Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000012

ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-L-2012-000157

PARTE ACTORA: E.J.R.L., titular de la cedula de identidad N° 23.254.067.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886., en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE APELANTE: Parte demandada ciudadano J.D.G.G..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-02-2013.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., por intermedio de su apoderado judicial abogado N.V.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 64.054, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.254.067, contra el ciudadano: J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha: 16-05-2013 día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo las 02:00 p.m. la secretaria del Tribunal Superior Abg. SULGHEY TORREALBA, deja constancia en la Audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.B. y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, siendo un acto del Tribunal; acuerda dictar el fallo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente demandada en su escrito de apelación y durante la audiencia a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…el motivo de la apelación es que el Tribunal de Juicio valoró una serie de testigos que no aportaron nada a favor del demandante de autos y que al momento de contestar la demanda en nombre de mi representada negué cualquier tipo de relación laboral y servicio prestado por el demandante de autos, que por ello operó el principio de presunción de la relación laboral el cual no debió tomarse en cuenta sino por el contrario la carga de la prueba corresponde única y exclusivamente sobre el demandante el cual para tratar de demostrar su presunción presentó unos testigos que al momento de ser interrogados se contradijeron y mintieron, lo cual no logró demostrar ningún tipo de servicio o trabajo realizado por el demandante a mi representado. Solicito declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada. Es Todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada en su disconformidad contra la sentencia de Primera Instancia en cuánto que se valoraron una serie de testigos que no demuestran nada a favor del demandante y que en la contestación de la demanda negó cualquier tipo de relación laboral siendo que la carga probatoria le correspondía a la parte actora por efectos de la negación de la relación laboral.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta superioridad comenzar estableciendo que, revisada como fue la contestación de la demanda, realizada por el demandado de autos, negó en forma pura y simple la relación laboral con el actor, tal como se evidencia a los folios 29 al 31 del expediente principal. Correspondiendo de esta forma la inversión de la carga de la prueba al actor, tal como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., por lo que en el presente caso, debe el demandante de autos probar los hechos alegados.

Corresponde a esta juzgadora el examen minucioso de las declaraciones aportadas por los Testigos, en el debate contradictorio de Juicio y al respecto, se verifica que efectivamente se evacuaron los testigos, observando esta superioridad de la declaración del Testigo: O.D.J.E., titular de la cedula de identidad N° 18.456.831, observada en la reproducción en formato de cd y que consta en actas procesales, declaró que conocía de vista al ciudadano demandante de autos y que trabajaba para el ciudadano D.G., que las funciones que ejercía eran de cortador de caña e igualmente indicó que el trapiche del demandado de autos se encontraba en el sector del Corozo de la Zona Baja. Que el demandante de autos laboraba de lunes a viernes y que le constaba que trabajaba al ciudadano D.G. demandado de autos, porque lo veía ya que él mismo vive por la misma zona y veía que lo recogían todas la mañanas, para llevarlo al sitio donde le tocaba cortar la caña y que en varias oportunidades lo veía cortando la caña, así también veía cuando lo buscaba el transporte por lo que esta Alzada le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste en la declaración y no encontrar ninguna contradicción.. Así se decide.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 14.718.953, luego de la revisión de la reproducción en formato de cd y que consta en actas procesales, se verifica que la misma alega que conocía al demandante de autos y afirmó que el demandante de de autos prestaba servicio para el demandado ciudadano J.D.G., y que el ciudadano E.J.R.L., cortaba caña, que el tiempo de trabajo era de lunes a sábado, declarando también que en el sector el Corozo donde se encuentra el trapiche llevaban la caña que cortaba el demandante de autos. Fue conteste en los hechos declarados por el ciudadano O.D.J.E., coincidiendo con la declaraciones de parte del demandante de autos cuando estableció de que ellos los buscaban para transportarlos a los sitios de las parcelas para que cortaran la caña que se les compraban a los parceleros y que el ciudadano J.D.G. no tenia parcelas sino que compraba la cosecha para llevarla al trapiche verificando esta alzada que no hubo contradicción de los mismo sino que al contrario fueron coincidentes en las declaraciones, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano J.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 5.763.428, luego de la revisión de la reproducción en formato de cd y que consta en actas procesales, se verifica que en su declaración manifiesta ser amigo de muchos años y de su familia, denotando así interés en las resultas del juicio, tal como lo estableció la primera instancia. Así se decide.

Debe igualmente esta Alzada señalar el contenido del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Remarcado de este Tribunal).

Así las cosas, tiene el trabajador demandante de autos la presunción de la existencia de la relación laboral, premisa ésta que admite prueba en contrario, no obstante en el caso de autos, no existe ninguna prueba de la parte demandada que desvirtúe esa presunción, adicionalmente la parte actora demostró la prestación del servicio.

De allí deviene la aplicación del artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, recordando la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000, caso: C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., donde se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Ahora bien la doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala)…

…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión, fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

En aras de la protección a los derechos constitucionales consagrados a favor del débil económico, los cuáles obran en resguardo del hecho social trabajo, que en definitiva busca la defensa de

derechos inherentes a la satisfacción de necesidades básicas del ser humano como lo es el sustento suyo y de su grupo familiar y en atención a que probada como fue la prestación personal de servicio por el demandante de autos y de alguien quien la reciba que es el demandado ciudadano: J.D.G., la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, lo cuál no se produjo en el presente asunto, razón por la cuál debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia del Tribunal A Quo.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 15/06/2010.

Fecha de culminación: 10/12/2011.

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

Tiempo de duración: 1 año, 5 meses y 25 días.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

Antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario integral, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 3.552,75, por concepto de capital acumulado y Bs. 47,97, por concepto de intereses, cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Jun-10 0 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 16,1 0,00

Jul-10 0 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 16,34 0,00

Ago-10 0 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 16,28 0,00

Sep-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,35 16,1 2,90

Oct-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,40 16,38 2,95

Nov-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,38 16,25 2,93

Dic-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,41 16,45 2,97

Ene-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,39 16,29 2,94

Feb-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,40 16,37 2,95

Mar-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,33 16,00 2,89

Abr-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45 219,40 16,37 2,95

May-11 5 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 248,91 255,32 16,64 3,45

Jun-11 5 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 249,57 256,36 16,09 3,35

Jul-11 5 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 249,57 256,35 16,52 3,44

Ago-11 5 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 249,57 256,32 15,94 3,32

Sep-11 5 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 274,52 281,50 16,00 3,66

Oct-11 5 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 274,52 281,93 16,39 3,75

Nov-11 5 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 274,52 281,80 15,43 3,53

Dic-11 0 1.548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 0,00 3,53 15,03 0,00

TOTAL 75 3.552,75 47,97

3.600,73

3.600,73

Vacaciones año 2010-2011: Correspondientes al período comprendido desde el 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 15 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 774,11.

Vacaciones fraccionadas 2011: Correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 6,67 que resultan de dividir 16/12 x 5 (meses de fracción)= 6,67 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 344,05.

Bono vacacional año 2010-2011: Correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 16 de junio de 2011, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 7 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 361,25.

Bono vacacional año 2011: Correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, se generaron a favor del demandante, la cantidad total de 3,33 que resultan de dividir 8/12 x 5 (meses de fracción)= 3,33 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 51,61, resulta la cantidad de Bs. 172,02.

Utilidades fraccionadas 2010: Por el período desde junio de 2011 hasta diciembre de 2011, le corresponden al actor 7,5 que resultan de dividir 15/12 x 6 (meses de fracción)= 7,5 días por el salario promedio de ese período de Bs. 40,80, resulta la cantidad de Bs. 305,97.

Utilidades fraccionadas 2011: Por el período desde enero de 2011 hasta diciembre de 2011, le corresponden al actor 13,75 que resultan de dividir 15/12 x 11 (meses de fracción)= 13,75 días por la fracción de 11 meses completos de servicio por el salario promedio de ese período de Bs. 45,97, resulta la cantidad de Bs. 632,09.

Beneficio de Alimentación: Según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta como días efectivamente laborados por la demandante durante el período 15/06/2010 al 19/12/2011, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,25 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Días de descanso: Con respecto a los días de descanso 19 y 26 de junio de 2011, reclamados conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días de descanso trabajados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de

derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el presente asunto, la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los días de descanso trabajados y no pagados, por lo que, al no haber constancia expresa en autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.

Todos los conceptos suman la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.190,22), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial; así como, del beneficio de alimentación para los trabajadores .Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., a través de su apoderado judicial Abogado N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-02-2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.254.067, domiciliado en el Sector El Mamón, Carretera Panamericana, casa S/N, al frente del Restaurante Pollo Leo, Municipio Miranda del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, representado judicialmente por el Abogado N.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.054 TERCERO: Se condena al ciudadano J.D.G. al pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.190,22), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/12/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas por la cantidad de Bs. 3.600,73, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas a razón de Bs. 2.589,49, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. A. QUINTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta como días efectivamente laborados por la demandante durante el período

15/06/2010 al 10/12/2011, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,25 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. SEXTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintitrés (23) días de Mayo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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