Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2011-000094

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS G.A.C., S.R.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.473 y 102.119, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de Agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00107, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano L.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.165.380.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15-05-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-05-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119., intenta, en fecha 31/07/2009, ante la U.R.D.D., (No penal) de Barquisimeto, y en fecha: 22 de julio de 2010 admite el presente recurso de nulidad, en fecha diez (10) de octubre de 2011, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares junto con medida cautelar, en fecha 21 de Diciembre de 2011 es recibido por la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Trujillo. En fecha 13 de enero de 2012, se abocó la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio al conocimiento del presente asunto, en la misma fecha del auto de abocamiento, Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones a la parte demandante PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, en la persona del Inspector del

Trabajo; del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano L.A.C.M., en su condición de tercero interesado.

En fecha 17 de julio de 2012, se abocó la Juez Suplente Abogada S.B. y ordenó las respectivas notificaciones. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2012, se aboca nuevamente la suscrita Juez y ordena las respectivas notificaciones. En el orden indicado, por auto de fecha 23 de enero de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 18 de marzo de 2013, en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de nulidad, así como de la incomparecencia del órgano que impugno el acto Inspectoría del Trabajo, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Republica, la cual pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de Agosto de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 09 de enero del 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, el ciudadano L.A.C.M., señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios a tiempo indeterminado como VIGILANTE para LA CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, ubicada en el Alto de Escuque, Municipio Escuque Estado (sic)Trujillo, desde el 10 de Octubre de 2005 hasta el 28 de Enero de 2008, laboraba en un horario de 6:30 pm a 7:00 am de lunes a domingo, devengando como ultimo (sic) salario la cantidad de Bs. 614,79 mensuales. Es el caso ciudadana Inspectora que el día 28 de Enero de 2008 llego a la posada para trabajar y me dice el señor J.L.D. que trabajaba en la posada que por orden del señor J.C.T., quien es Jefe de la Ruta de Turismo de la Corporación antes nombrada, que no continuara trabajando y que pasara por la oficina del Jefe de Personal, siendo este un despido injustificado, no existiendo causa legal para ello y me encuentro investido de la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, conforme al cual, según su artículo 2°, no podía ser despedido sin justa causa, calificada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se puede demostrar en el folio Nº 01, que forma parte del expediente completo signado con el Nº 070-2008-01-000107 que se sustancio (sic) con ocasión a este caso por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, Estado (sic) Trujillo, que acompaño en copia certificada de ochenta y ocho (88) folios útiles marcado con la letra “B”. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano L.A.C.M. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su debida reincorporación. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado (sic) Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al (sic) inmediato reenganche del ciudadano: L.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las (sic) venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…” 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegó que la Inspectora del Trabajo de Valera, estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo cual a su juicio incurre en: 4.1. Falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que dicha norma solo se aplica para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y además de ello que goce de fuero sindical o fuero por extensión, como es el caso de la inamovilidad presidencial, procedimiento éste que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que no laboró para la Corporación Trujillana de Turismo, adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, sino que fue nombrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Secuestratario de un Inmueble constituido por una posada, ubicada en la población del Alto de Escuque, frente a la plaza denominada Inversiones Turísticas Mirabel, Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, y no con el carácter de trabajador para la Corporación Trujillana de Turismo, como lo hizo ver la Inspectora del Trabajo de Valera estado Trujillo. Invocó lo establecido en los artículos 133 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar que el órgano administrativo incurrió en un error de juzgamiento al no aplicar las referidas disposiciones a una persona que fue nombrada por un Tribunal Ejecutor como depositario o secuestratario, siendo apreciable que dicha función concluyó cuando la Corporación de Turismo tomó la administración de la posada y cesó la orden de desalojo. 4.2. Vicios de legalidad formal, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 49 y 26 del texto constitucional referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 4.3. Vicios de Legalidad Sustancial, debido a la falta de motivación. 4.4. Falso supuesto, que a su decir palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A., sin aclarar en qué forma el acto administrativo impugnado incurre en el vicio denunciado, pues sólo se limita a señalar que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa se ha hecho referencia a la contradicción que supone la denuncia simultánea del vicio de inmotivación y del vicio de falso supuesto. 4.5. Vicio de falsa aplicación de la ley, fundamentándolo en que se puede constatar que la Inspectora del Trabajo desnaturalizó el Decreto Presidencial de Inamovilidad, al reconocerle inamovilidad a un trabajador contratado a tiempo determinado cuyo contrato estaba vencido. 4.6. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la

violación del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante. Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.5. Vicio de violación de la Ley Orgánica del Trabajo, repitiendo la denuncia sobre falta de aplicación de los artículos 65, 133 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque fundamentándola en la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por su representada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00107, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche del ciudadano L.A.C.M. así como el pago de salarios caídos basado en que:

…Cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la accionada no demostró para esta Juzgadora Administrativa el hecho nuevo alegado en el acto de contestación por el contrario si bien es cierto el accionante se desempeño aparentemente como secuestratatario, hecho este evidenciado de los recibos de pago traídos a autos por la accionada, no es menos cierto que quien cancelaba dichos salarios fue la Corporación Trujillana de Turismo solidariamente con la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, ademas (sic) quedo (sic) demostrado que efectivamente el accionante en fecha 01 de Agosto del 2007 (sic) seguidamente desempeño (sic) el cargo de vigilante pagándole igualmente sus salarios la Corporación Trujillana de Turismo solidariamente con la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, en consecuencia de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “.. OMISSISS…..” y del Principio Fundamental del Derecho del Trabajo de la Conservación de la Relación Laboral, esta juzgadora considera que la presente causa debe prosperar quedando como cierto que en fecha 28 de Enero de 2008, se efectúo el despido. ASI SE ESTABLECE.

… OMISSIS ….Declara CON LUGAR la solicitud la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche del ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.380, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

El Tribunal de Primera Instancia, observó como vicios señalados los siguientes: 1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) Vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios de falta de aplicación de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado. 3) Vicios de legalidad formal y falso supuesto, 4) Vicio de inmotivación por silencia de pruebas, 5) Violación del derecho Constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49.

Señala en la sentencia lo siguiente: “…Para decidir se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que la norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en

cuestión en forma expresa. A tal interpretación apunta el contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición… (omisis).

También señala que en la denuncia la parte demandante “alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece.”

En lo referente a la falsa aplicación del artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis al caso subjudice, señala la Primera Instancia que: “observa que la recurrente, en su condición de accionada en el procedimiento administrativo, al responder el interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, negó la prestación del servicio por parte del ciudadano L.A.C.M., negó la inamovilidad y negó el despido; señalando como hecho nuevo que el reclamante había ejercido el cargo de secuestratario judicial, otorgado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valera en fecha 10 de octubre de 2005, por lo que seguiría ocupando tal cargo de secuestratario, y que ciertamente, tal y como fue señalado por la Inspectora del Trabajo, le correspondía a la reclamada (parte demandante en el presente juicio de nulidad) la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, puesto que aunque niega la prestación del servicio a su favor, reconoce que la hubo aunque supuestamente contratada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, aunado al hecho de que quedó suficientemente acreditada en las actas del expediente administrativo, lo que conllevó a que se activara la presunción de la existencia del vínculo laboral, presumiéndose ciertos los hechos indicados por el trabajador en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral; máxime tomando en consideración que, en las actas del expediente administrativo, quedó acreditado que el pago de tales servicios lo hacía el estado Trujillo, por órgano de la Corporación Trujillana de Turismo y no el Poder Judicial, tal y como puede apreciarse en las órdenes, solicitudes y recibos de pago cursantes en el expediente administrativo, donde se precisa que la asignación es por concepto de “TRABAJOS DE VIGILANTE REALIZADOS EN LA POSADA TURÍSTICA DE LA POBLACIÓN ALTO DE ESCUQUE…”

En tal sentido, al no haber el patrono acreditado la existencia de un contrato a tiempo determinado o para un trabajo eventual, como secuestratario, del ciudadano L.A.C.M. y existiendo en las actas del expediente administrativo suficientes pruebas de que el trabajador se desempeño como vigilante, siendo sus pagos realizados por la Corporación Trujillana de Turismo, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad, al no haberse demostrado el carácter de trabajador eventual alegado como hecho nuevo; en consecuencia, debía el patrono solicitar, previo a su despido, la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, como acertadamente lo indicara la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”

Con respecto al error de juzgamiento denunciado en el acto administrativo, respecto de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo observa “que por la forma en que es planteada la denuncia al señalar que el órgano administrativo “no aplicó” las disposiciones pertinentes, pareciera más bien referirse a la falta de aplicación de unas “disposiciones pertinentes” que no indica cuáles son, habida cuenta que, con respecto a los mencionados artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, se observa que la autoridad administrativa sí los aplicó y lo hizo correctamente al observar que el trabajador reclamante había prestado sus servicios en la Corporación Trujillana de Turismo, ejerciendo el cargo de vigilante y que dicha institución le pagaba sus salarios; por lo que debía prosperar el reclamo por presumirse la existencia del vínculo laboral entre quien prestaba el servicio en forma personal y quien lo recibía; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia relativa a error de juzgamiento relacionado con los referidos artículos 65 y 133. Así se establece.”

En relación al Vicio de legalidad formal y falso supuesto, al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo ya que el Inspector del Trabajo supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin indicar, respecto del falso supuesto, si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, limitándose simplemente a señalar que “se detecta de una simple lectura del acto administrativo”. Es por lo que señala el Tribunal de Juicio que “por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.”

Con relación al vicio de legalidad forma, señala que la legalidad formal atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que el acto se ubique en una de las categoría que la ley establece (decretos, resoluciones, órdenes, providencias y decisiones), aspecto éste que cumple a cabalidad la p.a. cuya nulidad se demanda, que pertenece a la categoría de los actos administrativos de efectos particulares; y 2) que cumpla con los elementos extrínsecos del acto, contenidos en el artículo 18 ejusdem, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono debido al alegato de un hecho nuevo como lo es la condición de secuestratario, a su contratación con carácter eventual y a la culminación del vínculo el 28 de enero de 2008; lo cual acertadamente indicó que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 28 de enero de 2008, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor del trabajador, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que desestima igualmente el vicio de inmotivación invocado…”

Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en cuanto a que la Inspectoría no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes ya que a través de ellas se pretendió demostrar la cualidad de secuestrador judicial observa “que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión, señalando la Primera Instancia sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1623 de fecha 22/10/2003 la cual hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. Es por lo que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en autonomía e independencia señalando así sentencia N° 835 de la Sala de Casación Social, de fecha 22/07/2004 caso P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L la cual cuyo criterio comparte ese tribunal.

En tal sentido la Primera Instancia observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia de la calificación del despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador L.A.C.M., en las pruebas aportadas por ambas partes, con excepción de las que habían sido impugnadas, lo cual no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante, ni vicia de inmotivación el acto por silencio de pruebas, sino que es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió.” Y que, del análisis pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta valoró las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por ordenes de pago, recibos, constancias, e inclusive testimoniales, lo que la llevaron a concluir que el ciudadano L.A.C.M., tenía la condición de trabajador al servicio de la Corporación Trujillana de Turismo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, sin que dichas pruebas constituyan evidencia de que, como lo

afirma la demandante de autos, las partes hayan estado vinculadas únicamente por la condición del mencionado trabajador de secuestratario judicial; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.”

En relación a la violación del derecho constitucional señala específicamente de los artículos 26 y 49, señala el Tribunal que “respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.”

En relación a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario el Tribunal hacer referencia a la decisión No. 227 del 13/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos de la cual señala un extracto de la sentencia indicando lo siguiente:

Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

De la cual colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que le resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República

Por lo que “desestima cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 070-2008-0109, de fecha 29 de agosto de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Inspector “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, 2) Vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios de falta de aplicación de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Con respecto a la denuncia de que la P.A. Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, está afectada de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3) Vicios de legalidad formal y falso supuesto, 4) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, 5) Violación del derecho Constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49.

1) Vicios de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Inspector “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad:

El artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”;

La accionante en nulidad indica que el Inspector del Trabajo desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constata esta Alzada que es presupuesto necesario para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que una norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa, no constatando que la accionante en nulidad haya indicado cuál norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, siendo que el decreto de inamovilidad es una norma de rango sublegal –un decreto- emanado del Ejecutivo Nacional, que no establece en ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no se constata el Vicio alegado. Así se decide.

2) Vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios de falta de aplicación de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: alegando la accionante nulidad en su escrito de Informes ante la Primera Instancia que: “…la Inspectora del Trabajo de Valera Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial N° 5.257 de fecha: 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 lo cuál incurre en falsa aplicación de la Ley, al expresar que mi representada no solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo la calificación de falta establecida expresamente en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 269 en la pieza Nº 2, del asunto Principal, en las motivaciones de la

Sentencia establece: “…observa quien decide que la recurrente, en su condición de accionada en el procedimiento administrativo, al responder el interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, negó la prestación del servicio por parte del ciudadano L.A.C.M., negó la inamovilidad y negó el despido; señalando como hecho nuevo que el reclamante había ejercido el cargo de secuestratario judicial, otorgado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valera en fecha 10 de octubre de 2005, por lo que seguiría ocupando tal cargo de secuestratario. Así las cosas, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía a la reclamada (parte demandante en el presente juicio de nulidad) la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, puesto que aunque niega la prestación del servicio a su favor, reconoce que la hubo aunque supuestamente contratada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, aunado al hecho de que quedó suficientemente acreditada en las actas del expediente administrativo, lo que conllevó a que se activara la presunción de la existencia del vínculo laboral, presumiéndose ciertos los hechos indicados por el trabajador en su reclamación, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral; máxime tomando en consideración que, en las actas del expediente administrativo, quedó acreditado que el pago de tales servicios lo hacía el estado Trujillo, por órgano de la Corporación Trujillana de Turismo y no el Poder Judicial, tal y como puede apreciarse en las órdenes, solicitudes y recibos de pago cursantes en el expediente administrativo, donde se precisa que la asignación es por concepto de “TRABAJOS DE VIGILANTE REALIZADOS EN LA POSADA TURÍSTICA DE LA POBLACIÓN ALTO DE ESCUQUE…”

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que ciertamente de los folios 25 al 29 del cuaderno de Recaudos, consta en copia el Acta levantada en fecha 10 de Octubre del 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, san R.d.C. y Motatan de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cuál designan secuestratario al Ciudadano L.A.C.M., acta ésta que fue impugnada al folio 30 por la parte actora en sede administrativa sin que conste que haya sido producida en original por la parte demandada en sede administrativa por lo cuál no surtió ningún efecto; adicionalmente cursa a los folios 54 y 55 Copia del Contrato redactado por la Corporación Trujillana de Turismo, el cuál no fue suscrito por el Trabajador, por lo que no se le otorga valor probatorio. Adicionalmente cursan a los folios 56, 57, 59, 60, 61, 64, , 65, 66, 69 , 70, 71, 72, 73, 74, 75 los recibos de pago que realizaba la Corporación Trujillana de Turismo al trabajador por Vigilante, y al folio 76 se evidencia el pago de cancelación de fraccionados de aguinaldos desde el 01-08-2007 al 31-12-2007, lo cuál da cuenta de la existencia de una relación de trabajo y no de un contrato a tiempo determinado o para un trabajo eventual, como secuestratario, del ciudadano L.A.C.M. y existiendo en las actas del expediente administrativo suficientes pruebas de que el trabajador se desempeño como vigilante, constatando igualmente, esta Alzada, que la solicitud intentada por el Trabajador, ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, no existe violación en la aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la protección legal que dimana del Decreto Presidencial de Inamovilidad y que se extiende a todos los trabajadores del sector público y privado con más de tres (3) meses de prestación de servicios; supuesto de hecho éste en el que se encontraba el ciudadano: L.A.C.M. con las pruebas aportadas en actas, no evidenciándose que exista falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál se refiere a la presunción de la existencia de la relación laboral entre quién presta un servicio y quién lo recibe, lo cuál quedó probado en actas

con la prestación del servicio de Vigilancia por parte del trabajador accionante en sede administrativa y lo recibía la Corporación Trujillana de Turismo, además de recibir el pago a través del salario, que es la norma referida al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

  1. Vicios de legalidad formal y falso supuesto: En relación al vicio de legalidad formal alegado, la accionante en nulidad establece que el acto administrativo no se basó en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, estableciendo que el Inspector del Trabajo, no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, y que hubo infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece que los actos deben ser motivados, observando esta Alzada al folio 95 del Cuaderno de Recaudos, contiene una relación detallada de los hechos y fundamenta los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a la conclusión a la Inspectora del Trabajo, con lo cuál produjo el acto administrativo impugnado, estableciendo de manera acertada la distribución de la carga de la prueba, siendo que correspondía al patrono probar el hecho nuevo alegado, como lo es la condición de secuestratario, a su contratación con carácter eventual y a la culminación del vínculo el 28 de enero de 2008; lo cual no hizo, por lo que no constata esta Alzada el vicio de Legalidad formal. Así se decide.

    El vicio de falso supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, señaló que:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

    […] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]

    Esta Alzada a a.e.r.v., observa que la accionante en nulidad al folio Doscientos cincuenta y ocho vuelto del Expediente Pieza 2, señala: “…VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL debido a la Falta de Motivación y Falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.”, sin establecer efectivamente cuál es el falso supuesto o la Falta de Motivación que alega incurre el Inspector del Trabajo, además de reconocer la misma accionante en nulidad al folio 259 que: “…En numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto por ser ambos excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la Inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuánto a los hechos o el derecho”.

    Constata esta Alzada que el Juzgador administrativo, concluyó de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, y en virtud que la representación de la Gobernación del Estado no demostró en forma alguna que la relación laboral era con un trabajador contratado por tiempo determinado, y que de acuerdo a la relación de pago presentados hacen suponer la contratación del trabajador accionante por tiempo indeterminado, tal y como se evidencia de los folios 56, 57, 59, 60, 61, 64, , 65, 66, 69 , 70, 71, 72, 73, 74, 75 del Cuaderno de Recaudos en la copia certificada de la P.A. a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo, no constatando el Vicio delatado por la accionante en nulidad, de Falso Supuesto. Así se decide.

    4) En relación al Vicio de Silencio de Pruebas, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)

    Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa que es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, a los folios 93 al 94, del Cuaderno de Recaudos del Expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, respecto de las pruebas promovidas en la que las señala de la siguiente manera “…CUARTO: Que la parte accionada quien tenía la carga probatoria, en el lapso de promoción de pruebas, consigno las documentales que a continuación se a.c. letras A-B-C-D-E ordenes de pago expedidas por la Divisón de Administración de la Corporación Trujillana de Turismo, donde se evidencia que la accionante ejerció funciones como Secuestratario Judicial. Vistas las documentales cursantes del folio 39 al 53 se observan que emanan de la accionada, presentan sello húmedo y firma de la misma, refieren a pagos realizados a la parte accionante como Secuestratario de la posada Turística Mirabel. Esta Juzgadora Administrativa le otorga valor en el sentido que el accionante recibió pagos de la accionada por concepto de Secuestratario. ASI SE ESTABLECE

    Marcados con letra F Contrato de Servicios de fecha 01 de Agosto del año 2007, suscrito por la Corporación Trujillana de Turismo donde el accionante se negó a firmar para ejercer funciones de vigilante. Vistas la documental cursante en el folio cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54-55) se observa que la misma no se encuentra suscrita por el accionante en consecuencia de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil Vigente…(omissis) . De la lectura del encabezado del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil,… (omisis) y del Artículo 1368 del Código Civil…(omissis) se infiere que el documento privado señalado, no es oponible a la parte accionante, ya que no hace prueba frente a ella, no emanan de ella y no han sido suscritos por ella. El documento privado para que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta es su condición esencial para su existencia, siendo así, no puede desconocerlo ni impugnarlo quien no lo ha suscrito (ver Sentencia de la Sala de Casación Social publicada en la Jurisprudencia de O.P.d.T., N° 9 Pág. 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176, sentencia N° c223). En consecuencia, no puede otorgársele el valor probatorio ni jurídico a dicha prueba, ASI SE ESTABLECE.”

    Marcado con las letras G-H-I-J-K-L órdenes de pagos expedidas por la División de Administración de la Corporación Trujillana de Turismo, donde se evidencia que el accionante laboro como VIGILANTE de la Posada Turística Mirabel, ejerciendo funciones eventuales. Vistas las documentales cursantes del folio cincuenta y seis (56) al folio setenta y nueve (79) se observa que emanan de la accionada, presentan sello húmedo y firma de la misma, refieren a pagos realizados a la parte accionante como Vigilante de la Posada Turística Mirabel. Se aclara a la parte accionada que al referirse que el accionante laboraba en forma "eventual" implica ello, un hecho nuevo no alegado en el acto de contestación corriendo con la consecuencia jurídica establecida en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora administrativa le otorga valor probatorio a las documentales en el sentido de que el accionante recibió pagos de la accionada por la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ratificó copia de anexos “medida de secuestro” presentado en la contestación.

    Vista la documental presentada del folio veinticinco al folio veintinueve (25-29) la misma fue impugnada según consta al folio treinta (30) y visto que la accionada no insistió en hacerla valer en consecuencia para quien juzga no existe materia sobre la cual valorar. ASI DE ESTABLECE.

    Con lo cuál evidencia esta Alzada que el Juzgador administrativo analizó las pruebas, las valoró y algunas no le otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas, que la llevaron a la conclusión para determinar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que concluyendo esta Alzada que la p.a. Nº 070-2008-0109 de fecha 29 de agosto de 2008, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y se confirma así el fallo de Primera Instancia en cuánto a desechar este Vicio alegado. Así se decide.

  2. - En relación a la Violación del derecho Constitucional, de los artículos 26 por cuanto la Inspectoría le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el 49 por cuanto no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo.

    En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el

    administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

    (…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 91 al 96 del Cuaderno de Recaudos, la copia certificada de la P.A. N° 070-2008-01-00107 de fecha 29 de Agosto de 2008, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo, mediante el cuál se demuestra que en sede administrativa se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadano L.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.165.380, en la cuál manifiesta el Inspector que “lograda la notificación por carteles, según consta del folio tres (03) al folio trece (13), en fecha 10 de junio de 2008, a las 10:00 AM día y hora fijada por este despacho para tal fin. Anunciado el acto previa las formalidades de ley, compareció por una parte la ciudadana A.D.V.U., titular de la cédula de identidad N° 13.996.255, en el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado según copia de Poder igualmente se presento la ciudadana ZONLALLY MATERANO ANDRADE titular de la cédula de identidad N° 7.880.207, en representación de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DEL TURISMO…” , por lo que esta alzada no constata que se le haya violado la norma constitucional por cuanto tanto la PROCURADURÍA DEL ESTADO como la CORPORACIÓN TRUJILLANA DEL TURISMO, estuvo legalmente notificada, válidamente representada, pudo presentar sus alegatos y pruebas, y ejercer los recursos consagrados en la Ley. Así se decide.

    En lo referente a la violación del articulo 49 de la Constitución, por cuanto a decir de la representante judicial de la accionante, no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo, verifica esta Alzada que tal como fue revisado la denuncia por el vicio de silencio de pruebas, se constata a los folios de 93 al 95, del Cuaderno de Recaudos que si hubo la valoración de las mismas; razón por la cuál no constata esta Alzada, la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa por parte del órgano administrativo, además que en todo momento tuvo acceso a las actas procesales, fue notificada legalmente y ejerció los recursos legalmente establecidos en la Ley aunado a que se valoraron las pruebas presentadas en sede administrativa. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2008-0109 de fecha 29 de Agosto de 2008, correspondiente al expediente N° 070-2008-01-00107. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2008-0109, de fecha 29 de Agosto de 2008, correspondiente al Expediente Nº 070-2008-01-00107, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada S.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.119 respectivamente. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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