Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº C-17.921-15

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano E.A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 337.351.

INDICIADO: Ciudadano U.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.341.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.847.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J. del estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de ciudadano U.G.M., antes identificado, propuesta por su abuela, la ciudadana E.A.M.D.G., antes identificado, debidamente asistida por el abogada B.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.847; petición ésta decidida por el Juez A Quo, en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano U.G.M., antes identificado.

La presente interdicción corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 63 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 19 de febrero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de sesenta y cuatro (64) folios (folio 64). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 24 de febrero del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS

Es el caso, que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue presentado por la ciudadana E.A.M.D.G., antes identificada, debidamente asistida por la abogada B.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.847, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano U.G.M., antes identificado (Folio 01).

Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 08 de enero de 2014, admitió la solicitud de interdicción y fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a una entrevista con el Juez, ordenando a su vez, tomar las declaraciones pertinentes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 17).

En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado A Quo ofició al Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de que fuera practicado examen médico legal del presunto entredicho U.G.M., antes identificado. (Folio 18).

En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos U.G.M., D.Z.G.M., G.G.M., I.R.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.230.341, V-7.197.420, V- 3.847.606 y V-8.814.169 respectivamente, (Folios 20 al 23).

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano U.G.M., antes identificado, designando como tutor interino al ciudadano H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.840.401. (Folios 37 al 45).

En fecha 18 de junio de 2014, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49 y 50), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (Folio 53).

Luego en fecha, en fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano U.G.M., antes identificado (Folios 55 al 59)

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por el Dr. R.S., médico Psiquiatra adscrito al Colegio de Médicos N° 1820, mediante Boleta de Notificación. En dicho informe se da cuenta de la condición mental irreversible del indiciado ciudadano: U.G.M., que es “Un paciente con Esquizofrenia Paranoide”, y por la Doctora: H.R.D.C., médica psiquiatra adscrito al Colegio De Médicos del Estado Aragua bajo el N° 1859 mediante boleta de Notificación. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible del ciudadano: U.G.M., estableciendo que es “un paciente incapacitado CON ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y dada las limitaciones intelectuales del paciente, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable ya que se le imposibilita para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.

SEXTO

Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2014. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional del ciudadano: U.G.M., y el nombramiento como tutora interina a la ciudadana: D.Z.G.M..-

SÉPTIMO

Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indiciado, pues tal como lo han determinado el facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta “ESQUIZOFRENIA PARANOICA”, éste no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide. (…)”

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano U.G.M., antes identificado, propuesta por la ciudadana, E.A.M.D.G., antes identificada, debidamente asistida por la abogada B.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.847. (Folio 01).

    En fecha 21 de enero de 2014, el A Quo tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos D.Z.G.M., G.G.M., Y.R.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.197.420, V- 3.847.606 y V- 8.814.169, respectivamente (Folios 21 al 23).

    Declaración de la ciudadana D.Z.G.M., antes identificada, quien en su deposición expresó lo siguiente (Folio 21):

    (…) hago constar: de que es cierto lo aquí se señala, que EL SEÑOR: U.G.M., presenta la patología descrita como PSICOSIS DISOCIATIVA CRONICA Y PROGRESIVA presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares (…)

    .

    Declaración del ciudadano G.G.M., antes identificado, quien en su deposición expresó lo siguiente (Folio 22):

    (…) hago constar: de que es cierto lo aquí se señala, que EL SEÑOR: U.G.M., presenta la patología descrita como PSICOSIS DISOCIATIVA CRONICA Y PROGRESIVA presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares (…)

    .

    Declaración del ciudadano I.R.R.B., antes identificado, quien en su deposición expresó lo siguiente (folio 23):

    (…) hago constar: de que es cierto lo aquí se señala, que EL SEÑOR: U.G.M., presenta la patología descrita como PSICOSIS DISOCIATIVA CRONICA Y PROGRESIVA presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares (…)

    .

    De lo antes expuesto se observa que los familiares del presunto entredicho fueron contestes al declarar que el ciudadano U.G.M., presenta una enfermedad mental identificada como psicosis disociativa crónica y progresiva.

    Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 21 de enero del año 2014, fue tomada la declaración del ciudadano U.G.M., presunto entredicho (folio 20), de donde se verificó que el ciudadano sufre de algún tipo de enfermedad mental, ya que, conforme al acta de testimonial, el Juez de la causa señalo: “(…)el tribunal deja constancia por haberlo tenido a la vista, que el ciudadano interdictado (sic), al momento de ser interrogado gesticuló palabras balbuceando al responder no tan claro y se demoraba pensando en las respuestas, cuando se le preguntó dijo su nombre, se le preguntó si sabía leer y escribir respondió muy poco, con quien vive dijo con su mama, y la edad se demoró al responder (…)”.

    Por otra parte, consta a los folios 30 y 31 informes psiquiátricos, expedidos por los especialistas designados, el primero el médico psiquiatra Dr. R.S., MAT. MPPS. 20.899, CMA. 1820, quien indicó en su informe, lo siguiente (folio 30): “(…) Examen mental: se aprecia adulto con descuido en su arreglo y cuidado personal. Actitud intranquila. Pensamiento: ideación delirante, juicio alterado. Percepción: alucinaciones auditivas y visuales, lenguaje en ocasiones incoherente. Afecto: disfórico. Impresión Diagnostica: Esquizofrenia paranoide(…)”. Por su parte el segundo informe realizado por La médico psiquiatra Dra. H.R., MSDS. 15.950, CMEA. 1859, indicó lo siguiente (folio 31): “(…) Examen mental: se aprecia adulto vestido adecuadamente. Actitud intranquila, conducta desorganizada. Pensamiento disgregado, ideación delirante, Juicio en ocasiones incoherente, al interrogatorio responde con para respuestas. Afecto irritable, alternando con risa insulsa. Impresión Diagnostica: Esquizofrenia paranoide.(…)”

    Ahora bien, de los precitados informes se observa que el presunto entredicho el ciudadano U.G.M., antes identificado, sufre de una enfermedad metal identificada como esquizofrenia paranoide lo cual evidentemente le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.

    Posteriormente, el Tribunal A Quo en fecha 26 de mayo de 2014, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano U.G.M., antes identificado, designando como tutor interino al ciudadano D.Z.G.M., antes identificado, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierto el lapso a pruebas (Folios 37 al 46).

    Y en fecha en fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano U.G.M., antes identificado (Folios 55 al 59).

    Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Negrillas de la Alzada).”

    Ahora bien, quien aquí Juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente el ciudadano U.G.M., antes identificado, tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que lo incapacita y por ende, el prenombrado ciudadano deberá ser declarado entredicho de forma definitiva. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo en la sentencia que sube no conformó el c.d.t. por cuatro miembros tal como lo dispone el artículo 325 ejusdem el cual claramente señala que el Juez debe designar a cuatro parientes a los efectos de conformar el c.d.t.. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Aragua, en cuanto a la omisión de conformar el c.d.t. por cuatro miembros, por lo que se procederá a incluir a los ciudadanos G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.847.606 y Epaminondas Guardia Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.230.340, como miembros del c.d.t.. Así se declara.

    Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión definitiva dictada en la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. del estado Aragua, solo en lo que respecta a incluir a los ciudadanos G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.847.606 y Epaminondas Guardia Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.230.340, como miembros del c.d.t.. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano U.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.341.

TERCERO

Se ratifica como TUTORA DEFINITIVO, a la ciudadana D.Z.G.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.197.420, tía del ciudadano U.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.230.341. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, la designada tutora, puede administrar los bienes del ciudadano U.G.M., antes identificado, y asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO

SE DESIGNA como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano G.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.847.606 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano EPAMINONDAS GUARDIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.230.340.

QUINTO

Se designa como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos I.R.R.B., A.D.C.R.G., G.G.M. Y EPAMINONDAS GUARDIA MANZANO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.814.169, V-19.653.686, V- 3.847.606 y V- 4.230.340, respectivamente.

SEXTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/nt

Exp. C-17.894-14

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