente, considera que los objetos solicitados por el ciudadano J.P.L. (sic), los cuales le fueron retenidos por funcionarios de la Comandancia del Puesto Naval “La Paragua” en fecha 13-01-2009, tratándose de diecinueve (19) metros de manguera, cinco (05) metros de bomba, dos (02) turbinas, una (01) polea, cuatro (04) abrazaderas, dos (02) correas de polea, una (01) motobomba 13 HP, MDGX390, color rojo, marca honda, serial 1346874 y una motobomba 13.0 HP, MDGX130, color azul marca Domopower, serial 70030765, considerando este Tribunal que dichos objetos en su conjunto sirven para la explotación minera acuifica, ello en virtud que por Decreto 1.742 de fecha 25 de julio de 1991 por disposición del entonces presidente de la República C.A.P., se prohíbe la explotación minera en los ríos que conforman el Estado Bolívar, razón por la cual este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad NIEGA la entrega de los referidos objetos antes identificados y solicitados por el ciudadano: J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.615.366, por considerar que los mismos en su conjunto están destinados a la explotación minera acuifica”.

Constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten lo alegado por el recurrente en el entonces de la audiencia especial en cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento de incautación del material del cual alega la propiedad; convirtiendo así el proceso más en inquisitivo que en acusatorio, por cuyo motivo se viola el artículo 49 constitucional.

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.. Sala de Casación Penal).

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano J.P.B., en su condición de Solicitante de Entrega de Material, debidamente asistido por el ciudadano Abog. J.R.M.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03/06/2009, y mediante el cual el A Quo declaró Negar la Solicitud de Entrega de Material, que le fuere formulada por el ciudadano recurrente; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano J.P.B., en su condición de Solicitante de Entrega de Material, debidamente asistido por el ciudadano Abog. J.R.M.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03/06/2009, y mediante el cual el A Quo declaró Negar la Solicitud de Entrega de Material, que le fuere formulada por el ciudadano recurrente; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la medida de retención del material solicitado por el apelante, hasta tanto el Juez en Función de Control al que corresponda la causa luego de su redistribución, se pronuncie respecto a la solicitud formulada por el ciudadano J.P.B..

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000172

FG012009000435

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