Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

ARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000087

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000075

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.253.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 043/2011, de fecha 28 de Marzo del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00154.

TERCERO INTERESADO: R.A.V., titular de la cedula de identidad N° 4.919.615

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.569

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27-06-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente a través de su apoderado judicial abogado L.E.G.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.253, contra decisión de fecha: 27 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado en la que declaró SIN LUGAR el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 043-2011, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte apelante a través de su apoderado judicial Abogado L.E.G.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.253, presento escrito de fundamentación de la apelación y la otra parte no dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 05 de Octubre de 2011, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos: La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 043/2011, de fecha 28/03/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00154, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que en su criterio el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal (a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, en la cual aduce incurrió al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que el ciudadano R.A.V., antes identificado, ingresó a laborar en fecha 21/03/1991 como V., adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, según consta en credencial suscrita por el ciudadano E.F.M., Director de la Oficina Central Estadal de Personal y que actualmente se desempeña como Supervisor de Servicios Internos en EL Ropero Escolar Negra Matea, adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, siendo su jornada laboral nocturna; mientras que según oficio s/n de fecha 01 de septiembre de 2010, emanado del Director de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el referido ciudadano se desempeña en ese Ministerio con el cargo de V., con una carga horaria de cuarenta (40) horas, con un tiempo de servicio de 36 años y 09 meses; alegando que el accionado en dicho procedimiento administrativo desempeña dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, ya que ninguno de ellos es de los exceptuados en la norma constitucional, lo que conllevó a solicitar la calificación de falta, y por ende, la autorización para proceder a su despido, a fin de regular la situación y preservar el patrimonio público.

Que en fecha 28/03/2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, dictó la providencia administrativa Nº 043/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00154, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano R.A.V., antes identificado. Fundamenta la demanda de nulidad de la providencia administrativa en que adolece de los siguientes vicios:

  1. La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Denuncia que fundamenta en que de la prueba apreciada por el Órgano a cargo de la decisión, referida al contrato colectivo, lo que en su criterio queda plenamente demostrado fue que el referido trabajador era y es en la actualidad directivo del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales en el Estado Trujillo, desempeñando el cargo para la fecha de Secretario de Actas y C. y no que su representada, como lo afirma el Inspector, tenía pleno conocimiento de que fuese trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que dicho Contrato Colectivo no se evidencia que el accionado era trabajador adscrito para el Ministerio de Educación, por cuanto su ámbito de aplicación solo rige la relación laboral entre los trabajadores de la educación adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional ya que fue suscrito por las autoridades que para la fecha fungían como máximas autoridades del estado Trujillo. 2. Vicio de falso supuesto de hecho: Alega que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, cuando señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el trabajador prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un Contrato Colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; señalando que la autoridad administrativa distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciarlos de manera inadecuada a como ocurrieron, cuando señala que la Gobernación del estado Trujillo sí tenía conocimiento del cargo de vigilante que desde el año 1991 viene desempeñando el ciudadano R.A.V., basando su apreciación errada en la prueba documental promovida por el accionado (contrato colectivo) la cual a todas luces es impertinente y no debió valorar el juzgador. 3.- Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Toda vez que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, contrariando la prohibición del artículo 148 de nuestra Carta Magna. Asimismo, alega que en el expediente administrativo se aprecia que el Inspector Jefe del Trabajo señala que a pesar de reconocer la existencia de dualidad de cargos desempeñados por el trabajador, sustentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta argumentando su extemporaneidad, en el sentido, de que dicha falta, fue cometida en el año de ingreso y que su representada estuvo conteste de dicha situación, hecho éste que no se compagina con la realidad.

    En su escrito de informe, presentado en fecha 20/06/2012, la parte demandante ratificó las anteriores denuncias, al tiempo que denunció igualmente la violación a la tutela judicial efectiva, invocando la nulidad de la providencia impugnada conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio, el tercero interesado alegó la condición del sindicalista activo del trabajador en el Sindicato Único de Obreros del Estado Trujillo; y que la calificación de falta solicitada por la demandante ante el órgano administrativos es extemporánea de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 043/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00154, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación, solicitud interpuesta en contra el ciudadano R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.919.615, bajo los siguientes argumentos:

    El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2) El vicio de falso supuesto de hecho; 3) El vicio de falso supuesto de derecho y 4) La violación a la tutela judicial efectiva.

    En lo que respecta a la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala el A quo : “…la denuncia se fundamenta en que de la prueba apreciada por el Inspector, referida al contrato colectivo, lo que en su criterio queda plenamente demostrado fue que el referido trabajador era y es en la actualidad directivo del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales en el estado Trujillo, desempeñando el cargo para la fecha de Secretario de Actas y Correspondencias; empero que el Inspector llega a la conclusión con dicha prueba, de que la demandante de autos tenía pleno conocimiento de que el mismo fuese trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación”, y que “en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión, basada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con el perdón de la falta, ya que consideró que fue extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta por la Gobernación del estado Trujillo; sin que haya encontrado este Tribunal omisión alguna en el procedimiento que apunten a su declaratoria de nulidad, habida cuenta que la parte actora pudo presentar su solicitud de calificación de falta, conforme al procedimiento previsto en el entonces artículo 453 (luego 444) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; solicitud ésta que fue admitida, siendo ordenada la citación del trabajador contra el cual fuera intentada, a los fines de oír sus razones; acto conciliatorio éste en el cual se exhortó a las partes a la conciliación, resultando controvertido, por lo cual se abrió el procedimiento a pruebas, en el cual ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en defensa de su posición, siendo admitidas por el órgano administrativo, el cual produjo una decisión, cumpliendo todos y cada uno de los actos del procedimiento previsto en la referida norma; coligiéndose de ello que la denuncia de la parte demandante, relativa a la omisión por parte de la providencia administrativa 043/2011, de fecha 28/03/2011 del procedimiento legal establecido debe ser desestimada”

    Del vicio de falso supuesto de hecho señala el A quo, que ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004). Y que también “ha sostenido la referida S., en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto aduce que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, cuando señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano R.A.V., prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un Contrato Colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; habiendo verificado este Tribunal, con la revisión del expediente administrativo que, ciertamente como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, aunque el órgano administrativo hizo una análisis de la contestación de la solicitud de calificación de falta, de las pruebas promovidas por las partes, observando que las partes están contestes en la dualidad de cargos; también es cierto que el hecho de que el ciudadano R.A.V. aparezca mencionado como Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Trujillo S.U.O.I.E.E.T, (folio 136), no permite concluir que éste se desempeñara en el cargo de Vigilante para el Ministerio de Educación, lo que hace que la providencia administrativa se encuentre viciada de falso supuesto de hecho y lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, alegó la demandante en su escrito libelar que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal a del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, consagrado en el artículo 148 de nuestra Carta Magna.

    Y que en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma: “Del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe la dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando contestes el patrono de dicha situación, en consecuencia este despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Observando ese Tribunal “… que el Inspector del Trabajo, establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta, partiendo del supuesto que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    …todo lo cual lleva a concluir a quien decide que efectivamente, la providencia administrativa cuya nulidad se demanda está además afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al concluir falsamente, sin que las pruebas cursantes en las actas procesales dieran cuenta de ello, que la Gobernación del estado T. estaba en conocimiento desde un inicio, que el trabajador tenía otro empleo público remunerado, es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación y para la Gobernación del estado Trujillo; lo que la llevó a incurrir igualmente en falso supuesto de derecho al aplicar la referida norma sustantiva, relativa al perdón de la falta.”

    En cuanto a la violación a la tutela judicial efectiva, señala la primera instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    …. el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Por otro lado, conociendo del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, quien decide, en atención a los principios de justicia material, así como a los principios finalistas y de conservación de los actos administrativos observa que, si bien es cierto la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el caso subjudice, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, no es menos cierto que, aún en el caso de que no hubiese incurrido en los citados vicios, el resultado del procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso hubiese llevado a concluir, conforme a derecho, en la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta hecha por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

    Así mismo señala que de la interpretación del bien tutelado por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la función pública, de la cual están excluidos los obreros al servicio de la Administración Pública. Asimismo, dicho artículo 148, cuya violación denuncia la demandante para atribuirle al trabajador estar incurso en causal de despido por falta de probidad, establece que nadie podrá aceptar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Tal disposición constitucional se encuentra incluida –se reitera- en el capítulo relativo a la función pública, que atañe a los funcionarios públicos, quedando expresamente excluidos los obreros de la misma, habida cuenta que los obreros al servicio de la Administración Pública nacional estadal o municipal no son funcionarios públicos; aunado al hecho de que los cargos que constituyen el supuesto de excepción no son precisamente los cargos que ejercen los obreros, lo que confirma la tesis de que la norma no regula la situación jurídica de éstos; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 066-2010-01-000154, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO no probó que el ciudadano R.A.V. incurriera en violación del artículo 148 del texto constitucional, de allí que deba este Tribunal igualmente concluir que no quedó probada la falta de probidad alegada como causal de despido para sustentar la solicitud de calificación de falta, máxime si se toma en consideración que la demandante no logró demostrar en dicho procedimiento que el referido trabajador incumpliera los deberes inherentes a su cargo en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO de Supervisor de Servicios Internos en el Ropero Escolar Negra Matea, adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, cuya jornada es nocturna, con ocasión del ejercicio de su cargo de V. en la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual cumple una jornada de cuarenta (40) horas, cuyo horario no se estableció, ergo no se probó que coincidiera con la jornada nocturna que cumple en el Ejecutivo Regional; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que no quedó probada la existencia de la causal justificada de despido prevista en el artículo 102.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, atendiendo al principio finalista del acto administrativo éste cumplió su finalidad legal de negar la autorización para despedir a un trabajador que ciertamente se encontraba amparado de inamovilidad habida cuenta que no se probó en el procedimiento que éste estuviese incurso en causal alguna de despido que le resultase aplicable, no constituyendo la disposición 148 del texto constitucional norma aplicable al caso subjudice. En consecuencia, pese a los vicios encontrados en el acto impugnado, éstos no fueron determinantes para la decisión que se tomó en la providencia administrativa puesto que el resultado conforme a derecho, aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.A.V.. Así se decide.”

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    En fecha 20 de Noviembre de 2012, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de su apoderado judicial Abogado: L.E.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253 fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  2. Vicio de Falso Supuesto: “El Tribunal a quo incurrió en falso supuesto porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que considera que a la trabajadora no se le aplica la prohibición de desempeñar más de un destino público remunerado que no sea de los exceptuados por la Carta Magna, alegando que es obrero y por tanto no se le aplican normas estatutarias, desconociendo que dicha prohibición es extensiva a todas las personas que laboran para la Administración Pública, ya sean obreros o funcionarios públicos.”

  3. Vicio de Infracción de Ley: “…por desaplicación del Articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe el desempeño de dos (02) o más destinos públicos remunerados, es decir, que la prohibición abarca a todo tipo de trabajador o trabajadora, ya que la norma dice “Nadie podrá desempeñar…”, situación ésta que ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes términos, por estar en juego los recursos financieros del estado y por el incurrimiento en enriquecimiento, señalando la recurrente Sentencia con ponencia del Magistrado A.D.R. en fecha 29/04/2005, Expediente N° 03-1305…, y Sentencia de fecha 25/04/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., expediente N° 08-0057.

    Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el expediente N° TP11-N-2011-000073 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…”

    DE LA COMPETENCIA

    Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

    Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

    Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal, para decidir, observa:

    En fecha: 11/10/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253;, en contra de la Providencia Administrativa N° 043/2011 de fecha 28 de marzo del 2011, Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00154, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano R.A.V.; fundamentó su solicitud en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. .

    Se admitió la demanda en fecha 17/10/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2012.

    En fecha 20 de junio del 2012, presento de forma escrita los informes el apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.253.

    En fecha 27 de junio del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el ABG. L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN T., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 043/2011, de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00154, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del ciudadano R.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.919.615 sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

    Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

  4. En relación al Vicio de Falso Supuesto alegado: del cual la recurrente no especifica o menciona si se refiere al Vicio de Falso Supuesto de Hecho o el de Derecho.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Vicio de Falso Supuesto, entre otras sentencias la Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: E.J.P.S. Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), como:

    (…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

    Y en sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada T.O.Z.; expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

    En el caso de autos, la parte recurrente aduce que la lectura efectuada a la sentencia, en ella se establece “que al trabajador no se le aplica la prohibición de desempeñar mas de un destino público, desconociendo que dicha prohibición es extensiva a todas las personas que laboran para la Administración Pública”, lo que implica para la parte accionante en nulidad, que la Primera Instancia incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto califica que el Trabajador en su condición de obrero, no le es aplicable la prohibición establecida en el articulo 148 de la constitución de desempeñar más de 2 destinos remunerados y sostiene que dicha prohibición es extensiva tanto a obreros como funcionarios públicos.

    En materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos en la Sección Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del artículo 144 y s.s. de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa.

    Cabe indicar que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia pues constituyen el modo de expresión del Estado. En éste orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al de poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico. C. dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

    Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley

    .

    En la norma antes transcrita, y conforme al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

    Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no pueden ser relajados a voluntad, a cuyo resguardo se ha de confiar lo inherente a la función pública, o que corresponda en ejercicio para su ejercicio, como campo vetado sólo a aquellos que tienen la titularidad de funcionarios públicos y ejercen la función pública.

    Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (art. 93 C.R.B.V.), sino que en el caso venezolano, bajo el sistema estatutario, garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado

    De las actas procesales se evidencia que en sede administrativa, se entabló un proceso de calificación de falta, en contra del Ciudadano: R.A.V., no siendo un hecho controvertido los cargos que desempeñaba, concluyendo la Primera Instancia, que no obstante incurrir la sede administrativa en un falso supuesto, por cuánto concluyó que la Gobernación del Estado estaba en conocimiento de la dualidad de cargos desde hacia mucho tiempo y declarar extemporánea la solicitud; a través del principio de la conservación del acto administrativo, declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad intentada, porque sin duda, cumplió el acto, al fin que estaba destinado, en virtud de que los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. De modo que para esta Alzada, al trabajador no se le otorgó trato alguno como funcionario público y no siendo aplicable que el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS, en el Ropero Escolar Negra Matea, organismo adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado T. ni como VIGILANTE adscrito a la Zona Educativa del estado T., se repute como Funcionario Publico, siendo que por demás, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la condición de Funcionario Público está intrínsecamente relacionada con la función pública de las labores que se ejercen, por lo que no comprueba esta J., entonces el vicio de falso supuesto en la Sentencia recurrida, alegado por la parte accionante. Así se decide.

  5. Vicio de infracción de Ley: por desaplicación del Artículo 148 de la Constitución vigente, se observa que el mencionado artículo dispone:

    Nadie podrá desempeñar a la vez más de dos destinos públicos remunerados, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley

    ,

    En el caso de la infracción de Ley, el profesor C.R.P.M., en la conferencia El Recurso Especial de Juricidad, señaló lo siguiente:”La falta de aplicación de una norma jurídica expresa: Esto ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente. En este caso, el formalizante o recurrente denuncia, que existe una norma que encaja perfectamente en el problema planteado en la litis, ideal para resolverlo”.

    Al respecto se evidencia que la accionante en nulidad, señala que la Primera Instancia desaplica el artículo 148 de la Constitución que contiene una disposición expresa y prohibitiva de desempeñar dos o más destinos públicos, y que dicha prohibición abarca a todos tipo de trabajador y trabajadora, haciendo referencia a dos sentencias de la Sala Constitucional respecto a la interpretación de dicho artículo. Revisadas las actas procesales, constata quien aquí decide, que la Juzgadora de Primera Instancia en los folios 209, 210 y 211 en la pieza N° 1, del asunto Principal, en las motivaciones de la Sentencia hace referencia al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los Funcionarios Público, siendo estos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplan labores predominantemente intelectuales, ya sean cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción…”

    Es oportuno señalar que el mencionado Artículo 148 está contenido en la Sección Tercera de la Constitución, bajo el título “De la Función Pública” y así mismo mencionar el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cuál establece:

    Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

    y el Artículo 19 ejusdem dispone:

    Los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.

    Serán Funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

    Serán Funcionarios y funcionarias de de Libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En tal sentido la forma de ingresar a la Función Pública es mediante nombramiento precedido de concurso si se es funcionario de carrera; no se adquiere la condición de Funcionario Público, siendo obrero, adicionalmente no se observa en actas procesales que la recurrente de autos, haya probado la condición de funcionario público mediante Nombramiento o concurso público al que fue sometido el beneficiario de la providencia administrativa, por lo que quién aquí juzga debe concluir que el prenombrado ciudadana, no está investido de la condición de funcionario público, que en el caso de autos la sentencia objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, no pudiendo ser aplicable a los obreros dicha norma. En consecuencia de lo antes descrito no se evidencia que la Jueza de Juicio haya violado la norma constitucional relativa al artículo 148, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado, Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia. Así se decide

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.253, contra la decisión de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. N. de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. AURA E. VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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