Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 14 de diciembre de 2009, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de doce (12) folios útiles y un anexo constante de cuatro (04) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por la ciudadana L.T.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 287.899, debidamente asistida por la abogada ABG. CINZIA ROSILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.653, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a la justicia establecido en los artículos 49 ordinal 1 y 8, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2009, en el expediente N° 48044-08, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 al 16).

Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordenó corregir la presente solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( Folios 18 al 21) .

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2010, el abogado J.A.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.911, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de la corrección ordenada por este Tribunal (Folios 25 al 30 y su vuelto).

Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 2010, consta auto de este Tribunal por medio del cual se ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 31 al 33).

En fecha 18 de enero de 2010, por auto dictado por este Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 37 y 38).

Seguidamente por auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, esta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 6 al 10 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 12 ):

DE LOS HECHOS

…Como lo afirmamos anteriormente, pendiente la sentencia definitiva en el Tribunal de la causa, la parte demandada solicitó que se decretara la perención breve y dicho juzgador negó dicha solicitud…

…Apelada esta decisión por la parte demandada, subieron las actuaciones al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia y, tal y como lo afirmamos supra, cual cronometro suizo, ese décimo día dictó su sentencia decretando la perención breve, revocando así la decisión del A-quo…

…en ningún momento se establece que deba decretarse la perención breve por el solo hecho de que el alguacil incumple con su obligación, lo que obliga al demandante es a presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado y así lo hizo la parte actora, sin embargo la recurrida decreta la perención por el incumplimiento de una obligación del alguacil, sancionando a la parte actora por la omisión de éste. En efecto en un claro caso de abuso de poder y forma absurda el Tribunal A-quem…

(Sic).

Asimismo, la parte accionante en su escrito de subsanación (Folios 25 al 30 y sus vueltos) señaló lo siguiente:

PRIMERO

…el objeto de la presente acción de amparo se reduce al hecho de que la recurrida, sin estar facultada para ello, estableció y dispuso una carga procesal en cargo de mi mandante cuando declara perimida la instancia por no haber, el alguacil de su Tribunal, dejado constancia de la consignación de los medios idóneos para la practica de la citación de la parte demandada…

…la Dra. L.M.G.M., cuando en fecha 03 de diciembre de 2009 declara perimido la instancia fundamentando su dispositiva en el hecho de que el alguacil de su juzgado no dejo constancia de haber recibido los emolumentos que efectivamente mi representada consignó al tribunal, ha constituido una carga que la ley no impone o establece. No existe norma alguna, ni sustantiva ni adjetiva que imponga la carga a las partes de obligar, constreñir o conminar al alguacil del tribunal, deje constancia de haber recibido los medios para su traslado al sitio en el cual efectivamente cito al demandado…

…la perención de la instancia constituye una sanción dirigida a castigar la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de las cargas que la ley impone. Los funcionarios alguaciles no son parte del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, no se puede declarar la perención de la instancia por “falta de impulso procesal” del alguacil de un tribunal…

…En consecuencia se ha violentado el derecho al debido proceso, por sancionar a mi mandante por el incumplimiento de una carga procesal que la ley no le impone; el derecho a la defensa, por cuanto al haberse creado la situación denunciada en segunda o en ultima instancia, se cerro todo medio para el ejercicio del derecho a ser oído, a contradecir la decisión o a ejercer los recursos ordinarios como el de la apelación…

SEGUNDO

...la recurrida cuando emite la decisión denunciada, tomando como base la omisión del alguacil del tribunal de no dejar constancia de recibir los emolumentos, lo que ha ocasionado con ello es la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia…

TERCERO

…La presente acción de amparo es el único medio idóneo, breve y eficaz para que se restablezca la situación jurídica infringida…

…La sentencia cuestionada, por haberse dictado en última instancia, contar ella no opera recurso ordinario alguno, por lo que no se ha ejercido ninguno…

MEDIDA CAUTELAR

…por cuanto el Tribunal de la causa , por basarse la demanda en la falta de pago de cánones de arrendamientos dictó y se ejecutó medida de secuestro del inmueble, a los fines de evitar daños irreparables, solicito se ordene la suspensión preventiva de los efectos del fallo recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso que permita restablecer la situación jurídicamente infringida y se evite se agraven y maximicen los actos violatorios a los derechos constitucionales de mi patrocinada…

(Sic).

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho los debido proceso y el derecho a la Defensa y el acceso a la justicia previstos en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de diciembre de 2009, y en consecuencia sea declarado nulo y dejado sin efecto dicha decisión, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida (folios 1 al 12).

III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 07 y sus vueltos):

…el objeto de la presente acción de amparo se reduce al hecho de que la recurrida, sin estar facultada para ello, estableció y dispuso una carga procesal en cargo de mi mandante cuando declara perimida la instancia por no haber, el alguacil de su Tribunal, dejado constancia de la consignación de los medios idóneos para la practica de la citación de la parte demandada…

…la Dra. L.M.G.M., cuando en fecha 03 de diciembre de 2009 declara perimido la instancia fundamentando su dispositiva en el hecho de que el alguacil de su juzgado no dejo constancia de haber recibido los emolumentos que efectivamente mi representada consignó al tribunal, ha constituido una carga que la ley no impone o establece. No existe norma alguna, ni sustantiva ni adjetiva que imponga la carga a las partes de obligar, constreñir o conminar al alguacil del tribunal, deje constancia de haber recibido los medios para su traslado al sitio en el cual efectivamente cito al demandado…

…la perención de la instancia constituye una sanción dirigida a castigar la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de las cargas que la ley impone. Los funcionarios alguaciles no son parte del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, no se puede declarar la perención de la instancia por “falta de impulso procesal” del alguacil de un tribunal…

…En consecuencia se ha violentado el derecho al debido proceso, por sancionar a mi mandante por el incumplimiento de una carga procesal que la ley no le impone; el derecho a la defensa, por cuanto al haberse creado la situación denunciada en segunda o en ultima instancia, se cerro todo medio para el ejercicio del derecho a ser oído, a contradecir la decisión o a ejercer los recursos ordinarios como el de la apelación…

...la recurrida cuando emite la decisión denunciada, tomando como base la omisión del alguacil del tribunal de no dejar constancia de recibir los emolumentos, lo que ha ocasionado con ello es la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia…

…La presente acción de amparo es el único medio idóneo, breve y eficaz para que se restablezca la situación jurídica infringida…

…La sentencia cuestionada, por haberse dictado en última instancia, contar ella no opera recurso ordinario alguno, por lo que no se ha ejercido ninguno…

(Sic).

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. L.M.G.M. en la causa signada con el Nro. 48044-08, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.540-09, celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, veinte (20) de mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.540-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.T.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 287.899, carácter que consta en poder apud-acta en fecha 07 de enero de 2010 (Folio 24). Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. L.M.G.M., Jueza Provisoria JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, así como también, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte presente, dando un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ciudadano ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.T.L.D.L., ut supra identificada, quien señaló: “ en primer lugar y dada la circunstancia lo mas lacónico posible, doy por reproducido el contenido del libelo principal de la acción de amparo así como también el de su ampliación, por otra parte invoco el merito probatorio de la copia certificada de la sentencia que mediante la cual se recurre de dicha sentencia, se desprende primero que efectivamente mi representada consigno mediante diligencia la manifestación de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación a la parte demandada, en segundo lugar emana de dicha sentencia el hecho de que la recurrida toma única y exclusivamente como fundamento para declarar la perención la conducta omisiva del alguacil al no declarar haber recibido los emolumentos, no obstante que dicho alguacil practico la citación de la demandada y así se traslado. Así pues tanto de la diligencia recibida en secretaria, constituyó un documento autentico del cual no fue impugnado como tampoco la copia certificada de la sentencia. Base legal de la acción: la presente acción se basa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales por cuanto la recurrida actuó fuera de su competencia creando una carga procesal en cabeza de mi representada a una atribución ésta que le fue conferida por ley alguna, carga procesal que pretende castigar a mi representada por una conducta específicamente asumida por el alguacil de su tribunal. Las garantía y derechos contravenidos se denuncia son la violación debido proceso, el derecho de defensa y asimismo la violación del principio pro accione que es consecuencia del acceso ala tutela judicial afectiva , en este estado, solicito al tribunal me otorgue cinco (05) minutos mas para terminar la exposición” . En este estado, este tribunal escuchando la petición del querellante acuerda los 5 minutos solicitados a los fines de terminar la exposición, quien señalo: “ A los fines de ser mas breve consigno en este acto escrito de informes y ampliación de las argumentaciones del amparo y pido que se agregue a los autos y continuo con la exposición de manera oral, en un caso similar de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de diciembre de 2007 con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, en la cual en una dicha causa se declaro la perención y la aparte agraviante en casación alego que el juez al cual como actuó, subvirtió el orden procesal y la sala concluyo que se violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y cercenó su derecho de que se tramitara el juicio y se violento como en esta decisión en la presente acción de amparo se violento el debido proceso, por lo que considero que sea declarada con lugar , no se pude subsanar la violaciones denunciadas por cuanto el principio pro accione fue vulnerado y por ultimo consigno copia de la decisión a la cual hago referencia.”. Es todo. Terminó.” En este estado, se deja constancia de la consignación de escrito constante de cuatro (04) folios útiles y de copia fotostática de la decisión de la Sala de Casación Civil constante de quince (15) folios útiles y en este acto se agrega a los autos. Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta y cinco de la mañana ( 10:45 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, es decir, de una (01) hora, para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m) a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes:

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. L.M.G.M. en la causa signada con el Nro. 48044-08, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Asimismo, resuelto lo anterior éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumento en su acción de amparo señaló que el Tribunal presunto agraviante con la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, violentó el artículo 49 ordinal 1° y y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada con el N° 48044-08, para verificar si en el mencionado fallo se transgredieron norma constitucionales, y se observó:

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la alta litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes) Al respecto, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la misma se describen expresamente las cargas que deben cumplir los litigantes a los fines que sea practicada la citación del demandado y no opere la perención, y establece entre las obligaciones del demandante el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, y que son de único y exclusivo interés del demandante, señalándose que tal criterio tiene vigencia para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se dicta la sentencia del máximo tribunal. Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, y acogido por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debió cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. En este sentido, se pudo constatar de las copias certificadas de la sentencia recurrida (folios 40 al 43), lo siguiente: 1.- Que en fecha “23 de abril de 2008, mediante auto, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda. 2.- Que en fecha “21 de mayo de 2008”, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, deja constancia de haberle entregado al Alguacil de ese Tribunal, los emolumentos necesarios para el traslado de este, a fin de practicar la citación de la parte demandada. 3.- Que mediante diligencia de fecha “06 de junio de 2008, el Alguacil de ese Juzgado, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma. En razón a lo antes expuesto, éste Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue admitida en fecha “23 DE ABRIL DE 2008”. Sin embargo en fecha “21 de mayo de 2.008”, la parte actora mediante diligencia deja constancia de haberle entregado al Alguacil de ese Tribunal, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, verificándose con ello, que para esa fecha, la parte actora solo cumplió con el primer supuesto antes mencionado, es decir, la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Sin embargo, cabe destacar que no consta en autos prueba alguna en la cual se demuestre que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de impulsar la citación a la parte demandada dentro del lapso de los treinta días previstos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente se desprende del fallo recurrido en amparo, que es en fecha 06 junio de 2008, cuando mediante diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, se consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma, no siendo ésta una carga procesal del alguacil, sino de la parte actora, por lo que se evidencia que en el caso de autos la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de ley para la lograr la citación a la parte demandada. En razón a lo antes expuesto, este Tribunal pudo constatar que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha 06 de junio de 2008, fecha en la cual el alguacil consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma, y en la que se verificó el cumplimiento de todas las cargas procesales que le impone le Ley, que deben concurrir, a los fines de lograr la citación del demandado, tal y como es la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, habían transcurrido “un (01) mes, y trece (13) días”, por lo que, había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron con creces más de treinta (30) días, sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Por lo que este Tribunal considera que el caso bajo estudio, el demandante no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, dentro del lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada en la presente causa. Y así se establece. Es por ello que la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por medio del cual declaró con lugar la perención solicitada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada conforme a derecho, Y así se establece. En razón a lo antes expuestos, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, observa, ésta Alzada que los hechos denunciados por la accionante no configuran violación alguna de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.-

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana L.T.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 287.899, representada por su apoderado judicial ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 48044-08. Y en consecuencia, se LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana L.T.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 287.899, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a la justicia establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 48044-08. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…(Sic)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Asimismo, resuelto lo anterior éste Tribunal, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…el objeto de la presente acción de amparo se reduce al hecho de que la recurrida, sin estar facultada para ello, estableció y dispuso una carga procesal en cargo de mi mandante cuando declara perimida la instancia por no haber, el alguacil de su Tribunal, dejado constancia de la consignación de los medios idóneos para la practica de la citación de la parte demandada…la Dra. L.M.G.M., cuando en fecha 03 de diciembre de 2009 declara perimido la instancia fundamentando su dispositiva en el hecho de que el alguacil de su juzgado no dejo constancia de haber recibido los emolumentos que efectivamente mi representada consignó al tribunal, ha constituido una carga que la ley no impone o establece. No existe norma alguna, ni sustantiva ni adjetiva que imponga la carga a las partes de obligar, constreñir o conminar al alguacil del tribunal, deje constancia de haber recibido los medios para su traslado al sitio en el cual efectivamente cito al demandado…la perención de la instancia constituye una sanción dirigida a castigar la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de las cargas que la ley impone. Los funcionarios alguaciles no son parte del proceso…Consecuencia de lo anterior, no se puede declarar la perención de la instancia por “falta de impulso procesal” del alguacil de un tribunal…En consecuencia se ha violentado el derecho al debido proceso, por sancionar a mi mandante por el incumplimiento de una carga procesal que la ley no le impone; el derecho a la defensa, por cuanto al haberse creado la situación denunciada en segunda o en ultima instancia, se cerro todo medio para el ejercicio del derecho a ser oído, a contradecir la decisión o a ejercer los recursos ordinarios como el de la apelación...la recurrida cuando emite la decisión denunciada, tomando como base la omisión del alguacil del tribunal de no dejar constancia de recibir los emolumentos, lo que ha ocasionado con ello es la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia (…)”(Sic). (Folios 25 al 28 y sus vueltos).

    En este orden de ideas, cabe destacar que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, el ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    “invoco el merito probatorio de la copia certificada de la sentencia que mediante la cual se recurre de dicha sentencia, se desprende primero que efectivamente mi representada consignó mediante diligencia la manifestación de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación a la parte demandada, en segundo lugar emana de dicha sentencia el hecho de que la recurrida toma única y exclusivamente como fundamento para declarar la perención la conducta omisiva del alguacil al no declarar haber recibido los emolumentos, no obstante que dicho alguacil practicó la citación de la demandada y así se trasladó. Así pues tanto de la diligencia recibida en secretaria, constituyó un documento autentico del cual no fue impugnado como tampoco la copia certificada de la sentencia. Base legal de la acción: la presente acción se basa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales por cuanto la recurrida actuó fuera de su competencia creando una carga procesal en cabeza de mi representada a una atribución ésta que le fue conferida por ley alguna, carga procesal que pretende castigar a mi representada por una conducta específicamente asumida por el alguacil de su tribunal. Las garantía y derechos contravenidos se denuncia son la violación debido proceso, el derecho de defensa y asimismo la violación del principio pro accione que es consecuencia del acceso ala tutela judicial efectiva… (Sic). (Folios 72 al 79).

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:

    “La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es considerado:

    • Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

    • Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este sentido, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    Al respecto, en Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11885 de fecha 20/03/2001, señaló: “…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”

    Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.

    Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, el tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se le respete el debido proceso, a los fines que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Por lo tanto, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumentó en su acción de amparo, que el Tribunal presunto agraviante con la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, violentó el artículo 49 ordinal 1° y y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada con el N° 48044-08, para verificar si en el mencionado fallo se transgredieron normas constitucionales.

    De los alegatos expuestos por la parte accionante en la Audiencia Constitucional y de las copias certificadas del fallo recurrido en amparo, se verificó que en fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en Alzada del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente (Folios 13 al 16):

    …en el caso bajo examen se observa, que el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de este Circunscripción Judicial, niega la solicitud de perención de la Instancia breve formulada por el Abogado A.C.I. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alegando que desde el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual la apoderada actora mediante diligencia, dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de ese Juzgado para la practica de la citación del demandado, habían transcurrido veintiocho (28) días calendarios continuos…

    …es por ello que en aplicación al criterio jurisprudencial arriba señalado, el Alguacil debe dejar constancia por escrito, de que dichos emolumentos le fueron entregados; y al no constar en las actas del expediente, que el alguacil haya dejado expresa constancia de haber recibido tales emolumentos, y aunado al hecho, de que al folio 13 del expediente, cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2008 suscrita por el alguacil de ese Juzgado, mediante la cual consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma; evidenciándose con ello, que habían transcurrido un lapso de tiempo que excede al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace que proceda la solicitud de perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y se revoca el fallo apelado…

    …por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A. SALAS CRUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE. Aragua…

    SEGUNDO: REVOCADA en cada una de sus partes la sentencia apelada…

    (Sic).

    Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la alta litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

    … Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida…

    (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).

    De las sentencias de nuestro máximo tribunal ut supra señaladas, se describen expresamente las cargas que deben cumplir los litigantes a los fines de que sea practicada la citación del demandado y no opere la perención, señalando que la perención es una dura sanción a la negligencia de las partes y que la severidad de tal castigo mueve al Tribunal Supremo a considerar de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y, en tal sentido conciliando el principio de justicia gratuita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las obligaciones del demandante el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, y que son de único y exclusivo interés del demandante, señalándose que tal criterio tiene vigencia para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se dicta la sentencia del máximo tribunal.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debió cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

    Ahora bien, ésta Juzgadora solo constató de la revisión de la parte motiva del fallo dictado por el presunto agraviante (folios 40 al 43), lo siguiente:

    … se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2008, el cual corre inserto a los folios 18 y 39 del cuaderno principal, posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha “21 de mayo de 2008”, la parte demandante, deja constancia de haberle entregado al Alguacil de ese Tribunal, los emolumentos necesarios para el traslado de este, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

    …y aunado al hecho de que al folio 13 del expediente, cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado en la cual consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma, evidencia con ello que había trascurrido el lapso de tiempo que excede al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    (Sic).

    En razón a lo antes expuesto, éste Tribunal Superior observó del fallo recurrido en amparo que, la demanda fue admitida en fecha “23 DE ABRIL DE 2008” y en fecha “21 de mayo de 2.008”, la parte actora mediante diligencia deja constancia de haberle entregado al Alguacil de ese Tribunal, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, verificándose con ello, que para esa fecha, la parte actora solo cumplió con el primer supuesto antes mencionado, es decir, la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Ahora bien, cabe destacar que no se desprende del fallo recurrido en amparo, ni tampoco consta elementos probatorios suficientes que demuestre que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de impulsar la citación a la parte demandada dentro del lapso de los treinta días previstos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solo se constató del fallo dictado por el Tribunal presuntamente agraviante que, en fecha 06 junio de 2008, el Alguacil de ese Juzgado, consignó mediante diligencia la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma, no siendo ésta una carga procesal del alguacil, sino de la parte actora, por lo que se evidencia que en el caso de autos la parte actora no cumplió con el segundo requisito de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de ley para la lograr la citación a la parte demandada. Y así se establece.

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, este Tribunal pudo constatar del fallo recurrido en amparo que, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha 06 de junio de 2008, oportunidad en la cual el alguacil consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma, habían transcurrido “un (01) mes, y trece (13) días”, por lo que, había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron con creces más de treinta (30) días, sin haber el demandante cumplido con todas las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Y así se establece.

    En razón a lo antes expuesto, y constatado que la parte accionante en amparo, no trajo a los autos prueba que evidencie la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2009, es por lo que éste Tribunal constitucional, considera que los hechos denunciados por la accionante, no configuran violación alguna de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana L.T.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 287.899, representada por su apoderado judicial ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 48044-08. Y en consecuencia, se LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana L.T.L.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 287.899, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a la justicia, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 48044-08.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR