Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

PARTE ACTORA: INVERSIONES WISI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1989, bajo el N° 34, tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.U., Venezolanos, de este Domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 64.595.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMIRRA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 2, tomo 121-A-sgdo, INVERSIONES ARICIA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el N° 80, Tomo 61-A-sgdo, INVERSIONES SIGA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el N° 27, Tomo 64-A-sgdo, YVONEST N.V., Sociedad Anónima constituida y existente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la cámara de comercio de Curacao, bajo el N° 44.017, en fecha 01 de marzo de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000618

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12.06.2013, efectuado por la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14.08.2012, proferido por el Juzgado Quinto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Apelado como fue del auto de fecha 14.08.2012, mediante diligencia de fecha 24.09.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 28.05.2013, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 19.06.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

Manifiesta la parte actora que la demandada incurrió en graves infracciones durante el desarrollo de su actividad comercial relacionada con el juego denominado “BINGO” y por ello fue sancionada por el Estado a través de la Comisión Nacional de Casinos, trayendo esto como consecuencia el cierre del Bingo las Mercedes, generando una serie de multas y reparos tributarios impuestos por la administración pública.

Manifiesta que la comisión Nacional de Casinos interpuso un Juicio de ejecución de créditos fiscales, el cual en la actualidad conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario de ésta circunscripción judicial, dictando en fecha 14 de noviembre de 2011, una medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada, y denuncia adicionalmente que por la venta fraudulenta que llevó a cabo INVERSIONES CAMIRRA el 10 de marzo de 2010, dando en venta su único activo consistente en cinco (05) parcelas de terreno distinguidas con los N° 186, 187, 188, 189 y 190 del plano general de la urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del municipio Baruta, del Estado Miranda, las cuales forman un solo cuerpo con una superficie de 3.413,03 metros cuadrados, quedando dicha venta sentada en la oficina oficina del Registro Público, primer circuito del municipio Baruta, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, motivo por el cual indica que difícilmente la Comisión Nacional de Casinos ni su representada podrán hacer efectivas sus acreencias por tal acto fraudulento.

Adicionalmente consignó copia de la demanda de ejecución de créditos fiscales, a los fines de ilustrar a esta alzada en torno al otorgamiento de la medida, finalmente solicita que se revoque el auto proferido por el a quo el cual negó el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia dicte nueva decisión acordándola por cuanto se evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 14.08.2.012, el Juzgado Quinto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“La presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, INVERSIONES WISI C.A, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar la cual invoca la protección judicial de los derechos que le confiere la n.a.c., evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto , todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva…omissis…en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo. Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y a la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar que se a.Y.a.s.d.-

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 585 de la norma sustantiva Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En este sentido se considera oportuno traer a colación el significado del vocablo “medidas cautelares” y en tal sentido se remite al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Abogado O.M., Pág. 458. “…cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz”. Igualmente nos remitimos al diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA Grupo Editorial c.a, página 226, el cual establece el significado de la palabra Cautelar, siendo este: “CAUTELAR. Prevenir, precaver, recelarse…omissis…, de igual forma nuestro m.T. en su Sala Constitucional, la cual en fecha 06 de febrero de 2.007, exp. 06-1270. Sent. Nº 136, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó “…Las medidas…(…)… que sean decretadas del proceso…(…)…, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossosrio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1.999, p.171) en tal sentido, no hay lugar a dudas que la esencia misma de tal institución no es otra que la de adoptar ciertas medidas durante el proceso a los fines de prevenir que la decisión adoptada sea ineficaz, en otras palabras, que el proceso tenga un buen fin.

Nuestra n.A.C. es taxativa al indicar que las medidas preventivas en el establecidas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria y es menester para su acuerdo que el justiciable acompañe su solicitud con un medio de prueba fehaciente que constituya la presunción grave de tal circunstancia así como del Derecho reclamado, en este sentido se indica que las medidas cautelares son de carácter restringido, es decir, las mismas delimitan de una u otra forma según la que sea acordada ciertas garantías constitucionales.

Las Medidas Cautelares son plenamente eficaces, pues tienden a salvaguardar la definitiva o providencia principal a que haya lugar, en otras palabras, tienden a preparar el escenario Judicial para el final del proceso, ya que están destinadas a precaver el resultado práctico de un Juicio al cual están preordenados sus efectos, no quiere decir esto que se este prejuzgando o dictando una sentencia anticipada, sino simplemente asegurar como ya se ha dicho las resultas del proceso.

El Legislador Patrio en seno de nuestro Poder Legislativo estableció de manera taxativa las condiciones de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares, las cuales deben ser obligatoriamente satisfechas por el pretensor al momento de su solicitud, con el objeto que el Tribunal proceda a su declaratoria; en tal sentido es menester traer a colación extractos de la Sentencia Nº 983, expediente Nº 2004-000805, de fecha 20 de Julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., relacionada con la NO discrecionalidad del Juez para decretar medidas Cautelares:

…Conforme al criterio jurisprudencial precedente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aun cumplidos los requisitos cumplidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en un prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen suspendan o revoquen, pues toda ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

Del extracto arriba transcrito, se observa que no le esta permitido al administrador de Justicia ampararse en sus conocimientos Jurídicos para negar una solicitud de medida cautelar y que si la parte solicitante de la misma satisface los requisitos exigidos por la norma este debe otorgarla de pleno derecho.

De la revisión de la Sentencia recurrida se observa que el aquo negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y fundamentó su decisión en que el segundo requisito que exige el Legislador para el otorgamiento Judicial de la medida se refiere básicamente al hecho de que la parte contra quien se dirige la pretensión en juicio, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que la sentencia que se llegare a dictar resulte ineficaz; en tal sentido éste Tribunal Superior considera que respecto a la presunción de buen derecho, existen anexo al libelo de demanda, marcado “F” contrato de administración, operación y regencia, suscrito entre la actora y la sociedad mercantil Inversiones Camirra, C.A. otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de septiembre de 2008, anotada bajo el número 53, tomo 105; marcado “G” contrato de cuentas en participación, otorgado entre las mismas partes ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotada bajo el número 39, tomo 76, alegando que en dichos contratos se expresaba que Inversiones Camirra, C.A. era la propietaria de la Sala de Bingo Las Mercedes, ubicada entre la Avenida Veracruz y calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Estado Miranda, es decir, de la totalidad del inmueble donde operaba. Por otra parte manifiestan que Inversiones Camirra, C.A. reasumió la administración de la sala de bingo una vez que la autoridades competentes en este tipo de explotación comercial señalaron la imposibilidad de delegar la administración del mismo.

De otro lado, manifiestan que Inversiones Camirra C.A. conjuntamente con las sociedades mercantiles Inversiones Arica y Siga, dieron en venta en fecha 10 de marzo de 2010, el inmueble que Inversiones Camirra, C.A. había declarado como de su propiedad, a una sociedad mercantil representada por la misma persona (Oscar M.G.) de las anteriores compañías, denominada YVOVEST N.V. con lo que en decir de la actora, la demandada quedó sin capacidad patrimonial para responder a su representada, alegando que existen una serie de presuntas irregularidades en dicha venta, tales como: identidad accionaria de las vendedoras y las compradoras; identidad administrativa; inactividad económica de las vendedoras; precio vil; inexistencia de pago; imposibilidad de SIGA, C.A. de dar en venta un bien que conforma su capital accionario; no cumplimiento por parte del Ragistro Inmobiliario en el cumplimiento de los requisitos legales; no participación a las autoridades competentes; y no posesión material por parte de YVOVEST, N.V.

Adicionalmente alegan la existencia de identidad accionaria tanto de las vendedoras como de la compradora, lo cual se puede evidenciar del análisis de las actas anexas al libelo de demanda.

Ahora bien, es de observar que en efecto, la existencia de peligro en la demora, es decir, la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo queda patente en las operaciones de venta efectuadas entre las codemandadas, no obstante que no pueda ser considerado ab initio, como una operación simulada, toda vez que ello deberá ser demostrado en juicio, las características de la operación, así como la composición accionaria y la identidad en cuanto a la representación hacen presumir a este Tribunal Superior que en efecto se encuentra satisfecho el segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al peligro en la demora, con lo cual considera quien aquí decide que al estar llenos concurrentemente los requisitos establecidos en dicha norma, resulta procedente el decreto de la medida cautelar a los fines de otorgar la tutela judicial efectiva al solicitante. Así se decide.

En éste orden de ideas se desprende, que en el caso Sub judice lo ajustado a Derecho es acordar la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por INVERSIONES WISI, C.A. pues se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la n.a.c. en el artículo 585.

Por todo lo antes expuesto considera éste Tribunal Superior que en la presente causa lo ajustado a derecho es decretar la Medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WISI C.A, sobre la parte demandada INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES SIGA, C.A., e YVONEST N.V., por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad estatuidos por el ordenamiento procedimental civil vigente correspondiente al artículo 585. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado J.D.U. contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia de fecha de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES SIGA, C.A., e YVONEST N.V., Edificio Guabiare ubicado en la intersección entre la Avenida Veracruz la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, actualmente a nombre de YVOVEST N.V. según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.4443, correspondiente al folio real el año 2010 por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad estatuidos por el ordenamiento procedimental civil vigente correspondiente al artículo 585. Cúmplase. Libérense oficios.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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