Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de abril del año 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.362

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.F. y L.E.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.500 y 79.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ILUVENCA TRADING TP, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 23 de enero de 2009, bajo el Nº 60, tomo 7-A Cto; y A.R.T.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.Y.R. y I.T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566 y 17.230, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA (FONDO).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000289.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), por los abogados V.F. y L.E.P.M., abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.500 y 79.656, respectivamente., actuando estos en representación del ciudadano M.R.T.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual demandó la Disolución de Compañía, en contra de la sociedad mercantil ILUVENCA Traiding T.P., C.A. y al ciudadano A.R.T.P..

Una vez, realizado la distribución y asignación de la causa, recibió y procedió a admitir la demanda mediante el procedimiento breve, mediante auto de fecha 30 de julio del año 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando así la contestación al segundo día de despacho siguiente, de realizada la citación del demandado.

Así las cosas, y realizada al citación personal fructíferamente, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil, en fecha 08 de octubre del año 2014, procedió a contestar la presente querella el demandado, en fecha 13 del mismo mes y año, en las cuales plasmó sus defensas.

En este orden de ideas, procedió al representación judicial de la parte demandada a consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre del año 2014; haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada, en fecha el 28 del mismo mes y año.

Ahora, una vez transcurridos los lapsos procesales establecidos por la Ley adjetiva Civil imperante en Venezuela, el Tribunal A quo, procedió a dictar sentencia sobre el fondo de la causa en la cual declaró lo siguiente:

(…)

QUINTO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía. SEGUNDO: CON LUGAR pretensión de disolución de la sociedad mercantil ILUVENCA TRADING TP, C.A., intentada por el ciudadano M.R.T.P., contra dicha sociedad de comercio ILUVENCA TRADING TP, C.A. y contra el ciudadano A.R.T.P., CUARTO: Procédase a la liquidación y división de los haberes sociales. (…)

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Así las cosas, una vez notificada la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a apelar la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06 de marzo del año 2015; siendo escuchada en ambos efectos suspensivo y devolutivo, por el referido Tribunal que conoció en primer grado de instancia ordinario, mediante auto de fecha 23 de marzo del año 2015.

Seguidamente, una vez recibida y distribuida el presente recurso de apelación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; paso a conocer y fijar los lapsos correspondientes para dictar debida sentencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2015.

Ahora, estando en la oportunidad legal procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respectivo, este Juzgado Superior, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Ahora, verificado los hechos pretendidos y exceptuados en la presente demanda, es pertinente antes de dilucidar el fondo del asunto, específicamente los hechos verdaderamente controvertidos; sobresale en el sustanciamiento de la presente causa, ciertas figuras jurídicas procesales de forma y fondo como lo son la cualidad, la cuantía y tema de fraude procesal, que ameritan el examen correspondiente, para realizar debido pronunciamiento.

Así las cosas, una vez visto el iter procedimental de la causa, llama latentemente la atención a quien aquí conoce sobre el fondo de la presente causa, la modalidad mediante la cual fue sustanciada la presente causa, ya que, estamos ante una pretensión declarativa de certeza, en el cual la parte actora busca obtener una declaración de extinción sobre el status operativo de una determinada sociedad mercantil; así las cosas, emana la naturaleza eminentemente mercantil de la querella, puesto que, cuando estamos hablando de sociedades que tienen tanto como fin actos de comercio o que sean sujetos de comercio (ámbito objetivo y subjetivo), es imperante resguardar los derechos ante los órganos jurisdiccionales especializados, en este caso, un Juez plenamente experto en la competencia material mercantil.

En este orden de ideas, vemos como en Venezuela, el trámite legal aplicado a las controversias de materia mercantil es especial, pues, el sistema legal de nuestro país goza de legislación específica, en este caso el Código de Comercio, el cual subsume el articulado positivo a disponer en dichas obligaciones de tipo mercantil. Es por lo que, una vez examinada la naturaleza de la pretensión y concatenada con la legislación aplicable, se desprende, que en la causa, se ignoró el fuero atrayente de tipo mercantil, en otras palabras, la misma fue llevada por un Juzgado incompetente, ya que según lo establecido por la norma imperante, debió haber conocido un Juzgado de Primera Instancia y no un Tribunal de Municipio; todo esto de conformidad con lo establecido con el artículo 1109, de la Ley de Comercio imperativa en Venezuela, la cual podemos extraer lo siguiente:

(…) Artículo 1.109º El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

En este orden de ideas, vemos como sale a relucir la prenombrada competencia, la cual es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho del Juez, bien sea por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía; así el Juez, pueda ejercer su sapiencia sobre una causa determinada, cumpliendo atribuciones preestablecidas por el legislador, que faculten al Juez para una correcto ejercicio y limiten su ámbito de conocimiento, todo esto relacionado con el principio procesal del Juez Natural.

En otras palabras, y con el fin pedagógico e ilustrativo, quien aquí Juzga considera pertinente pigmentar la idea a desarrollar, con una breve cita, por lo dispuesto por el reconocido jurista y doctrinario patrio R.H.L.R., quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:

(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)

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Verificándose así, la génesis entre las figuras procesales de la “jurisdicción” y la “competencia”, lo que nos lleva lógicamente en el presente caso, a decidir sobre la competencia por la materia la cual, como es bien conocida por quienes estudian la ciencias jurídicas, es de orden público.

Una vez, hecha la acotación doctrinaria, es menester precisar que el Tribunal A quo, tenía jurisdicción, pero era incompetente para conocer sobre la demanda bajo estudio; como bien se plasmó anteriormente, la ley es lacónica y taxativa al atribuir el conocimiento de las causas mercantiles a los Juzgados de Primera Instancia ordinaria.

Esta situación deja en clara evidencia el flagelo procedimental que con respecto al desenlace de la demanda se ha cometido, pues, todas la sentencias y actuaciones de una determinada litis, que se lleven a cabo por ante un Tribunal cuya materia no sea la pertinente, serán irremediablemente objeto de declaratoria de nulidad, toda vez que, la competencia es una cuestión de orden público, donde se pone en vilo los principios y valores constitucionales sobre los cuales se fundamenta la tutela jurisdiccional, aunado a la violación que resguarda el principio del juez natural.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

…Como se puede observar, desde el año de 1991, la Sala viene considerando y ratificando que la sentencia dictada por juez o jueza incompetente por la materia constituye una irregularidad que degenera en su inexistencia procesal.

La Sala sin embargo, y entendiendo que el derecho es dinámico y no estático, por lo que exige su actualización con las nuevas exigencias constitucionales, legales y sociales, estima necesario revisar dicha doctrina, pues entender que la invalidez de la sentencia por la incompetencia material del juez o jueza que la dicta, constituye de por sí su inexistencia procesal, deviene en el desconocimiento del principio de nulidad de los actos y del sistema dispositivo que caracteriza nuestro proceso civil.

Además, de entender la posibilidad de que una sentencia pueda ser considerada inexistente procesalmente, hace latente un riesgo contra el principio de seguridad jurídica y la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que produce la sentencia entre las partes, pudiéndose señalar la hipótesis de aquella sentencia definitivamente firme, que luego del transcurso de un tiempo indeterminado, cualquiera de las partes alegue su inexistencia procesal y se excuse de su cumplimiento. Si es inexistente procesalmente, no se puede alegar que deba intentarse recurso o acción de nulidad, pues si no existe no es atacable, simplemente habría que tenerla como desaparecida del proceso, quedando entonces éste inconcluso, a pesar de que ya se podría haber adelantado actos de ejecución de la sentencia inexistente.

la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Resaltado del texto).

Por su parte y en relación al planteamiento aquí vislumbrado, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nº 11-1445, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Así las cosas, estima la Sala Constitucional que ambos órganos jurisdiccionales violentaron el derecho constitucional del juez natural del solicitante de la revisión, en una causa que originalmente había sido incoada ante los tribunales con competencia laboral, cuando obviaron el criterio vinculante de interpretación que asentó esta Sala Constitucional en la tantas veces mencionada sentencia n.o 955 del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se interpretó el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual también fue infringido el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, con respecto a los cuales esta Sala ha afirmado lo siguiente en sentencia n.° 578 del 30 de marzo de 2007 (caso: M.E.L.G.):“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”. Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de las sentencias que dictaron, el 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, el 6 de octubre de 2011, que fue emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, en el juicio por nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999, que fue solicitada por la representación judicial de HILADOS FLEXILÓN S.A., por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, que antes se transcribió, por lo que se ANULAN las mencionadas decisiones y se REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un tribunal competente, esto es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa, toda vez que, como se desprende del fallo revisado no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo, todo ello bajo la consideración de que la competencia es un presupuesto de validez del pronunciamiento definitivo que no afecta a las actuaciones previas a la emisión del fallo. Por ello la reposición de la causa se hace al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal como esta Sala ordenó en sentencias n.° 642 del 22 de junio de 2010 (caso: Promotora Club House, C.A.) y n.° 881 del 26 de junio de 2012 (caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de La Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Atendiendo a todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que debe de enfatizarse que el conocimiento de las causas y acciones que se sometan a la esfera judicial, deben de ser tratadas y desmembradas por el funcionario judicial que posea los conocimientos científicos, teóricos y prácticos idóneos para ello.

Como corolario de lo anterior, el texto fundamental y supremo de la nación contempla entre los principios rectores del orden judicial, el principio del Juez natural. Respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0056 señala lo que de seguidas se transcribe:

Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la idoneidad del juez la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Atendiendo a las consideraciones que precedentemente han sido expuestas, en relación al tema del juez natural y la connotación procedimental que acarrea su presencia, la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. c/ I.V.A., puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).

Al respecto, señala la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, Nº 02-0768, lo que seguidamente se observa:

(…) La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C).En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla (…)

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Así las cosas, y vista la incompetencia por atribución específica de la Ley por la materia del tribunal de municipio, el haber sentenciado generó una cadena de actuaciones viciadas de nulidad, los cuales produjo un resultado atribuible a la nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA

En este orden de ideas, cabe señalar que, no solo el conocimiento fue erradicado a un Juez no competente, sino que, profundizando sobre el procedimiento aplicado en la causa, se verifica que la figura de “disolución de sociedad mercantil”, no tiene un procedimiento específico aplicable, lo que conlleva a aplicar lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. (Resaltado y subrayado propio) (…)

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Así las cosas, es evidente, como el Juez del Tribunal Séptimo de Municipio de esta circunscripción, no solo obvio el hecho de remitir la causa al tribunal competente por su especialidad, sino que a su vez, ignoró el procedimiento aplicable al caso sub iudice, sustanciando la causa mediante un procedimiento breve, cuando debió haberse regido por el procedimiento ordinario, lo que conllevó a flagelar el sustanciamiento correcto de la pretensión discutida. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, vemos como existen diversos tipos de vicios que a priori podríamos definir como relativos, los cuales con su debido saneamiento, son erradicados; no obstante, los actos viciados de nulidad absoluta, producen efectos ex tunc, ya que en la esfera de aplicación jurídica, no podría existir dicha actuación, cuando el vicio es de tal envergadura. Lo que en el caso en concreto, estamos ante vicios de nulidad absoluta, y su relajamiento o inobservancia, podría producir catástrofes jurídicos, que generarían sentencias garantes de legalidad, pero inherentes de justicia material, lo que de forma análoga podemos comparar por lo mencionado por el reconocido filósofo alemán Friedrich Nietzsche “Sólo después de instituida la ley se puede hablar de justicia y de injusticia”.

A su vez, no está demás resaltar, que el Juez tiene como principio fundamental buscar la verdad en todo y cada una de las actuaciones que presenten las partes, así como los instrumentos aportados, como bien lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

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Vista la norma antes citada, vemos como el Juez, puede ir más allá de lo alegado por las partes, todo esto utilizando las máximas de experiencia del Juez, quien en el caso en concreto, reflejan absolutamente un agravio en la aplicación del debido derecho.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión. (…)

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Ahora, en aras de realizar la función rectora y pedagógica que ostentan los Juzgados Superiores, es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia, teniendo como obligación y concurrencia de estar estrechamente ligados a ella, fijándonosla como pilar fundamental, así como la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades mas justa. Es así, como este Juzgado insta al Juez A quo, a realizar detalladamente exámenes, más ajustados al resguardo al debido proceso y principios de legalidad y demás derechos adjetivos fundamentales, así como a la tutela judicial efectiva, el cual de un resumen general y conglomerado de estos principios supremos, surge la responsabilidad de nosotros los impartidotes de justicia para con el justiciable que acude ante la sede judicial, para dirimir sus controversias, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Sócrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.

En conclusión, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la NULA TODAS LAS ACTUACIONES cursantes en el presente expediente, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, sigue el ciudadano M.R.T.P. contra sociedad mercantil ILUVENCA TRADING TP, y el ciudadano A.R.T.P.; y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que, una vez se realice el sorteo de Ley de la presente causa, conozca de la presente causa un Juzgado competente. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea admitida la demanda por ante un Tribunal de Primera instancia cuya competencia sea en materia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

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SEGUNDO

LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES cursantes en el presente expediente, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, sigue el ciudadano M.R.T.P. contra sociedad mercantil ILUVENCA TRADING TP, y el ciudadano A.R.T.P..

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realice el sorteo de Ley de la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo aquí dictado, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J

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