Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000059

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA ABOGADA: S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.119.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: NULIDAD DE LA P.A. Nº 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 26-06-2014.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26-06-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 20 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, asunto este constituido por demanda de Nulidad incoada por la Abogada: S.R.N.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.119 en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la P.A.N.. 070.2008.0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, que consta en el expediente N° 070-2007-01-00481, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.633.601, domiciliada en Betijoque Estado Trujillo.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez de Juicio que se encontraba para la citada fecha en ese Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 02 de junio de 2009. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo y al Procurador General del Estado Trujillo.

En el orden indicado, por auto de fecha 27 de marzo de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el día 29 de abril de 2014. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar, relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales, de la misma manera no consignó escrito de pruebas.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que: “…la acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a.N.. 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2007-01-00481, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, ya identificada, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 30 de agosto de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana Roshbey Roraima Riasco Peña, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios personales a tiempo indeterminado como obrera, en la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, desde el día 26/02/2007, representada por la ciudadana B.S. en su condición de jefe de vías de la mencionada entidad hasta el 27/08/2007, laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 04.00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 171,84 semanal.

2) Que mediante P.A. Nº 070-2008-0120, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA a sus labores habituales y de pagar los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la UNIDAD DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, al inmediato reenganche de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.601, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que las venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su definitiva reincorporación en el entendido de que deberán ser respetados integralmente los derechos legales

y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le corresponda como resultado de la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

4) Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Vicio establecido en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

4.2) Vicio de legalidad formal: Por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo; por infracción del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

4.3) Vicios de legalidad sustancial, debido a la falta de motivación y falso supuesto que se detecta con una simple lectura del texto que integra la p.a..

4.4) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la p.a. violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación de la solicitante basándose solo en lo alegado por ella y en el referido Decreto Presidencial de inamovilidad; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En cuanto al Vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado, el Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente: “…. arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Valera del estado Trujillo, supuestamente desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007, incurriendo a su decir en falsa aplicación de la ley, al expresar que su representada no solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que la norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa. A tal interpretación apunta el contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición. Sobre este aspecto, el jurista E.L.M. en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo expresa: “El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto… ” (Ob.Cit. P.200). Así las cosas, observa quien decide que en su denuncia la parte demandante primero alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –

un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece”.

De igual manera se pronunció la primera instancia en los siguientes alegatos: “…respecto de la falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis al caso subjudice, observa quien decide que la recurrente, en su condición de accionada en el procedimiento administrativo, al responder el interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, acepto la prestación del servicio por parte de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, negó la inamovilidad y negó el despido; puesto que lo que existió fue una culminación de una labor encomendada. Así las cosas, ciertamente, tal y como lo señalara la Inspectora del Trabajo, le correspondía a la accionada (parte demandada en el presente juicio de nulidad) la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, puesto que aunque reconoce la prestación del servicio a su favor.

En tal sentido, al no haber el patrono acreditado la existencia de un trabajo eventual, de la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA y existiendo en las actas del expediente administrativo suficientes pruebas de que la trabajadora se desempeño como obrera, siendo sus pagos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo, resulta válida la conclusión a la que arriba a la autoridad administrativa al establecer que la trabajadora se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad, al no haberse demostrado el carácter de trabajadora eventual; en consecuencia, debía el patrono solicitar, previo a su despido, la calificación de falta con la consecuente autorización para despedir, como acertadamente lo indicara la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”

En cuánto al alegado Vicio de legalidad formal y falso supuesto, la sentencia consultada indicó: “…al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo supuestamente no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin indicar, respecto del falso supuesto, si se refiere a falso supuesto de hecho o de derecho, limitándose simplemente a señalar que “se detecta de una simple lectura del acto administrativo”. Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece”.

En cuánto al vicio de legalidad formal, la Primera instancia estableció: “…la demandante considera al acto administrativo impugnado incurso en el mismo al no fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos y por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, ya que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas presentadas en el tiempo establecido por ambas partes, al tiempo que indicó que infraccionó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos. Para decidir se observa que la legalidad formal del acto administrativo atañe a dos situaciones básicas a saber: 1) Que las sentencias sean motivadas; y 2) que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguno de los cuales fue denunciado como violado por la demandante de autos. Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación, se observa que el acto administrativo impugnado, contrario a lo denunciado, contiene una relación detallada de los hechos y expresa suficientemente los motivos fácticos y jurídicos que permitieron a la Inspectora del Trabajo arribar a la conclusión contenida en el dispositivo de la p.a., cumpliendo con la exigencia de motivación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que hizo la adecuada distribución de la carga de la prueba, trasladándola al patrono, a la culminación del vínculo el 27 de agosto de 2007; lo cual acertadamente indicó que no acreditó, por lo que debía tener por admitido el hecho de culminó el 27 de agosto de 2007, concluyendo correctamente el órgano administrativo que el patrono no logró desvirtuar la presunción activada a favor de la trabajadora, ni la protección de inamovilidad que lo amparaba, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; de allí que este Tribunal deba desestimar igualmente el vicio de inmotivación invocado. Así se establece.”

En cuánto al Vicio de legalidad sustancial denunciado, el Juzgador de Primera instancia indicó: “… se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia de la calificación del despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, en las pruebas aportadas por ambas partes, con excepción de las que habían sido impugnadas, lo cual no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante, ni vicia de inmotivación el acto por silencio de pruebas, sino que es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes, pudiendo beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se observa que ésta valoró las pruebas presentadas por ambas partes, constituidas por ordenes de pago, recibos, constancias, e inclusive testimoniales, lo que la llevaron a concluir que la ciudadana: ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, tenía la condición de trabajadora en la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, por cuanto existió una tacita reconducción de contrato; de allí que deba este Tribunal desestimar igualmente la denuncia de inmotivación. Así se establece.”

En cuánto al Vicio de violación de derechos constitucionales denunciado, específicamente de los artículos 26 y 49, la sentencia consultada estableció: “…Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.”

Igualmente concluyó respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, haciendo referencia a la decisión No. 227 del 13/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la tutela judicial efectiva está dirigida a la actuación de los órganos jurisdiccionales, desestimando dicha denuncia.

Por ultimo indica la primera instancia: “Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. 070-2008-0120, de fecha 08 de septiembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) vicio establecido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por señalar que la P.A. Nº 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008 esta afectada de nulidad absoluta por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo previsto en el articulo 19, numeral 1 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y Falsa aplicación del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vicio de Legalidad Formal y Falso Supuesto por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo; por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Vicio de Legalidad Sustancial debido a la falta de motivación y falso supuesto que se detecta con una simple lectura del texto que integra la p.a.. 4) Violación de derechos constitucionales, específicamente de los artículos 26 y 49, y la desaplicación de los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, observando igualmente de las actas que la accionante en nulidad señaló en los Informes y en la Audiencia de juicio, como punto previo la Caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara en dicha cuestión, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

En relación al punto previo de la Caducidad alegada, refiere la accionante en nulidad que: “la trabajadora: ROSHBEY RORAIMA RIASCO PEÑA, prestó servicios para su representada desde el 25-02-2007 hasta el 15-07-2007, como OBRERA en condición de EVENTUAL, siendo la fecha 15-07-2007 cuando la ex trabajadora dejó de prestar servicios para su representada, por lo que la permanencia de esta en el ejercicio de sus actividades laborales desde el 25-02-2007 hasta la fecha en que incurrió el presunto despido verbal por parte del reclamante, es decir el 28-08-2007, constituyen argumentos falsos de la ex trabajadora, a los fines de poder encuadrar su solicitud dentro del lapso establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (para la época), por tanto al haber incoado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo Estado Trujillo, con sede en Valera en fecha 30-08-2007, ya habían transcurrido más de 30 días, es decir que la solicitud se presentó fuera del término establecido en el artículo 454 de la Ley…” añadiendo que todo se puede corroborar con las pruebas presentadas por la trabajadora, en virtud que los recibos de pago consignados por ambas partes demuestran que su último pago lo recibió en fecha 15 de Julio de 2007.

Al respecto, revisadas las actuaciones, observa esta Alzada que cursa al folio 15 del expediente, la solicitud realizada por la Ciudadana: ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha: 30-08-2007, alegando haber sido despedida el día 27-08-2007, al momento de la Contestación a la solicitud la representación de la Gobernación del Estado alegó desde la Primera Pregunta formulada que la trabajadora prestó servicios como trabajadora eventual, que los trabajadores eventuales no gozan de inamovilidad y que no hubo tal despido sino la culminación de la labor encomendada. De tal forma que al traer un hecho nuevo al proceso le

corresponde la carga de la prueba a la demandada en sede administrativa, lo cuál fue concluido por la juzgadora administrativa y al no haber aportado prueba alguna que demostrara la eventualidad de la trabajadora, y que además era carga de la hoy accionante, demostrar que la trabajadora solo había laborado hasta el día 15-07-2007 y al no hacerlo, quedan como ciertos todos los alegatos de la trabajadora explanados en su solicitud, y adicionalmente ante el Órgano administrativo nunca alegó caducidad alguna la hoy accionante en nulidad, razón por la cuál se desecha su alegato. Así se establece.

1) Vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Es oportuno indicar el contenido del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal….

;

Ahora bien, observa quien decide en el Capitulo Segundo del escrito libelar, folio 4 del expediente, introducido por la ciudadana S.R.N.T. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, la pretensión de la demandante en cuanto a los vicios que denuncia afectan de Nulidad Absoluta la P.A., la realizó en los siguientes términos: “… adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el articulo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, de lo antes expuesto es oportuno para esta Alzada señalar lo establecido en el mencionado ordinal de dicho articulo:

Articulo 19: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

;

En el presente caso, se observa que la parte hoy accionante en nulidad sometió al conocimiento de la Primera Instancia, el recurso de nulidad propuesto alegando tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de informes, como se evidencia al folio 267 del expediente, que la p.a. adolece de graves vicios que le afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no como lo señala el juzgador de Primera Instancia que era en base al articulo 19 ordinal 1, por lo que procederá a revisar esta Alzada, el alegato conforme a lo solicitado por la parte accionante.

Señala la accionante en nulidad, que el Inspector del Trabajo desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que:

la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en

los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

(Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).

El autor C.C.S. señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada.

Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409)

Se verifica, de los alegatos de la accionante en nulidad es que la Inspectora del trabajo, cometió a su decir un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un acto mediante el cuál ordena un reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir a un trabajador eventual, sin indicar que fase o procedimiento legalmente establecido se omitió, tal como lo establece la jurisprudencia comentada o no se haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, verificando esta Juzgadora, de las actas procesales que en el expediente administrativo se cumplieron todas las etapas del procedimiento establecido en la Ley tal y como se evidencia de los folios 15 al 87 de este expediente, pruebas documentales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y que analizadas dan cuenta de haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, no constatando esta Alzada que se haya obviado alguna fase del procedimiento o que se haya prescindido totalmente del mismo, por lo que se desecha lo alegado por la accionante en nulidad y observando que en modo alguno el hecho que la Primera Instancia no se haya pronunciado respecto a este Vicio, modifique lo ya sentenciado. Así se decide.

  1. En cuánto al denunciado Vicio de Legalidad Formal y Sustancial:

    La accionante en nulidad establece que en la parte motiva del fallo de la Inspectoría del Trabajo, no fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por ambas partes así como también el informe de la misma, tuvo una omisión de modalidades intrínseca al acto mismo, y que hubo infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es oportuno recordar lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cuál establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Tal disposición legal ordena al Ente Administrativo que dicta el acto que los mismos, deben ser motivados y ajustado a lo alegado y probado en autos; constatando esta Juzgadora de las actas procesales lo siguiente:

    Al folio 75 de la pieza Nº 1 del presente expediente, en la copia certificada de la P.A. impugnada, contiene una relación de los hechos y fundamenta los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a la conclusión a la Inspectora del Trabajo, con lo cuál produjo el acto administrativo impugnado. Estableciendo que la parte actora baso su solicitud en el

    hecho de haber sido despedida de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, el 27 de agosto de 2007, no obstante de encontrarse amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 30-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656.

    Que en acto de contestación la parte accionada reconoció la relación laboral como trabajadora eventual, negó la inamovilidad y el despido, alegando que no hubo despido sino la culminación de una labor encomendada, por lo que la juzgadora administrativa, tal como se evidencia al folio 76 del expediente en la copia certificada de la P.A., le atribuye la distribución de la carga de la prueba a la accionada, señalando lo siguiente: “TERCERO: que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionada toda vez que contradijo los hechos alegados por la parte accionante y alegó nuevos hechos todo ello de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral…, (omisis).

    Seguidamente, en las documentales promovidas por la parte accionada la juzgadora administrativa analizó lo siguiente:”marcado con la letra “A” copia de nomina de pago expedida por el Departamento de Nomina, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, a fin de evidenciar que la accionante laboro como trabajadora eventual, desde el 16-04-2007, al 22-04-2007, vista la documental cursante al folio cuarenta y dos (42) se observa que emana de forma unilateral del patrono igualmente no se encuentra suscrita por el trabajador, en consecuencia esta dependencia Administrativa, la desestima por un insuficiente, ASÍ ESTABLECE.”

    Marcado con la letra “B” copia de nomina de pago expedida por el Departamento de Nomina, adscrito a la Gobernación de estado Trujillo, a fin de evidenciar que la accionante laboro como trabajadora eventual, desde el 16-04-2007, al 22-04-2007, vista la documental cursante al folio cuarenta y tres (43) se observa que emana de forma unilateral del patrono, igualmente no se encuentra suscrita por el trabajador, en consecuencia esta dependencia Administrativa, la desestima por insuficiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al folio 77 continua: “que la parte actora alego en su solicitud haber sido despedida y a su vez, la parte patronal en el acto de contestación reconoció la relación laboral como trabajadora eventual, negó la inamovilidad y el despido, alegando que no hubo despido sino la culminación de una labor encomendada”.

    Así mismo indicó el ente administrativo: “cabe señalar que correspondiendo la carga probatoria a la accionada, en el lapso de pruebas promovió documentales a las cuales no se les otorgo valor probatorio por no ser validas conforme a derecho, por el contrario la parte acciónate desvirtuó lo alegatos realizados por la accionada demostrando que efectivamente presto sus servicios en forma continua en consecuencia esta dependencia Administrativa considera que la presente causa debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE”

    De manera tal, que se evidencia que la juzgadora administrativa cumplió con su deber de distribuir la carga de la prueba conforme a derecho, examinó todas y cada una de las pruebas, y sentenció en base a lo alegado y probado en autos, no constatándose ningún Vicio referido a la Legalidad Formal alegada tal y como lo sostuvo la Primera Instancia. Así se establece.

    3) En relación al Vicio de Legalidad Sustancial denunciado, según al decir de la accionante en nulidad, “debido a la Falta de motivación y Falso Supuesto, que palmariamente se detectan con una simple lectura del texto que integra la P.A..”

    Es oportuno señalar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, en la que señaló lo siguiente:

    […] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé

    por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]

    .

    Esta Alzada al a.e.r.v., observa que la accionante en nulidad al folio 06 del Expediente Pieza 1, en el libelo señala: “…VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL debido a la Falta de Motivación y Falso supuesto que palmariamente se detecta con una simple lectura del texto que integra la P.A.”, (remarcado de esta Alzada), sin establecer efectivamente cuál es el falso supuesto o la Falta de Motivación que alega incurre el Inspector del Trabajo, siendo por demás que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto por ser ambos excluyentes entre si, por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la Inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuánto a los hechos o el derecho”. (subrayado de este Tribunal)

    Constata esta Alzada que la Juzgadora administrativa, concluyó de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, y en virtud que la representación de la Gobernación del Estado no demostró en forma alguna que la relación laboral era eventual como lo alegó, por cuanto la trabajadora demostró que prestó sus servicios en forma continua, razón por la cuál no se consta el vicio de Inmotivación que igualmente alega la parte accionante ni el de Falso supuesto, no pudiendo encontrase ambos presentes en el acto administrativo, por cuánto si está Inmotivado no puede haber un Falso Supuesto, todo lo cuál fue verificado por la Primera Instancia. Así se decide.

  2. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución:

    Alega la accionante en nulidad que a su representada se le violó el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al parcializarse la juzgadora administrativa con la solicitante y no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación, por lo que considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que

    tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, constata esta Alzada, que cursa de los folios 15 al 87 de este expediente, cursan las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2007-01-00481, documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta al folio 15 de la solicitud realizada por la Ciudadana: ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, al folio 17 cursa el auto de Admisión donde se ordena la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, al folio 20, consta la notificación de la Gobernación del Estado, al folio 23 cursa la notificación de la Procuraduría del Estado, al folio 24 consta el acto de contestación en sede administrativa donde estuvo representada la Procuraduria del Estado por la Apoderada Judicial, de los folios 28 al 30 cursa escrito de contestación por parte de la Procuraduría, al folio 54 cursa el escrito de Pruebas presentado por la Apoderada de la Procuraduría, a los folios 60, 61, 63, 64 cursa las declaraciones de las testimoniales presentadas donde estuvo representada la procuraduría del Estado pudiendo formular las repreguntas necesarias y de los folios 70 al 73 se evidiencia el escrito de informes consignado por la representación de la Procuraduría, y en la P.a. se constata que la Juzgadora Administrativa analizó las pruebas presentadas por la representación de la Gobernación del Estado, tal como se evidencia a los folios 76 y 87 del expediente, no otorgándole valor probatorio, siendo que es de la libre y soberana apreciación del juzgador, razón por la cuál no se constata violación alguna al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, siendo éste último dirigida a la actuación de los órganos jurisdiccionales, por lo que se desecha el alegato de la accionante. Así se Decide.

    En cuánto al alegato del Vicio de Infracción de Normas Jurídicas, alegado por la accionante en nulidad, estableciendo que la Inspectora del Trabajo desaplicó los Artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    El articulo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aplicable para este caso disponía:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de esta protección, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Ese privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Y el Articulo 115 establecía: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

    Constata esta Alzada, que el demandante de autos gozaba de inamovilidad en virtud de encontrarse bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que es la regla común que envuelve las relaciones laborales de conformidad con el Articulo 73 de la Ley del Trabajo vigente para esa época; en virtud de constar en autos la voluntad expresa de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, siendo que la parte accionada en el ente administrativo, no probó que la trabajadora laborara en forma eventual, ni probó la interrupción del servicio, por lo que no consta en actas, que la relación laboral durara menos de Tres (3) meses para que no fuera amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, verificando todo lo contrario a lo alegado por la accionante por cuanto de los folios 19 al 52, consta recibos de pago que evidencian la prestación del servicio de la trabajadora en forma continua y el pago realizado por la Gobernación del Estado Trujillo, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta de la prestación del servicio de la actora desde el año 2006 al año 2007, sin interrupción, y que además alega la representación de la Gobernación que presentó la pruebas de las Nóminas, donde presuntamente se demuestra que es trabajadora en forma eventual, las cuáles fueron desestimadas por el órgano Administrativo, lo cuál estuvo ajustada a derecho pues al no estar suscritas por la trabajadora violan el Principio de Alteridad de la Prueba, concluyendo por tanto, que no se verifica que la Inspector del Trabajo haya incurrido en el vicio por violación de una norma legal expresa, por cuanto el Juzgador Administrativo estableció que la labor desempeñada por la trabajadora, al servicio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, fue de forma constante e ininterrumpida además que se trata de una labor ordinaria (Obrera) de las que desempeñan en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, , razón por la cual no constata esta Juzgadora el Vicio de violación a una norma legal expresa. Así se decide.Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y no habiéndose constatado los Vicios delatados en el acto administrativo, por la parte accionante, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, y se declara SIN LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 070-2008-0120 de fecha 08 de Septiembre de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 26 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2008-0120 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera; incoado por la Abogada: S.R.N.T., inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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