Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2012

202º y 153º

Vistas las actas.-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas I.A.R.A. y Z.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.367 y 39.918, respectivamente, actuando ambas en su propio nombre y en su carácter de Directora representante y Sub-Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el N° 8 del Protocolo Primero, por una parte y por la otra el ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.074.313, en su condición de Cronista de la Parroquia Caricuao y Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6, Tomo 10, del Protocolo Primero, el 7 de febrero de 2002; la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.795.772, actuando en su condición de Presidenta del COMITÉ CULTURAL TRICENTENARIO DE S.R., S.T., SAN AGUSTÍN Y SAN JUAN (CULTROTAGSJ F.C), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 4, Tomo 44, Protocolo Primero; el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad N° 5.019.829, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA S.T. (AVESANTE), persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de agosto de 1997, bajo el N° 13, Tomo 46, Protocolo Primero; la ciudadana H.G., titular de la cédula de identidad N° 2.114.317, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., persona jurídica inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 11, Protocolo Primero; el ciudadano A.I., titular de la cédula de identidad N° 4.590.238, en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ y de la FUNDACIÓN DE UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas sin fines de lucro, debidamente inscritas la primera en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de octubre de 1978, bajo el N° 16, Tomo 5 del Protocolo Primero y la segunda, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de mayo de 1995, bajo el N° 45, Tomo 22 del Protocolo Primero; y el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.590.238, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE CASAS HISTÓRICAS DE VENEZUELA Y DE CARACAS (APROCHCARACAS) [en formación].

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.A.R.A. y Z.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.367 y 39.918 respectivamente,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 9336.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada I.A.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2008, por las abogadas I.A.R.A. y Z.O., por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la acción incoada, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa la insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada, siendo apelada por la abogada I.A.R.A., en fecha 20 de octubre de 2009, y oída en un solo efecto por auto del 02 de febrero de 2012.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 27 de abril de 2012, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 19, 47, 49 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 6 ordinal 7° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, alegando que la Compañía Metro de Caracas CAMETRO en ejecución del proyecto Línea 4 de dicha empresa, destruyó veintinueve (29) inmuebles patrimoniales ubicados en las parroquias San Agustín, S.T. y San Juan; que por tal motivo cerca de treinta (30) personas naturales y jurídicas intentaron en fecha 21 de noviembre de 2001, recurso de amparo contra la masacre patrimonial, el cual fue decidido en fecha 10 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada parcialmente con lugar; que dicha decisión fue apelada y resuelto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2670 de fecha 06 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la apelación de los recurrentes y totalmente sin lugar la de los agraviantes.

Que en virtud del procedimiento de expropiación interpuesto por CAMETRO por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en relación a la casa N° 67 ubicada de Miracielos a Hospital en la parroquia S.t., sede histórica también del histórico fondo de comercio “Sastrería La Habana”, interpusieron varios escritos advirtiendo al Tribunal que se trataba de un inmueble y un fondo de comercio tal y como lo reconoce claramente la sentencia de la Sala Constitucional; que luego de diversas y variadas incidencias y por inhibición de su titular, el juicio de expropiación llegó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó el archivo del expediente, decisión que fue apelada por CAMETRO y decidida en fecha 04 de abril de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con lugar la apelación interpuesta y homologó la transacción celebrada entre C.A. METRO DE CARACAS e INVERSIONES JOCARSOI 157, C., ordenando al mencionado Juzgado continuara el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social.

Que el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2007, ordenó la ejecución de la medida de entrega material formal del bien expropiado a CAMETRO, resultando por distribución al Juzgado presunto agraviante, el cual en fecha 12 de marzo de 2008 procedió a dar ejecución; que en curso del referido acto se cometieron varias irregularidades, siendo una de las principales que la juez ejecutora impidió entrar al local a miembros de la familia Ocampo que portaban un ejemplar de la sentencia N° 2670 de la Sala Constitucional y el oficio del IPC donde se daba cuenta del carácter cultural del inmueble y del fondo de comercio; que la citada juez amenazó con detener a quienes simplemente se limitaron a solicitar su atención para hacer de su conocimiento la información; que la referida actuación viciada de nulidad absoluta, es la de haber desalojado arbitrariamente al fondo de comercio por la aludida sentencia de la Sala Político.-Administrativa que resolvió la apelación la cual en su dispositivo no hace mención al desalojo del fondo histórico; que insólitamente con la aprobación de CAMETRO la referida juez sin tener facultades para ello, desalojó a la Sastrería La Habana incumpliendo así lo señalado en la sentencia N° 2670 y pasando deliberadamente por alto el hecho de que las características de bien cultural de la casa N° 67 alcanzan a dicho fondo histórico. Solicitó la accionante en virtud de lo expuesto que se dictara medida de amparo constitucional a favor del fondo de comercio histórico “Sastrería La Habana”, se dejara sin efecto la medida de entrega material contenida en el acta de fecha 12 de marzo de 2008, en cuanto al desalojo improcedente de dicho fondo de su sede natural referida a la casa N° 67, y que se declarara nula dicha actuación y se pusiera de nuevo en posesión al mismo en su sede natural, en el espacio parcial o área que ocupaba desde hace más de sesenta (60) años.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien en el presente caso, del contenido de las actuaciones contenidas en la presente acción de Amparo, se observa de manera expresa el hecho que el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas señalado como presunto agraviante actuó por comisión delegada del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la medida de Entrega Material del bien inmueble arriba mencionado, verificándose sin lugar a dudas que este último fue el que conoció de la causa principal del señalado juicio de Expropiación seguido por C.A. METRO DE CARACAS contra INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., el cual culminó mediante la transacción judicial llevada a cabo por ambas partes y que fuera homologada ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo posteriormente ordenada su ejecución por parte del Juzgado de la causa, lo que culminó con la Entrega material del bien objeto de controversia.

(omissis)

En este sentido es preciso señalar que los hoy accionantes con su proceder no utilizaron la vía correcta en la interposición de esta acción intentada, ya que erróneamente hicieron un señalamiento sobre un presunto agraviante que de acuerdo al contenido de las actuaciones desplegadas por este, sin entrar al fondo del asunto debatido, no observa quien aquí decide alguna actuación o providencia que pudiese ser catalogada como violatoria de norma constitucional alguna en la cual haya infringido el citado Tribunal ejecutor con su actuación, ya que se repite, este actuaba por comisión, por lo que siendo así, y en el supuesto caso que efectivamente el señalado juzgado ejecutor hubiera cometido alguna violación de índole constitucional, dicha violación tendría que haberse denunciado contra el juzgado que sustanció y decidió la causa principal, en este caso, el señalado juzgado Tercero de esta misma instancia y competencia, por lo que de acuerdo al enfoque de la denuncia en contra del comisionado a tal efecto, en este caso al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera señalado como agraviante por los accionantes, no tiene razón de ser y no puede prosperar bajo estas circunstancias la acción de amparo intentada, ya que se desprende aún más allá de los hechos denunciados principalmente sobre la actuación de fecha 12 de marzo de 2008, de acuerdo a la verificación de las actas consignadas por los propios accionantes dicho Juzgado ejecutor de medidas no actuó por sus propias circunstancias, sino que actuó bajo la figura de la comisión, siendo competente para ello de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia anteriormente, por tanto su responsabilidad esquiva de hechos y circunstancias que deberán o debieron ser denunciados en todo caso contra el órgano jurisdiccional competente, en este caso contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se concluye que al no haberse referido el accionante directamente a hechos o circunstancias violatorias y donde pudieran verse vulnerados sus derechos constitucionales relacionados con actuaciones realizadas por el Juzgado que conoció de la causa principal de Expropiación y que culminó con la entrega material del bien inmueble señalado en su escrito, mal pudo enfocar su acción en contra de un Tribunal que legalmente se encuentra facultado para cumplir una comisión, en este caso la entrega material del bien inmueble señalado por ellos, cuya naturaleza especialísima es la de actuar por comisión conferida por otros Tribunales de la República en la práctica de medidas preventivas y ejecutivas (…)

(omissis)

En consecuencia, este Tribunal en virtud de que la entrega material del bien inmueble practicada por vía de comisión el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no significó, ni causó de manera alguna violación de derechos constitucionales a los accionantes bajo las circunstancias descritas por ellos, como consecuencia de ello se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…

.

Observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el acta de fecha 12 de marzo de 2008, levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de expropiación incoada por CAMETRO en contra de INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., la cual se llevó a efecto por comisión que le encomendara el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Entrega Material del inmueble que fue objeto de litis.

En relación a la interposición de amparos contra actuaciones realizadas por los Tribunales Ejecutores, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4271 de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: T.P.D.C., expediente N° 03-2345, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.

Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicha norma dispone:

Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente

.

Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.

En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:

Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)” (Negrillas del Tribunal).

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia.

En el caso de autos, esta Sentenciadora observa que la conducta lesiva no está representada por ninguna decisión expresa, sino por una actividad propia del Tribunal Ejecutor, el cual, después que recibió la comisión, cumplió con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, fijando el día y la hora en que tendría lugar la entrega material, cumpliendo su cometido en fecha 12 de marzo de 2008. Ante esta actuación, y a la que el hoy accionante considera lesiona sus derechos constitucionales, no había cabida para la interposición del amparo, sino del recurso de reclamo establecido en el artículo 239 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, la Sala Constitucional ha establecido que, cuando el justiciable cuenta con un medio judicial idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denuncia, el amparo resulta inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente señalan:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, la misma Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber optado el presunto agraviado a las vías ordinarias, la referida Sala, en el caso H.O.F.B., estableció:

En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno (…). Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra…

(Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, y con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala estableció:

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De las doctrinas trascritas, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el hecho u omisión que se denuncie como lesivo, pero cuando el ordenamiento jurídico disponga de un medio idóneo el amparo es inadmisible, a menos, que el demandante justifique y demuestre la idoneidad del amparo frente a ese medio judicial preexistente.

En el presente caso, esta Alzada evidencia en autos que, efectivamente, como se reitera, la parte aquí accionante tenía a su disposición el recurso de reclamo contra el auto que acordó la entrega material de un inmueble de su propiedad que se decretó con ocasión al juicio que por Expropiación siguió C.A. METRO DE CARACAS contra INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., de igual manera se constata que la aquí actora no justificó el uso del amparo, razón por la cual la demanda de amparo que incoó debía declararse inadmisible, tal y como lo hizo el Juzgado de instancia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, para esta juzgadora, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada Y.A.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, plenamente identificada en el presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol.-

Exp. 9336.-

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