Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

PARTE ACTORA: R.G.I.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C. y J.P., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.991 y 21.529.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.D.S. y G.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.189 y 55.516, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000962.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano R.I.R., contra la ciudadana R.R..

Alegando el demandante en su escrito libelar que la ciudadana R.R., le adeuda primeramente por concepto de emisión de letra de cambio denominada “a” bolívares TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), la cual se obligó a pagarle el día 2 de marzo de 2010; que de igual forma le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00) por emisión de letra de cambio denominada “b”, la cual tiene plazo vencido al día 15 de noviembre de 2010. Aduce que en distintas oportunidades requirió de la demandada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que, se llevara a cabo efectivamente. Aduce de igual manera, que la primera letra de cambio tiene fecha de vencimiento al 2 de marzo de 2010, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000, 00), por concepto de capital, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, por razón de veinte (20) meses que han transcurrido desde el vencimiento del título cambiario, adicionalmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.758,00), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%), por el tiempo transcurrido del vencimiento de la letra de cambio, así también la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de comisión, calculados sobre un sexto 1/6 de la cantidad adeudada, y finalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en virtud de gastos de cobranza, lo cual asciende a un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48.858,00), calculándoles hasta la fecha de la demanda, es decir, el 5 de diciembre de 2011.

Señala así también, que la segunda letra de cambio tiene fecha de vencimiento al 15 de noviembre de 2010, por cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital, aunado la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de interés de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, a razón de doce (12) meses que han transcurrido desde el vencimiento del título cambiario, así como también la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%), por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio, adicionalmente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00), por concepto de comisión, calculados sobre un sexto 1/6 de la cantidad adeudada, y finalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza, lo cual asciende a una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 268.333,00), calculándoles de igual forma, hasta la oportunidad de la interposición de la presente demanda, es decir, el 5 de diciembre de 2011.

Ulteriormente, realizado el sorteo de ley para la distribución de la demanda, resultó conocedor de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia, que en fecha 21 de diciembre de 2011 le admitió, ordenando en consecuencia la intimación de la demandada previo el suministro de los fotostatos necesarios.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa.

De seguidas, en fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición y de solicitud de perención de la instancia, consignando posteriormente en fecha 3 de abril de 2012, escrito de contestación a la demanda.

Del referido escrito de contestación, se observa que alega la intimada primordialmente la perención breve de la instancia, en virtud de que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2011, y que la parte intimante dejó pasar más de treinta (30) días sin cumplir con las obligaciones procesales concernientes al impulso de la acción interpuesta, ello en razón de lograr la intimación de la demandada.

Así también negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que, por una parte está sustentada en sumas de dinero que no son liquidas, ni exigibles, y por otro lado señaló que los instrumentos en que se encuentra apoyada la demanda, son falsos, y no fueron emanados por la parte intimada, desconociendo el contenido de las firmas de los títulos cambiarios, que constan en el expediente, tachándolos de falsos, y manifestando que incluso a simple vista se encuentran adulterados. Asimismo, negó, rechazo y contradijo, deber la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de dos (2) letras de cambio, vencidas en fecha 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente.

Posterior a ello, la demandante en fecha 27 de abril de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, ordenó agregarlo a las actas del expediente a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales declaró inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes.

Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal conocedor de la causa dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta; en virtud de ello, en fecha 8 de agosto de 2014, la parte demandada suscribió recurso de apelación.

En razón de ello, se remitió el expediente en pleno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando conocedor de la causa este Tribunal de Alzada, motivo por el cual, en fecha 26 de septiembre de 2014, ordenó dar la entrada de Ley, ordenando fijar los días de despacho pertinentes para la consignación de los debidos informes.

La demandada en fecha 28 de octubre de 2014, consignó escrito de informes a la causa.

Conclusivamente este Tribual en fecha 13 de noviembre de 2014, fijó el lapso de ley para el dictamen de la sentencia.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia de mérito declarando parcialmente con lugar acción que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano R.G.I. contra R.d.C.R., a mayor abundamiento de lo aquí expuesto observemos la transcripción parcial del referido fallo:

… En fuerza de los señalamientos expuestos, Tribunal declara con lugar la presente demanda de cobro de bolívares y condena al pago del capital de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs.33.000,00, ) y DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00,) por concepto de capital adeudado, de dos (2) únicas letras de cambio 1/1, libradas y aceptadas el 2 de diciembre de 2009, y 13 de septiembre de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento, el 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, la suma de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 2.758,00,) y DIEZ MIL EXACTOS (Bs.10.000,00,) respectivamente, por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital adeudado de las letras de cambio identificadas con los Nros 1 y 2, desde las fecha de su vencimiento estas son, el día 2 de marzo de 2010, y 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha de presentación de la presente acción, es decir el 5 de diciembre de 2011, BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00,) y TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 33.333,00,), relativos al cero punto dieciséis por ciento (0,16%) sobre el capital adeudado de las letras de cambio, distinguida con los Nros 1 y 2, respectivamente, por concepto de derechos de comisión, e IMPROCEDENTE el pago de las cantidades siguiente: de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS EXACTSO (Bs. 6.600,00,) y VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs. 24.000,00,) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo, de las letras de cambio identificada., y BOLIVARES MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00,) por concepto de gastos de cobranza, de cada una de las letras de cambio. Así se decide (…)

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III

PUNTO PREVIO

Fundamenta el demandado su alegato respecto a la perención de la instancia en razón de que tal como lo señala, transcurrió holgadamente el lapso perentorio establecido por el legislador para que se consumara la perención breve, en tanto que la demanda se admitió en fecha 21 de diciembre de 2011, y la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, en fecha 22 de febrero de 2012, no obstante, se observa de los autos, que en fecha 19 de enero de 2012, la demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa .

Pretendió el legislador con la institución de la figura jurídica de la perención sancionar al que bien por negligencia y/o falta de interés, no de el correcto impulso procesal a la causa que ha interpuesto, evitando pues con su aplicación, su duración incierta e indefinida, donde la dejadez del actor es prominente; y es que la omisión por la supresión de la función jurisdiccional, cuyo fin radica en la correcta administración de justicia, desembocaría un palmario embrollo jurídico, a todas luces corruptor de los principios constitucionales preponderantes, entre ellos el debido proceso y contiguamente la preclusividad de los actos procesales. Con la interposición de una demanda o solicitud, por naturaleza en el texto se pretende la restitución, cumplimiento u otra situación, de algún derecho que ha sido a criterio del peticionante violentado o irreconocido. El justiciable debe dar el impulso procesal a la causa, ello a propósito de cumplir con las obligaciones y cargas procesales que le son atinentes y en miras de obtener la respuesta pretendida, por lo cual si dicho impulso no es eminentemente consumado, vale suponer para el sentenciador, que existe un evidente desinterés procesal y finalmente un desistimiento tácito de la pretensión interpuesta.

Sin embargo, el juez frente a la perención, tiene la potestad de observar y analizar las actas del expediente, por tanto que él y sólo él, como administrador de justicia y director del proceso, tiene la capacidad de observación y su pronunciamiento respecto, para que surta en consecuencia los efectos legales respectivos, apegado siempre al norte legislativo que le preceda. Si bien la solicitud de declaratoria de perención de instancia esta ávidamente resguardada en las normativas legislativas, malamente puede utilizarse los instrumentos procesales como herramientas agraviantes del fin jurisdiccional, el cual es impartir justicia. Necesaria es la aplicabilidad y avives del principio pro actione a la causa, cual patrocina el acceso de todos los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, invocando un transparente juzgamiento en ocasión de las debidas garantías predominantes, con miras a la ejecución de un fallo cual aplicabilidad no sea ilusoria y a que los requisitos procesales continentes de la pretensión se diluciden en la dirección más favorable y certera, es por lo cual, el juez como director del proceso debe velar por el eficaz y su correcto desenvolvimiento, sancionando al que con su conducta actúe de forma negligente y con imperante dejadez, sin incurrir en la sobrevaloración de los formalismos que en ocasiones por extremos, causan daños eminentes.

Ha sido criterio doctrinario, jurisprudencial y normativo, el hecho de que la parte actora a los fines de promover la demanda interpuesta y de garantizar el transparente desenvolvimiento de la causa, debe cumplir con las obligaciones que le son propias, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos necesario al alguacil encargado de efectuar la citación; así bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, si bien transcurrieron más de treinta días para la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, no es menos cierto que de autos se evidencia el connotable interés procesal de la actora a la causa, en virtud de que llevó a cabo correctamente todos los actos procesales necesarios para la prosecución del juicio, en virtud de lo cual, malamente pudiera el administrador de justicia sacrificar la misma, involucionando en la naturaleza definitoria del principio pro actione, declarando ha lugar la perención breve opuesta.

El juzgador como administrador de justicia, debe no solo radicarse en las meras formalidades para proveer sus fallos, cuales en situaciones, por extremas e inútiles sacrifican el fin jurisdiccional, sino que debe de ir más allá, procurando siempre el mantenimiento armónico y equilibrado del acontecer social y judicial diario sin violentar evidentemente los limites procesales que le corresponden, de allí que mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2011-000225, se estableciere lo siguiente:

…Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley…

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Visto ello, evidente es precisar que los justiciables tienen en su haber obligaciones improrrogables e intransferibles, y es que solo quien posee poder y legitimidad correctamente acreditada, puede realizar actos que en el proceso le corresponden en principio solo a ellos, por ejemplo al momento de constituir la demanda el impulso procesal para lograr la citación solo le es dable al demandante, lograda la citación respectiva, le corresponde al demandado dar contestación a la demanda, y así consecutivamente; instaurándose implícitamente la legitimidad procesal que a cada uno es ateniente, sin embargo, incurriría en un latente detrimento de los principios constituciones y procesales el decreto perentorio de la causa bajo estudio, por tanto que no se consumó el evidente desinterés procesal del actor, necesario para que sea procedente en derecho la declaratoria de la perención de la instancia, más al contrario de autos se vislumbra el notable interés del actor a la causa, al respecto, obsérvese diligencia que riela al folio 17 de la primera pieza del cuaderno principal, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano R.I., debidamente asistido por la abogada C.C., Inpreabogado Nº 58991, mediante la cual consignó copias fotostáticas para elaboración de compulsas, seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2012, la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, es por todo ello que la declaratoria con lugar de la excepción perentoria opuesta, sacrificaría la justicia y subvertiría su majestuosidad, constituyéndose mediante los formalismos legales habidas injusticias; es por ello, que este sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la demandada, mediante el cual requiere la declaratoria de perención breve según los dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, del presente procedimiento, ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal de Alzada que si bien el A quo declaró improcedente el alegato opuesto por la intimada con respecto a la perención breve de la instancia, cuestión que corrobora esta sentenciadora, se observa que aplicó erróneamente la Ley de Arancel Judicial, por tanto que el criterio que correctamente debe de aplicarse es el emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros (…)

(…) bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (...)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

(…)De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días (…)

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Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada modifica lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 24 de febrero de 2014, en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Arancel Judicial, explícitamente contenida en el titulo denominado “PUNTO PREVIO. EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE” por tanto que la referida no se encuentra en vigencia, y el criterio aplicable a la causa y al hecho bajo cuestionamiento, dado el efecto evolutivo del derecho patrio y de la eficacia judicial, es la sentencia supra transcrita, y así quedará dispuesto en la parte dispositiva que del presente fallo se declare. ASÍ SE DECLARA.

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

• Consignó la actora, copia simple de una (1) letra de cambio Nº 1/1 de fecha 2 de diciembre de 2009, en originales que reposan en la caja fuerte del Tribunal de origen y de la cual cursa en copia simple a los autos, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000), firmada por el ciudadano R.G.I.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.440.801, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana R.R., en el domicilio siguiente: denominado Macaracuay, Edificio Carona, piso 5, apartamento 5B, y R.G., Edif. Venezuela, piso 10, apto. 2, respectivamente. La mencionada letra de cambio fue objetada y tachada, sin embargo, se desprende de autos que la demandada no formalizó la mencionada tacha en el lapso legal pertinente para ello, lo cual trae como consecuencia, en la desestimación de la referida tacha y en el reconocimiento tácito del instrumento probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así visto que la referida letra cumple con los requisitos formales contenidos en el 410 del Código de Comercio, aunado a que no se observa la consumación de la prescripción del referido titulo cambiario, vinculante ello con la pretensión expuesta por la actora en su escrito libelar, es por lo que se le tiene por procedente, y se valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 eiusdem, y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Consignó la actora, copia simple de una (1) letra de cambio Nº 1/1 de fecha 13 de septiembre de 2010, en original que reposa en la caja fuerte del Tribunal de origen y de la cual cursa en copia simple a los autos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), firmada por el ciudadano R.G.I.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.440.801, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana R.R., en el domicilio siguiente: denominado Macaracuay, Edificio Carona, piso 5, apartamento 5B, y R.G., Edif. Venezuela, piso 10, apto. 2, respectivamente. La mencionada letra de cambio fue objetada y tachada, sin embargo, se desprende de autos que la demandada no formalizó la mencionada tacha en el lapso legal pertinente para ello, lo cual, trae como consecuencia, en la desestimación de la referida tacha y en el reconocimiento tácito del instrumento probatorio, a tenor de lo persisto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así visto que la referida letra cumple con los requisitos formales contenidos en el 410 del Código de Comercio, aunado a que no se observa la consumación de la prescripción del referido titulo cambiario, vinculante ello con la pretensión expuesta por la actora en su escrito libelar, es por lo que se le tiene por procedente y se valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 eiusdem, y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Solicitó la actora mediante escrito de promoción de pruebas, prueba de cotejo sobre los títulos cambiarios que fundamentaron la pretensión opuesta, sin embargo, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo que evidentemente no se evacuó, en virtud de ello, este Tribunal de Alzada nada tiene que pronunciar al respecto.

• Solicitó la actora mediante escrito de promoción de pruebas, prueba de experticia sobre los títulos cambiarios que fundamentaron la pretensión opuesta, sin embargo, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por lo que evidentemente no se evacuó, en virtud de ello, este Tribunal de Alzada nada tiene que pronunciar al respecto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelta como ha quedado la excepción perentoria opuesta por la demandada, pasa este Tribunal de Alzada a ejercer sus facultades revisorías con respeto a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción que por Cobro de Bolívares opuso R.I. contra R.R..

Deviene la interposición de la referida acción en virtud de la emisión de dos letras de cambio libradas a nombre de la ciudadana R.R., a la orden de R.I., de fecha 2 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2010, pagaderas a la vista, sin aviso y sin protesto el 2 de marzo de 2010 y el 15 de noviembre de 2010, respectivamente, pero es el caso que la demandada no dio cumplimiento de la supuesta obligación adquirida, de allí que la actora interpusiere la acción que aquí se dirime, a los fines de ver resarcido el daño que le fue causado mediante el incumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana R.R..

Este Tribunal con posterioridad se pronunció con respecto a la valoración probatoria de los instrumentos aportados a las actas del expediente, otorgando plena vigencia y eficacia a las letras de cambio opuestas por la demandante, dejando en evidencia que la tacha opuesta por el demandado, no fue debidamente formalizada, descartando así la presunción de invalidez que sobre los referidos instrumentos pudiera haber sopesado, tal así como se mencionó en el capítulo relativo a la valoración probatoria de las referidas letras.

Ahora bien, prevé el Código de Procedimiento Civil en la sección relativa a la tacha de instrumentos, esto es 438 y siguientes, las formalidades necesarias para la procedencia de un desconocimiento de un instrumento privado, observando su clasificación, lapsos perentorios entre otros, dejando en evidencia que el objeto primordial de la interposición de este especialísimo procedimiento es la declaratoria de nulidad del documento bajo cuestionamiento. Es notable referente al caso que nos acontece, que si bien la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, propuso la impugnación del documento fundamental de la acción, desconociéndoles, por cuanto no fueron supuestamente emanados de su patrocinada, no ofreció mayores razonamientos e ineludiblemente no formalizó la tacha propuesta, cuestión que debió realizar según lo estipulado en las referidas normas y según los artículos 1.381 y 1.382 de la normativa civil sustantiva, sin embargo, en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, sobrevino el reconocimiento tácito de las letras de cambio y ello en razón del silencio perenne de quien les desconoció, obsérvese al respecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 22 de junio de 2007, Expediente Nº 06-1975, dejó establecido lo siguiente:

(…) En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª ‘De la tacha de los instrumentos’ del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada (…)

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Ahora bien, a los fines de estructurar la efectiva prosecución de la sentencia de mérito emanada del Tribunal de origen de la causa, o de revocarla, necesario es revisar el fondo de la referida y verificar si los elementos de convicción y verdad necesarios para que el juzgador emita el fallo de Ley, adjunto con la efectiva procedencia de la acción y con ello de los preceptos procesales y constitucionales se encuentran inmersos.

Obsérvese detenidamente el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (...)

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Del dispositivo legal anteriormente transcrito se colige que a los fines de ver prosperar la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, la accionante debe de oponer los instrumentos públicos o privados que sostengan a todas luces la declaración del incumplimiento del pago acordado, ello evidentemente a plazo vencido, cuestión que efectivamente realizó el hoy actor, al instaurar correlativamente con la acción propuesta, las letras de cambio en las cuales funda su pretensión, desprendiéndose de las referidas que al momento de la interposición de la demandada ya había transcurrido el lapso perentorio para el cumplimiento de la obligación, sin que el mismo se consumare. Las letras de cambio a mayor abundamiento según E.C.V., son “…un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugares indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales…”, aunado a ello, el lapso prescriptivo de las letras de cambio, según lo estipulado en el artículo 479 del código de Comercio no debe de haberse consumado al momento de la interposición de la pretensión, es decir los instrumentos cambiarios no deben de haber prescrito, cuestión que no sucedió en la causa bajo estudio.

Obsérvese lo que establece el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores, paginas 1672-1673-1674:

(…) La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y el en derecho (…) Su función típica, si no exclusiva, es la diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título, sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptación que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden. Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es:

El titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento lo señala (…)

.

Se entiende entonces por letra de cambio, como aquel titulo revestido de solemnidades que hacen ejecutable su objeto, el cual es netamente dinerario y se constituye en principio como una garantía de cumplimiento de una obligación crematística adquirida; dichas solemnidades se encuentran estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico, exactamente en el Código de Comercio en su artículo 410; del cual podemos observar lo que de seguidas se transcribe:

La letra de cambio contiene: 1.- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma a empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha de vencimiento. 5.- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6.- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librado)

.

Ahora bien, del dispositivo legal supra transcrito se evidencian los requisitos de forma que hacen valedero y eficaz el reconocimiento de las letras de cambio; pasaremos inmediatamente a desmembrarlos y caracterizarlos adjunto con los instrumentos probatorios adminiculados a la causa; Primero, en lo relativo a la denominación de Letra de Cambio: Se observa de las referidas letras de cambio, que efectivamente contienen la denominación como tales al señalarse que ha sido librada “a la orden de” una única de cambio, y en el idioma castellano, es decir es procedente el mencionado requisito de forma; Segundo, Orden de Pagar una suma especifica que no esté condicionada de forma alguna: de igual manera se observa de las letras bajo cuestionamiento, desprendiéndose las sumas de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, de lo cual se colige no se ajusta ningún cuestionamiento o requisito para el pago de las mencionadas sumas de dinero; Tercero: Nombre del librado, es decir de quien debe pagar la suma pactada: Efectivamente se menciono en las referidas letras el nombre de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.327.867, cumpliéndose así de esta forma con el tercer requisito estipulado por el Código de Comercio; Cuarto: Con respecto a la indicación de la fecha de vencimiento: Se desprende de las referidas letras que efectivamente se constituyeron fechas de su vencimiento, la primera de ellas de fecha 2 de marzo de 2010 y la segunda de ellas al 15 de noviembre de 2010; Quinto: Lugar de donde deba efectuarse el pago: Se observa que señalaron las partes como domicilio de pago el edificio Caroní, Piso 5, Apartamento 5B; Sexto: El nombre de la persona a quien deba efectuarse el pago. De forma positiva y clara las partes mencionaron que las cantidades adeudas debían de pagarse a nombre del ciudadano R.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-17440801; Séptimo: Fecha y lugar donde se emitió la letra de cambio. Requisito que en la presente también se llenó satisfactoriamente, porque aun y cuando no se dimane del título cambiario el lugar de su emisión, se colige la dirección del librador, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, puede considerarse, como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, por lo que es procedente en derecho la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este marco declarativo, observemos lo que aduce el actor en su escrito libelar, con respecto a los derechos que pretende le sean reconocidos y tutelados, a los fines de ver prosperar las pretensiones opuestas; entre ellos tenemos;

En referencia a la letra de cambio de fecha 13 de septiembre de 2010, cuyo vencimiento es de fecha 15 de noviembre de 2010:

Que le sea pagada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de la obligación contraída e incumplida por la ciudadana R.R., en virtud de letra de cambio librada en fecha 13 de septiembre de 2010 y vencida en fecha 15 de noviembre de 2010, lo cual a juicio de esta sentenciadora es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Que le sea pagado la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), en virtud de los interés de mora calculados al 1% mensual, por tanto que transcurrieron doce (12) meses desde el vencimiento de pago del título cambiario. Observa quien aquí suscribe que erradamente puede prosperar en derecho la petición suscrita por el actor con respecto al cobro de los mencionados interese moratorios, toda vez que tales intereses no fueron fijados en el titulo cambiario, lo cual a tenor del artículo 414 de la normativa sustantiva, hace evidente que no se llenaron los extremos de ley para que proceda tal requerimiento. ASÍ SE DECLARA.

Que le sea pagada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00), por concepto de interese de mora calculados al 5%, por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio. Al respecto, se observa lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, donde enfáticamente se señala la posibilidad de solicitar el pago de los intereses moratorios calculados al 5 %, al portador del título cambiario; en el caso de marras, se calculan, desde el día en que venció el pago del título cambiaros, esto es, desde el 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha en fue interpuesta la demandada, a saber, el 5 de diciembre de 2011; por todo ello, se hace procedente la petición suscrita por el actor, por lo que se condena el pago de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00), en razón de lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio y del tiempo transcurrido desde el 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha en fue interpuesta la demandada, a saber, el 5 de diciembre de 2011.

Que le sea pagada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00), por concepto de comisión, calculados a un sexto por ciento 0,6%. Cuestión que según lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio es procedente, en los mismos términos requeridos por la accionante, y visto que no existe arreglo en contrario suscrito por las partes, se declara procedente el cobro de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00), por concepto de comisión, calculados a un sexto por ciento 0,6%. ASÍ SE DECLARA.

Que le sea pagada la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza. No se evidencia de autos las gestiones que realizare el actor, para que la hoy demandada, pagara voluntariamente los montos adeudados, por lo que es improcedente la solicitud realizada por el actor con respecto al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por concepto de gastos de cobranza.

En relación a la letra de cambio de fecha 2 de diciembre de 2009, cuyo vencimiento se consumó el 2 de marzo de 2010.

Requiere el actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que le sea pagada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000, 00), por concepto de la obligación contraída e incumplida por la ciudadana R.R., en virtud de letra de cambio librada en fecha 2 de diciembre de 2009 y vencida en fecha 2 de marzo de 2010, lo cual a juicio de esta sentenciadora es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Que le sea pagado la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600.00), en virtud de los interés de mora calculados al 1% mensual, por tanto que transcurrieron veinte (20) meses desde el vencimiento de pago del título cambiario. Observa quien aquí suscribe que erradamente puede prosperar en derecho la petición suscrita por el actor con respecto al cobro de los mencionados interese moratorios, toda vez que tales intereses no fueron fijados en el titulo cambiario, lo cual a tenor del artículo 414 de la normativa sustantiva, hace evidente que no se llenaron los extremos de ley para que proceda tal requerimiento. ASÍ SE DECLARA.

Que le sea pagada la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 2.758,00) por concepto de interese de mora calculados al 5%, por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio. Al respecto, se observa lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, donde enfáticamente se señala la posibilidad de solicitar el pago de los intereses moratorios calculados al 5 %, al portador del título cambiario; en el caso de marras, se calculan los mismos desde el día en que venció el pago del título cambiaros, esto es, desde el 2 de marzo de 2010, hasta la fecha en fue interpuesta la demandada, a saber, el 5 de diciembre de 2011; por todo ello, se hace procedente la petición suscrita por el actor, por lo que se condena el pago de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 2.758,00), en razón de lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio y del tiempo transcurrido desde el 2 de marzo de 2010, hasta la fecha en fue interpuesta la demandada, a saber, el 5 de diciembre de 2011.

Que le sea pagada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500), por concepto de comisión, calculados a un sexto por ciento 0,6%. Cuestión que según lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio es procedente, en los mismos términos requeridos por la accionante, y visto que no existe arreglo en contrario suscrito por las partes, se declara procedente el cobro de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500), por concepto de comisión, calculados a un sexto por ciento 0,6%. ASÍ SE DECLARA.

Que le sea pagada la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza. No se evidencia de autos las gestiones que ha bien tuvo por realizar el actor para que la hoy demandada, pagara voluntariamente los montos adeudados, por lo que es improcedente la solicitud realizada por el actor con respecto al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por concepto de gastos de cobranza. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, resguardando el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Alzada se pronunció puntualmente sobre todos los puntos considerativos en la presente causa, concluyendo que el recurso de apelación suscrito en fecha 8 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano R.I., contra la ciudadana R.R., suficientemente identificados en autos, debe ser declarado sin lugar, por tanto que es procedente el cobro de las letras de cambio en que se fundó la demanda, en los términos aquí expuestos, y ello a consecuencia de que se encuentran llenos todos los extremos de Ley necesarios para que proceda en derecho la pretensión opuesta, en virtud de ello, este Tribunal RATIFICA PARCIALMENTE, el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2014, por tanto que el criterio aplicable en el capitulo denominado “PUNTO PREVIO. EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE”, es el dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, y no como erradamente lo fundamento el A quo, ello en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Arancel Judicial, por tanto que la referida no se encuentra en vigencia, y el criterio aplicable a la causa y al hecho bajo cuestionamiento, dado el efecto evolutivo del derecho patrio y de la eficacia judicial, es la sentencia supra transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 8 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2014. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada, en lo que se refiere al capítulo denominado “PUNTO PREVIO. EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE”, en virtud de que el A quo fundamentó su decisión la Ley de Arancel Judicial, cuando lo correcto y aplicable es el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, toda vez que la referida Ley no se encuentra en vigencia; no obstante SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, por lo que se condena a el pago de la siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del capital correspondiente a las letras de cambio distinguidas con los números 1 y 2, respectivamente, en las cuales se fundamenta la presente demanda, vencidas en fecha 2 de marzo de 2010 y 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.758,00) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de intereses moratorios que se han generado por las letras de cambio en que se fundó la presente demanda, cuyas fechas de vencimiento son 2 de marzo de 2010 y 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la pretensión, esto es, el día 5 de diciembre de 2011. Dichos intereses son calculados al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) y TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00) por concepto de comisión, calculados a un sexto por ciento 0,6% en razón del capital adeudado sobre los títulos cambiarios en los cuales se fundamenta la presente demanda, distinguidos dichos títulos con los números 1 y 2, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Desacertado e improcedente la solicitud de pago de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600.00), y VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), distinguidas con los números 1 y 2, respectivamente, en virtud de los interés de mora calculados al 1% mensual desde las fechas de vencimientos de ambos títulos cambiarios.

QUINTO

Improcedente el pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES por concepto de gastos y cobranzas de cada una de las letras de cambio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días (4) del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC;

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ________________________se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC;

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/jrrr/mia.-

Exp.AP71-R-2014-000962.

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