Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000068

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000109

PARTE ACTORA: D.M.M.P., D.A.M.S., J.J.V., E.D.J.B., H.A.C., HENDER J.M.D., E.A.D.D., DAMELYS E.I.F., H.J.R.A., A.A.D., J.D.B., J.K.D.G., R.M.B., Z.Y.L. y D.C.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs 9.325.415, 16.463.510, 9.792.986, 13.925.326, 16.653.647, 15.408.450, 16.275.322, 24.881.021, 5.794.667, 7.554.307, 19.148.942, 19.148.981, 5.791.487, 19.610.442 y 14.079.986, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.O. y J.R.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.377 y 83.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUTORA N.O., S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.B., C.B., DALIDA DE BASTIDAS Y E.J.C.B...

MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 22-09-2014, en la que declaró DESISTIDO el procedimiento incoada por los ciudadanos: D.M.M.P. y otros contra la empresa: CONSTRUTORA N.O., S.A.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000068, producto de la apelación interpuesta por la parte demandante D.M.M.P., D.A.M.S., J.J.V., E.D.J.B., H.A.C., HENDER J.M.D., E.A.D.D., DAMELYS E.I.F., H.J.R.A., A.A.D., J.D.B., J.K.D.G., R.M.B., Z.Y.L. y D.C.S.V., a través de su apoderado judicial Abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.410, contra la decisión de fecha: 22 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: DESISTIDO el procedimiento, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 30 de Septiembre de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 07 de Octubre de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Viernes 17 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m., y en fecha 15-10-14, hubo la necesidad de reprogramar la audiencia en virtud de la convocatoria realizada a la suscrita Jueza Superior Laboral para asistir al acto “2° DIALOGO NACIONAL DEL PODER JUDICIAL EN EL MARCO DE LOS 15 AÑOS DE LA CONSTITUCION” en el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, fijándose nuevamente para el día 28 de Octubre de 2014 y notificando a las partes; llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 28 de Octubre del año en curso, se

dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelantes, por intermedio de sus apoderados Judiciales Abogados: J.R.P. y J.O., inscritos en el IPSA bajo los números 83.410 y 83..377 respectivamente.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderados Abogados: J.R.P. y J.O., quiénes durante la audiencia alegaron lo siguiente:

Iniciamos esta apelación en dos ordenes: la primera, el 19 de septiembre, las partes intervinientes en este juicio actor demandante, demandado, en vista de las conversaciones que hemos mantenido y ya fueron arreglados unas causas y en aras a solucionar y a que las partes, tal cuál como lo ordena la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se den las parte4s la solución a sus conflictos, solicitamos al Tribunal Tercero la suspensión de la causa, eso fue el día viernes, la suspensión de la causa hasta el día 15 de octubre, igual hicimos la suspensión de varias causas, en aras a que ya hay conversaciones bien adelantadas con respecto a la solución del conflicto…sorpresa nuestra en que dicha suspensión o acuerdo en que llegaron las partes fue negado por el Tribunal y el día lunes celebró la instalación de la Audiencia preliminar, obviamente ninguna de las 2 partes pudimos estar presentes en la Audiencia de instalación… a parte de eso, ninguna de las 2 partes sabíamos de la postura del Tribunal con respecto a la negativa de la suspensión que las partes habían solicitado toda vez que las partes como dueñas del proceso y el juez como director del debate nos negó esa suspensión… esa es la primera parte, y la segunda causa por la cuál hacemos la apelación, lo cierto es que el Dr. J.O., se encontraba fuera del país y ahorita vamos a consignar su pasaporte y copias, yo busque ya para el día lunes, una persona que me manejara porque por mi condición de salud no puedo andar solo, alguien tiene que manejarme y traerme lamentablemente para mi, conseguí una persona para el día lunes ya para venirme y la persona que me traía no conoce mi condición de salud y ese día 22 tuve una crisis de las que normalmente sufro, y me llevó al centro Asistencia, y me iban hacer una traqueotomía, debiendo informar que tengo fibrosis pulmonar y me lograron estabilizar, por esta razón no acudí a la Audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, solicitando que en aras de la flexibilización de los criterios de la Sala de Casación Social, se reponga la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar, consignando constancia medica del Ministerio del Poder Popular para la salud, Ambulatorio URB.II

EL LIBERTADOR” de fecha 22-09-2014.

Relatando el coapoderado Abg. J.O., que presenta el original del pasaporte y copias en tres (03) folios útiles para que sean certificadas a effectum videndi y devuelto el original, a los efectos de constatar la salida y la entrada del país, informando al tribunal que por la premura de la audiencia no hubo el tiempo de llamar a los otros apoderados los cuales están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, siendo publico y notorio que nosotros dos hemos estado a cargo de varias causas llevadas ante este Circuito y que tome en consideración estos hechos y la apelación se declarada Con lugar en beneficio de los Trabajadores. Es todo.”

Seguidamente la parte demandada CONSTRUTORA N.O., S.A. a través de sus apoderados judiciales Abogado: J.M.B. Y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.131 y 60.121, expusieron:

”.. Nosotros nos vimos sorprendidos por la decisión del Tribunal, cuando nos negó porque fueron las 2 partes cuando solicitamos la suspensión del proceso, para ver si podíamos llegar a un acuerdo, eso lo hicimos y confiamos porque las partes son las dueñas del proceso, que en cualquier momento pueden ellas suspender el proceso y que confiados en esto, tampoco participamos y nos encontramos con que se había celebrado la Audiencia…entonces para nosotros como parte es importante saber el criterio si tiene que haber algo primigenio porque nunca se ha dicho que para poder suspender el proceso tiene que haberse dado entrada a tal cosa, sino que en cualquier estado de la causa, las partes pueden suspender el proceso, y así lo confiamos, y ni siquiera asistimos y por eso queremos intervenir… No restringe el hecho de que exista una Audiencia primigenia la facultad que tienen las partes del dominio del proceso…..todos estamos creyendo que la partes pueden suspender el proceso y vamos confiados. Es todo”

MOTIVA

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C. A) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “

El recurrente presentó dos alegatos en torno a su apelación el primero que tiene que ver con la solicitud realizada en fecha: 19 de Septiembre de 2014, mediante diligencia presentada por el Abogado E.C., Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A y el Abogado J.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los trabajadores demandantes y en la que le solicitaron de mutuo acuerdo se sirva suspender la Audiencia Preliminar.

Constata esta Alzada, en las actas procesales al expediente principal, al folio 29 que cursa diligencia, de fecha: 19 de septiembre de 2014, presentada por el Abogado E.C., Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA N.O. S. A y el Abogado J.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los trabajadores demandantes en la que diligenciaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2014 el Tribunal fijó fecha para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, las partes de mutuo acuerdo y en virtud de explorar medios alternativos que permitan el empleo de fórmulas de auto composición procesal como medio expedito de solución de los conflictos es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva Suspender la Audiencia Preliminar de esta causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho como término, para fijar nueva Audiencia a fin de que las partes puedan explorar y alcanzar un acuerdo en el presente juicio”.

A los folios 28 y 29 del expediente principal consta el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en la misma fecha 19-09-2014, mediante el cuál le Negó “lo solicitado por las partes en cuánto a la suspensión de la causa ya que no se ha aperturado la Audiencia Preliminar en el presente asunto y es dentro de la misma donde ambas partes junto con el juez exploran los mecanismo que permitan resolver el conflicto planteado dentro de un lapso de cuatro( 04) meses tiempo suficiente en el cuál las partes pueden resolver la controversia”

Es oportuno señalar que el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados

.

Observando esta Alzada que en las actas procesales, cursa al folio 22 del expediente principal, en fecha 01 de Agosto de 2014, la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, certifica la constancia de la notificación de la demandada de autos, y deja constancia que al día siguiente comenzará a

computarse el lapso de 6 días consecutivos como termino de distancia, y que vencido el mismo a las 10 y 30 a.m. del décimo día Hábil siguiente tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que no es cierto lo que alegan las partes en la diligencia presentada que el Tribunal fijó la fecha del 22 de Septiembre de 2014 para dar inicio a la Audiencia Preliminar, pues estos lapsos se computan por días hábiles y en el caso de los días del termino de distancia por días consecutivos, vencidos los días establecidos en la Ley en el termino de distancia otorgado se llevará a cabo el acto.

Por otra parte es importante establecer que la diligencia presentada por las partes se refiere a la solicitud realizada para la SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cuál no está previsto en la Ley, pues como ya se señaló el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un lapso de orden público, que no admite excepciones. Ahora bien distinta es la solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez

.(remarcado del Tribunal)

De tal manera que las partes pueden solicitar la suspensión del curso de la causa, más no la suspensión de la Audiencia Preliminar, que fue lo que solicitaron las partes y aunque se constata que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución la negó dicha suspensión del proceso, siendo que efectivamente considera esta Alzada que es correcta la negativa del Tribunal a la solicitud realizada por las partes y que el verdadero punto de la Apelación, es el hecho central de su incomparecencia, el día 22 de septiembre del 2014, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar alegando lo siguiente: “cuando me disponía a salir para estar presente en la referida audiencia preliminar, ante el juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 22-092014, me trasladaba de la ciudad de Maracaibo para Valera, cuando presenté una crisis respiratoria el chofer que me traía no sabia de las crisis de que padezco, que por mi condición de sufrir de fibrosis pulmonar, consignando constancia medica del Ministerio del Poder Popular para la salud, Ambulatorio URB. II” EL LIBERTADOR” de fecha 22-09-2014,” relatando que el apoderado que siempre lo acompaña en las demandas se encontraba de viaje, presentando el Abg. J.O., original del pasaporte y copias en tres (03) folios útiles para que sean certificadas a effectum videndi y devuelto el original, a los efectos de constatar la salida y la entrada del país, informando al Tribunal que: “por la premura de la audiencia no hubo el tiempo de llamar a los otros apoderados los cuales están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, siendo publico y notorio que nosotros dos hemos estado a cargo de varias causas llevadas ante este Circuito”; y para probar sus alegatos, consignó constancia médica a que hizo referencia, y que riela al folio diecinueve(19) del presente recurso de apelación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandante, consistente en constancia médica emitida Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ambulatorio URB.II” EL LIBERTADOR” de fecha 22-09-2014, suscrita por la Médico General DRA. B.P., signado según matricula N° 38787 y Colegio de Medico N° 5934, donde hace “constar que: J.R.P., C.I. 8.619.546, fue atendido en ese centro asistencial en el día de hoy 22-09-14 presentando fiebre alta acompañada de tos, dificultad para respirar, cefalea y nauseas; se colocó terapia respiratoria y tratamiento médico y se da reposo x 3 días a partir del día de hoy”, constancia esta que fue presentada en original con sello húmedo legible del referido hospital, con firma de quién lo suscribe y con sello húmedo del nombre del médico tratante con matricula, y en papel con membrete del Ministerio del Poder Popular para la salud, Ambulatorio URB.II” EL LIBERTADOR”, sin constar la hora en que fue atendido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y adicionalmente fue reconocido por la representación de la parte demandada presente en este acto y que da cuenta del estado precario de salud presentado por uno de los Apoderados de los demandantes Abg. J.R.P.. Así se establece.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la mencionada constancia emanada de un Medico en el ejercicio de sus funciones, se considera como documento público administrativo. Así se decide.

Respecto al pasaporte original presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante Abg. J.R.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.377, el cual consignó copias en tres (03) folios útiles para que sean certificadas a effectum videndi y devuelto el original, a los efectos de constatar la salida y la entrada del país, esta juzgadora constata y evacua la prueba del pasaporte presentado por el referido abogado verificando en la hoja del pasaporte signada con el N° 05 se verifica sello del SAIME de salida del aeropuerto la Chinita- Maracaibo en fecha 09-09-2014; en la hoja signada con el N° 10 la llegada a la Ciudad de México en fecha 10-09-2014 y en la hoja signada con el N° 06 llegada a la Ciudad de Venezuela 15-10-2014, igualmente con sello del SAIME, otorgando pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de documento público administrativo, prueba esta no impugnada y aceptada por la representación de la parte demandada, llevando a la convicción de esta Alzada de encontrarse fuera del país para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar que se realizó el día 22-09-14. Así se decide.

Con relación a los otros Apoderados constituidos en actas, evidencia esta Alzada que al folio 14 del

expediente principal signado con el N° TP11-L- 2014-000109, cursa diligencia de los demandantes de autos, en la que otorgan Poder Apud Acta a: “los Abogados en ejercicio: J.R.P.B., J.R.O., N.C.E.M., A.M.R. y R.A.E.O., mayores de edad, venezolanos, con cédulas de Identidad Números: V- 8.619.546, V- 4.312.420, V-15.391.936, V-2.871.577 inscritos en el INPREABOGADO con matriculas números 83.410, 83.377, 101.740, 202.618 y 34.580, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”(remarcado del Tribunal), constatándose así que existen tres (3) coapoderados más que representan a los trabajadores y que tienen su domicilio según lo establecido en las mismas actas en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que a conocimiento propio de esta juzgadora, de otros asuntos que se han ventilado ante esta Alzada, los apoderados que concurren en representación de los trabajadores son los Abogados: J.R.P.B., J.R.O. y que ante la misma afección de salud presentada por el Abogado J.R.P.B., el mismo día en que se desarrollaría la Audiencia, no le era posible tomar las previsiones para que acudieran al acto el resto de los coapoderados que tienen domicilio en la ciudad de Maracaibo, siendo también público y notorio para esta juzgadora el hecho de que el Abogado J.R.P.B., transporta en todo momento, él mismo su bombona de oxigeno para proveerse de ella en el momento en que la necesita, razón por la cuál se constata el hecho impeditivo de la comparecencia a la Audiencia Preliminar motivado a Fuerza Mayor que no ha podido superarse

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. J.R.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.410, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de septiembre de 2.014. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fije nuevamente el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. (2.014)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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