Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolución De Contrato (Inquilinato)
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M. , titular de la cédula de identidad N° V-6.847.176, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil TENDO C.A., debidamente asistido por el abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834 contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró Sin lugar las cuestiones previas y Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CAMELIAS 13 C.A. contra la Sociedad Mercantil TENDO C.A.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 18 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su87z contienen la cantidad de ochenta y cinco (85) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 25 de mayo de 2012 del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 72 al 77) , en el cual se puede observar lo siguiente:

    ...Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro M.T. ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)

    De manera que al no estar expresamene previsto si era por mensualidades adelantadas o vencidas, se acoge interpretarla de la última manera. De modo que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación efectuada en fecha 21 de julio de 2011 de los cánones de marzo y abril de 2011 son extemporáneos por tardíos, por lo que es forzoso declarar el incumplimiento y en consecuencia procedente la acción por resolución de contrato según lo dispuesto en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos anteriormente este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    -SIN LUGAR las cuestiones previas.

    -CON LUGAR la demanda intentada por SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS CAMELAS 13, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL TENDO C.A., y condena a la parte demandada a:

    PRIMERO: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Locales Comerciales, distinguidos con los números 13,14, y 15 ubicados en el centro comercial Locatel, situado en la avenida Las Delicias, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)

    SEGUNDO: Pagar, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011asi como los que se sigan venciendo hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, conforme al monto establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento con los incrementos según la variación que experimente el índice nacional de precios del consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.847.176, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil TENDO C.A., debidamente asistido por el abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 octubre de 2011, que señaló:

    …Estando dentro del lapso legal apelamos de la presente decisión dictada por este Tribunal en la causa N° 11267 nomenclatura de este Tribunal…

    (Sic). (Folio 79).

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, incoado por la abogada M.D.L.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.959 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CAMELIAS 13, C.A., contra la Sociedad Mercantil TENDO C.A. (folios 01 al 04).

    Luego en fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal A Quo admitió la demanda por los trámites del juicio breve (folio 36).

    En fecha 12 de agosto de 2011, la parte demandada, consignó ante el A Quo escrito de contestación a la demanda (folios 45 y su vuelto).

    En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas (folios 46 y su vuelto). Y en fecha 30 de septiembre de 2011, parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 47 al 50).

    En fecha 30 de septiembre de 2011, mediante auto cursante al folio 70 se admitieron las pruebas de ambas partes.

    Luego, en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (folios 72 al 77).

    En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, presentada por el ciudadano A.J.M. , titular de la cédula de identidad N° V-6.847.176, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil TENDO C.A., debidamente asistido por el abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834 apelo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, que señaló:

    …Estando dentro del lapso legal apelamos de la presente decisión dictada por este Tribunal en la causa N° 11267 nomenclatura de este Tribunal…

    (Sic). (Folio 79).

    Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar el contenido y la legalidad de la decisión recurrida y a tal efecto observa:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La parte actora en el libelo de demanda alego lo siguiente:

    - Alega que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TENDO, C.A. tres (3) inmuebles constituidos por Locales Comerciales, distinguidos con los números 13, 14 y 15, ubicados en el CENTRO COMERCIAL LOCATEL, situado en la Avenida Las Delicias, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua;

    - Que el término de duración fue pactado DOS (2) AÑOS, contados a partir del primero (1) de Enero de 2.010 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.011; según consta en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 31 de Agosto de 2.010, bajo el N° 22, Tomo 137.

    - Que el mencionado contrato de arrendamiento se encuentra vigente. Que el canón de arrendamiento fue fijado en la cantidad BOLÍVARES VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00) mensuales, el cual se acordó contractualmente ser ajustado semestralmente, encontrándose dicho canon en la actualidad en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.460,41).

    - Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, del inmueble arrendado, así como las cantidades correspondientes a los servicios públicos.

    - Que la prueba fehaciente de la insolvencia de la demandada de autos y del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que corrían a su cargo se hacen patente de sendas constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales puede apreciarse que “NO APARECEN NI SE EVIDENCIAN DEPÓSITOS ARRENDATICIOS.

    - Que en razón de haber sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mí representado, para obtener la cancelación de las pensiones de arrendamiento adeudadas, procedo a demandar formal y efectivamente, a la Sociedad Mercantil “TENDO, C.A.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento de narras, haciendo entrega de la cosa arrendada en la condiciones estipuladas en el contrato.

    Que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos: 1) La suma de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.860,82) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y dejados de pagar por la ARRENDATARIA durante los meses MARZO, ABRIL DEL 2.011, por concepto de justa indemnización por el uso del inmueble. 2) Las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial. 3) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados. 4) Solicito de acuerde una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de la depreciación del Bolívar.

    - Que en la sentencia condenatoria debe incluirse la INDEXACIÓN del monto reclamado

    La parte demandada en el escrito de contestación alego lo siguiente:

    - Alego las cuestiones previas establecidas en loe ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil

    - Asimismo, en su escrito de contestación se limito sólo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los fundamentos alegados por la parte actora en el presente proceso.

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL de 2011.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a estudiar la presente apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Las Cuestiones Previas son instituciones procesales que tienen por finalidad depurar el proceso de vicios e impedir el desarrollo del mismo cuando tal sea inútil.

    La Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su artículo 35 establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”.

    Ahora en el demandado en su escrito de contestación denomina un capitulo “Cuestiones Previas”; en el cual señalo lo siguiente:

PRIMERA

Tal como lo establece el ordinal 2° del art. 346.

SEGUNDA

Tal como lo establece el ordinal 3° del art. 346.

TERCERA

Tal como lo establece el ordinal 6° del art. 346.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de cuestiones previas hecha por la parte demandada y su posterior contradicción por parte del actor, este Tribunal pudo constatar que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, al oponer las referidas cuestiones previas, se limitó a hacer una simple enunciación de tres de ellas, a saber, la de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de sus denuncias, no establece los argumentos que sostienen sus afirmaciones ni son esbozados deforma clara e inequívoca y en definitiva, omite toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales enunciados del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.-

Al respecto, cabe señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas cabe mencionar que, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-

La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos.

En razón a lo antes expuesto, y verificado que en el presente caso la parte demandada al oponer las referidas cuestiones previas, se limitó a hacer una simple enunciación de tres de ellas, a saber, la de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de sus denuncias, no estableció los argumentos que sostienen sus afirmaciones ni son esbozados de forma clara e inequívoca y omitió toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales enunciados del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, es por lo que esta Alzada debe declarar Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la de de la resolución del contrato de arrendamiento se precede a verificar la legalidad o no del fallo recurrido, y pasará a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño junto con el libelo las siguientes documentales:

  1. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2011, anotado bajo el N° 54, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de la cual se desprende que los ciudadanos BE N.B.P. y J.D.B., titular de las cedulas de identidad Nros V- 12.143.846 y E- 81.728.139 respectivamente , e n su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CAMELIAS 13, C.A., confirieron poder a los abogados G.N.C., O.P.P., J.A.V.B., y M.D.L.A.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 49.446, 41.699,121.660 y 125.959 respectivamente.

    Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es copia de documento público y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los abogados antes identificados están plenamente facultados para actuar en juicio. Y así se establece.

  2. - Copia simple del Plano del Centro Comercial LOCATEL, Las Delicias.

    En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

  3. - Copia simple de factura de factura N° 290 de fecha 14-03-2011 y N° 291 de fecha 06 de abril de 2011, las cuales rielan a los folios 22 Y 23.

    De la revisión de las referidas documentales se verifico que no corresponden a las copias permitidas por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desechan del proceso. Y así se decide

  4. - Original de constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 29 al 35)

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referidas documentales se tratan de documentos públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en los referidos juzgados no se han efectuado depósitos arrendaticios por parte de la sociedad mercantil TENDO C.A. (demandada) a favor de INVERSIONES LAS CAMELIAS 13 C.A.(parte actora) Y así se decide.-

    La parte actora en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

    - Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

  5. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2011, anotado bajo el N° 54, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Con respecto esta documental esta Azada debe indicar que dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores, otorgándole valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. - Copia simple del Plano del Centro Comercial LOCATEL, Las Delicias.

    Con respecto esta documental esta Azada debe indicar que dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores se desestimandola del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

  7. - Copia simple de factura de factura N° 290 de fecha 14-03-2011 y N° 291 de fecha 06 de abril de 2011, las cuales rielan a los folios 22 Y 23.

    La presente documental ya fue analizada en líneas anteriores la cual fe desechada del proceso por cuanto no corresponden a las copias permitidas por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

  8. - Original de constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 29 al 35)

    Al respecto, observa esta Superioridad que la referidas documentales ya fueron valoradas el líneas anteriores otorgándole valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente

    Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

    - Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CAMELIAS 13, C.A. inscrita en fecha 15 de Abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 15-A.

    - Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TENDO, C.A. inscrita en fecha 16 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 36-A.

    Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales no guardan relación directa con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que las mismas debe ser desechadas. Así se decide.

    -Promovió copia simple, de consignación de cánones arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 4368-11. Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales constituyen documentos públicos, la cual en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo siguiente:

    - La consignación realizada en fecha 21 de julio de 2011 por la parte demandada de la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTAY DOS CENTIMOS (Bs.146.973,72) a favor de la parte actora, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011.

    - La consignación realizada en fecha 03 de agosto de 2011 por la parte demandada de la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.743,43) a favor de la parte actora, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2011.

    - La consignación realizada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la parte demandada de la cantidad VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,oo) a favor de la parte actora, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2011. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, esta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Se evidencio que la parte actora fundamento su pretensión en la resolución del contrato de arrendamiento por la insolvencia de la parte demandada, en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y abril del año 2011, fundamentada en el contenido de los artículos 1167, 1160, 1159, 1592 del Código Civil, y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto, ésta Superioridad considera relevante trae a colación el contenido del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este orden de ideas, ésta Superioridad verificó que la parte actora y demandada, celebraron contrato de arrendamiento (folios 14 al 21 de la pieza principal) sobre “…tres (3) inmuebles constituidos por Locales Comerciales, distinguidos con los números 13, 14 y 15, ubicados en el CENTRO COMERCIAL LOCATEL, situado en la Avenida Las Delicias, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; …” (Sic), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 22, tomo 137, el cual fue promovido por la parte actora, y éste Tribunal, le otorgo pleno valor probatorio, por lo tanto, las cláusulas en él contenida son de cumplimiento obligatorio para ambas partes, quedando demostrado con ello la existencia de la relación contractual y las condiciones en las cuales fueron establecidas por las partes. Y así se decide.

    Al respecto, la parte demandada debía probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, los recibos o comprobantes que demostraran el pago de los meses demandados como insolutos por la parte actora. Con relación a este punto, en la etapa probatoria el demandado trajo a los autos copia de las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada a favor de la parte actora por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 4368-11 (folios 67 al 69).

    En este sentido, en menester para ésta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

    (Sic)

    Por otra parte, en cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento cabe señalar que en la cláusula segunda del contrato, se estableció lo siguiente: “…SEGUNDA: ...La pensión de arrendamiento deberá pagarse dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes…”

    Es para este Tribunal, necesario e imprescindible, traer a colación la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

    “…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    …En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    …Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras).

    Ahora bien, se pudo observar de la lectura del contrato de arrendamiento que las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría de la siguiente manera: “…SEGUNDA: ...La pensión de arrendamiento deberá pagarse dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes…” Al respecto esta Alzada pudo observar que la referida cláusula del contrato, señala expresamente que los cánones de arrendamientos debían cancelarse los primeros cinco días de cada mes, por lo que esta Alzada en aplicación al criterio establecido por la Constitucional antes citado, deduce que la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes. Y así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario determinar si la parte demandada, con la pruebas cursantes a los folios 67 al 69, demostró el pago oportuno de los cánones consignados por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 4368-11.

    En este sentido, de la revisión de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que cursan a los folios 67 al 69, se evidencio que la parte demandada efectuó en fecha 21 de julio de 2011 la consignación del pagos de los cánones arrendamientos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011. Por lo que se evidencia que la parte demandada efectúo tardíamente la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2011. Y así se decide

    Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    De lo antes analizado, y probado en los autos, se constató que el demandado no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, la cual manifiesta: “…SEGUNDA: ...La pensión de arrendamiento deberá pagarse dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes…” , toda vez que no realizó los pagos en el tiempo acordado por las partes, tal como se desprende del análisis efectuado al contrato de arrendamiento ut supra identificado, en su cláusula segunda y conforme a lo establecido en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y asi se decide

    Por lo que, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandante logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, que la consignación efectuada en fecha 21 de julio de 2011 de la parte demandada de los cánones de arrendamientos de marzo y abril de 2011 son extemporáneos por tardíos, por lo que al verificarse el incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, esta Superioridad considera que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar. Y así se declara.

    Por otra parte, de la revisión de la parte dispositiva del fallo recurrido, que el Tribunal Aquo, condenó a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011 y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Al respecto cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que aun cuando la parte demandada consignó tardíamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, los mismos fueron efectivamente consignados por la parte demandada y así como también los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011. Por lo que el Tribunal erró al condenar al pago de dichos cánones de arrendamientos. Razón por la cual esta superioridad debe modificar el fallo recurrido solo en lo respecta al particular segundo. Y si se decide.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.847.176, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil TENDO C.A., debidamente asistido por el abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834 contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2011; en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 25 de octubre de 2011 solo en lo respecta a la condenatoria del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011.Y así se establece.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M. , titular de la cédula de identidad N° V-6.847.176, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil TENDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 65, Tomo 36-A.,debidamente asistido por el abogado V.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834 contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2011, solo en lo que respecta solo en lo respecta a la condenatoria del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 2°,3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por incoado por la abogada M.D.L.A.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.959 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CAMELIAS 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 05 de abril de 2005, anotada bajo el N° 50, Tomo 15-A., contra la Sociedad Mercantil TENDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 65, Tomo 36-A.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil TENDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 65, Tomo 36-A., a la entrega tres inmuebles constituidos por Locales Comerciales, distinguidos con los números 13, 14 y 15, ubicados en el CENTRO COMERCIAL LOCATEL, situado en la Avenida Las Delicias, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; siendo sus medidas particulares las siguientes: LOCAL COMERCIAL 13: Con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (115,10 Mts2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Local 14; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste. LOCAL COMERCIAL 14: Con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (115,10 Mts2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Local 13: SUR: Local 15; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste; y LOCAL COMERCIAL 15: Con un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (115,10 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Local 14; SUR: Local 16; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste libre de personas y cosas, a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS CAMELIAS 13 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 05 de abril de 2005, anotada bajo el N° 50, Tomo 15-A.

SEXTO

Al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2011 hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 38.460,41) cada uno.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por la por la interposición del recurso de apelación, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) día del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC /LC/fa.-

EXP. 17.255-12

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